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    <identificador>DOUE-L-1972-80044</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19720417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>161/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la información socioeconómica y a la cualificación profesional de las personas que trabajan en la agricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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      <materia codigo="157" orden="1">Agricultores</materia>
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      <materia codigo="3673" orden="3">Feoga Orientación</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de abril de 1973.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 71/66, de 1 de febrero (DOCE L 28, de 4.2.1971), y Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="1">
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          <texto>art. 9.1, por Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80287" orden="2">
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          <texto>por Directiva 81/529, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80149" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11.2, por Directiva 73/358, de 10 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80103" orden="">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el plazo de aplicación del art. 18, por Directiva 73/210, de 24 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  de  la política agrícola común mencionados en las  letras  a  )  y  b  )  del apartado 1 del artículo 39 pueden alcanzarse sin una reforma de las estructuras agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  reforma  de las estructuras es un elemento fundamental del  desarrollo  de  la  política  agrícola  común  ;  que  es conveniente , por consiguiente , que se base en un concepto y en criterios comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  diversidad  de  las  causas , la naturaleza y la gravedad de  los  problemas  estructurales  de  la  agricultura  puede  exigir soluciones diferenciadas  según  las  regiones  ,  adaptables  en  el  tiempo ; que resulta necesario  contribuir  al  desarrollo  económico  y social global de cada una de las  regiones  afectadas  ;  que podrán alcanzarse los mejores resultados si los Estados  miembros  ,  basándose  en conceptos y criterios comunitarios , aplican ellos  mismos  la  acción  común con sus propios medios legales , reglamentarios y  administrativos  y  si  ,  por  otra parte , determinan ellos mismos , en las condiciones   que   fije  la  Comunidad  ,  en  qué  medida  dicha  acción  debe intensificarse o concentrarse en determinadas regiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reforma  de las estructuras agrícolas sólo podrá llevarse a  cabo  en  tanto  en  cuanto  un  gran  número  de  personas  que  ejercen una actividad agrícola modifiquen profundamente la orientación de su actividad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   elección   que   implica   cualquier  modificación  de orientación   de   la   actividad   dentro  de  la  agricultura  ,  o  cualquier conversión  a  otros  sectores  de  actividad  ,  ha  de  efectuarse  con  pleno conocimiento  de  las  posibilidades  existentes  y  de  las consecuencias de la misma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente  ,  en numerosas regiones de la Comunidad , dicha elección  se  ve  dificultada  por  la  insuficiente  información socioeconómica sobre el mundo agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  y  especificación de la agricultura exigen una notable  elevación  del  nivel  de formación general , técnica y económica de la población   activa   agrícola   ,   en   particular   respecto   de  las  nuevas orientaciones   de   la   gestión  ,  la  producción  o  la  comercialización  , indispensables  por  razón  del  progreso  técnico  y  de  las exigencias de los mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   insuficiencia   de  los  medios  disponibles  para  la formación  y  el  perfeccionamiento  profesionales  obstaculizan  , en numerosas regiones  ,  los  esfuerzos  que  han  de  efectuarse para que los directores de las   explotaciones   agrícolas   se  conviertan  en  verdaderos  directores  de empresas   modernas   y  ,  en  general  ,  para  garantizar  una  cualificación profesional  a  los  empresarios  ,  a  los  asalariados  y  a los colaboradores familiares agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  satisfacer  las  necesidades  de  una agricultura en evolución  ,  los  centros  de  formación  y  de perfeccionamiento profesionales deben  elaborar  y  adaptar  sus  programas  , así como el nivel y la naturaleza de  las  cualificaciones  del  profesorado  ,  de  acuerdo con criterios mínimos