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    <identificador>DOUE-L-1972-80140</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19721219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>426/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, que modifica la Primera Directiva de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>155</pagina_inicial>
    <pagina_final>155</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/291/L00155-00155.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1637" orden="1">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="4776" orden="2">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
      <materia codigo="6936" orden="5">Transportes marítimos</materia>
      <materia codigo="6937" orden="6">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="7">Transportes terrestres</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60022" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II de la Directiva 62/801, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">que  modifica  la  Primera  Directiva  de  23  de  julio  de  1962  relativa  al</p>
    <p class="parrafo">establecimiento   de   determinadas   normas   comunes   para   los  transportes internacionales ( transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  relativo  a  la  adhesión  de  nuevos  Estados miembros a la Comunidad  Económica  Europea  y  a  la  Comunidad  Europea de Energía Atómica , firmado  el  22  de  enero  de  1972  y  , en particular , el artículo 153 de su Acta adjunta ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Primera  Directiva del Consejo , de 23 de julio de 1962 , relativa   al   establecimiento   de   determinadas   normas  comunes  para  los transportes  internacionales  (  transportes  de  mercancías  por  carretera por cuenta  ajena  )  (1)  , debe ser modificada a fin de asegurar la liberalización de  los  transportes  por  carretera  previstos  por dicha Directiva , en lo que se   refiere  a  los  transportes  por  carretera  entre  determinadas  regiones costeras de la Comunidad , separados por una vía de agua marítima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en  virtud  del  artículo  30  del  Acta  anteriormente mencionada  ,  la  Directiva  citada  debe ser modificada de conformidad con las orientaciones definidas en el Anexo II de dicho Acta ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  y  II  de  la  Primera Directiva del Consejo , de 23 de julio de 1962 , serán modificados como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . En el punto 1 del Anexo I se añadirá :</p>
    <p class="parrafo">«   Para   los  transportes  entre  Estados  miembros  cuyos  territorios  estén separados  solamente  por  una  vía de agua marítima , no se tendrá en cuenta el recorrido   a   bordo   de   un   medio  de  transporte  marítimo  especialmente construído  y  equipado  para  el  transporte  de  vehículos  industriales y que preste servicio en forma de línea regular . »</p>
    <p class="parrafo">2 . En el punto 1 del Anexo II se añadirá :</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  de  que un Estado miembro no tenga frontera terrestre común con otro  Estado  miembro  ,  la  distancia  de  25  kilómetros a vuelo de pájaro se contará  a  partir  del  punto  en  que el vehículo sea desembarcado de un medio de   transporte   marítimo   especialmente   construído   y   equipado  para  el transporte  de  vehículos  industriales  y que preste servicio en forma de línea regular . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva , que surtirá efecto en la fecha de la adhesión , serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. WESTERTERP</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 70 de 6 . 8 . 1962 , p. 2005 .</p>
  </texto>
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