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    <identificador>DOUE-L-1972-80157</identificador>
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    <fecha_disposicion>19721121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2813/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2813/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el Protocolo adicional y se modifica el acuerdo, por Reglamento 2929/77, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>el acuerdo, por Decisión 87/1, de 14 de agosto, adjunta al Reglamento 3442/87, de 19 de octubre</texto>
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          <texto>el acuerdo, por Decisión 85/1, de 24 de junio, adjunta al Reglamento 2232/85, de 25 de julio</texto>
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          <texto>el art. 14 del acuerdo, por Decisión 84/2, de 14 de diciembre, adjunta al Reglamento 230/85, de 29 de enero</texto>
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          <texto>el acuerdo, por Decisión 84/1, de 25 de octubre, adjunta al Reglamento 3338/84, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>el Apendice III del acuerdo, por Decisión 83/1, de 20 de octubre, adjunta al Reglamento 3349/83, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>el acuerdo, por Decisión 82/2, de 27 de octubre, adjunta al Reglamento 3329/82, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>el acuerdo, por Decisión 82/1, de 8 de junio, adjunta al Reglamento 1607/82, de 14 de junio</texto>
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          <texto>el acuerdo, por Reglamento 162/82, de 19 de enero</texto>
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          <texto>el Apendice II del acuerdo, por Decisión 81/1, de 9 de diciembre, adjunta al Reglamento 3811/81, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>el Acuerdo y se añade un Protocolo, por Decisiones 80/1, 80/2 y 80/3, Adjuntas al Reglamento 1013/81, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>el acuerdo, por Decisión 79/3, de 9 de noviembre, adjunta al Reglamento 1521/80, de 28 de mayo</texto>
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          <texto>el Apendice II del acuerdo, por Decisión 79/1, de 2 de julio, adjunta al Reglamento 3064/79, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>apendices del acuerdo, por Decisiones 78/1 y 78/2, Adjuntas al Reglamento 1452/78, de 19 de junio</texto>
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          <texto>acuerdo, por Reglamento 1292/77, de 14 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el acuerdo, por Decisiones 74/1, 74/2, 74/3 y 74/4, de 1 de enero, Adjuntas al Reglamento 428/74, de 16 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80396" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6.4 del acuerdo, por Reglamento 2689/82, de 4 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea,  y,  en particular, su articulo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Recomendacion de la Comision,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  celebracion  de  un  Acuerdo  con la Republica de Austria para  la  aplicacion  por  este  pais  del régimen establecido por el Reglamento (CEE)  nº  542/69  del  Consejo,  de  18  de marzo de 1969, relativo al transito comunitario   (1),   debe   facilitar   y   simplificar   considerablemente  las formalidades  que  se  exigen  al  atravesar  las fronteras entre la Comunidad y dicho  pais  para  todo  transporte  de  mercancias  que implique la utilizacion del  territorio  de  la  Comunidad  y  de  Austria,  facilitando  asi el trafico internacional de mercancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece,  por  consiguiente,  oportuno  celebrar  tal  Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Austria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  concluye,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Economica  Europea  y  la  Republica de Austria sobre aplicacion de la normativa en  materia  de  transito  comunitario,  cuyo  texto  figura  anejo  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  estara  representada  en el seno de la Comision mixta prevista en el  articulo  15  del  Acuerdo  por la Comision, asistida por los representantes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  podra  designar  a  las  personas  facultadas para firmar  el  Acuerdo  mencionado  en  el  articulo  1  y  conferirles los poderes necesarios para contraer compromisos en nombre de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1972.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 77 de 29. 3. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre la Comunidad Economica Europea</p>
    <p class="parrafo">y la Republica de Austria</p>
    <p class="parrafo">sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE AUSTRIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS   de   simplificar   las   formalidades   aduaneras   exigibles  a  los transportes  de  mercancias  al  paso  de  las  fronteras y de establecer al tal efecto una cooperacion mutua en el ambito aduanero,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  para  ello  es conveniente recurrir a la normativa en materia de  transito  comunitario  y  establecer  las condiciones de su aplicacion a los transportes que afecten a las dos Partes Contratantes,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  normativa  en  materia  de  transito comunitario, tal como figura en los Apéndices  I  a  IX,  y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se aplicara  a  las  mercancias  que  circulen  entre  dos  puntos  situados  en la Comunidad, a través del territorio austriaco,que sean:</p>
    <p class="parrafo">- expedidas directamente, con transbordo o sin transbordo en Austria, o</p>
    <p class="parrafo">-  reexpedidas  desde  Austria,  incluso  después  de  haber  estado  sujetas  a deposito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  normativa  podra  igualmente  aplicarse a cualquier otro transporte de mercancias  que  implique  la  utilizacion  de  territorio  de la Comunidad y de Austria.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicacion  de  los  Capitulos  I, II y III del presente Acuerdo, se entendera:</p>
    <p class="parrafo">a) por"Comunidad": la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">b) por"Estado miembro": un Estado miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  limites  establecidos  en  el  articulo  1, la Republica de Austria  tendra,  para  la  aplicacion  de  la  normativa en materia de transito comunitario,  los  mismos  derechos  y  las  mismas obligaciones que los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  a  la  Comunidad  o  a los Estados miembros en dicha normativa sera  igualmente  valida  para  la  Republica de Austria. No obstante, en lo que respecta   a   los   articulos  1  y  7  del  Reglamento  relativo  al  transito comunitario  (Apéndice  I)  y  al  parrafo primero del articulo 6 del Reglamento relativo  a  la  simplificacion  de  los  procedimientos de transito comunitario para   las   mercancias   transportadas  por  via  férrea  (Apéndice  VIII),  el término"Comunidad"se   referira   exclusivamente   a   la   Comunidad  Economica</p>
    <p class="parrafo">Europea.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   mercancias   transportadas   al   amparo   de  un  documento  de  transito comunitario    no   podran   experimentar   ninguna   agregacion,   retirada   o sustitucion,  especialmente  en  caso  de  ruptura  de carga, de transbordo o de agrupamiento.   Las  mercancias  introducidas  en  Austria  en  las  condiciones senaladas  en  el  apartado  1  del  articulo  1  que  puedan ser reexpedidas al amparo  de  un  documento  T2  o T2L, permaneceran bajo el control permanente de la  Administracion  de  aduanas  austriaca  de  modo  que  quede  garantizada su identidad y su integridad.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  administraciones  de  aduanas de los Estados miembros y de la Republica de  Austria  se  prestaran  asistencia  mutua en las condiciones previstas en el articulo  38  del  Reglamento  relativo  al  transito  comunitario (Apéndice I), incluso  en  los  casos  en  que,  circulando  las  mercancias  entre dos puntos situados  en  la  Comunidad,  en aplicacion de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 del presente Acuerdo, vayan acompanadas de un documento T2L.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   sea   necesario,   las  administraciones  de  aduanas  de  los  Estados miembros  y  de  Austria  se  comunicaran  las  comprobaciones hechas respecto a las  mercancias  para  las  que  se haya previsto la asistencia administrativa y hayan estado en deposito aduanero en un Estado miembro o en Austria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  sospeche  la existencia de irregularidades o de infracciones y a solicitud  de  la  administracion  de  aduanas de un Estado miembro en el que se hayan  introducido  al  amparo  de  un  documento T1, T2 o T2L mercancias de las que  se  declare  que  han  transitado  por Austria o que han estado en deposito en  Austria,  la  administracion  de  aduanas  austriaca  transmitira  todas las informaciones  referentes  a  las  condiciones  en  las que se haya efectuado el transporte de tales mercancias.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancias  que  circulen  entre  dos puntos situados en la Comunidad a través  de  territorio  austriaco  y  que sean reexpedidas desde Austria tras su permanencia  en  deposito  aduanero,  solo  podran  ser  objeto de expedicion de documentos T2 o T2L en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  duracion  de  la  permanencia  en el deposito no debera haber sobrepasado los   cinco   anos;  sin  embargo,  para  las  mercancias  comprendidas  en  los capitulos  1  a  24  de  la  Nomenclatura para la clasificacion de mercancias en los  aranceles  de  aduanas  (Convenio  de Bruselas de 15 de diciembre de 1950), esta duracion se limitara a seis meses;</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancias  deberan  haber  sido  depositadas en lugares reservados y no deberan  haber  sufrido  mas  manipulaciones que las necesarias para mantener su estado  de  conservacion  o  que  consistan  unicamente en fraccionar los envios sin sustituir los envases;</p>
    <p class="parrafo">-  las  manipulaciones  deberan  haber  sido  efectuadas  bajo  vigilancia de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   mercancias   reexpedidas   hacia   la   Comunidad  después  de  haber permanecido  en  Austria  en  un  régimen aduanero distinto del de transito o de deposito no podran ser objeto de expedicion de un documento T2 o T2L.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  esta  disposicion  no se aplicara a las mercancias que hayan sido</p>
    <p class="parrafo">admitidas  temporalmente  en  Austria  para  ser  presentadas en una exposicion, feria  o  manifestacion  publica  similar  y  que  no hayan sufrido su estado de conservacion o que consistan en fraccionar los envios.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de aplicacion</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  aduanas  austriacas  competentes estaran autorizadas en particular para asumir   las  funciones  de  aduana  de  partida,  de  paso,  de  destino  y  de garantia.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  5  del  presente Acuerdo  y  en  el  apartado  4  siguiente, la expedicion de documentos T2 o T2L por  una  aduana  de  partida  austriaca  estara supeditada a la presentacion de documentos T2 o T2L expedidos en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  expedidos  deberan  hacer  referencia a los documentos T2 o T2L correspondientes  y  deberan  contener  todas  las  menciones  particulares  que figuren en éstos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  aduanas  competentes  de  los Estados miembros estaran autorizadas para expedir  documentos  T1  o  T2  validos  hasta  una aduana de destino austriaca. Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  segundo y tercer guion del apartado 1 del  articulo  5  del  Reglamento  relativo al documento de transito comunitario interno  justificativo  del  caracter  comunitario  de  las mercancias (Apéndice V),   y  en  el  apartado  4  siguiente,  estaran  autorizadas  igualmente  para expedir documentos T2L para las mercancias con destino a Austria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el articulo 6 del Reglamento relativo a la   simplificacion   de   los   procedimientos  de  transito  comunitario  para mercancias  transportadas  por  via  férrea  (Apéndice  VIII),  la  operacion de transito  comunitario  podra  concluir  en una aduana distinta de la prevista en el  documento  T1  o  T2,  siempre  que estas dos aduanas pertenezcan a la misma Parte Contratante. Esta aduana pasara a ser entonces aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  partir  de  la  fecha en que deje de estar autorizada la aplicacion de lo dispuesto  en  el  parrafo  primero del apartado 2 del articulo 7 del Reglamento relativo  al  transito  comunitario  (Apéndice  I), las aduanas no expediran mas documento   T2L   para   mercancias   transportadas  en  régimen  de  transporte internacional de mercancias por carretera.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a los envios por correo (incluidos los paquetes postales) expedidos  desde  una  oficina  de  correos  de  un Estado miembro con destino a Austria  o  desde  una  oficina  de  correos  de Austria con destino a un Estado miembro,  las  aduanas  competentes  estaran autorizadas para expedir documentos T2L,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  articulos  5  y 6 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se  apliquen  las  disposiciones  del  Reglamento  relativo  a  la simplificacion  de  los  procedimientos  de transito comunitario para mercancias transportadas   por   via   férrea  (Apéndice  VIII),  y  sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  el  apartado  2,  las mercancias que sean objeto de un transporte que  comience  en  el  interior de Austria se considerara que circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario externo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  mercancias  a las que se refiere el apartado 3 del articulo 1 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  relativo  al  transito  comunitario (Apéndice I), y sin perjuicio de lo  dispuesto  en  el  articulo  6  del presente Acuerdo, la aduana austriaca de partida  indicara  en  el  ejemplar  n  3 de la carta de porte internacional que las  mercancias  a  las  que  se refiere circulan al amparo del procedimiento de transito    comunitario    interno.    A    tal    fin,    consignara    en   la casilla"designacion  de  las  mercancias"la  sigla T2 y estampara su sello. Para los  transportes  efectuados  al  amparo  de  un  boletin  de expedicion paquete exprés  internacional,  la  sigla  T2  y  el  sello  se colocaran en el ejemplar llamado hoja de ruta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  las  mercancias  en  el  apartado  2  del  articulo  1  del Reglamento relativo  al  transito  comunitario  (Apéndice  I),  no sera necesario consignar la  sigla  T1  en  ninguno de los documentos antes citados. Ademas, la Republica de  Austria  tendra  la  facultad  de  prever  que  tales  mercancias puedan ser colocadas  al  amparo  del  procedimiento  de  transito  comunitario externo sin que   sea  preciso  presentar  en  la  aduana  de  partida  la  carta  de  porte internacional o el boletin de expedicion paquete exprés internacional.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   disposiciones   del   articulo   6   del  Reglamento  relativo  a  la simplificacion   de   los   procedimientos  de  transito  comunitario  para  las mercancias  transportadas  por  via  férrea  (Apéndice  VIII)  no se aplicaran a los  transportes  que  comiencen  en  Austria  o  que penetren en la Comunidad a través de Austria.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  que  se  acuerde  un  procedimiento  de  intercambio  de  informacion estadistica  que  garantice  a  la Republica de Austria y a los Estados miembros las  informaciones  necesarias  para  la  elaboracion  de  sus  estadisticas  de transito,   se   debera   entregar  a  tales  fines  un  ejemplar  suplementario idéntico al ejemplar n 4 de los documentos T1 y T2:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  aduana  de paso austriaca, para las mercancias expedidas directamente a  través  del  territorio  austriaco,  desde  un  punto situado en la Comunidad hacia otro punto situado en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  primera  aduana  de paso en la Comunidad para las mercancias que sean objeto de una operacion de transito comunitario que comience en Austria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  no  se  exigira el ejemplar suplementario antes citado cuando las   mercancias   sean   transportadas  en  las  condiciones  previstas  en  el Reglamento  relativo  a  la  simplificacion  de  los  procedimientos de transito comunitario   para   las  mercancias  transportadas  por  via  férrea  (Apéndice VIII).</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  las  mercancias  (casilla 37 de los formularios T1 y T2) solo se indicara, en su caso, en el ejemplar n 1, que conserva la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  relaciones  entre la Comunidad y la Republica de Austria, cualquier transporte  de  mercancias  que  comience en la Comunidad en régimen de transito comunitario  debera  estar  amparado  por una garantia valida igualmente para la Republica  de  Austria,  sin  perjuicio  de  las  excepciones  previstas  en  el apartado  1  del  articulo  42,  en  el  apartado  1  del  articulo  43  y en el apartado  2  del  articulo  46  del  Reglamento relativo al transito comunitario (Apéndice  I)  y  en  el  Reglamento  por  el  que  se establece la lista de las</p>