definidos por los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  han de abandonar la agricultura , las personas que trabajan   en   ella   se   ven   obligadas   generalmente   a  adquirir  nuevas cualificaciones  profesionales  y  sólo  pueden  hacerlo si se les garantiza una renta durante el período que deban dedicar a los cursos de reconversión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  las medidas proyectadas revisten un interés comunitario  y  aspira  a  alcanzar  los objetivos definidos en la letra a ) del apartado  1  del  artículo  39 del Tratado , incluidas las modificaciones de las estructuras  necesarias  para  el  buen  funcionamiento  del mercado común ; que dichas  medidas  constituyen  ,  por  consiguiente  una acción común con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al  artículo  6  del  Reglamento  (  CEE ) n º 729/70 del Consejo de 21 de abril de 1970 relativo a la financiación de la política agrícola común (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  la  Comunidad contribuye a la financiación de dicha   acción   común  ,  debe  estar  en  condiciones  de  comprobar  que  las disposiciones   adoptadas   por   los   Estados   miembros  para  su  aplicación contribuyen  a  la  consecución  de los objetivos citados ; que es conveniente , a  tal  fin  ,  prever  un  conocimiento  por  el que se establezca una estrecha cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión en el seno del Comité permanente  de  estructuras  agrícolas  creado  por el artículo 1 de la Decisión del  Consejo  de  4  de  diciembre  de  1962  relativa  a la coordinación de las políticas  de  estructuras  agrícolas  (2)  y  que  implique  ,  en  el  aspecto financiero  ,  la  consulta  al Comité del FEOGA previsto en los artículos 11 al 15 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que , basándose en un informe presentado por la  Comisión  ,  el  Parlamento  Europeo y el Consejo puedan examinar anualmente los  resultados  de  las  medidas comunitarias y nacionales aplicadas , a fin de evaluar la necesidad de completar o de adaptar el régimen establecido ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Información socioeconómica de la población agrícola</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  que  las  personas  que  trabajan en la agricultura puedan tomar con pleno  conocimiento  de  causa  una  decisión relativa a su porvenir profesional y  el  de  sus  hijos  ,  los Estados miembros establecerán un régimen que tenga por   objetivo   el   desarrollo   de   la  información  socioeconómica  de  los empresarios  ,  de  los  asalariados y de los colaboradores familiares agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  ,  en  el marco de las disposiciones generales que adopte  el  Consejo  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  diferenciar  ,  según  las  regiones  ,  la  totalidad o parte de las medidas previstas en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El régimen previsto en el artículo 1 comprenderá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  creación  y el desarrollo de servicios de información socioeconómica , ya  sea  públicos  ,  ya sea expresamente designados y autorizados a tal fin por los  Estados  miembros  ,  o  ,  dentro  de  los  servicios  ya  existentes , de secciones especializadas de información socioeconómica ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  asunción  de  los  gastos  de  formación y de perfeccionamiento de los asesores   socioeconómicos   ,  incluida  la  eventual  concesión  de  primas  o indemnizaciones de asistencia a los cursos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  o  las  secciones  especializadas  previstos en la letra a ) del artículo  2  garantizarán  la  información  socioeconómica  mediante actividades que tengan expresamente como objeto :</p>
    <p class="parrafo">a  )  proporcionar  a  la  población  agrícola una información general sobre las posibilidades que se le presentan para mejorar su situación socioeconómica ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  estudiar  y  examinar  los  casos  individuales  para  su adaptación a las</p>
    <p class="parrafo">nuevas situaciones ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   poner  a  las  personas  interesadas  en  nuevas  orientaciones  de  sus explotaciones en contacto con los servicios de divulgación competentes ;</p>
    <p class="parrafo">d ) informar y asesorar a los interesados para :</p>
    <p class="parrafo">- la continuación de una actividad agrícola ,</p>
    <p class="parrafo">- la elección de una actividad no-agrícola ,</p>
