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<documento fecha_actualizacion="20241021165317">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80131</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19721208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2591/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento nº 2591/72, de 8 de diciembre de 1972, que modifica el Reglamento nº 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1972/276/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19721209</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1328" orden="3">Concentración de Empresas</materia>
      <materia codigo="3166" orden="4">Empresas</materia>
      <materia codigo="5663" orden="5">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5775" orden="7">Propiedad Industrial</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60004" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 67/67, de 22 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular sus artículos 87 y 155 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el artículo 24 del Reglamento n º 17 de 6 de febrero de 1962 (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  19/65/CEE  de  2  de  marzo de 1965 , relativo a la aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  a  categorías  de acuerdos y de práticas concertadas (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Vistos   los  dictámenes  emitidos  por  el  Comité  consultivo  en  materia  de prácticas  restrictivas  y  oposiciones  dominantes  ,  de  conformidad  con  el artículo 6 del Reglamento n º 19/65/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  Reglamento n º 19/65/CEE , la Comisión es competente  para  aplicar  mediante  Reglamento  el  apartado  3 del artículo 85 del  Tratado  ,  a  determinadas  categorías  de  acuerdos  de  exclusiva  y  de prácticas  concertadas  bilaterales  a  las  que  afectan  las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  validez  del Reglamento n º 67/67/CEE de la Comisión , de 22  de  marzo  de  1967 , relativo  la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del  Tratado  a  categorías  de  acuerdos de exclusiva (3) , esta limitada al 31 de diciembre de 1972 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia  adquirida  en  base  al  Reglamento  n  º 67/67/CEE   ,   permite  reconocer  que  las  disposiciones  adoptadas  en  este Reglamento  ,  y  en  virtud  de  las  cuales  el apartado 1 del artículo 85 del Tratado  se  declara  inaplicable  a  determinadas  categorías  de  acuerdos  de exclusiva   en   las   condiciones  previstas  por  el  Reglamento  ,  han  sido satisfactorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  por  lo  tanto prorrogar el Reglamento n º 67/67/CEE ;  que  una  prórroga  de  diez años en la duración de validez del Reglamento es conveniente   para   garantizar   una  seguridad  jurídica  que  permita  a  las empresas tomar sus disposiciones a largo plazo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  prórroga  no presenta inconveniente dado que la Comisión ,  en  virtud  del  artículo 7 del Reglamento n º 19/65/CEE , en relación con el artículo  6  del  Reglamento  n  º  67/67/CEE  ,  puede  intervenir en cualquier momento  si  comprueba  que  los  acuerdos  a  los  que  afecta  el Reglamento , presentan  determinados  efectos  incompatibles  con  las  condiciones previstas por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento n º 67/67/CEE , la fecha de « 31  de  diciembre  de  1972  »  será  sustituída  por la de « 31 de diciembre de 1982 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 36 de 6 . 3 . 1965 , p. 533/65 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 57 de 25 . 3 . 1967 , p. 849/67 .</p>
  </texto>
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