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    <identificador>DOUE-L-1972-80117</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19721121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2429/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2429/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972, referente a la suspensión de la aplicación de las disposiciones que prevén la fijación anticipada de las exacciones reguladoras y de las restituciones en diferentes sectores de la organización común de los mercados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19721124</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 120/67, de 13 de junio (DOCE núm. 117, de 19.6.1967)</texto>
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          <texto>Reglamento 359/67, de 25 de julio (DOCE núm. 174, de 31.7.1967)</texto>
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          <texto>art. 1 del Reglamento 19/69, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80042" orden="2050">
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          <texto>art. 5.3 y añade el art. 5.4 al Reglamento 876/68, de 28 de junio</texto>
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          <texto>art. 7.2 bis y añade el art. 7.4 bis al Reglamento 171/67, de 27 de junio</texto>
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          <texto>art. 4.2 y añade el art. 4.3 al Reglamento 142/67, de 21 de junio</texto>
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          <texto>art. 15.2 y añade el art. 15.7 y 17.5 al Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967)</texto>
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          <texto>art. 5.2 y añade el art. 5.3 al Reglamento 204/69, de 28 de enero (DOCE L 29, de 5.2.1969)</texto>
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          <texto>art. 5.3 y añade el art. 5.4 al Reglamento 175/67, de 27 de junio (DOCE núm. 130, de 28.6.1967)</texto>
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          <texto>art. 5.2 y añade el art. 5.5 al Reglamento 865/68, de 28 de junio (DOCE L 153, de 1.7.1968)</texto>
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          <texto>Reglamento 2732/71, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2556/70 de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2555/70 de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2429/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  120/67/CEE  del  Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los cereales (1) , modificado  en  último  término  por el Reglamento ( CEE ) n º 796/72 (2) y , en particular , los apartados 4 de su artículo 15 y 5 de su artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  122/67/CEE  del  Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los  huevos  (3) , modificado  en  último  término  por el Reglamento ( CEE ) n º 126/71 (4) y , en particular , el párrafo cuarto del apartado 2 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  359/67/CEE  del  Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre  organización  común  del  mercado  del  arroz  (5) , modificado en último término  por  el  Reglamento  2726/71 (6) y , en particular , los apartados 4 de su artículo 13 y 5 de su artículo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967</p>
    <p class="parrafo">,  sobre  organización  común  de  mercados  en  el  sector  del  azúcar  (7)  , modificado  en  último  término  por el Reglamento ( CEE ) n º 607/72 (8) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  sobre  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  la  leche y los productos  lácteos  (9)  ,  modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 (10) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  sobre  el  establecimiento  de  una  organización  común  de  mercados  en el sector  de  las  materias  grasas  (11)  ,  modificado  en último término por el Reglamento  (  CEE  )  n  º 1547/72 (12) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 18 y su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  diferentes  sectores sometidos a organización común de mercados   ,   la  fijación  anticipada  de  la  exacción  reguladora  o  de  la restitución  se  ha  previsto  en interés de la estabilidad de las transacciones comerciales  ;  que  ,  sin  embargo  ,  la  experiencia  ha demostrado que , en determinadas  circunstancias  y  ,  en  particular  , en caso de recurso anormal de  los  interesados  a  dicho  sistema  ,  podían  temerse  dificultades  en el mercado de que se tratase ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  remediar  esta  situación  ,  deben  poder adoptarse medidas  rápidamente  ;  que  , por consiguiente , procede prever la posibilidad ,  para  la  Comisión  ,  de adoptar tales medidas previo dictamen del Comité de gestión o , en caso de urgencia , sin esperar a la reunión del mismo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituye  el texto de la primera frase del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  en  lo  que  se refiere a las importaciones de los productos mencionados  en  las  letras  a  ) y b ) del artículo 1 , la exacción reguladora aplicable   el  día  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  certificado  , ajustada  en  función  del  precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la  importación  ,  se  aplicará , a petición del interesado presentada al mismo tiempo  que  la  solicitud  de  certificado  y  antes de las trece horas , a una importación  que  vaya  a  realizarse  durante  el  período  de validez de dicho certificado . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  añade  al  artículo  15  del  Reglamento  n  º  120/67/CEE el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  7  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del mercado permita comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  anticipada  de  la  exacción  reguladora  ,  o si se previere  que  puedan  producirse  tales  dificultades  ,  podrá  decidirse , de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  ,  suspender la aplicación  de  dichas  disposiciones  durante  el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de</p>