    <p class="parrafo">companias  aéreas  a  las  que  se  aplicara la dispensa de garantia en el marco del régimen de transito comunitario (Apéndice VIII).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  seran  aplicables  mutatis  mutandis a cualquier  transporte  de  mercancias  que  se  inicie  en  régimen  de transito comunitario a partir de Austria.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  de  fianza  deberan  ajustarse  a  los  modelos I a III que figuran en el Apéndice X.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas nacionales  o  los  usos  de  comercio  lo  requieran,  cada Estado miembro o la Republica  de  Austria  podra  imponer  una  forma  diferente  de  documento  de fianza,   siempre   que   surta  efectos  idénticos  a  los  de  los  documentos previstos en los modelos antes citados.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  toda  persona  que  haya obtenido una autorizacion previa se le expedira, en  uno  o  varios  ejemplares, un certificado de fianza que se ajuste al modelo IV  que  figura  en  el  Apéndice  X,  en  las  condiciones  senaladas  por  las autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  o  de  la  Republica  de Austria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  garantia  constituida  en  una  aduana de garantia de una de las Partes Contratantes   no   podra   ser   utilizada   para  transportes  que  atraviesen exclusivamente el territorio de la otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">No  seran  aplicables  las  disposiciones  que  figuran  entre  corchetes en los apéndices I, II, III, VIII y IX, y que se enumeran a continuacion:</p>
    <p class="parrafo">Apéndice  I:  apartado  4  del  articulo  1;  parrafo segundo del apartado 2 del articulo  2;  articulos  3,  4, 8, 10 y 15; apartado 2 del articulo 26; articulo 29;  apartado  3  del  articulo  30;  apartado  2  del articulo 32; articulo 41; apartado   2  del  articulo  45;  articulo  47;  apartado  2  del  articulo  48; articulos 52, 53 y 55 a 62;</p>
    <p class="parrafo">Apéndice II: Articulo 3 y 4;</p>
    <p class="parrafo">Apéndice III: Articulo 1;</p>
    <p class="parrafo">Apéndice  VIII:  apartados  2  y  4  del  articulo  7; letra a) del articulo 15; articulo 16; letra a) del articulo 18;</p>
    <p class="parrafo">Apéndice IX: apartado 1 del articulo 15 y letra a) del articulo 16.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  disposiciones  de  los  articulos 4, 15, 41, 47, 52 y 53 del Apéndice  I,asi  como  las  de  los  Apéndices  VIII  y IX citados en el parrafo precedente, se seguiran aplicando en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  los  apéndices  del  presente  Acuerdo  se haga referencia a las disposiciones  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Economica Europea o al  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea del Carbon y del Acero, tal referencia  solo  atanera  al  régimen aduanero aplicable a las mercancias en el interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicacion  del  Reglamento  por  el  que  se establecen modalidades   de   funcionamiento  del  sistema  de  garantia  a  tanto  alzado, previsto   en  el  articulo  32  del  Reglamento  (CEE)  n  542/69  relativo  al transito  comunitario  (Apéndice  III),  se  entendera  por"unidad  de cuenta"el valor de 0,88867088 gramos de oro fino.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones diversas</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  no  afectaran  a las prohibiciones o restricciones  de  importacion,  de  exportacion  o de transito, promulgadas por la  Republica  de  Austria,  la  Comunidad  o  los  Estados  miembros  y  que se justifiquen   por  razones  de  orden  publico,  de  seguridad  y  de  moralidad publicas,  de  proteccion  de  la  salud y de la vida de las personas,animales y plantas,  de  proteccion  de  tesoros nacionales de valor artistico, historico o arqueologico, o de proteccion de la propiedad industrial y mercantil.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  una  Comision mixta integrada por representantes de la Comunidad y de la Republica de Austria.</p>
    <p class="parrafo">La  presidencia  de  la  Comision  mixta se desempef1ara por rotacion entre cada una   de  las  Partes  Contratantes,  segun  las  modalidades  previstas  en  su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comision mixta se pronunciara de comun acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comision  mixta  se  reunira  una  vez  al  ano y ademas cada vez que lo exijan las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comision mixta establecera su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1. La Comision mixta velara por la aplicacion del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">A   tal  fin,  formulara  recomendaciones  y,  en  los  casos  previstos  en  el apartado 3, adoptara decisiones.</p>
    <p class="parrafo">2. Recomendara, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) modificaciones del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b) cualquier otra medida destinada a lograr su aplicacion.</p>
    <p class="parrafo">3. Adoptara, mediante decisiones:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  modificaciones  de  los  apéndices  del  presente  Acuerdo que resulten necesarias  como  consecuencia  de  las  modificaciones  experimentadas  por  la normativa en materia de transito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  modificaciones  del  presente  Acuerdo directamente relacionadas con la adhesion  a  las  Comunidades  Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   Contratantes   ejecutaran  estas  decisiones  segun  sus  propias normas.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">Forman parte integrante del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  los  Apéndices  I  a  X, con excepcion de las disposiciones que figuran entre corchetes y que se enumeran en el apartado 1 del articulo 13;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Protocolo  relativo  a  la  aplicacion  del apartado 1 del articulo 6 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">- los Canjes de Notas, objeto de los Anexos I a II.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo  entrara  en  vigor  el  dia  primero  del  segundo  mes siguiente  a  la  fecha  en  que  las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  informaran  mutuamente  de  las disposiciones que adopten para la aplicacion del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo  podra  ser  denunciado  por  cada  una  de  las  Partes Contratantes con un aviso previo de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo  se  redacta  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana, francesa,  italiana  y  neerlandesa,  siendo  cada  uno  de  los  cuatro  textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Zu    Urkund   dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmaechtigten   ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.</p>
    <p class="parrafo">En  foi  de  quoi,  les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che,  i  plenipotenziari  sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende  gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de</p>
    <p class="parrafo">Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio delle Comunità europese</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad der Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Republik Oesterreich</p>
    <p class="parrafo">APENDICE I</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  relativo  al  transito  comunitario (CEE) n 542/69 de 18 de marzo de 1969 (1) -</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   régimen   de  transito  comunitario,  que  se  crea  por  el  presente Reglamento,  se  aplicara  a  la  circulacion de las mercancias senaladas en los apartados  2  y  3  entre  dos  puntos  situados en la Comunidad. Comprendera un procedimiento  de  transito  comunitario  interno y un procedimiento de transito comunitario externo.</p>
    <p class="parrafo">2. Circularan al amparo del procedimiento de transito comunitario externo:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancias  que  no reunan las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancias  sujetas  al  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del  Carbon  y  del  Acero  que  no  estén en libre practica en la Comunidad con arreglo a este Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Circularan  al  amparo  del  procedimiento  de transito comunitario interno, cuando   estén   sujetas   a   medidas   aduaneras,   fiscales,   economicas   o estadisticas o a cualquier otra medida relativa a los intercambios:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancias  que  reunan  las condiciones previstas en los articulos 9 y</p>
    <p class="parrafo">10   del   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea,  en  lo sucesivo    denominadas"mercancias   comunitarias",   con   excepcion   de   las mercancias a que se refiere la letra b) del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancias  sujetas  al  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del  Carbon  y  del  Acero  que  se encuentren en libre practica en la Comunidad con arreglo a este Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(4.  Son  consideradas  mercancias  comunitarias,  a efectos de la aplicacion de las  disposiciones  del  Tratado  constitutivo de la Comunidad Economica Europea en  lo  relativo  a  la  libre  circulacion  de  mercancias, sin perjuicio de la aplicacion  del  apartado  2  del  articulo 2, del apartado 3 del articulo 7, de la  letra  b)  del  articulo  8, del articulo 47, del apartado 2 del articulo 48 y  del  apartado  2  del  articulo  49,  las  mercancias  que  sean  validamente introducidas  en  el  territorio  de  un Estado miembro determinado, a través de una  frontera  interior,  a  menos  que  sea presentado un documento de transito comunitario externo en el que estén comprendidas.)</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  articulo  1,  el  régimen  de  transito comunitario  no  se  aplicara  a  la circulacion de mercancias que se efectue en el marco de un procedimiento de importacion temporal o de admision temporal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica Europea  relativas  a  la  libre  circulacion  de  mercancias se aplicaran a las mercancias  que  circulen  en  el  marco  de  un  procedimiento internacional de importacion  temporal  o  de  admision temporal solo si se presenta un documento de  transito  comunitario  interno  expedido  con  objeto  de probar el caracter comunitario de estas mercancias.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  las  condiciones  que  se  determinen  segun el procedimiento previsto  en  el  articulo  58,  estas  mercancias  podran ser consideradas como mercancias comunitarias sin la presentacion de tal documento.)</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  articulo  1,  cada Estado miembro podra aplicar,   en   lugar  del  procedimiento  de  transito  comunitario  externo  o interno,   un  procedimiento  nacional  a  las  mercancias  mencionadas  en  los apartados  2  y  3  del  articulo  1,  durante  su  transporte  a  través  de su territorio  o  desde  un  puerto nacional a otro si el transporte se efectua por via maritima.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  que  haga  uso  de  esta  facultad  cuidara  de  que se garantice  la  aplicacion  de  las  medidas comunitarias a las que estén sujetas las mercancias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicacion  del  apartado  1,  el territorio de la Union Economica Benelux se considerara como el territorio de un Estado miembro.)</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   el  transporte  subsiguiente  de  las  mercancias  sometidas,  con arreglo  al  apartado  1  del  articulo  2  o  al articulo 3, a un procedimiento nacional,   implique  el  paso  por  una  frontera  interior,  estas  mercancias deberan   quedar   sometidas   al  régimen  de  transito  comunitario  antes  de atravesar dicha frontera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  en  las  condiciones que se determinen segun el procedimiento previsto   en   el  articulo  58,  el  apartado  1  podra  no  aplicarse  a  las</p>
    <p class="parrafo">mercancias  que  sean  objeto  de  una  importacion  temporal  o de una admision temporal.)</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  sera  obstaculo  para  los  acuerdos entre Estados miembros en relacion con el trafico fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  se  garantice  la aplicacion de las medidas comunitarias a las que estén  sujetas  las  mercancias,  los  Estados  miembros  tendran la facultad de establecer  entre  ellos,  mediante  acuerdos  bilaterales  y  en  el  marco del régimen  de  transito  comunitario,  procedimientos  simplificados  aplicables a ciertos traficos.</p>
    <p class="parrafo">Estos   acuerdos  seran  comunicados  a  la  Comision  y  a  los  otros  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  articulo  1,  el  régimen  de  transito comunitario  no  se  aplicara  a  los  transportes  de  mercancias efectuados en régimen  de  transporte  internacional  de  mercancias  por  carretera (Convenio TIR)  o  al  de  transito  internacional  por  ferrocarril  (Convenio  TIF) o en régimen  del  Manifiesto  renano  (articulo  9  del  Convenio  revisado sobre la navegacion  por  el  Rin),  siempre  que  tales  transportes  hayan  comenzado o deban terminar en el exterior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicacion   del  primer  parrafo,  los  transportes  de  mercancias efectuados   por  via  férrea  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro  cuya administracion   de  aduanas  aplique  un  procedimiento  de  control  especial, seran  considerados  como  efectuados  en  régimen de transito internacional por ferrocarril,  siempre  que  el  transporte  se efectue al amparo de un titulo de transporte unico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  la  fecha  de  aplicacion  del  sistema de garantia a tanto alzado en todos  los  Estados  miembros,  prevista  en el articulo 32, y hasta al menos la expiracion  de  un  plazo  de  cuatro  anos a contar del 1 de enero de 1970, los transportes   de   mercancias   podran  efectuarse  al  amparo  del  régimen  de transporte  internacional  de  mercancias  por carretera, incluso si comienzan y finalizan en el interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  trafico  por  el Rin, los transportes de mercancias se podran efectuar  provisionalmente  en  régimen  del  Manifiesto  renano, incluso cuando hayan comenzado o deban terminarse en el interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica Europea  relativas  a  la  libre  circulacion  de  mercancias seran aplicables a las  que  circulen  bajo  uno  de  los  regimenes  a  los  que  se  refieren los apartados   1   y  2,  siempre  que  estén  acompanadas,  ademas  del  documento relativo   al  régimen  utilizado,  de  un  documento  de  transito  comunitario interno  expedido  con  objeto  de  justificar  el caracter comunitario de estas mercancias.</p>
    <p class="parrafo">Este  documento  de  transito  comunitario  interno llevara en la parte superior del   formulario  la  mencion"TIR"o"TIF"o"Manifiesto  renano",  segun  el  caso, seguida  de  la  fecha  de expedicion y del numero del documento correspondiente al régimen utilizado.</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  un  acuerdo  entre  la  Comunidad  y  un  tercer pais al objeto de aplicar  el  régimen  de  transito  comunitario a las mercancias que, circulando entre dos puntos situados en la Comunidad, atraviesen este pais:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  régimen  de  transito comunitario solo se aplicara a los transportes que atraviesen  el  territorio  del  tercer  pais  de  que se trate cuando el paso a través  de  este  ultimo  se  efectue al amparo de un titulo de transporte unico expedido  en  un  Estado  miembro,  quedando  suspendido  en  el  territorio del tercer pais el efecto de dicho régimen de transito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  apartados  1  y  3  del  articulo 7, se aplicaran a los transportes que atraviesen  el  territorio  del  tercer  pais  de  que  se trate, incluso cuando estos  transportes  hayan  comenzado  o  deban  terminar  en  el  interior de la Comunidad.)</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  los  casos  previstos  en el presente Reglamento, las disposiciones del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea relativas a la libre  circulacion  de  mercancias  solo  sean aplicables previa presentacion de un  documento  de  transito  comunitario  interno  expedido  para  justificar el caracter  comunitario  de  las  mercancias,  el  interesado,por razones validas, podra  obtener  a  posteriori  este documento de las autoridades competentes del Estado miembro de partida.</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Las   prohibiciones   o  restricciones  de  importacion,  de  exportacion  o  de transito  adoptadas  por  los  Estados  miembros  seran  aplicables  siempre que sean  compatibles  con  los  tres  Tratados  constitutivos  de  las  Comunidades Europeas.)</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entendera por:</p>
    <p class="parrafo">a)"obligado principal":</p>
    <p class="parrafo">la  persona  que  por  si,  o  en  su  caso,  por  mediacion de un representante habilitado  solicite  efectuar,  mediante  declaracion  que  haya sido objeto de todas   las   formalidades   aduaneras   exigidas,  una  operacion  de  transito comunitario  y  responda  por  tanto  ante  las  autoridades  competentes  de la correcta ejecucion de esta operacion;</p>
    <p class="parrafo">b)"medio de transporte": fundamentalmente,</p>
    <p class="parrafo">- todo vehiculo de carretera, remolque, semirremolque,</p>
    <p class="parrafo">- todo coche o vagon de ferrocarril,</p>
    <p class="parrafo">- todo barco o buque,</p>
    <p class="parrafo">- toda aeronave,</p>
    <p class="parrafo">-   todo   contenedor   (container)  con  arreglo  al  Convenio  aduanero  sobre contenedores de 18 de mayo de 1956;</p>
    <p class="parrafo">c)"aduana de partida":</p>
    <p class="parrafo">la aduana donde comience la operacion de transito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">d)"aduana de paso":</p>
    <p class="parrafo">- la aduana de entrada situada en un Estado miembro distinto del de partida,</p>
    <p class="parrafo">-  asi  como  la  aduana  de  salida  de  la Comunidad cuando el envio salga del territorio de la Comunidad durante la operacion de transito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">e)"aduana de destino":</p>
    <p class="parrafo">la  aduana  en  la  que las mercancias deban ser presentadas para poner fin a la</p>
    <p class="parrafo">operacion de transito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">f)"aduana de garantia":</p>
    <p class="parrafo">la aduana donde se constituya una garantia global;</p>
    <p class="parrafo">g)"frontera interior":</p>