    <p class="parrafo">- el cese definitivo de su actividad profesional ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  dar  a  conocer  a  los interesados las posibilidades de perfeccionamiento de  las  personas  que  trabajan  en  la agricultura , y las perspectivas que se ofrecen a sus hijos en la agricultura y en otras actividades ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  dirigir  a  los  interesados , de acuerdo con las decisiones proyectadas o adoptadas , a los servicios especializados competentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  formación  y  el  perfeccionamiento  de  los  asesores socioeconómicos contemplados  en  la  letra  b  ) del artículo 2 deberán permitir a las personas que  ya  hayan  recibido  una  formación  básica  adecuada  y  que  dispongan de experiencia   del   mundo   agrícola   suficiente  completar  sus  conocimientos técnicos  ,  adquirir  conocimientos  suficientes o mejorar los que ya poseen en lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">- los problemas económicos y humanos ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  problemas  que  se  planteen  en  la  región  en la que deban ejercer su actividad ,</p>
    <p class="parrafo">- las posibilidades jurídicas y sociales que se ofrezcan a los interesados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  condiciones  mínimas  que deban cumplir los cursos contemplados en la letra  b  )  del  artículo  2  para  ser  autorizados serán establecidas por los Estados miembros , que determinarán en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) las condiciones de acceso ,</p>
    <p class="parrafo">b   )  los  programas  mínimos  de  formación  y  de  perfeccionamiento  de  los asesores ,</p>
    <p class="parrafo">c ) la duración mínima de los cursos ,</p>
    <p class="parrafo">d ) la sanción de la formación recibida ,</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  gestión  ,  evaluada tanto desde el punto de vista de la calidad de la formación como desde el punto de vista cuantitativo y financiero .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Cualificación profesional de las personas que trabajan en la agricultura</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  que  las  personas  que  trabajan  en  la  agricultura  y  que hayan cumplido  dieciocho  años  ,  puedan  adquirir una nueva cualificación dentro de la  profesión  agrícola  ,  o  mejorar la que ya posean , a fin de integrarse en una  agricultura  moderna  ,  los  Estados  miembros  establecerán un régimen de fomento  de  la  promoción  y  de la adaptación profesional de los empresarios , asalariados y colaboradores familiares agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  régimen  no  cubrirá  los  ciclos normales de estudios agrícolas cursados en el marco de la enseñanza secundaria o superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  ,  en  el marco de las disposiciones generales que adopte  el  Consejo  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  diferenciar  ,  según  las  regiones  ,  la aplicación del régimen de fomento</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  aplicar  ,  en  determinadas  regiones  ,  la  totalidad  o  parte de las medidas previstas en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  régimen  de  fomento  previsto  en  el  artículo  5  se  refiere a las acciones  que  tengan  por  objetivo proporcionar a las personas que trabajan en la  agricultura  en  complemento  de  formación  tanto  del  orden  general como técnico y económico .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  acciones  serán  realizadas  por  centros  o  cursos  de  formación y de perfeccionamiento  profesionales  para  ser  autorizados  serán establecidos por los Estados miembros , que determinarán en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) las condiciones de acceso ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  programas  mínimos  y  ,  en  particular  ,  la  importancia que deba concederse a la formación técnica y a la formación económica ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  duración  de  los  cursos  ,  según  su naturaleza , en función de los objetivos previstos en el artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  gestión  ,  evaluado tanto desde el punto de vista de la calidad de la formación como desde el punto de vista cuantitativo y financiero .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  realización  de  las  acciones  previstas en el apartado 1 , los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para :</p>