    <p class="parrafo">que  disponga  ,  suspender  la  fijación  anticipada  durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  sustituye  el texto de la primera frase del apartado 4 del artículo 16 del Reglamento n º 120/67/CEE por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  en  lo  que  se refiere a las exportaciones de los productos mencionados  en  las  letras  a  )  y  b  )  ,  del  artículo 1 , la restitución aplicable   el  día  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  certificado  , ajustada  en  función  del  precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la  exportación  ,  se  aplicará a petición del interesado , presentada al mismo tiempo  que  la  solicitud  del  certificado  y antes de las trece horas , a una exportación   que   vaya   a  realizarse  durante  el  período  de  validez  del certificado . »</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  añade  al  artículo  16  del  Reglamento  n  º  120/67/CEE el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  7  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del mercado permita comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  anticipada  de la restitución , o si se previere que puedan  producirse  tales  dificultades  ,  podrá  decidirse , de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo 26 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de que  disponga  ,  suspender  la  fijación  anticipada  durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  de  la  primera  frase  del  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento  n  º  142/67/CEE  del  Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo a las  restituciones  a  la  exportación de las semillas de colza , de nabina y de girasol  (13)  ,  modificado  en  último  término  por el Reglamento ( CEE ) n º 2556/70 (14) , se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  No  obstante , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud  de  certificado  de  fijación  anticipada mencionado en el artículo 4 bis  ,  ajustada  en  función  del  precio indicativo válido en el momento de la exportación  ,  se  aplicará  ,  a petición del interesado , presentada al mismo tiempo  que  la  solicitud  de  certificado  y  antes  de  las  13 horas , a una exportación   que   vaya   a  realizarse  durante  el  período  de  validez  del certificado . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  añade  al  artículo  4  del  Reglamento  n  º  142/67/CEE  el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  de  mercado permita comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  anticipada  de la restitución , o si se previere que puedan  producirse  tales  dificultades  ,  podrá  decidirse , de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 28 del Reglamento n º</p>
    <p class="parrafo">136/66/CEE  ,  suspender  la  aplicación  de  dichas  disposiciones  durante  el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de que  disponga  ,  suspender  la  fijación  anticipada durante el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de que  disponga  ,  suspender  la  fijación  anticipada  durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  del apartado 2 del artículo 7 bis del Reglamento n º 171/67/CEE del  Consejo  ,  de  27  de  junio  de  1967  ,  relativo  a las restituciones y exacciones  reguladoras  aplicables  a  la exportación de aceite de oliva (15) , modificado  en  último  término  por  el Reglamento ( CEE ) n º 444/72 (16) , se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  No  obstante  ,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 3 , la restitución   aplicable   el   día   de  la  presentación  de  la  solicitud  de certificado  de  exportación  ,  ajustada  en  función  del  precio de umbral en vigor  el  día  de  la  exportación  ,  se  aplicará , a petición del interesado presentada  al  mismo  tiempo  que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas  ,  a  una  exportación  que  se  vaya  a  realizar  durante el período de validez del certificado . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  añade  al  artículo  7  bis  del Reglamento n º 171/67/CEE el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  de  mercado permita comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  anticipada  de  la  restitución o si se previere que puedan  producirse  tales  dificultades  ,  podrá  decidirse , de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 18 del Reglamento n º 136/66/CEE  ,  suspender  la  aplicación  de  dichas  disposiciones  durante  el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de que  se  disponga  ,  suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n º 175/67/CEE del Consejo  ,  de  27  de  junio  de 1967 , por el que se establecen , en el sector de  los  huevos  ,  las  normas  generales  relativas  a  la  concesión  de  las restituciones  a  la  exportación  y  los  criterios  de  fijación de su importe (17)  ,  modificado  en  último  término  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 437/70 (18) , se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  No  obstante  ,  para  los  productos  mencionados  en la letra b ) del</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento n º 122/67/CEE , modificado en este punto  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 830/68 (19) , podrá decidirse que la restitución se fije por anticipado si así se solicitare .