    <p class="parrafo">la frontera comun a dos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de transito comunitario externo</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  mercancia,  para  circular  al  amparo  del  procedimiento de transito comunitario  externo,  debera  ser  objeto,  en  las condiciones establecidas en el   presente   Reglamento,  de  una  declaracion  T1.  Por  declaracion  T1  se entendera  una  declaracion  hecha  en  un  formulario T1, cuyo modelo figura en el  Anexo  A,  completada,  en  su  caso,  por  uno o varios formularios T1 bis, cuyo modelo figura en el Anexo B (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  formularios  T1  y T1 bis estaran impresos y seran extendidos en una de las   lenguas   oficiales   de   la  Comunidad  designada  por  las  autoridades competentes   del   Estado   miembro   de   partida.   En  caso  necesario,  las autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  afectado por una operacion de transito  comunitario  podran  exigir  la  traduccion a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  declaracion  T1  estara firmada por la persona que solicite efectuar una operacion   de   transito  comunitario  externo  o  por  un  representante  suyo debidamente  autorizado  y  se  presentara  en la aduana de partida, al menos en tres ejemplares.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  documentos  complementarios  anejos  a la declaracion T1 formaran parte integrante de ella.</p>
    <p class="parrafo">5. La declaracion T1 estara acompanada del documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  partida  podra dispensar de la presentacion de este documento en el  momento  de  realizar  las formalidades aduaneras. Sin embargo, el documento de  transporte  debera  presentarse  a  cualquier requerimiento de los servicios de aduanas en el curso del transporte.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  régimen  de  transito comunitario sea continuacion, en el Estado miembro   de   partida,  de  otro  régimen  aduanero,  la  declaracion  T1  hara referencia a este régimen o a los documentos aduaneros correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">El obligado principal debera:</p>
    <p class="parrafo">a)  presentar  intactas  las  mercancias  en  la  aduana de destino, en el plazo senalado  y  habiendo  respetado  las  medidas de identificacion tomadas por las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  respetar  las  disposiciones  relativas al régimen de transito comunitario y al  de  transito  de  cada uno de los Estados miembros cuyo territorio atraviese durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro,  en  las  condiciones que determine, podra establecer la   utilizacion   del   documento  T1  para  la  aplicacion  de  procedimientos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  las  indicaciones  complementarias  incluias  con  esta  finalidad en el documento   T1,   por   una   persona  distinta  del  obligado  principal,  solo</p>
    <p class="parrafo">respondera   esta   persona,   con   arreglo   a   las   disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   las  mercancias,  antes  de  poder  ser  situadas  al  amparo  del procedimiento   de  transito  comunitario  externo,  deban  ser  objeto  de  una declaracion  de  exportacion  o  de  reexportacion,  esta  declaracion  y la del transito   comunitario   seran  agrupadas  y  extendidas  en  un  formulario  T1 completado, en su caso, con uno o varios formularios T1 bis.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  31  de  diciembre  de 1970 inclusive, se podran seguir utilizando   los  formularios  nacionales  de  exportacion  y  de  reexportacion simultaneamente con los formularios T1 y T1 bis.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  determinara,  para  la  aplicacion  de  su  normativa nacional   qua   otras   indicaciones,   ademas  de  aquellas  previstas  en  el formulario  T1,  debera  de  aquellas  previstas  en  el  formulario  T1, debera contener  la  declaracion  de  exportacion  o  de  reexportacion en las casillas previstas   a   tal   fin,   asi   como   el  numero  de  ejemplares  que  deban presentarse.)</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  mismo  medio  de  transporte  podra  ser  utilizado  para  la  carga  de mercancias  en  varias  aduanas  de partida y para la descarga en varias aduanas de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  una  misma  declaracion T1 solo podran figurar las mercancias cargadas o que  deban  ser  cargadas  en  un  unico  medio de transporte y destinadas a ser transportadas de una unica aduana de partida a una unica aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicacion  del  parrafo  primero  se  considerara  que constituyen un solo  medio  de  transporte,  siempre  que  transporten mercancias que deban ser concluidas conjuntamente:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   vehiculo   de  carretera  acompanado  de  su  o  de  sus  remolques  o semirremolques;</p>
    <p class="parrafo">b) una composicion de coches o de vagones de ferrocarril;</p>
    <p class="parrafo">c) los barcos que constituyan un conjunto unico;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  contenedores  (containers)  cargados  sobre  un medio de transporte tal como se define en el presente articulo.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aduana  de  partida  registrara  la  declaracion  T1,  senalara el plazo dentro  del  cual  deberan  ser  presentadas  las  mercancias  en  la  aduana de destino y tomara las medidas de identificacion que estime necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  haber  diligenciado  el documento T1 correspondiente, la aduana de  partida  conservara  el  ejemplar  a  ella  destinado  y devolvera los otros ejemplares al obligado principal o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  norma  general,  la  identificacion de las mercancias se asegurara por medio de precintos.</p>
    <p class="parrafo">2. El precintado se efectuara:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  precinto  conjunto  cuando  el medio de transporte haya sido habilitado para  ello  en  aplicacion  de  otras  disposiciones aduaneras o reconocido apto por la oficina de aduanas de partida,</p>
    <p class="parrafo">b) por bultos, en los demas casos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podran  ser  considerados  aptos  para  el  precinto conjunto, los medios de transporte que:</p>
    <p class="parrafo">a) puedan ser precintados de manera simple y eficaz,</p>
    <p class="parrafo">b)  estén  construidos  de  tal  manera que ninguna mercancia pueda ser extraida o  introducida  sin  fractura  que  deje  huellas  visibles  o  sin  ruptura  de precintos,</p>
    <p class="parrafo">c) no contengan ningun espacio oculto que permita esconder mercancias, y</p>
    <p class="parrafo">d)   sean   facilmente   accesibles   a  la  inspeccion  aduanera  los  espacios reservados para la carga.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aduana  de  partida podra eximir del precinto cuando, teniendo en cuenta otras  medidas  eventuales  de  identificacion, la descripcion de las mercancias en   la   declaracion   T1  o  en  los  documentos  complementarios  permita  su identificacion.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transporte  de  las  mercancias se efectuara al amparo de los ejemplares del  documento  T1  entregados  por la aduana de partida al obligado principal o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transporte  se  efectuara  por  las  aduanas  de  paso que figuren en el documento  T1.  Cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen, se podran utilizar otras aduanas de paso.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  vigilancia,  cada  Estado miembro podra fijar itinerarios de transito en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Estado  miembro  comunicara  a  la  Comision  la  lista y las horas de despacho   de   las   aduanas  habilitadas  para  las  operaciones  de  transito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La Comision comunicara estas informaciones a los otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  ejemplares  del  documento  T1  se  presentaran en cada Estado miembro cada vez  que  lo  requieran  las  autoridades  aduaneras,  que  podran  controlar la integridad   de   los  precintos.  No  se  procedera  a  la  inspeccion  de  las mercancias,  salvo  en  caso  de  sospecha  de  irregularidades  que  puedan dar lugar a abusos.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">El  envio  asi  como  los  ejemplares  del  documento  T1 deberan presentarse en cada aduana de paso.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transportista  entregara  en  cada  aduana  un  aviso  de  paso  que  se ajustara al modelo que figura en el Anexo E (3).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  aduanas  de  paso no procederan a inspeccionar las mercancias, salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  con  arreglo  al  apartado  2  del  articulo  19,  el transporte se efectue  utilizando  una  aduana  de  paso  distinta  de  la  que  figure  en el documento  T1,  la  aduana  de  paso  utilizada  enviara  sin tardar el aviso de paso a la aduana que figure en dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  efectue  una  carga o una descarga en una aduana intermedia, deberan presentarse  en  ella  los  ejemplares del documento T1 entregados por la aduana o las aduanas de partida.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancias  que  figuren  en  un  documento T1 podran, sin que haya que renovar  la  declaracion,  ser  transbordadas  a  otro medio de transporte, bajo la   vigilancia  de  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio  deba  ser  efectuado  el  transbordo.  En este caso, las autoridades aduaneras efectuaran la anotacion correspondiente en el documento T1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podran,  en  las  condiciones  que establezcan, autorizar  el  transbordo  sin  su  vigilancia. En tal caso, el transportista lo anotara  en  el  documento  T1  y,  para  su  refrendo, informara a la siguiente aduana en la que las mercancias deban ser presentadas.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  ruptura  de  precintos durante el transporte por causa ajena a la  voluntad  del  transportista,  éste  debera solicitar, en el plazo mas breve posible,  en  el  Estado  miembro  en  que  se encuentre el medio de transporte, que  las  autoridades  aduaneras,  si  se encontraran en las inmediaciones o, en su  defecto,  cualquier  otra  autoridad  competente,  levante acta certificada. La autoridad que intervenga colocara, si es posible, nuevos precintos.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  de  accidente  que  requiera  el  transbordo  a  otro  medio  de transporte, se aplicara el articulo 24.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  hubiere  autoridades  aduaneras  en  las  inmediaciones,  cualquier otra autoridad  competente  podra  intervenir  en  las  condiciones  previstas  en el apartado 1 del articulo 24.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  peligro  inminente que requiera la descarga inmediata, parcial o  total,  el  transportista  podra  tomar  por si mismo las medidas necesarias, haciendo  mencion  de  ello  en  el  documento  T1. En este caso, se aplicara lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  como  consecuencia  de un accidente o de otros incidentes acaecidos durante  el  transporte,  el  transportista  no  esté en condiciones de respetar el  plazo  previsto  en  el  articulo  17,  debera  notificarlo  en el mas breve plazo  posible  a  la  autoridad  competente  mencionada  en el apartado 1. Esta autoridad lo hara constar en el documento T1.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aduana  de  destino  diligenciara  los  ejemplares  del  documento T1 en funcion  del  control  efectuado,  devolviendo a la mayor brevedad un ejemplar a la aduana de partida y conservando el otro ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">(2.  La  operacion  de  transito  comunitario  podra  finalizar  en  una  aduana distinta   a  la  prevista  en  el  documento  T1.  Esta  aduana  se  convertira entonces en aduana de destino.)</p>
    <p class="parrafo">Articulo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  asegurar  la  percepcion  de los derechos y demas gravamenes que uno  de  los  Estados  miembros  esté  facultado a exigir por las mercancias que utilicen  su  territorio  con  ocasion  del  transito  comunitario,  el obligado principal  debera  prestar  una  garantia,  salvo  disposiciones  contrarias del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   garantia  podra  ser  global,  para  varias  operaciones  de  transito comunitario, o individual, para una sola operacion de transito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  articulo 33, la garantia  consistira  en  la  fianza  solidaria  de una tercera persona fisica o</p>
    <p class="parrafo">juridica  establecida  en  el  Estado  miembro  en  que  se preste la garantia y aceptada por este Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  La  persona  que  se  preste como fiador, en las condiciones previstas en el articulo  27,  estara  obligada  a designar, en cada uno de los Estados miembros cuyo   territorio   sea  utilizado  en  un  transito  comunitario,  una  tercera persona  fisica  o  juridica  que  se preste igualmente como fiador del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Este  ultimo  fiador  debera  estar  establecido  en  el  Estado  miembro que se trate  y  debera  garantizar,  solidariamente con el obligado principal, el pago de los derechos y demas gravamenes exigibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicacion  del  apartado  1  quedara  subordinada  a  una  decision del Consejo  adoptada  por  mayoria  cualificada  y  a propuesta de la Comision, una vez  examinadas  las  condiciones  en  las que los Estados miembros hayan podido ejercer,   en  aplicacion  del  articulo  36,  su  derecho  de  recaudacion.  La Comision  presentara  un  informe  al  respecto,  a mas tardar el 31 de marzo de 1971.</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra a) del apartado 2 del articulo 32,  la  fianza  prevista  en  el apartado 3 del articulo 27 debera formalizarse en un documento conforme a los modelos I o II que figuran en el Anexo F.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas nacionales  o  lo  usos  lo requieran, cada Estado miembro podra hacer suscribir el  documento  de  fianza  en  una  forma  diferente  con  tal  de  que produzca efectos idénticos a los del documento previsto en el modelo.)</p>
    <p class="parrafo">Articulo 30</p>
    <p class="parrafo">1. La garantia global se constituira en una aduana de garantia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  garantia  determinara  el  importe de la fianza, aceptara el compromiso  del  fiador  y  concedera  una  autorizacion  previa  que permita al obligado  principal  efectuar,  dentro  del  limite de la fianza, operaciones de transito comunitario, cualquiera que sea la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">(.  A  toda  persona  que  haya obtenido una autorizacion previa se le expedira, en  las  condiciones  que  fijen  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros,  en  uno  o  varios  ejemplares,  un  certificado  de  fianza  que  se ajustara al modelo que figura en el Anexo G.)</p>
    <p class="parrafo">4. En cada declaracion T1 se debera hacer referencia a este certificado.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aduana  de  garantia  podra  revocar la autorizacion previa cuando ya no se den las condiciones bajo las que fué concedida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  notificara  a  los  Estados miembros interesados toda revocacion de autorizacion previa.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  podra  aceptar  que  la  tercera  persona,  fisica  o juridica,  que  se  preste  como  fiador  en  las  condiciones  previstas en los articulos  27  y  28  garantice,  mediante un unico documento y por un importe a tanto  alzado  de  cinco  mil unidades de cuenta por declaracion, el pago de los derechos   y  demas  gravamenes  eventualmente  exigibles  con  ocasion  de  las operaciones   de   transito  comunitario  efectuadas  bajo  su  responsabilidad,</p>
    <p class="parrafo">cualquiera  que  sea  el  obligado  principal.  El  importe  a  tanto  alzado se fijara  a  un  nivel  superior  cuando  el  transporte  de  mercancias  presente riesgos  mas  elevados  teniendo  en  cuenta,  principalmente, el importe de los derechos  y  demas  gravamenes  a  que  estén  sujetos  en  uno o varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(2. Se determinaran segun el procedimiento previsto en el articulo 58:</p>
    <p class="parrafo">a) el modelo del documento de fianza previsto en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  transportes  de  mercancias  que  puedan  dar  lugar  a  un aumento del importe  a  tanto  alzado,  asi  como  las condiciones en las que sera aplicable este aumento;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  condiciones  bajo  las  que  se establezca la aplicacion de la garantia prevista   en   el   apartado   1   a  una  determinada  operacion  de  transito comunitario.)</p>
    <p class="parrafo">Articulo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantia  individual  para una sola operacion de transito comunitario se constituira en la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicha  garantia  podra  consistir  en  un deposito en metalico. En este caso su  importe  se  fijara  por las autoridades competentes de los Estados miembros y  debera  ser  renovada  en cada aduana de paso, con arreglo al primer guion de la letra d) del articulo 11.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 34</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  nacionales  que  prevean  otros casos de exencion,  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros dispensaran al obligado  principal  de  los  derechos y demas gravamenes correspondientes a las mercancias:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  hayan  destruido  por  causa  de  fuerza  mayor  o de caso fortuito debidamente probado, o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  falten  a  consecuencia  de  mermas  reconocidas  como  derivadas de su propia naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 35</p>