    <p class="parrafo">- la creación y el desarrollo de los centros o cursos ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  concesión  de  prima  o de indemnizaciones de asistencia a dichos centros o cursos .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Reconversión  profesional  de  las  personas  que  trabajan  en la agricultura y que desean dedicarse a una actividad extraagrícola</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Hasta  que  entre  en  vigor  la  Decisión  que debe adoptar el Consejo en aplicación  de  la  Decisión  del  Consejo de 1 de febrero de 1971 relativa a la reforma   del  Fondo  Social  Europeo  (3)  ,  y  para  dar  a  este  último  la posibilidad  de  intervenir  en  favor  de  las  personas  que  trabajan  en  la agricultura   ,  con  objeto  de  que  personas  de  este  grupo  ,  que  deseen dedicarse   a   una   actividad  extra  agrícola  puedan  asistir  a  cursos  de reconversión  profesional  ,  los  Estados  miembros establecerán un régimen que garantice  a  los  interesados  una renta mientras dure su curso de reconversión y  la  concesión  o  el  mantenimiento  del  derecho  a  las  prestaciones de la seguridad  social  .  No  obstante  , dichas ayudas no podrán cubrir las propias prestaciones sociales .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado  ,  establecerá  las  condiciones  y  criterios  para  la aplicación del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras y generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  conjunto  de  las  medidas  previstas  por  la presente Directiva constituye una  acción  común  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  duración  prevista para la realización de la acción común será de diez años .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Transcurrido  un  período  de cinco años a partir del momento en que surta efecto  la  presente  Directiva  ,  las  modalidades de esta última serán objeto de nuevo examen por el Consejo , a propuesta de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  coste  previsto total de la acción común a cargo del FEOGA ascenderá a 110 millones de unidades de cuenta , para los cinco primeros años .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Será  aplicable  a la presente Directiva lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">-  los  proyectos  de  disposiciones  legales , reglamentarias o administrativas que prevean adoptar en aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">-   las   disposiciones  que  puedan  permitir  la  aplicación  de  la  presente Directiva y que sean anteriores a la fecha en que ésta surta efecto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  remitir  los  proyectos  de  disposiciones  legales , reglamentarias o administrativas  y  las  disposiciones  ya en vigor previstas en el apartado 1 , los  Estados  miembros  expondrán  los  vínculos  que  existan  a nivel regional entre  la  medida  de  que  se  trate , por una parte y la situación económica y las características de la estructura agrícola , por otra .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Respecto  de  los  proyectos  comunicados  con arreglo al primer guión del apartado  1  ,  la  Comisión  examinará si , en función de su conformidad con la presente  Directiva  y  teniendo  en cuenta los objetivos de la misma , así como la   necesaria   relación   entre  las  diferentes  medidas  ,  se  cumplen  las condiciones  para  la  participación  financiera  de  la  Comunidad en la acción contemplada  en  el  artículo  8 . En los dos meses siguientes a la comunicación ,  la  Comisión  emitirá  dictamen  al  respecto  ,  previa  consulta  al Comité Permanente de Estructuras Agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones legales reglamentarias  o  administrativas  contempladas  en  el apartado 3 , tan pronto como sean aprobadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Respecto  de  las  disposiciones con arreglo al segundo guión del apartado 1  y  al  apartado  4 del artículo , la Comisión examinará si , en función de su conformidad  con  la  presente  Directiva  y teniendo en cuenta los objetivos de la  misma  ,  así  como  la necesaria relación entre las diferentes medidas , se cumplen  las  condiciones  para  la  participación financiera de la Comunidad en la  acción  común  contemplada  en el artículo 8 . En los dos meses siguientes a la  comunicación  ,  el  representante  de  la  Comisión  ,  previa  consulta al Comité  del  FEOGA  sobre  los  aspectos  financieros  ,  presentará  al  Comité Permanente de Estructuras Agrícolas un proyecto de decisión al respecto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen  en  el  plazo que el Presidente fije en función  de  la  urgencia  de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por  mayoría  de  doce  votos  ,  ponderándose los votos de los Estados miembros en  la  forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  adoptará la decisión . No obstante , si dicha decisión no se</p>