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  la  restitución  aplicable  el  día  de  la presentación de la solicitud  del  certificado  mencionado  en  el  artículo  5 bis se aplicará , a petición  del  interesado  ,  presentada  al  mismo  tiempo  que la solicitud de certificado   y  antes  de  las  13  horas  ,  a  una  exportación  que  vaya  a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  añade  al  artículo  5  del  Reglamento  n  º  175/67/CEE  el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  de  mercado permita comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  anticipada  de la restitución , o si se previere que puedan  producirse  tales  dificultades  ,  podrá  decidirse , de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  del  Reglamento  n º 122/67/CEE , suspender  la  aplicación  de  dichas  disposiciones  durante el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de que  se  disponga  ,  suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituye  el texto de la primera frase del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n º 359/67/CEE por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  en lo que se refiere a las importaciones de arroz y de arroz partido  ,  la  exacción  reguladora  aplicable  el día de la presentación de la solicitud  de  certificado  ,  ajustada en función del precio de umbral que esté en  vigor  durante  el  mes  de  la  importación  , se aplicará , a petición del interesado  ,  presentada  al  mismo  tiempo  que  la solicitud de certificado y antes  de  las  13  horas  ,  a una importación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  añade  al  artículo  13  del  Reglamento  n  º  359/67/CEE el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  7  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del mercado permita comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  anticipada  de  la  exacción  reguladora  ,  o si se previere  que  puedan  producirse  tales  dificultades  ,  podrá  decidirse , de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  ,  suspender la aplicación  de  dichas  disposiciones  durante  el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de que  se  disponga  ,  suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  sustituye  el texto de la primera frase del apartado 4 del artículo 17 del Reglamento n º 359/67/CEE por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  en  lo  que  se refiere a las exportaciones de los productos mencionados  en  las  letras  a  )  y  b  )  del  apartado 1 del artículo 1 , la restitución   aplicable   el   día   de  la  presentación  de  la  solicitud  de certificado  ,  ajustada  en  función  del  precio  de  umbral que esté en vigor durante  el  mes  de  la exportación , se aplicará , a petición del interesado , presentada  al  mismo  tiempo  que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas  ,  a  una  exportación  que  vaya  a  realizarse  durante  el  período de validez de dicho certificado . »</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  añade  al  artículo  17  del  Reglamento  n  º  359/67/CEE el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  7  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del mercado permita comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  anticipada  de la restitución , o si se previere que puedan  producirse  tales  dificultades  ,  podrá  decidirse , de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo 26 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de que  se  disponga  ,  suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituye  el  texto  del artículo 15 , apartado 2 , párrafo segundo , primera frase del Reglamento n º 1009/67/CEE por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  tal  caso  ,  la  exacción reguladora aplicable el día de la presentación de  la  solicitud  de  certificado  ,  ajustada  en función del precio de umbral que  esté  en  vigor  el  día  de  la  importación  , se aplicará a petición del interesado  ,  presentada  al  mismo  tiempo  que  la solicitud de certificado y antes  de  las  13  horas  ,  a una importación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  añade  al  artículo  15  del  Reglamento  n  º 1009/67/CEE el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  7  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del mercado permita comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  anticipada  de  la  exacción  reguladora  ,  o si se previere  que  puedan  producirse  tales  dificultades  ,  podrá  decidirse , de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  40  ,  suspender la aplicación  de  dichas  disposiciones  durante  el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de que  se  disponga  ,  suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  añade  al  artículo  17  del  Reglamento  n  º 1009/67/CEE el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Cuando  el  examen  de la situación del mercado permitiere comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones destinadas  a  la  fijación  anticipada de la restitución , o si se previere que puedan  producirse  tales  dificultades  ,  podrá  decidirse , de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo 40 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de que  disponga  ,  suspender  la fijación anticipada para los productos de que se trate durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .  El  texto  del  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  865/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , sobre organización  común  de  mercados  en el sector de los productos transformados a base  de  frutas  y  hortalizas  (20)  ,  modificado  en  último  término por el Reglamento ( CEE ) n º 1425/71 (21) , se sustituye por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  la exacción reguladora o la restitución calculada en función de  las  disposiciones  previstas  en  los  artículos 2 ó 3 y en vigor el día de la  presentación  de  la  solicitud  del certificado previsto en el artículo 6 , podrá  aplicarse  ,  a  petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la  solicitud  de  certificado  y  antes  de  las 13 horas , a una operación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  añade  al  artículo  5  del  Reglamento ( CEE ) n º 865/68 el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del mercado permita comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas   a  la  fijación  anticipada  de  la  exacción  reguladora  o  de  la restitución  ,  o  si  se  previere  que  puedan producirse tales dificultades , podrá  decidirse  ,  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 ,  suspender  la  aplicación  de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de que  disponga  ,  suspender  la  fijación  anticipada  durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes  de  certificados acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  1 del Reglamento ( CEE ) n º 19/69 del Consejo , de 20 de  diciembre  de  1968  ,  relativo  a  la  fijación  anticipada de la exacción reguladora  a  la  importación  de  aceite  de oliva (22) , modificado en último término  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2555/70 (23) , se sustituye por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  La  exacción  reguladora  aplicable  a  los productos mencionados en la</p>