    <p class="parrafo">El  fiador  quedara  liberado  de sus obligaciones frente a los Estados miembros cuyo  territorio  haya  sido  utilizado  en  el  transito comunitario, cuando el documento T1 sea ultimado en la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">El   fiador   quedara   igualmente   liberado   de   sus   obligaciones  cuando, transcurrido  un  plazo  de  doce  meses  a contar desde la fecha de registro de la  declaracion  T1,  no  le  haya  sido comunicado por la aduana de partida que el documento T1 no se ha ultimado.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 36</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se   compruebe   que   ha  sido  cometida  una  infraccion  o  una irregularidad  en  un  Estado  miembro  determinado en el curso o con ocasion de una  operacion  de  transito  comunitario,  el  Estado  miembro  procedera  a la recaudacion  de  los  derechos  y  demas gravamenes eventualmente exigibles, con arreglo  a  sus  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   no   se  pudiere  determinar  el  lugar  de  la  infraccion  o  de  la irregularidad, se considerara que se ha cometido:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando,   en  el  curso  de  una  operacion  de  transito  comunitario,  la infraccion  o  irregularidad  se  compruebe en una aduana de paso situada en una</p>
    <p class="parrafo">frontera  interior:  en  el  Estado  miembro  que  el  medio de transporte o las mercancias acaben de abandonar;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando,   en  el  curso  de  una  operacion  de  transito  comunitario,  la infraccion  o  irregularidad  se  compruebe  en  una  aduana  de  paso,  de  las definidas  en  el  segundo  guion  de  la letra d) del articulo 11: en el Estado miembro del que dependa esta aduana;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando,   en  el  curso  de  una  operacion  de  transito  comunitario,  la infraccion   o  irregularidad  se  compruebe  en  el  territorio  de  un  Estado miembro  en  lugar  distinto  de  la  aduana de paso; en el Estado miembro en el que se haya hecho la comprobacion;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  el  envio  no  se  haya  presentado  en  la aduana de destino: en el ultimo  Estado  miembro  en  cuyo  territorio,  a la vista del aviso de paso, se haya comprobado la entrada del medio de transporte o de las mercancias;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  la  infraccion  o la irregularidad se compruebe después de terminada la  operacion  de  transito  comunitario: en el Estado miembro en el que se haya hecho la comprobacion.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documento  T1  validamente  expedidos  y  las medidas de identificacion tomadas  por  las  autoridades  aduaneras  de  un Estado miembro surtiran en los otros  Estados  miembros  idénticos  efectos  juridicos  que  los  documentos T1 validamente  expedidos  y  tales  medidas  de  identificacion  tomadas  por  las autoridades aduaneras de cada uno de dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comprobaciones  hechas  por  las  autoridades  competentes de un Estado miembro  con  ocasion  de  los  controles  efectuados en el marco del régimen de transito  comunitario  tendran  en  los  otros  Estados miembros la misma fuerza probatoria  que  las  comprobaciones  hechas  por las autoridades competentes de cada uno de dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 38</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  sea  necesario,  las  administraciones  de  aduanas de los Estados miembros  se  comunicaran  mutuamente  las comprobaciones, documentos, informes, actas  e  informaciones  relativos  a  los  transportes efectuados en régimen de transito  comunitario  y  a  las  irregularidades  e infracciones con respecto a este régimen.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de transito comunitario interno</p>
    <p class="parrafo">Articulo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  mercancia,  para  circular  al  amparo  del  procedimiento de transito comunitario   interno,   debera   ser   objeto   de   una  declaracion  T2.  Por declaracion  T2  se  entendera  una  declaracion hecha en un formulario T2, cuyo modelo  figura  en  el  Anexo  C,  completado,  en  su  caso,  por  uno o varios formularios T2 bis cuyo modelo figura en el Anexo D (4).</p>
    <p class="parrafo">2.   Salvo   disposiciones   en   contrario  de  los  articulos  40  y  41,  las disposiciones   del   Titulo   II   seran   aplicables,   mutatis  mutandis,  al procedimiento de transito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 40</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  se  prestara  garantia  que  cubra  la parte del transporte entre la aduana   de   partida   y  la  primera  aduana  de  paso,  cuando  lo  exija  la reglamentacion  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio esté situada la aduana</p>
    <p class="parrafo">de partida.</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancias  para  las  que  se  hayan cumplimentado las formalidades de exportacion  en  una  aduana  fronteriza  del  Estado miembro exportador, podran quedar  exceptuadas  del  régimen  de  transito comunitario en esa aduana cuando no  estén  sometidas  a  medidas  comunitarias  que  impliquen  el control de su utilizacion o de su destino.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  las  indicaciones  hechas en la declaracion T2 podran limitarse a   las   exigidas   para   la   exportacion   por  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de partida.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  exportacion  diligenciara  un  ejemplar  del  documento  T2  que entregara  al  exportador  o  a  su  representante,  junto con los ejemplares no utilizados   si   éste   los  solicita.  El  ejemplar  diligenciado  debera  ser presentado   en   la  aduana  de  entrada  en  el  Estado  miembro  vecino.  Una operacion  de  transito  comunitario  interno podra iniciarse en dicha aduana de entrada que se convertira entonces en aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1970  inclusive,  no  se  podran  usar los formularios   T2   y  T2  bis  en  el  Estado  miembro  de  partida  cuando  las mercancias  se  destinen  a  su despacho a consumo en la aduana de entrada en el Estado  miembro  vecino.  En  tal  caso,  un  ejemplar del documento national de exportacion  diligenciado  por  la  aduana de exportacion sustituira al ejemplar diligenciado previsto en el tercer parrafo del apartado 1.)</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones particulares aplicables a ciertas modalidades de transporte</p>
    <p class="parrafo">Articulo 42</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  administraciones  de  ferrocarriles  de  los  Estados miembros quedaran exceptuadas de la obligacion de prestar garantia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  los  apartados  2  y  3  del  articulo  19, y de los articulos  21  y  22  no  seran  aplicables  a los transportes de mercancias por ferrocarril.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicacion  de  la  letra  d)  del  apartado 2 del articulo 36, la documentacion  propia  de  las  administraciones  de  ferrocarriles sustituira a los avisos de paso.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 43</p>
    <p class="parrafo">1.  No  sera  necesaria  garantia  alguna para los transportes de mercancias por el Rin y las vias fluviales renanas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  podra dispensar de la prestacion de garantia para los transportes   de   mercancias   por   otras   vias  navegables  situadas  en  su territorio.  Cada  Estado  miembro  debera comunicar las medidas adoptadas a tal fin a la Comision la cual informara a los otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 44</p>
    <p class="parrafo">1.  El  procedimiento  de  transito comunitario externo no sera obligatorio para los transportes de mercancias por via maritima.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  transito  comunitario  interno  no  sera obligatorio para dichos   transportes   cuando  las  mercancias  no  estén  sometidas  a  medidas comunitarias que entranen el control de su utilizacion o de su destino.</p>
    <p class="parrafo">(2.   En   los   casos  en  que  se  haga  uso  del  procedimiento  de  transito comunitario  para  un  transporte  que  se  desarrolle  total o parcialmente por</p>
    <p class="parrafo">via  maritima,  no  sera  necesaria  garantia  alguna  para  cubrir  el trayecto maritimo.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 45</p>
    <p class="parrafo">1.  El  procedimiento  de  transito comunitario externo no sera obligatorio para los transportes de mercancias por via aérea.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  transito  comunitario  interno  no  sera obligatorio para dichos   transportes   cuando  las  mercancias  no  estén  sometidas  a  medidas comunitarias que entranen el control de su uso de su destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  se utilice un procedimiento de transito comunitario para  un  transporte  total  o  parcialmente  aéreo,  no sera necesaria garantia alguna  para  cubrir  el  trayecto  aéreo  de  los  transportes  efectuados  por companias  aéreas  que  figuren  en  una  lista  que  se  establecera  segun  el procedimiento previsto en el articulo 58.)</p>
    <p class="parrafo">Articulo 46</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  transito comunitario no sera obligatorio para el transporte por conductos (pipelines)</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que se haga uso de un procedimiento de transito comunitario para   un   transporte   de   mercancias  por  conductos  (pipelines),  no  sera necesaria garantia alguna.</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 47</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Tratado  constitutivo de la Comunidad Economica Europea referentes  a  la  libre  circulacion  de  mercancias  solo  se  aplicaran a las mercancias   que,  en  virtud  de  los  dispuesto  en  el  segundo  parrafo  del apartado  1  del  articulo  44,  en  el  segundo  parrafo  del  apartado  1  del articulo  45  o  en  el  apartado  1  del articulo 46, no circulen al amparo del procedimiento   de   transito   comunitario   interno,  cuando  se  presente  un documento  de  transito  comunitario  interno  expedido con objeto de justificar el caracter comunitario de estas mercancias.)</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones particulares aplicables a los envios postales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 48</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  articulo  1,  el  régimen  de  transito comunitario  no  se  aplicara  a  los  envios por correo (incluidos los paquetes postales).</p>
    <p class="parrafo">(2.  Las  disposiciones  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Economica Europea  referentes  a  la  libre  circulacion de mercancias solo se aplicaran a las  mercancias  contenidas  en  los  envios  expedidos  desde  una  oficina  de correos  situada  en  la  Comunidad,  cuando  los  envases  o  los documentos de acompanamiento  no  lleven  una  etiqueta  amarilla  que se ajuste al modelo que figura  en  el  Anexo  H.  Las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de expedicion  estaran  obligadas  a  colocar o hacer colocar dicha etiqueta en los envases  y  en  los  documentos  de  acompanamiento  cuando  las  mercancias  no reunan las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 de dicho Tratado.)</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  particulares  aplicables  a  las  mercancias  que  conduzcan  los viajeros o que estén contenidas en sus equipajes</p>
    <p class="parrafo">Articulo 49</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  transito comunitario no sera obligatorio para el transporte</p>
    <p class="parrafo">de  las  mercancias  que  conduzcan  los  viajeros  o  estén  contenidas  en sus equipajes,   siempre   que   no  se  trate  de  mercancias  destinadas  a  fines comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica Europea  referentes  a  la  libre  circulacion  de mercancias se aplicaran a las mercancias  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el apartado 1, no circulen en régimen de transito comunitario:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  declaren  como  mercancias  comunitarias  sin que exista ninguna duda  en  cuanto  a  la  sinceridad de esta declaracion y cuando su valor global no exceda de trescientas unidades de cuenta por viajero;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demas  casos,  previa  presentacion  de  un  documento  de transito comunitario   interno  expedido  para  justificar  el  caracter  comunitario  de estas mercancias.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a la estadistica</p>
    <p class="parrafo">Articulo 50</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  aplique  el  régimen  de  transito comunitario, las estadisticas del transito y de la exportacion tendran como base este régimen.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 51</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   documentos  T1  y  T2  constituiran  el  soporte  de  la  informacion estadistica  para  los  movimientos  de mercancias que se efectuen en régimen de transito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicacion de los regimenes mencionados en los apartados 1 y 2 del  articulo  7,  los  documentos  previstos  para estos regimenes constituiran el soporte de la informacion para las estadisticas del transito.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  senalado  en  el  parrafo  segundo  del apartado 1 del articulo 7, correspondera   a   cada   Estado   miembro  la  adopcion  de  las  medidas  que garanticen la informacion estadistica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  mismo  movimiento  de  mercancias  de  lugar  sucesivamente a la expedicion  de  un  documento  nacional  de  transito y de un documento T1 o T2, solo este ultimo constituira soporte de la informacion estadistica.</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 52</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  ultimado  el  documento  T1 o T2, la aduana de partida transmitira sin demora   al   servicio   competente  en  materia  de  estadisticas  de  comercio exterior  del  Estado  miembro  de  partida,  un  ejemplar  de  dicho  documento conforme al que le ha reenviado la aduana de destino.)</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 53</p>
    <p class="parrafo">La   aduana   competente  transmitira  sin  demora  al  servicio  competente  en materia   de   estadisticas   de   comercio   exterior  del  Estado  miembro  de exportacion  o  de  reexportacion  el ejemplar del documento de exportacion o de reexportacion destinado a dicho servicio.)</p>
    <p class="parrafo">Articulo 54</p>
    <p class="parrafo">A  peticion  de  los  servicios nacionales competentes en materia de estadistica del  comercio  exterior,  el  obligado  principal  o su representante habilitado tendra   la   obligacion   de   facilitar   toda  informacion  referente  a  los documentos T1 o T, necesaria para la elaboracion de estas estadisticas.</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 55</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1970  inclusive,  se  debera  entregar  un</p>
    <p class="parrafo">ejemplar suplementario del documento T1 o T2:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  cada  aduana  de  paso,  excepto  a  la  primera y a la que se refiere el segundo guion de la letra d) del articulo 11,</p>
    <p class="parrafo">b) a la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  las  disposiciones  que  se habran de adoptar segun el procedimiento  previsto  en  el  articulo  58, la aduana de paso transmitira sin demora  dicho  ejemplar  al  servicio  competente  en materia de estadisticas de comercio  exterior  del  Estado  miembro  del  que  acaba  de  salir el medio de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aduana  de  destino  transmitira  sin  demora  al servicio competente en materia  de  estadisticas  de  comercio  exterior del Estado miembro de destino, el ejemplar destinado a tal servicio.)</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al Comité de transito comunitario</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 56</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  de  transito  comunitario,  en  lo sucesivo denominado el"Comité",  compuesto  por  representantes  de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité establecera su reglamento interno.)</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 57</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podra  examinar  cualquier  cuestion  relativa  a  la aplicacion del presente   Reglamento   que   sea   suscitada  por  su  Presidente,  por  propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.)</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 58</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  adoptaran,  segun  el  procedimiento establecido en los apartados 2 y 3, las disposiciones necesarias:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  aplicacion  de los articulos 2, 4, 7, 8, 9, 32, 34, 35, 41, 45, 55 y 60;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  adecuacion  del  régimen  de transito comunitario a fin de aplicar determinadas  medidas  comunitarias  que  impliquen el control de la utilizacion o del destino de las mercancias sometidas a dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  la  simplificacion  de las formalidades relativas a los procedimientos de  transito  comunitario,  principalmente  al  interno,  o para su adaptacion a las exigencias propias de determinadas mercancias.</p>
    <p class="parrafo">d)  para  la  prolongacion  de  los  plazos  al término de los cuales dejaran de ser  aplicables  las  disposiciones  transitorias previstas en el apartado 2 del articulo  7,  en  el  apartado  1 del articulo 15, en el apartado 2 del articulo 41  y  en  el  articulo  55;  estos  plazos no podran sobrepasar el doble de los previstos en los citados articulos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comision  sometera  al  Comité un proyecto de las disposiciones  que  deban  adoptarse.  El  Comité emitira su dictamen sobre este proyecto  en  un  plazo  que el Presidente podra fijar en funcion de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate.  El  Comité  se pronunciara por mayoria de doce votos;  los  votos  de  los  Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista  en  el  apartado  2  del  articulo  148  del Tratado. El Presidente no tomara parte en la votacion.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comision  adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  disposiciones  previstas  no  concuerden  con  el  dictamen del Comité,  o  a  falta  de  dictamen,  la  Comision sometera al Consejo sin demora una  propuesta  relativa  a  las  disposiciones  que  deba  adoptar.  El Consejo decidira por mayoria cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si,  transcurrido  un  plazo de tres meses a contar desde la presentacion de la   propuesta   al   Consejo,  éste  no  hubiere  decidido,  las  disposiciones propuestas seran adoptadas por la Comision.)</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 59</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento, Bélgica, Luxemburgo y los  Paises  Bajos  podran  aplicar a los documentos de transito comunitario los acuerdos  celebrados  o  que  hayan  de  celebrar entre ellos a fin de reducir o suprimir  las  formalidades  de  paso  en  las  fronteras  belgo-luxemburguesa y belgo-neerlandesa.)</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 60</p>