    <p class="parrafo">ajusta  al  dictamen  emitido  por el Comité , será comunicada inmediatamente la decisión  al  Consejo  .  En  tal caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación en un mes , como máximo , a partir de la comunicación .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votación previsto en el apartado   2   del  artículo  43  del  Tratado  ,  podrá  adoptar  una  decisión diferente en un plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  gastos  realizados  por  los  Estados  miembros  en  el  marco de las acciones  previstas  en  el  artículo  2  , en el apartado 3 del artículo 6 y en el  artículo  7  serán  imputables  al  FEOGA  , sección Orientación , hasta los límites indicados en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2 . El FEOGA , sección Orientación , reembolsará a los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">-  el  25  %  de  un  importe  a  tanto  alzado  de 7 500 unidades de cuenta por asesor  que  entre  en  funciones  y  cumpla  las  condiciones  definidas  en el artículo  4  ,  si  bien  la sustitución del mismo mientras dure la acción común no será imputable al FEOGA ;</p>
    <p class="parrafo">-   el   25   %   de  los  gastos  realmente  realizados  en  el  marco  de  las disposiciones  previstas  en  el  apartado  3  del artículo 6 . Dichos gastos se tomarán  en  consideración  hasta  un importe global de 1 500 unidades de cuenta por  agricultor  que  haya  asistido  a un ciclo completo de cursos que permitan la promoción y la formación profesional del interesado ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  25  %  de  los  gastos  realmente  realizados en el marco de las acciones previstas  en  el  artículo  7  .  Esta  disposición que debe adoptar el Consejo con  arreglo  al  artículo  4  de  la  Decisión del Consejo de 1 febrero de 1971 relativa  a  la  reforma  del  Fondo  Social Europeo , que dará a este último la posibilidad  de  intervenir  en  favor  de  las  personas  que  trabajan  en  la agricultura y que deseen dedicarse a una actividad extraagrícola .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicación del apartado 2 se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   medidas   que  adopten  los  Estados  miembros  únicamente  podrán beneficiarse   de   la   participación   financiera   de  la  Comunidad  si  las disposiciones  que  a  ellas  se  refieran  hubieran sido objeto de una decisión favorable con arreglo al artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   participación  financiera  de  la  Comunidad  abarcará  los  gastos imputables   resultantes   de   las   ayudas  cuya  decisión  de  concesión  sea posterior a la fecha en que surta efecto la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  de  reembolso  se  referirán a los gastos realizados por los  Estados  miembros  durante  un  año  civil  y  se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  contribución  del  Fondo  se  decidirá  con  arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">3 . La Comisión podrá conceder anticipos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  prejuzga  la  facultad  de  los Estados miembros de adoptar  ,  en  el  ámbito  de  la  misma  , las medidas de ayuda suplementarias cuyas  condiciones  o  modalidades  difieran  de  las  que  en  ella se prevén o cuyos  importes  excedan  de  los límites máximos que en ella se fijan , siempre que  dichas  medidas  se  adopten de acuerdo con lo previsto en los artículos 92 a 94 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Anualmente  antes  del  1  de  agosto , se examinarán las medidas comunitarias y nacionales  en  vigor  relativas  a  la  presente  Directiva  en  el marco de un informe  anual  que  la  Comisión  presentará al parlamento Europeo y al Consejo y  para  el  cual  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  toda la documentación necesaria .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  evaluará  los  resultados  de  dichas medidas teniendo en cuenta el ritmo  de  evolución  de  las  estructuras  necesario para la consecución de los objetivos  de  la  política  agrícola  común  ,  su  efecto  sobre una evolución armoniosa  de  las  regiones  de la Comunidad y las implicaciones financieras de las medidas de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso  ,  el  Consejo adoptará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , las disposiciones necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  prever  condiciones  complementarias  para  la ejecución de las medidas de ayuda previstas en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  aplicarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  las disposiciones  de  la  presente  Directiva  en un plazo de un año a partir de la fecha de su notificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de abril de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 136 de 17 . 12 . 1962 , p. 2892/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 28 de 4 . 2 . 1971 , p. 15 .</p>
  </texto>
</documento>
