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<documento fecha_actualizacion="20241021165309">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80093</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1665/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1665/72 de la Comisión, de 28 de julio de 1972, relativo a las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de la fijación del gravamen compensatorio para el maíz híbrido destinado a la siembra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/175/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19720805</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1578/72, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80871" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1589/95, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81332" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el art. 4, por el Reglamento 2811/86, de 11 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1665/72 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de las semillas (1) , y , en particular , sus artículos 6 y 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71  prevé  que  ,  para  cada  tipo  de maíz híbrido destinado a la siembra para  el  que  se  fije  un precio de referencia , se establezca , en función de todos  los  datos  disponibles  ,  un precio de oferta franco frontera para cada procedencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  establecer  el  precio de oferta franco frontera del modo  más  preciso  posible  ,  es  conveniente determinar las informaciones que</p>
    <p class="parrafo">deben  tomarse  en  consideración  ,  esto  es , además de los precios indicados en   los  documentos  aduaneros  y  comerciales  ,  cualquier  otra  información relativa a los precios practicados por terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  los  precios de oferta franco frontera se establezcan  en  función  de  las  posibilidades  de compra más favorables en el comercio   internacional   ;   que   es   necesario   ,   en   interés   de   la representatividad   de   los   precios  de  oferta  franco  frontera  ,  excluir determinados   elementos   de  cálculo  ,  en  particular  cuando  se  trate  de pequeñas cantidades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de comparabilidad , es necesario ajustar los precios  observados  cuando  no  se  apliquen franco frontera , o con arreglo al artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1578/72 del Consejo , de 20 de julio de  1972  ,  por  el  que se establecen las normas generales para la fijación de los  precios  de  referencia  y para el establecimiento de los precios de oferta franco  frontera  del  maíz  híbrido  destinado  a  la  siembra  (2) , cuando se apliquen  a  un  producto  que se presente en una fase de acondicionamiento o de comercialización  distinta  de  la  que  se haya tomado en consideración para la fijación del precio de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar las condiciones con arreglo a las cuales conviene fijar , modificar o abolir un gravamen compensatorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  precios  de  oferta  franco  frontera  se  establecerán  para  cada procedencia  en  función  de  todos  los datos disponibles y , en particular , a partir  de  las  comunicaciones  de  los Estados miembros . Los Estados miembros utilizarán  ,  en  especial  ,  a  este  fin  las indicaciones contenidas en los documentos  aduaneros  que  acompañen  a  los productos importados , así como en las facturas y en los demás documentos comerciales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  establecimiento  de  los  precios de oferta franco frontera , se tendrá  en  cuenta  ,  además  ,  cualquier  otra  información  relativa  a  los precios practicados por terceros países , ya se trate de precios :</p>
    <p class="parrafo">a ) practicados a la exportación por los terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">b ) registrados a la importación en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">c ) registrados en la Comunidad para los productos importados ,</p>
    <p class="parrafo">d   )  observados  en  los  mercados  de  los  terceros  países  importadores  o exportadores , o</p>
    <p class="parrafo">e ) resultantes de operaciones de compensación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  obtención de la información se recurrirá , en particular , a las fuentes siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  informaciones  oficiales  publicadas  por  las  autoridades habilitadas de los terceros países exportadores e importadores ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  informaciones  publicadas  por  la prensa especializada de la producción y del comercio , tanto en los Estados miembros como en terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">c   )   informaciones   proporcionadas   por  las  organizaciones  profesionales representativas  de  la  producción  y  del  comercio  ,  tanto  en  los Estados miembros como en terceros países .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  se  tomarán  en  consideración  las  informaciones  que  se refieran a ofertas   que  no  tengan  incidencia  económica  en  el  mercado  ,  debido  en particular a la pequeña cantidad a la que afecten .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  datos  de precios recogidos con arreglo al artículo 1 que se refieran a  una  fase  que  no  sea  franco frontera de la Comunidad se reducirán a dicha fase  corrigiendolos  para  tener  en  cuenta  los  gastos  de  transporte  y la manipulación  a  los  que  haya  dado  lugar  el  producto  entre  el  lugar  de registro del precio y la frontera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  ajuste  contemplado  en  el  artículo  3  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1578/72   se   efectuará   tomando  en  consideración  la  relación  de  precios existentes  ,  en  el  mercado  de  la  Comunidad  ,  para  los productos que se encuentren en una y otra fase de comercialización o de acondicionamiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   de   oferta   franco   frontera  se  establecerán  ,  para  cada procedencia  ,  en  función  de  las  posibilidades  de compra más favorables de los   productos   afectados  calculados  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los artículos 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  fijará  un  gravamen  compensatorio  para  un  maíz  híbrido cuando se compruebe   que  el  precio  de  oferta  franco  frontera  de  dicho  híbrido  , incrementado  con  los  derechos  de  aduana  ,  cae  por  debajo  del precio de referencia del mismo tipo de híbrido .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   gravamen  compensatorio  se  modificará  cuando  se  compruebe  una variación sensible del precio de oferta franco frontera .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  gravamen  compensatorio  será  suprimido  cuando  se  compruebe que el precio  de  oferta  franco  frontera , incrementado con los derechos de aduana , alcanza o sobrepasa el precio de referencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 168 de 26 . 7 . 1972 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