    <p class="parrafo">1. Los Anexos al presente Reglamento formaran parte integrante de él.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  modelos  previstos  en  estos  anexos  podran  ser  adaptados, segun el procedimiento   previsto   en   el   articulo   58,   a  exigencias  propias  de determinadas mercancias o a necesidades técnicas.)</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 61</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informara  a  la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion del presente Reglamento.)</p>
    <p class="parrafo">La Comision comunicara estos informes a los restantes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 62</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrara  en vigor al tercer dia siguiente al de su publicacion  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, excepto el apartado  4  del  articulo  1, el parrafo primero del apartado 2 del articulo 2, el  apartado  3  del  articulo  7  y los articulos 50 a 55 que entraran en vigor el 1 de enero de 1970.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   procedimientos  de  transito  comunitario  externo  e  interno  seran aplicables  a  las  declaraciones  de  transito  registradas  en  las aduanas de partida a partir del 1 de enero de 1970.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  mercancias  cuyo  transporte  en la Comunidad haya comenzado antes  del  1  de  enero  de  1970  podran,  hasta  el  10  de  enero inclusive, expedirse  al  amparo  de  un procedimiento distinto del de transito comunitario externo  o  interno.  En  tal  caso,  no  se  aplicaran  a  las  mercancias  las disposiciones del apartado 4 del articulo 1.)</p>
    <p class="parrafo">(1) Modificado por el Reglamento (CEE) n 1079/71 de 25. 5. 1971.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  modelos  de  los formularios son los previstos en el Reglamento por el que   se   establecen   los   formularios   de  las  declaraciones  de  transito comunitario (Apéndice II).</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  modelo  del  formulario  es  el establecido en el Reglamento relativo a los  formularios  de  los  avisos  de  paso previstos en el marco del régimen de transito comunitario (Apéndice VI).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  modelos  de  los formularios son los previstos en el Reglamento por el que   se   establecen   los   formularios   de  las  declaraciones  de  transito comunitario (Apéndice II).</p>
    <p class="parrafo">APENDICE II</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  por  el  que  se  establecen  los  modelos  de  las declaraciones de transito comunitario</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 1617/69 de 31 de julio de 1969 (1) -</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  formularios  para  las  declaraciones  de  transito comunitario deberan ajustarse  a  los  modelos  que  figuran  en anexo, excepto en lo que se refiere al contenido de los espacios reservados para uso nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  debera  utilizar  un  papel encolado para escritura de 40 a 60 gramos de peso  por  metro  cuadrado.  Debera  ser suficientemente opaco para que el texto que  figure  en  una  de  las caras no afecte a la legibilidad de la otra cara y su  resistencia  debera  ser  tal  que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.  Su  color  debera  ser  azul  claro para los formularios T1 y T1 bis y blanco para los formularios T2 y T2 bis.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formato  de  los  formularios  sera  de 210 por 297 mm, admitiéndose una tolerancia  maxima  en  su  longitud de - 5 mm a + 8 mm. El espacio entre lineas mecanograficas   sera   de   4,24  mm  (1/6  de  pulgada).  Se  debera  respetar estrictamente la disposicion de los formularios.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   formularios   de   las   declaraciones  de  transito  comunitario  se confeccionaran  en  juegos  de  ejemplares  que  permitan su cumplimentacion por calco.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   juego  estara  compuesto  de  al  menos  los  ejemplares  siguientes presentados en su orden de numeracion:</p>
    <p class="parrafo">a) ejemplar para la aduana de partida, ejemplar n 1;</p>
    <p class="parrafo">b) ejemplar para la aduana de destino, ejemplar n 2;</p>
    <p class="parrafo">c) ejemplar para devolver, ejemplar n 3;</p>
    <p class="parrafo">d) ejemplar para usos estadisticos, ejemplar n 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  ejemplares  n  3  y  n  4  deberan llevar un reborde rojo y azul oscuro respectivamente. La anchura de estos rebordes sera de 4 mm aproximadamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  todos  los  formularios  debera  figurar  el  nombre  y la direccion del impresor o un signo que permita su identificacion.</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  el  caso  previsto  en el articulo 55 del Reglamento (CEE) n 542/69, el   juego   de   formularios  no  contenga  suficientes  ejemplares  para  usos estadisticos,  se  podran  usar  ejemplares  suplementarios.  Estos  deberan ser idénticos al ejemplar n 4.</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  articulos  15  y  39  del Reglamento  (CEE)  nº  542/69,  la declaracion de exportacion o de reexportacion y   la   de   transito  comunitario  se  agrupen  y  se  extiendan  en  un  solo formulario,  el  juego  de  ejemplares  previsto  en el articulo 2 se presentara al  mismo  tiempo  que  el  ejemplar  o  los ejemplares requeridos por el Estado miembro de partida a efectos de exportacion o de reexportacion.)</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  incluye  en  los  formularios  T2  y  T2  bis  una casilla 32 cuyo contenido eventual sera determinado posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) Modificado por el Reglamento (CEE) nº 595/71, de 23. 3. 1971.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">APENDICE III</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  por  el  que  se  establecen  las  modalidades de funcionamiento del sistema  de  garantia  a  tanto alzado previsto en el articulo 32 del Reglamento (CEE) nº 542/69 relativo al transito comunitario</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 2311/69 de 19 de noviembre de 1969 (1) -</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  persona  fisica  o  juridica  se  constituya  en  fiador en las condiciones   senaladas  en  los  articulos  27  y  28,  segun  las  modalidades establecidas  en  el  apartado  1  del  articulo  32  del  Reglamento  (CEE)  nº 542/69,  la  fianza  debera  ser  objeto de un documento que se ajuste al modelo que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas nacionales  o  los  usos  lo  requieran,  cada  Estado miembro podra imponer una forma  diferente  de  documento  de  fianza, siempre que surta efectos idénticos a los del documento previsto en el modelo.)</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aceptacion  del  compromiso  del  fiador por la aduana, denominada en lo sucesivo"aduana   de  garantia",  en  la  que  se  haya  constituido  la  fianza prevista  en  el  articulo  1,  equivaldra  a  la autorizacion para entregar, en las  condiciones  previstas  en  el documento de fianza, el titulo o los titulos de  garantia  a  tanto  alzado  requeridos  a  las  personas  que  se  propongan efectuar   una  operacion  de  transito  comunitario,  en  calidad  de  obligado principal y desde la aduana de partida de su eleccion.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  al  que  pertenezca  la  aduana  de garantia notificara sin demora  a  los  otros  Estados miembros toda rescision de un contrato de fianza. 2.  El  fiador  respondera  por  un  maximo de 5 000 unidades de cuenta por cada titulo de garantia tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  titulo  de  garantia a tanto alzado se extendera en un formulario cuyo modelo  figura  en  el  Anexo II redactado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.  Sin  embargo,  las  indicaciones  que  figuran en el reverso de este modelo  podran  figurar  en  la  parte superior del anverso, sobre la indicacion del  organismo  emisor;  las  demas  indicaciones  no podran sufrir modificacion alguna.</p>
    <p class="parrafo">Se  debera  utilizar  un  papel  sin  pasta  mecanica, encolado para escritura y con  un  peso  de  55  a  65  gramos  por  metro  cuadrado. Ira revestido de una impresion  de  fondo  de  garantia de color rojo que haga perceptible a la vista cualquier falsificacion por medios mecanicos o quimicos.</p>
    <p class="parrafo">El formato del formulario sera de 105 por 148 mm.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el articulo 3, cada titulo de garantia a tanto   alzado  permitira  al  obligado  principal  efectuar  una  operacion  de transito  comunitario.  El  titulo  sera  remitido a la aduana de partida que lo conservara en su poder.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  los  casos  previstos  en  los  apartados  2  y 3, la aduana de partida  no  podra  exigir  una  garantia a tanto alzado por un importe superior a   5   000   unidades  de  cuenta  por  declaracion  de  transito  comunitario,</p>
    <p class="parrafo">cualquiera   que   sea   el   importe   de   los  derechos  y  demas  gravamenes correspondientes   a   las   mercancias   que   consten   en   una   declaracion determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Excepcionalmente,  cuando  un  transporte  de  mercancias  implique  riesgos elevados  por  circunstancias  particulares  y  la aduana de partida juzgue, por este  motivo,  manifiestamente  insuficiente  la  garantia  de 5 000 unidades de cuenta,  podra  exigir  una  garantia  superior  que represente un multiplo de 5 000 unidades de cuenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transporte  de  mercancias  comprendidas  en  la  lista que figura en el Anexo  III  dara  lugar  a  un  aumento  de la garantia a tanto alzado cuando la cantidad  de  la  mercancia  o  de las mercancias transportadas sobrepase la que corresponda al importe a tanto alzado de 5 000 unidades de cuenta.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  importe  a  tanto  alzado se elevara a un multiplo de 5 000 unidades   de   cuenta   segun  la  cantidad  de  mercancias  que  se  hayan  de transportar.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  previstos  en  los  apartados  2  y 3, el obligado principal debera  enviar  a  la  aduana  de  partida  el  numero  de titulos de garantia a tanto   alzado  correspondientes  al  multiplo  de  5  000  unidades  de  cuenta requerido.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  declaracion  de transito comunitario comprenda otras mercancias, ademas  de  las  mencionadas  en  la lista a la que se refiere el apartado 3 del articulo  3,  las  disposiciones  del  presente  Reglamento se aplicaran como si las dos clases de mercancias fueran objeto de declaraciones separadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 1, no se tendra en cuenta la presencia  de  mercancias  de  una  de  las dos clases cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  Modificado  por  los  Reglamentos  (CEE) nº 2570/69 de 22. 12. 1969 y (CEE) nº 1031/70 de 1.6.1970.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  CUYO  TRANSPORTE  PUEDE  DAR  LUGAR  A  UN  AUMENTO DE LA GARANTIA A TANTO ALZADO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">APENDICE IV</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  relativo  a  la  informacion  a  los interesados sobre el desarrollo de las operaciones de transito comunitario</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 2312/69 de 19 de noviembre de 1969 -</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  persona  que  presente  en  la aduana de destino un documento de transito  comunitario  asi  como  el  envio  al que corresponda, lo solicite, se expedira  un  recibo.  Dicho  recibo,  cuyo  modelo  queda establecido en anexo, debera ser previamente rellenado por el interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formato  del  impreso  para  el recibo sera de 105 por 148 mm. El recibo se formalizara en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  impreso  podra  contener  otras  indicaciones  relativas  al envio fuera del</p>
    <p class="parrafo">recuadro reservado a la aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  validez  del  visado  de  la  aduana  estara limitada a las indicaciones contenidas en el recuadro reservado para ella.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  documento  de  transito  comunitario  no  se  ultime en la aduana de partida,  ésto  lo  comunicara  a  la  persona que se haya constituido en fiador antes  de  transcurrido  el  plazo  de nueve meses contados a partir de la fecha de expedicion de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">APENDICE V</p>
    <p class="parrafo">Reglamento    relativo    al   documento   de   transito   comunitario   interno justificativo del caracter comunitario de las mercancias</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 2313/69 de 19 de noviembre de 1969 (1) -</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El   documento   de   transito   comunitario  interno,  que  se  utilizara  para justificar  el  caracter  comunitario  de  las  mercancias  que  no  circulen en régimen  de  transito  comunitario,  se  extendera  en  un  unico ejemplar en un formulario T2L.</p>
    <p class="parrafo">Los documentos T2L se expediran a partir del 1 de enero de 1970.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El formulario T2L debera ajustarse al modelo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  debera  utilizar  un papel de color blanco, sin pasta mecanica, encolado para escritura y con un peso de 55 a 65 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">Ira  revestido  de  una  impresion  de  fondo de garantia que haga perceptible a la vista cualquier falsificacion por medios mecanicos o quimicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formato  del  formulario  sera  de  210  por  297  mm,  admitiéndose una tolerancia  maxima  de  en  su  longitud  de  -  5 mm a + 8 mm. El espacio entre lineas  mecanograficas  sera  de  4,24  mm  (1/6 de pulgada). Se debera respetar estrictamente la disposicion del formulario.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  impresion  de  los formularios sera competencia de los Estados miembros. También  podran  ser  impresos  por  imprentas autorizadas por el Estado miembro en  que  estén  establecidas.  En este ultimo caso, en cada formulario aparecera una  referencia  a  dicha  autorizacion.  En  cada  formulario debera figurar el nombre  y  la  direccion  del impresor o un signo que permita su identificacion, asi como un numero de serie destinado a individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  formularios  T2L  se  imprimiran  y  cumplimentaran  en  una de las lenguas oficiales  de  la  Comunidad  que  determinaran  las autoridades competentes del Estado  miembro  de  partida.  Cuando sea necesario, las autoridades competentes del  Estado  miembro  en  que  deba  presentarse  el  documento podran exigir la traduccion  a  la  lengua  o  a  una  de  las  lenguas oficiales de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El   documento  T2L  solo  podra  ser  utilizado  para  justificar  el  caracter comunitario  de  las  mercancias  a las que refiera cuando estas mercancias sean transportadas directamente de un Estado miembro a otro.</p>
    <p class="parrafo">Se consideraran transportadas directamente de un Estado miembro a otro:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancias  cuyo  transporte  se efectue sin pasar por el territorio de un pais no miembro,</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancias  cuyo  transporte  se efectue a través del territorio de uno o  de  varios  paises  no miembros, siempre que el paso por estos ultimos paises se  efectue  al  amparo  de  un titulo de transporte unico expedido en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  T2L,  se  expedira  para  las  mercancias comprendidas en las letras  a)  y  b)  del apartado 3 del articulo 1 del Reglamento (CEE) nº 542/69. No podra expedirse para mercancias:</p>
    <p class="parrafo">a) que se destinen a ser exportadas fuera de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">b)  que  hayan  sido  objeto  de  las  formalidades aduaneras de exportacion con vistas  a  la  obtencion  de  restituciones  a  la exportacion a terceros paises dentro del marco de la politica agricola comun,</p>
    <p class="parrafo">c)  contenidas  en  envases  no  comprendidos  en  las  categorias  a las que se refieren  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  3 del articulo 1 del Reglamento (CEE) nº 542/69.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  partida  visaran  el documento   T2L  a  peticion  del  interesado.  El  documento  se  entregara  al interesado  tan  pronto  como  se  hayan  cumplido  las  formalidades  aduaneras relativas  a  la  expedicion  de  las  mercancias  hacia  el  Estado  miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  documento  T2L  se  extienda a posteriori ira provisto de una de las observaciones siguientes, en rojo:</p>
    <p class="parrafo">"Délivré a posteriori"</p>
    <p class="parrafo">"Nachtraeglich ausgestellt"</p>
    <p class="parrafo">"Rilasciato a posteriori"</p>
    <p class="parrafo">"Achteraf afgegeven".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  T2L  debera  presentarse  en  la aduana en la que se declaren las   mercancias   para   un  régimen  aduanero  distinto  a  aquél  en  que  se encontraban a su llegada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancias  hayan sido transportadas por via maritima, por aire o  por  conductos  (pipelines),  el  documento T2L se presentara en la aduana en la que se les asigne a esas mercancias un determinado régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  prestaran  asistencia  mutua  para  el control de la autenticidad  de  los  documentos  T2L  y  de  la  exactitud  de  los  datos que contengan.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  las  mercancias  que  se puedan beneficiar de una restitucion a la  exportacion  hacia  terceros  paises  concedida  en  el marco de la politica agricola  comun  y  que  sea  expedidas  hacia  el Estado miembro de destino por una  via  distinta  a  la aérea en condiciones tales que una parte del recorrido se  efectue  fuera  del  territorio  aduanero  de la Comunidad, el documento T2L se  extendera  en  tres  ejemplares.  El  original  y una copia se entregaran al interesado y la segunda copia se conservara en la aduana de expedicion.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Estado  miembro  de  destino,  el interesado presentara en la aduana</p>