    <p class="parrafo">letra  c  )  del  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento n º 136/66/CEE , válida   el   día   de  la  presentación  de  la  solicitud  de  certificado  de importación  ,  ajustada  en  función del precio de umbral en vigor el día de la importación  ,  se  aplicará  ,  a petición del interesado , presentada al mismo tiempo  que  la  solicitud  de  certificado  y  antes  de  las  13 horas , a una importación   que   vaya   a  realizarse  durante  el  período  de  validez  del certificado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del  mercado  permita  comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  anticipada  de  la  exacción  reguladora  ,  o si se previere  que  puedan  producirse  tales  dificultades  ,  podrá  decidirse , de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE  ,  suspender  la  aplicación  de  dichas  disposiciones  durante  el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de que  disponga  ,  suspender  la  fijación  anticipada  durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1   .  El  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  5  del Reglamento  (  CEE  )  n  º 876/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , por el que  se  establecen  ,  en  el  sector de la leche y los productos lácteos , las normas   generales   relativas   a  la  concesión  de  las  restituciones  a  la exportación  y  a  los  criterios de fijación de su importe (24) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2732/71 (25) , se sustituye por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  tal  caso  , la exacción válida el día de la presentación de la solicitud de  certificado  de  exportación  se  aplicará  ,  a  petición  del interesado , presentada  al  mismo  tiempo  que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas  ,  a  una  exportación  que  vaya  a  realizarse  durante  el  período de validez del certificado . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  añade  al  artículo  5  del  Reglamento ( CEE ) n º 876/68 el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del mercado permita comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  anticipada  de la restitución , o si se previere que puedan  producirse  tales  dificultades  ,  podrá  decidirse , de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , suspender  la  aplicación  de  dichas  disposiciones  durante el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de que  se  disponga  ,  suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1   .  El  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento  (  CEE  )  n  º 204/69 del Consejo , de 28 de enero de 1969 , por el que  se  establecen  para  determinados  productos agrícolas exportados en forma de  mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo II del Tratado las normas generales relativas  a  la  concesión  de  las  restituciones  a  la  exportación  y a los criterios  de  fijación  de  su  importe (26) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2066/71 (27) , se sustituye por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  aplicación del régimen de fijación anticipada del importe de la restitución  ,  para  beneficiarse  del  cual  deberá  mediar  una  petición del interesado  presentada  al  mismo  tiempo  que  la  solicitud  de  certificado y antes  de  las  13  horas  ,  la  tasa  en vigor el día de la presentación de la solicitud  del  certificado  mencionado  en  el  artículo  6  se  aplicará a una exportación  que  vaya  a  realizarse  durante  el  período  de validez de dicho certificado . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  añade  al  artículo  5  del  Reglamento ( CEE ) n º 204/69 el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del mercado permita comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  anticipada  , o si se previere que puedan producirse dificultades  ,  podrá  decidirse  , de acuerdo con el procedimiento previsto en el   artículo   26   del  Reglamento  n  º  120/67/CEE  ,  y  de  los  artículos correspondientes  de  los  otros  Reglamentos  mencionados  en el artículo 1 del presente   Reglamento   ,   suspender  la  aplicación  de  dichas  disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir , después de un examen  de  la  situación  en  función  de todos los elementos de información de que  disponga  ,  suspender  la  fijación  anticipada  durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 94 de 21 . 4 . 1972 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 132 de 18 . 6 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1/67 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 75 de 28 . 3 . 1972 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 165 de 21 . 7 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n º L 54 de 3 . 3 . 1972 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(17) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2610/67 .</p>
    <p class="parrafo">(18) DO n º L 55 de 10 . 3 . 1970 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(19) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(20) DO n º L 153 de 1 . 7 . 1968 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(21) DO n º L 151 de 7 . 7 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(22) DO n º L 3 de 7 . 1 . 1969 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(23) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(24) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(25) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(26) DO n º L 29 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(27) DO n º L 219 de 29 . 9 . 1971 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