    <p class="parrafo">prevista   en  el  articulo  6  el  original  y  la  copia  que  le  hayan  sido entregados.  Esta  aduana  devolvera  la  copia  a  la aduana de expedicion para fines  de  control.  Solo  se  informara  del  resultado  del  control cuando se descubran irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(1) Modificado por el Reglamento (CEE) nº 595/71 de 23.3.1971.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">I. Normas relativas al documento T 2 L</p>
    <p class="parrafo">A.  Un  documento  T  2  L  solo  servira  para  mercancias cargadas en un unico medio  de  transporte  para  ser transportadas desde una misma aduana de partida a una misma aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">B.  El  documento  T  2  L  solo podra ser utilizado para justificar el caracter comunitario  de  las  mercancias  a  que  corresponda,  cuando dichas mercancias sean transportadas directamente de un Estado miembro a otro.</p>
    <p class="parrafo">Se consideraran transportadas directamente de un Estado miembro a otro:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancias  cuyo  transporte  se efectue sin pasar por el territorio de un pais no miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancias  cuyo  transporte  se  efectue, pasando por el territorio de uno  o  varios  paises  no  miembros, siempre que la travesia de tales paises se realice  al  ampara  de  un  titulo  de  transporte  unico expedido en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">C.   El   formulario   debera   rellenarse   de   manera   clara   e  indeleble, preferentemente  a  maquina.  No  debera  llevar  enmiendas  ni  raspaduras. Las modificaciones    que   se   introduzcan   deberan   realizarse   tachando   las indicaciones  erroneas  y  anadiendo,  en  su  caso,  las indicaciones deseadas. Toda   modificacion   debera  ser  aprobada  por  su  autor  y  visada  por  las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">D. Solo deberan rellenarse los epigrafes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancias  sean  transportadas  al amparo del régimen TIR, del régimen  TIF  o  del  régimen del Manifiesto renano o de un carnet ECS o ATA, se debera     consignar     en     el     epigrafe     1    del    formulario    la indicacion"TIR","TIF","Manifiesto    renano","ECS",    o"ATA"segun    el   caso, seguida  de  la  fecha  de  expedicion  y  del  numero del documento relativo al régimen utilizado.</p>
    <p class="parrafo">10.  Indiquense  los  apellidos  y  nombre,  o  razon  social y la direccion del interesado asi como, en su caso, del representante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  firma  sea  la  de un apoderado, se escribira su nombre en letras de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">30.  Cuando  se  trate  de  mercancias  no  envasadas,  indiquese  el  numero de objetos o, en su caso"a granel".</p>
    <p class="parrafo">31.  Las  mercancias  se  designaran  por  su nombre corriente y comercial o por su designacion arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">32.   Se   trata   del   peso   que   figura   en   los  documentos  comerciales correspondientes  al  envio.  El  peso  se expresara en kilogramos. Se entendera por  peso  bruto  el  peso  acumulado de la mercancia y de todos sus envases. Se consideraran  como  envases  todos  los  continentes  exteriores  e  interiores, acondicionamientos,  envueltas  y  soportes,  con exclusion de los instrumentos, en  particular  de  los  contenedores,  asi como los toldos, aparejos y material</p>
    <p class="parrafo">accesorio de transporte.</p>
    <p class="parrafo">II. Presentacion del documento T 2 L en la aduana</p>
    <p class="parrafo">Debera  presentarse  el  documento  T  2  L  en la aduana en que se declaren las mercancias  para  que  les  sea  asignado  un régimen aduanero distinto de aquél en que hayan llegado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancias  hayan  sido  transportadas por via maritima, por aire o por  conductos  (pipeline),  se  presentara  el  documento T 2 L en la aduana en que se les asigne un régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">APENDICE VI</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  relativo  a  los  formularios  de los avisos de paso previstos en el marco del régimen de transito comunitario</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 2314/69 de 19 de noviembre de 1969 -</p>
    <p class="parrafo">Articulo unico</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  formularios  para  los avisos de paso previstos en el marco del régimen de transito comunitario deberan ajustarse al modelo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  debera  utilizar  un  papel  de color blanco, con un contenido maximo de pastas  mecanicas  de  un  10  %,  encolado para escritura, de 55 a 60 gramos de peso por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formato  de  los  formularios sera de 148 por 210 mm. Estaran redactados en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">APENDICE VII</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  por  el  que  se  establece la lista de companas aéreas a las que se aplicara   la  dispensa  de  garantia  en  el  marco  del  régimen  de  transito comunitario</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 2588/69 de 22 de diciembre de 1969 (1) -</p>
    <p class="parrafo">Articulo unico</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se haga uso de un procedimiento de transito comunitario para  un  transporte  que  se  realice  total  o  parcialmente por via aérea, no sera  necesario  prestar  una  garantia  para cubrir el trayecto aéreo efectuado por   las   companias   aéreas  que  figuran  en  la  lista  aneja  al  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  Modificado  por  los  Reglamentos (CEE) nº 2631/70 de 23.12.1970 y (CEE) nº 1571/71 de 22.6.1971.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de companias aéreas a las que se aplicara la dispensa de garantia</p>
    <p class="parrafo">1. Aer Lingus Teoranta (Irish Air Lines), Dublin</p>
    <p class="parrafo">2. Aeroflot, Moskwa</p>
    <p class="parrafo">3. Aerolinas Argentinas, Buenos Aires</p>
    <p class="parrafo">4. Aerolinee Itavia, Roma</p>
    <p class="parrafo">5. Air Afrique, Abidjan</p>
    <p class="parrafo">6. Air Algérie (Compagnie générale de transports aériens), Alger</p>
    <p class="parrafo">7. Air Bahama (International), Nassau</p>
    <p class="parrafo">8. Air Canada, Montréal</p>
    <p class="parrafo">9. Air Congo, Kinshasa</p>
    <p class="parrafo">10. Air France, Paris</p>
    <p class="parrafo">11. Air India, Bombay</p>
    <p class="parrafo">12. Air Inter, Paris</p>
    <p class="parrafo">13.   Air   Madagascar  (Société  nationale  malgache  de  transports  aériens), Tananarive</p>
    <p class="parrafo">14. Air Sénégal (Companie sénégalaise de transports aériens), Dakar</p>
    <p class="parrafo">15. Alitalia (Linee Aeree Italiane), Roma</p>
    <p class="parrafo">16. ATI, Napoli</p>
    <p class="parrafo">17. Austrian Airlines, Wien</p>
    <p class="parrafo">18. Avianca (Aerovias Nacionales de Colombia, SA), Bogota</p>
    <p class="parrafo">19."Balkan"Bulgarian Airlines, Sofia</p>
    <p class="parrafo">20."Basco"Brothers Air Services Co., Aden</p>
    <p class="parrafo">21. Bavaria Fluggesellschaft Schwabe und Co. KG, Muenchen</p>
    <p class="parrafo">22. BEA (British European Airways Corporation), Ruislip</p>
    <p class="parrafo">23. BKS, Air Transport Ltd, London</p>
    <p class="parrafo">24. BOAC (British Overseas Airways Corporation), Heathrow Airport, London</p>
    <p class="parrafo">25. British United Airways, Gatwick Airport, London</p>
    <p class="parrafo">26. Canadian Pacific-Air, Vancouver</p>
    <p class="parrafo">27. Ceskoslovenske Aerolinie (CSA), Praha</p>
    <p class="parrafo">28. Condor Flugdienst GmbH, Frankfurt/Main</p>
    <p class="parrafo">29. Dan-Air Services Ltd., London</p>
    <p class="parrafo">30. Deutsche Lufthansa AG, Koeln</p>
    <p class="parrafo">31. East African Airways Corporation, Nairobi</p>
    <p class="parrafo">32. El Al Israel Airlines Ltd., Tel Aviv</p>
    <p class="parrafo">33. Elivie (Società Italiana Esercizio Elicotteri SpA.), Napoli</p>
    <p class="parrafo">34. Finnair, Helsinki</p>
    <p class="parrafo">35. Garuda Indonesian Airways, Djakarta</p>
    <p class="parrafo">36. General Air Nord GmbH, Hamburg</p>
    <p class="parrafo">37. Germanair Bedarfsluftfahrtgesellschaft mbH, Frankfurt/Main</p>
    <p class="parrafo">38. Iberia (Lineas Aéreas de Espana), Madrid</p>
    <p class="parrafo">39. Interregional-Fluggesellschaft mbH, Duesseldorf</p>
    <p class="parrafo">40. Iran National Airlines Corporation, Teheran</p>
    <p class="parrafo">41. Japan Air Lines Co. Ltd., Tokio</p>
    <p class="parrafo">42. JAT (Jugoslovenski Aerotransport), Beograd</p>
    <p class="parrafo">43. KLM (Koninklijke Luchvaart Maatschappij), Den Haag</p>
    <p class="parrafo">44. Kuwait Airways Corporation, Kowëit</p>
    <p class="parrafo">45. Loftleidir HF, Reykjavik</p>
    <p class="parrafo">46. LOT (Polskie Linie Lotnieze), Warszawa</p>
    <p class="parrafo">47. Lufttransport - Unternehmen GmbH, Duesseldorf</p>
    <p class="parrafo">48. Luftverkehrsunternehmen Atlantis AG, Frankfurt/Main-Niederrad</p>
    <p class="parrafo">49. Luxair, Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">50. Malev (Magyar Légikoezlekedési Vallalat), Budapest</p>
    <p class="parrafo">51. Martinair Holland N.V. (MAC), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">52. MEA (Middle East Airlines Airliban SAL), Beyrouth</p>
    <p class="parrafo">53. Olympic Airways, Athenai</p>
    <p class="parrafo">54. Pakistan International Airlines Corporation, Karachi</p>
    <p class="parrafo">55. Panair Luftverkehrsgesellschaft mbH und Co., Muenchen</p>
    <p class="parrafo">56. Pan American World Airways Inc, New York</p>
    <p class="parrafo">57. Quantas Airways Ltd, Sydney</p>
    <p class="parrafo">58. Rousseau Aviation, Dinard</p>
    <p class="parrafo">59. Royal Air Maroc, Casablanca</p>
    <p class="parrafo">60. SAA (South Africa Airways), Johannesburg</p>
    <p class="parrafo">61. Sabena, Belgian World Airlines, Bruxelles-Brussel</p>
    <p class="parrafo">62. SAM (Società Aerea Mediterranea), Roma</p>
    <p class="parrafo">63. SAS (Scandinavian Airlines System), Stockholm</p>
    <p class="parrafo">64. Seabord World Airlines Inc, New York</p>
    <p class="parrafo">65. Swissair (Swiss Air Transport-Company Ltd.), Zuerich</p>
    <p class="parrafo">66. TAP (Transportes Aereos Portugueses SARI), Lisboa</p>
    <p class="parrafo">67. Tarom (Rumanian Air Transport), Bucuresti</p>
    <p class="parrafo">68. TF - Transport Flug GmbH und Co, Frankfurt/Main</p>
    <p class="parrafo">69. Transavia (Holland NV), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">70. Trans-Mediterranean Airways, Beyrouth</p>
    <p class="parrafo">71. -</p>
    <p class="parrafo">72. Tunis Air, Tunis</p>
    <p class="parrafo">73. Turk Hava Yollari Anonim Ortakligi, Istanbul</p>
    <p class="parrafo">74. TWA (Trans World Airlines Inc.), New York</p>
    <p class="parrafo">75. United Arab Airlines, Heliopolis</p>
    <p class="parrafo">76. UTA (Union de transports aériens), Paris</p>
    <p class="parrafo">77. VARIG (Empreza Viaçao Aerea Riograndense), Rio de Janeiro</p>
    <p class="parrafo">78. VIASA (Venezolana International de Aviacion SA), Caracas</p>
    <p class="parrafo">79. NLM (Nederlandse Luchtvaart Maatschappij), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">80. Trans-Union, Paris</p>
    <p class="parrafo">APENDICE VIII</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   relativo   a   la  simplificacion  de  procedimientos  de  transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 304/71 de 11 de febrero de 1971 -</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  formalidades  relativas  a  los  procedimientos  de transito comunitario se simplificaran   de   conformidad  con  las  disposiciones  siguientes  para  los transportes    de    mercancias   efectuados   por   las   administraciones   de ferrocarriles  al  amparo  de  una  carta  de  porte internacional (CIM) o de un boletin de expedicion paquete exprés internacional (TIEx).</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La  carta  de  porte  internacional  o  el  boletin de expedicion paquete exprés internacional equivaldran:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  a  las  mercancias  previstas  en el apartado 2 del articulo 1 del Reglamento (CEE) nº 542/69, a una declaracion o documento T1, segun el caso;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  a  las  mercancias  previstas  en el apartado 3 del articulo 1 del mismo Reglamento, a una declaracion o documento T2 segun el caso.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">La   administracion   de   ferrocarriles   de   cada  Estado  miembro  pondra  a disposicion   de   la   administracion   aduanera  de  su  pais  los  documentos necesarios  en  su  centro  o  centros  contables  para  que  pueda ejercerse el correspondiente control.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La  administracion  de  ferrocarriles  que  acepte  transportar  mercancias acompanadas  de  una  carta  de  porte  internacional o de un boletin de paquete exprés   internacional   se   convertira   en   obligado   principal  para  esta operacion.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  administracion  de  ferrocarriles  del  Estado  miembro a través de cuyo territorio  penetre  el  transporte  en  la Comunidad, se convertira en obligado principal  para  las  operaciones  relativas a mercancias admitidas a transporte por la administracion de ferrocarriles de un tercer pais.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   administraciones   de  ferrocarriles  se  ocuparan  de  asegurar  que  los transportes   efectuados   en  régimen  de  transito  comunitario  se  distingan mediante  la  utilizacion  de  etiquetas con la inscripcion"Douana/Zoll/Dogana". Las  etiquetas  se  colocaran  en  la carta de porte internacional, en el vagon, si  se  trata  de  un  cargamento completo, y en el o los paquetes, en los demas casos.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando se modifique un contrato de transporte de forma que:</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  interior  de la Comunidad un transporte que deberia terminar en el exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  exterior  de la Comunidad un transporte que deberia terminar en  el  interior  de  la  Comunidad,  las administraciones de ferrocarriles solo podran  proceder  a  la  ejecucion del contrato modificado con el acuerdo previo de la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificacion  del  contrato  de  transporte de modo que termine un transporte  en  el  interior  del  Estado  miembro  de partida, la ejecucion del contrato  modificado  quedara  subordinada  a  las  condiciones que determine la administracion de aduanas de este Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En   todos  los  demas  casos,  las  administraciones  de  ferrocarriles  podran proceder   a   la   ejecucion   del   contrato   modificado;   deberan  informar inmediatamente a la aduana de partida de la modificacion introducida.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Circulacion de mercancias entre los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  y  deba  terminar  en  el  interior  de la Comunidad,   se   presentara   en  la  aduana  de  partida  la  carta  de  porte internacional.</p>
    <p class="parrafo">(2.  Para  las  mercancias  contempladas  en  el  apartado  2 del articulo 1 del Reglamento  (CEE)  nº  542/69,  la  aduana de partida indicara en el ejemplar nº 3  de  la  carta  de porte internacional que las mercancias a las que se refiere circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario externo.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin colocara de manera destacada en la casilla 25 la sigla T1.)</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  ejemplares  de  la carta de porte internacional se le devolveran al interesado.</p>
    <p class="parrafo">(4.  Cada  Estado  miembro  tendra  la facultad de establecer que las mercancias a  las  que  se  refiere  el  apartado  3 del articulo 1 del Reglamento (CEE) nº 542/69  queden  sujetas  al  procedimiento  de  transito comunitario interno, en las  condiciones  que  determine  y  sin  necesidad de presentar en la aduana de partida la carta de porte internacional correspondiente a tales mercancias.)</p>
    <p class="parrafo">5.  La  aduana  de  la  que dependa la estacion de destino asumira la funcion de aduana  de  destino.  Sin  embargo,  cuando  las  mercancias  sean despachadas a consumo  o  colocadas  al  amparo  de  otra  régimen  aduanero  en  una estacion intermedia,  la  aduana  a  la  que  pertenezca esta estacion asumira la funcion de aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Por   regla   general  y  teniendo  en  cuenta  las  medidas  de  identificacion adoptadas  por  las  administraciones  de ferrocarriles, la aduana de partida no procedera al precintado de los medios de transporte o de los bultos.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  administracion  de  ferrocarriles  del  Estado miembro al que pertenezca la  aduana  de  destino  remitira a esta ultima los ejemplares nº 2 y nº 3 de la carta de porte internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   aduana  de  destino  devolvera  sin  demora  a  la  administracion  de ferrocarriles  el  ejemplar  nº  2  tras haberlo visado y conservara el ejemplar nº 3.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Transportes de mercancias procedentes o con destino a un tercer pais</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el  interior  de  la  Comunidad y deba terminar  en  el  exterior  de  la  Comunidad, se aplicaran las disposiciones de los articulos 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que  pertenezca  la  estacion  fronteriza  por  la que el transporte  abandone  el  territorio  de  la  Comunidad  asumira  la  funcion de aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">3. No sera necesaria ninguna formalidad en la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el  exterior  de  la  Comunidad y deba terminar  en  el  interior  de  la  Comunidad,  la aduana a la que pertenezca la estacion   fronteriza  por  la  que  el  transporte  penetre  en  la  Comunidad, asumira   la   funcion   de   aduana  de  partida.  No  sera  necesaria  ninguna formalidad en la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que  pertenezca la estacion de destino asumira la funcion de  aduana  de  destino.  Sin  embargo, cuando las mercancias sean despachadas a consumo  o  colocadas  al  amparo  de  otro  régimen  aduanero  en  una estacion intermedia,  la  aduana  a  la  que  pertenezca esta estacion asumira la funcion de aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Las  formalidades  previstas  en  el  articulo  9 deberan cumplirse en la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  y  deba  terminar  en  el  exterior  de la Comunidad,  las  aduanas  que  asumiran  la  funcion  de  aduana de partida y de aduana  de  destino  seran  las  senaladas en el apartado 1 del articulo 11 y en el apartado 2 del articulo 10, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  sera  necesaria  ninguna  formalidad  en  las  aduanas  de  partida y de destino.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancias  que  sean  objeto de un transporte en las condiciones previstas</p>
    <p class="parrafo">en  el  apartado  1  del  articulo  11  o  en  el  apartado 1 del articulo 12 se considerara  que  circulan  al  amparo del procedimiento de transito comunitario externo,  a  menos  que  se  presente  para  tales  mercancias un certificado de circulacion  de  mercancias  D  D 3 un documento de transito comunitario interno acreditativo del caracter comunitario de las mercancias.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los paquetes exprés</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en el articulo 15, las disposiciones de los titulos  II  y  III  del  presente  Reglamento  se  aplicaran  igualmente  a los transportes  efectuados  al  amparo  del  boletin  de  expedicion paquete exprés internacional.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">Para  los  transportes  efectuados  al  amparo del boletin de expedicion paquete exprés internacional:</p>
    <p class="parrafo">(a)  la  diligencia  prevista  en el apartado 2 del articulo 7 se formalizara en el ejemplar llamado hoja de ruta;)</p>
    <p class="parrafo">b)  el  ejemplar  llamado  hoja  de  ruta  y la copia de una hoja del boletin de expedicion   paquete   exprés   internacional   provista,  en  su  caso,  de  la reproduccion  de  la  diligencia  prevista  en  la  letra  a)  se  remitiran, en aplicacion  de  lo  dispuesto  en el articulo 9, a la aduana de destino, la cual devolvera   sin   demora  a  la  administracion  de  ferrocarriles  el  ejemplar llamado  hoja  de  ruta  después  de  haber visado dicho ejemplar y la copia que conservara en su poder.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones estadisticas</p>
    <p class="parrafo">(Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   de  la  confeccion  de  las  estadisticas  de  transito,  las administraciones  de  ferrocarriles  suministraran  al  servicio  competente  en materia  de  estadisticas  del  comercio exterior del Estado miembro de partida, los  datos  necesarios  relativos  a cada operacion de transito comunitario para la  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el articulo 4, dichas administraciones actuen como obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  que  se  establezca  un  procedimiento comunitario para la aplicacion del  apartado  1  y  a  efectos  de  la  transmision  de  datos  a los servicios competentes   para  las  estadisticas  del  comercio  exterior  de  los  Estados miembros   distintos   del  de  partida,  cuyo  territorio  sea  atravesado  con ocasion  de  una  determinada  operacion  de  transito  comunitario, cada Estado miembro   determinara   las  modalidades  segun  las  cuales  la  administracion nacional   de  ferrocarriles  suministrara  los  datos  necesarios  al  servicio nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  administraciones  de  ferrocarriles  no  podran  exigir  que,  para  la aplicacion  de  los  apartados  1  y  2  anteriores, el expedidor, ademas de los datos  que  figuran  en  la  carta  de  porte  internacional  o en el boletin de expedicion     paquete    exprés    internacional,    facilite    otros    datos complementarios  aparte  de  la  indicacion  del  pais de procedencia y del pais de destino de las mercancias transportadas.)</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  Titulos  II y III del Reglamento (CEE) nº 542/69 y, en  particular,  los  apartados  3  a  6,  ambos inclusive, del articulo 12, los articulos  17  y  23,  el  apartado  1 del articulo 26 y el articulo 41 no seran aplicables al quedar sin objeto por aplicacion de la presente seccion.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">(a)  no  constituiran  obstaculo  para  la  aplicacion  de  lo  dispuesto  en el Reglamento   (CEE)   nº  2315/69,  relativo  al  empleo  de  los  documentos  de transito  comunitario  para  la  aplicacion  de  las  medidas  comunitarias  que entranan el control del uso y/o del destino de las mercancias,)</p>
    <p class="parrafo">b)  no  afectaran  en  nada  a  las obligaciones relativas a las formalidades de exportacion, reexportacion, importacion y reimportacion.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  excluiran  la  posibilidad de utilizar los procedimientos definidos en el Reglamento (CEE) nº 542/69.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  las  disposiciones  de  los  articulos 3 y 5 seran, no obstante, aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  ejemplar  nº  2  de la carta de porte internacional o del ejemplar  llamado  hoja  de  ruta  debera ser presentado en una de las aduanas a las  que  pertenezcan  las  diferentes estaciones de ferrocarril que intervengan en  la  operacion  de  transito  comunitario.  Esta  aduana  visara el documento tras  asegurarse  de  que  el  transporte  se  realiza al amparo de uno o varios documentos de transito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">APENDICE IX</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  relativo  a  la  simplificacion  de  los  tramites en las aduanas de partida  y  de  destino  para  las  mercancias  transportadas  al  amparo de los procedimientos de transito comunitario</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 1226/71 de 11 de junio de 1971 -</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estados   miembro   podra   prever,  de  acuerdo  con  las  disposiciones siguientes,  la  simplificacion  de  los tramites relativos a los procedimientos de  transito  comunitario  que  se han de cumplir en las aduanas de partida y de destino situadas en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Tramites en la aduana de partida</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  de  cada  Estado  miembro  podran  autorizar a toda persona,   denominada  en  lo  sucesivo"expedidor  autorizado",  que  reuna  las condiciones  previstas  en  el  articulo  3 y que tenga la intencion de efectuar operaciones  de  transito  comunitario,  a  no presentar en la aduana de partida las mercancias ni la correspondiente declaracion T1 o T2.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorizacion  contemplada  en  el  articulo  2  solo  se concedera a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  aduaneras  controlar  las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  aduaneras  controlar  las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  que,  cuando  se  exija  una  garantia  por  las  disposiciones relativas al transito comunitario, hayan prestado una garantia global.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podran  denegar  la autorizacion a las personas que no ofrezcan todas las garantias que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podran revocar la autorizacion, particularmente cuando  el  expedidor  autorizado  deje  de  reunir las condiciones previstas en el apartado 1 o ya no ofrezca las garantias previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">La   autorizacion   expedida   por   las   autoridades   aduaneras   determinara principalmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aduana  o  las  aduanas  competentes  como  aduana  de  partida para las expediciones que se hayan de efectuar;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  plazo  y  las  modalidades  que  debera observar el expedidor autorizado para  informar  a  la  aduana  de  partida de los envios que vaya a efectuar, de forma  que  ésta  pueda  proceder  a un eventual control de las mercancias antes de su salida;</p>
    <p class="parrafo">c)  El  plazo  en  el que las mercancias deberan ser presentadas en la aduana de destino;</p>
    <p class="parrafo">d)   las  medidas  de  identificacion  que  se  deberan  tomar.  Para  ello  las autoridades  aduaneras  podran  disponer  que  los  medios  de  transporte o los bultos  vayan  provistos  de  precintos  de  un modelo especial aprobado por las autoridades aduaneras y colocados por el expedidor autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorizacion  debera  estipular  que  la casilla"aduana de partida", que figura en el anverso de los formularios de declaracion T1 o T2:</p>
    <p class="parrafo">a)  ostente  previamente  el  sello  de  la  aduana  de partida y la firma de un funcionario de dicha aduana,</p>
    <p class="parrafo">b)  sea  sellada  por  el  expedidor  autorizado  con un sello especial metalico aprobado  por  las  autoridades  aduaneras  y que se ajuste al modelo que figura en  el  Anexo;  este  sello  podra  ir  impreso  directamente en los formularios cuando se confie la impresion de éstos a una imprenta autorizada por ello.</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  autorizado  debera  cumplimentar esta casilla, indicando la fecha de  expedicion  de  las  mercancias,  y  numerar  la declaracion, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorizacion.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podran prescribir la utilizacion de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  expedidor  autorizado,  a  mas  tardar en el momento de la expedicion de las    mercancias,    completara   la   declaracion   T1   o   T2,   debidamente cumplimentada,  indicando  en  el  anverso  de  los  ejemplares  1  y  2,  en la casilla"control  de  la  aduana  de  partida", el plazo en el que las mercancias deberan   ser   presentadas   en   la   aduana   de   destino,  las  medidas  de identificacion aplicadas y la mencion"procedimiento simplificado".</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  la  expedicion,  el ejemplar n * 1 sera enviado sin demora a la aduana   de   partida.   Las   autoridades   aduaneras  podran  disponer  en  la autorizacion  que  el  ejemplar  1 sea enviado a la aduana de partida tan pronto</p>
    <p class="parrafo">se   haya   cumplimentado   la   declaracion  T1  o  T2.  Los  otros  ejemplares acompanaran  a  las  mercancias  en  las  condiciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 542/69.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro de partida efectuen un  control  a  la  salida  de  una  expedicion,  visaran  el  documento  en  la casilla"control  por  la  aduana  de  partida"que  figura  en  el  anverso de la declaracion T1 o T2.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">La  declaracion  T1  o  T2  con  las indicaciones previstas en el apartado 1 del articulo  o  equivaldra  a  un documento T1 o T2 y el obligado principal sera el expedidor autorizado que haya firmado la declaracion.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1. El expedidor autorizado debera:</p>
    <p class="parrafo">a)  respetar  las  condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento  y en la autorizacion que figura en el anterior articulo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  adoptar  todas  las  medidas  necesarias para asegurar la custodia del sello especial  y  de  los  formularios que ostente el sello de la aduana de partida o el sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  utilizacion  fraudulenta  por  parte  de  cualquier persona de formularios  previamente  sellados  con  el  sello de la aduana de partida o con el  sello  especial,  el  expedidor  autorizado,  sin perjuicio del ejercicio de acciones  penales,  respondera  del  pago  de  los  derechos  y demas gravamenes exigibles   en   un   Estado   miembro  determinado  y  correspondientes  a  las mercancias   transportadas   al   amparo  de  estos  formularios,  a  menos  que demuestre  a  las  autoridades  aduaneras  que  le  hubieren  autorizado, que ha adoptado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Tramites en la aduana de destino</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  de  cada Estado miembro podran permitir que las mercancias   transportadas   al   amparo   de   un   procedimiento  de  transito comunitario   no   sean   presentadas   en  la  aduana  de  destino  cuando  las mercancias  se  destinen  a  una persona que cumpla las condiciones establecidas en  el  articulo  10,  denominada en lo sucesivo"destinatario autorizado", y que haya  sido  previamente  autorizada  por  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro al que pertenece la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   este   caso,   el   obligado   principal  debera  haber  cumplido  las obligaciones  que,  en  virtud  de las disposiciones de la letra a) del articulo 13  del  Reglamento  (CEE)  nº  542/69  le corresponden desde el momento en que, dentro  del  plazo  establecido,  se  remitan  al  destinatario  autorizado  los ejemplares  del  documento  de  transito  comunitario  y  las  mercancias entren intactas   en   los  locales  del  destinatario  autorizado  o  en  los  lugares senalados   en   la   autorizacion,   habiéndose   respetado   las   medidas  de identificacion adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  cada  envio  que  le  sea  entregado en las condiciones previstas en el apartado   2,   el   destinatario   autorizado   extendera,   a   peticion   del transportista,  un  recibo  en  el  que  declare  que  le han sido entregadas la documentacion y las mercancias.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1. La autorizacion solo se concedera a personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que reciban frecuentemente envios bajo el control de la aduana, y</p>
    <p class="parrafo">b)   cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  aduaneras  controlar  las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podran  denegar  la autorizacion a las personas que no ofrezcan todas las garantias que estimen necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podran revocar la autorizacion, particularmente cuando  el  destinatario  autorizado  deje  de  reunir las condiciones previstas en  el  apartado  1,  o  ya  no ofrezca las garantias mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  destinatario  autorizado  debera  respetar  las condiciones previstas en el presente Reglamento y en la autorizacion contemplada en el articulo 11.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorizacion  concedida  por  las  autoridades  aduaneras determinara en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aduana  o  las  aduanas  competentes  como  aduanas  de destino para los envios que reciba el destinatario autorizado;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  plazo  y  las modalidades que debera observar el destinatario autorizado para  informar  a  la  aduana  de  destino  de la llegada de las mercancias para que ésta pueda proceder, eventualmente, a su control.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  14,  las  autoridades aduaneras  senalaran  en  la  autorizacion  si  el destinatario autorizado podra disponer  de  las  mercancias  a  su  llegada,  sin intervencion de la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   los  envios  a  sus  locales  o  a  los  lugares  designados  en  la autorizacion, el destinatario autorizado debera:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicar  inmediatamente  a  la  aduana  de  destino, segun las modalidades senaladas  en  la  autorizacion,  los posibles excesos o faltas, sustituciones y otras irregularidades, tales como alteracion de los precintos;</p>
    <p class="parrafo">b)  enviar  sin  demora  a  la aduana de destino los ejemplares del documento T1 o  T2  que  hayan  acompanado al envio, consignando la fecha de llegada asi como el estado de los precintos eventualmente colocados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  destino  hara  las  correspondientes  anotaciones  en  estos ejemplares del documento T1 o T2.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podran  ejercer  todos  los  controles  que estimen convenientes   sobre   los   expedidores   autorizados   y   los   destinatarios autorizados. Estos deberan someterse a ellos.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro de partida o de destino podran excluir  ciertas  clases  de  mercancias  de  las  facilidades  previstas en los articulos 2 y 9.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">(1.  Cuando  la  dispensa  de  presentacion  en  la  aduana  de  partida  de  la</p>
    <p class="parrafo">declaracion   de   transito   comunitario   puede  aplicarse  a  las  mercancias contempladas  en  el  apartado  2  del articulo 1 del Reglamento (CEE) nº 542/69 destinadas  a  ser  expedidas  al  amparo  de una carta de porte internacional o de  un  boletin  de  expedicion  paquete exprés internacional, de acuerdo con lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  304/71 relativo a la simplificacion de los  procedimientos  de  transito  comunitario para las mercancias transportadas por  via  férrea,  las  autoridades  aduaneras  adoptaran las medidas necesarias para  garantizar  que  en  el  ejemplar n * 3 de la carta de porte internacional figuren las siglas T1.)</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   mercancias   transportadas   al   amparo  del  procedimiento simplificado   para   mercancias   enviadas   por  via  férrea  previsto  en  el Reglamento  (CEE)  nº  304/71,  se  remitan  a  un  destinatario autorizado, las autoridades  aduaneras  podran  prever  que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado  2  del  articulo  9  y  en la letra b) del apartado 1 del articulo 12, los  ejemplares  nº  2  y  3  de  la  carta de porte internacional o el ejemplar llamado  hoja  de  ruta  del  boletin de expedicion paquete exprés internacional sean  remitidos  directamente  por  la  administracion  de  ferrocarriles  a  la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">(a)  no  constituiran  obstaculo  para  la  aplicacion  de  lo  dispuesto  en el Reglamento  (CEE)  nº  2315/69  relativo al empleo de los documentos de transito comunitario  para  la  aplicacion  de  las  medidas comunitarias que entranan el control de la utilizacion y/o del destino de las mercancias,)</p>
    <p class="parrafo">b)  no  afectaran  en  nada  a  las obligaciones relativas a las formalidades de exportacion, reexportacion, importacion y reimportacion.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">APENDICE X</p>
    <p class="parrafo">MODELO I</p>
    <p class="parrafo">C.E. - E.G.</p>
    <p class="parrafo">TRANSITO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTO DE FIANZA</p>
    <p class="parrafo">(Garantia global para varias operaciones de transito comunitario)</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISO DEL FIADOR</p>
    <p class="parrafo">1. El(la) infrascrito(a)... (1)</p>
    <p class="parrafo">domiciliado(a) en... (2)</p>
    <p class="parrafo">se constituye en fiador solidario en la aduana de garantia de...</p>
    <p class="parrafo">por  un  importe  maximo  de... con respecto al Reino de Bélgica, a la Republica Federal  de  Alemania,  a  la  Republica  Francesa,  a la Republica Italiana, al Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  al Reino de los Paises Bajos y a la Confederacion Suiza  (3),  por  todo  que  (4)  deba  o  pudiere  deber a los citados Estados, tanto  respecto  de  la  suma  principal  y  adicional  como  de  los  gastos  y accesorios,   con  exclusion  de  las  sanciones  pecuniarias,  en  concepto  de derechos,  tributos,  exacciones  reguladoras  agricolas y otros gravamenes, por infracciones   o   irregularidades  cometidas  durante  o  con  ocasion  de  las operaciones de transito comunitario efectuadas por el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El(la)  infrascrito(a)  se  obliga  a  efectuar  el  pago  de las cantidades</p>
    <p class="parrafo">exigidas  al  primer  requerimiento  por  escrito de las autoridades competentes de  los  Estados  mencionados  en  el apartado 1, sin poder diferirlo y hasta el limite del importe maximo citado.</p>
    <p class="parrafo">De  dicho  importe  se  podran  deducir  las  sumas  ya  pagadas  en  virtud del presente  compromiso  solamente  en  el  caso  de  que el(la) infrascrito(a) sea requerido(a)  como  consecuencia  de  una  operacion de transito comunitario que haya  comenzado  antes  del  trigésimo  dia  siguiente  al  de  la recepcion por el(la)  infrascrito(a)  del  requerimiento  o  de  los  requerimientos  de  pago precedentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  compromiso  sera  valido a partir del dia de su aceptacion por la aduana de garantia.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  fianza  podra  ser  rescindido en cualquier momento por el(la) infrascrito(a)  asi  como  por  el  Estado  en  cuyo  territorio esté situada la aduana de garantia.</p>
    <p class="parrafo">La   rescision   surtira   efecto   el   decimosexto  dia  siguiente  al  de  su notificacion a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">El(la)  infrascrito(a)  seguira  siendo  responsable  del pago de las cantidades exigibles   como  consecuencia  de  las  operaciones  de  transito  comunitario, cubiertas  por  el  presente  compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la  fecha  en  que  surta  sus  efectos  la rescision, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  (5)  A  efectos  del  presente  compromiso, el(la) infrascrito(a) elige como domicilio...  (6)  y  como  domicilio  en  cada uno de los demas Estados citados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">Estado    Apellidos y nombre, o razon social, y direccion completa</p>
    <p class="parrafo">1....     ...</p>
    <p class="parrafo">2....     ...</p>
    <p class="parrafo">3....     ...</p>
    <p class="parrafo">4....     ...</p>
    <p class="parrafo">5....     ...</p>
    <p class="parrafo">6....     ...</p>
    <p class="parrafo">.....     ...</p>
    <p class="parrafo">El(la)  infrascrito(a)  reconoce  que  toda  la  correspondencia, notificaciones y,  en  general,  todas  las  formalidades  o  tramites  relativos  al  presente compromiso   dirigidos   o  evacuados  por  escrito  a  uno  de  los  domicilios senalados se consideraran como hechos a él(ella) en persona.</p>
    <p class="parrafo">El(la)    infrascrito(a)    reconoce    la    competencia    de    los   organos jurisdiccionales   correspondientes   a  los  lugares  que  haya  senalado  como domicilio.</p>
    <p class="parrafo">El(la)  infrascrito(a)  se  compromete  a  mantener  los domicilios senalados o, si  tuviere  que  cambiar  uno  o mas de los domicilios senalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantia.</p>
    <p class="parrafo">En..., a...</p>
    <p class="parrafo">... Firma (7)</p>
    <p class="parrafo">II. ACEPTACION POR LA ADUANA DE GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">Aduana de garantia...</p>
    <p class="parrafo">Aceptado el compromiso del fiador el...</p>
    <p class="parrafo">... Sello y firma</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) Apellidos y nombre, o razon social.</p>
    <p class="parrafo">(2) Direccion completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tachese  el  nombre  del  Estado  o de los Estados miembros cuyo territorio no sera utilizado.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Apellidos  y  nombre,  o  razon  social,  y direccion completa del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Cuando  la  posibilidad  de  eleccion  de  domicilio no esté prevista en la legislacion  de  uno  de  estos  Estados, el fiador designara en cada uno de los demas  Estados  mencionados  en  el  apartado  1  un  mandatario autorizado para recibir   todas   las   comunicaciones   que  le  sean  dirigidas.  Los  organos jurisdiccionales   correspondientes  a  los  domicilios  del  fiador  y  de  los mandatarios  seran  competentes  para  conocer  de los litigios relacionados con la  presente  fianza.  Los  compromisos  expresados  en  los  parrafos segundo y cuarto del apartado 4 se estipularan mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">(6) Direccion completa.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  firma  debera  ir  precedida  de la siguiente indicacion manuscrita por parte   del  firmante:"Vale  en  concepto  de  fianza  por  el  importe  de...", indicando el importe en letras.</p>
    <p class="parrafo">MODELO II</p>
    <p class="parrafo">C.E. - E.G.</p>
    <p class="parrafo">TRANSITO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTO DE FIANZA</p>
    <p class="parrafo">(Garantia para una sola operacion de transito comunitario)</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISO DEL FIADOR</p>
    <p class="parrafo">1. El(la) infrascrito(a)... (1)</p>
    <p class="parrafo">domiciliado(a) en... (2)</p>
    <p class="parrafo">se  constituye  en  fiador  solidario en la aduana de partida de con respecto al Reino   de  Bélgica,  a  la  Republica  Federal  de  Alemania,  a  la  Republica Francesa,  a  la  Republica  Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Paises Bajos y a la Confederacion suiza (3), por todo lo que...</p>
    <p class="parrafo">(4)  deba  o  pudiere  deber  a  los  citados Estados, tanto respecto de la suma principal   y   adicional   como  respecto  de  los  gastos  y  accesorios,  con exclusion  de  las  sanciones  pecuniarias,  en  concepto de derechos, tributos, exacciones   reguladoras  agricolas  y  otros  gravamenes,  por  infracciones  o irregularidades   cometidas   durante  o  con  ocasion  de  las  operaciones  de transito  comunitario  efectuadas  por  el  obligado  principal  de la aduana de partida  de  a  la  aduana de destino de... en relacion con las mercancias que a continuacion se designan.</p>
    <p class="parrafo">2.  El(la)  infrascrito(a)  se  obliga  a  efectuar  el  pago  de las cantidades exigidas  al  primer  requerimiento  por  escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, sin poder diferirlo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  compromiso  sera  valido a partir del dia de su aceptacion por la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">4.  (5)  A  efectos  del  presente compromiso, el(la) infrascrito(a), elige como domicilio...  (2)  y  como  domicilio  en cada uno de los demas Estados miembros citados en el apartado 1.:</p>
    <p class="parrafo">Estado    Apellidos y nombre, o razon social, y direccion completa</p>
    <p class="parrafo">1....     ...</p>
    <p class="parrafo">2....     ...</p>
    <p class="parrafo">3....     ...</p>
    <p class="parrafo">4....     ...</p>
    <p class="parrafo">5....     ...</p>
    <p class="parrafo">6....     ...</p>
    <p class="parrafo">.....     ...</p>
    <p class="parrafo">El(la)  infrascrito(a)  reconoce  que  toda  correspondencia,  notificaciones y, en   general,   todas   las   formalidades  o  tramites  relativos  al  presente compromiso   dirigidos   o  evacuados  por  escrito  a  uno  de  los  domicilios senalados se consideraran como hechos a él(ella) en persona.</p>
    <p class="parrafo">El(la)    infrascrito(a)    reconoce    la    competencia    de    los   organos jurisdiccionales   correspondientes   a  los  lugares  que  haya  senalado  como domicilio.</p>
    <p class="parrafo">El(la)  infrascrito(a)  se  compromete  a  mantener  los domicilios senalados o, si  tuviere  que  cambiar  uno  o mas de los domicilios senalados, a comunicarlo previamente a la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">En..., a...</p>
    <p class="parrafo">Firma (6)...</p>
    <p class="parrafo">II. ACEPTACION POR LA ADUANA DE PARTIDA</p>
    <p class="parrafo">Aduana de partida...</p>
    <p class="parrafo">Aceptado el compromiso del fiador el... para cubrir</p>
    <p class="parrafo">la  operacion  de  transito  comunitario objeto del documento T1/T2 (7) expedido el... con el numero...</p>
    <p class="parrafo">... Sello y firma</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) Apellidos y nombre, o razon social.</p>
    <p class="parrafo">(2) Direccion completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tachese  el  nombre  del  Estado  o de los Estados miembros cuyo territorio no sera utilizado.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Apellidos  y  nombre,  o  razon  social,  y direccion completa del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Cuando  la  posibilidad  de  eleccion  de  domicilio no esté prevista en la legislacion  de  uno  de  estos  Estados, el fiador designara en cada uno de los demas  Estados  mencionados  en  el  apartado  1  un  mandatario autorizado para recibir   todas   las   comunicaciones   que  le  sean  dirigidas.  Los  organos jurisdiccionales   correspondientes  a  los  domicilios  del  fiador  y  de  los mandatarios  seran  competentes  para  conocer  de los litigios relacionados con la  presente  fianza.  Los  compromisos  expresados  en  los  parrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularan mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  firma  debera  ir  precedida  de la siguiente indicacion manuscrita por parte del firmante:"Vale en concepto de fianza".</p>
    <p class="parrafo">(7) Tachese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">MODELO III</p>
    <p class="parrafo">C.E. - E.G.</p>
    <p class="parrafo">TRANSITO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTO DE FIANZA</p>
    <p class="parrafo">(Sistema de garantia a tanto alzado)</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISO DEL FIADOR</p>
    <p class="parrafo">1. El(la) infrascrito(a)... (1)</p>
    <p class="parrafo">domiciliado(a) en... (2)</p>
    <p class="parrafo">se   constituye  en  fiador  solidario  en  la  aduana  de  garantia  de...  con respecto  al  Reino  de  Bélgica,  a  la  Republica  Federal  de  Alemania, a la Republica  Francesa,  a  la  Republica  Italiana,  al Gran Ducado de Luxemburgo, al  Reino  de  los  Paises  Bajos  y a la Confederacion suiza por todo lo que un obligado   principal   deba  o  pudiere  deber  a  los  citados  Estados,  tanto respecto  de  la  suma  principal  y  adicional,  como  citados  Estados,  tanto respecto  de  la  suma  principal  y adicional, como de los gastos y accesorios, con   exclusion   de   las  sanciones  pecuniarias,  en  concepto  de  derechos, tributos,   exacciones   reguladoras   agricolas   y   otros   gravamenes,   por infracciones   e   irregularidades  cometidas  durante  o  con  ocasion  de  las operaciones   de  transito  comunitario,  en  relacion  con  las  cuales  el(la) infrascrito(a)  se  ha  comprometido  a  asumir  su  responsabilidad mediante la entrega  de  titulos  de  garantia  por  un  importe maximo de 5 000 unidades de cuenta por titulo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El(la)  infrascrito(a)  se  obliga  a  efectuar  el  pago  de las cantidades exigidas,  al  primer  requerimiento  por escrito de las autoridades competentes de  los  Estados  mencionados  en  el apartado 1, sin poder diferirlo y hasta el limite de 5 000 unidades de cuenta por titulo de garantia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  compromiso  sera  valido a partir del dia de su aceptacion por la aduana de garantia.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  fianza  podra  ser  rescindido en cualquier momento por el(la) infrascrito(a)  asi  como  por  el  Estado  en  cuyo  territorio esté situada la aduana de garantia.</p>
    <p class="parrafo">La   rescision   surtira   efecto   el   decimosexto  dia  siguiente  al  de  su notificacion a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">El(la)  infrascrito(a)  seguira  siendo  responsable  del pago de las cantidades exigibles   como  consecuencia  de  las  operaciones  de  transito  comunitario, cubiertas  por  el  presente  compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la  fecha  en  que  surta  sus  efectos  la rescision, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  (3)  A  efectos  del  presente  compromiso, el(la) infrascrito(a) elige como domicilio...  (4)  y  como  domicilio en cada uno de los demas Estados miembros. Estado    Apellidos y nombre, o razon social, y direccion completa</p>
    <p class="parrafo">1....     ...</p>
    <p class="parrafo">2....     ...</p>
    <p class="parrafo">3....     ...</p>
    <p class="parrafo">4....     ...</p>
    <p class="parrafo">5....     ...</p>
    <p class="parrafo">6....     ...</p>
    <p class="parrafo">.....     ...</p>
    <p class="parrafo">El(la)  infrascrito(a)  reconoce  que  toda  la  correspondencia, notificaciones y,  en  general,  todas  las  formalidades  o  tramites  relativos  al  presente compromiso   dirigidos   o  evacuados  por  escrito  a  uno  de  los  domicilios seaalados se consideraran como hechos a él(ella) en persona.</p>
    <p class="parrafo">El(la)    infrascrito(a)    reconoce    la    competencia    de    los   organos</p>
    <p class="parrafo">jurisdiccionales  correspondientes  a  los  lugares  que  él(ella)  ha  senalado como domicilio.</p>
    <p class="parrafo">El(la)  infrascrito(a)  se  compromete  a  mantener  los domicilios senalados o, si  tuviere  que  cambiar  uno  o  mas  de  los domicilios senalados, a informar previamente a la aduana de garantia.</p>
    <p class="parrafo">En..., a...</p>
    <p class="parrafo">... Firma (5)</p>
    <p class="parrafo">II. ACEPTACION POR LA ADUANA DE GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">Aduana de garantia...</p>
    <p class="parrafo">Aceptado el compromiso del fiador el...</p>
    <p class="parrafo">... sello y Firma</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) Apellidos y nombre, o razon social.</p>
    <p class="parrafo">(2) Direccion completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Cuando  la  posibilidad  de  eleccion  de  domicilio no esté prevista en la legislacion  de  uno  de  estos  Estados, el fiador designara en cada uno de los demas  Estados  mencionados  en  el  apartado  1  un  mandatario autorizado para recibir   todas   las   comunicaciones   que  le  sean  dirigidas.  Los  organos jurisdiccionales   correspondientes  a  los  domicilios  del  fiador  y  de  los mandatarios  seran  competentes  para  conocer  de los litigios relacionados con la  presente  fianza.  Los  compromisos  expresados  en  los  parrafos segundo y cuarto del apartado 4 se estipularan mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">(4) Direccion completa.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  firma  debera  ir  precedida  de la siguiente indicacion manuscrita por parte del firmante:"Vale en concepto de fianza".</p>
    <p class="parrafo">(ANVERSO)</p>
    <p class="parrafo">MODELO IV</p>
    <p class="parrafo">C.E. - E.G.</p>
    <p class="parrafo">TRANSITO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE FIANZA</p>
    <p class="parrafo">La aduana de garantia... (1) certifica que... (2)...</p>
    <p class="parrafo">por quien se ha constituido en fiador solidario (3)...</p>
    <p class="parrafo">por un importe maximo de...</p>
    <p class="parrafo">(en cifras y letras) ha obtenido con fecha de...</p>
    <p class="parrafo">una  autorizacion  previa  que  le  permita  efectuar  operaciones  de  transito comunitario</p>
    <p class="parrafo">en los... (4) Estados que se indican a 40,5...</p>
    <p class="parrafo">En..., a...</p>
    <p class="parrafo">... Firma y sello</p>
    <p class="parrafo">NB:  En  caso  de  revocacion  de la autorizacion previa, se debera devolver sin demora el presente certificado a la aduana de garantia.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) Direccion completa y Estado.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Apellidos  y  nombre,  o  razon  social  y  direccion completa del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">(3) Apellidos y nombre, o razon social y direccion completa.</p>
    <p class="parrafo">(4) Numero en letras.</p>
    <p class="parrafo">(REVERSO)</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  PERSONAS  HABILITADAS  A FIRMAR DECLARACIONES DE TRANSITO COMUNITARIO POR EL OBLIGADO PRINCIPAL</p>
    <p class="parrafo">Apellidos y nombre          Firma</p>
    <p class="parrafo">Conforme:</p>
    <p class="parrafo">En..., a...</p>
    <p class="parrafo">... Firma del obligado principal</p>
    <p class="parrafo">NB: Se deberan cruzar con una raya los espacios de la lista no utilizados</p>
  </texto>
</documento>
