<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165325">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1972-80173</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19721229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2854/1972</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2854/72/CECA de la Comisión, de 29 de diciembre de 1972, relativa a la posibilidad de las empresas carboníferas de diferir el pago de las sumas debidas a título de exacciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1972/299/L00017-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19730101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="618" orden="2">Carbón</materia>
      <materia codigo="3501" orden="3">Exacción CECA</materia>
      <materia codigo="4955" orden="">Minas</materia>
      <materia codigo="4957" orden="5">Minerales</materia>
      <materia codigo="5722" orden="6">Producción</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81840" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 4, por la Decisión 94/2984, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION  N  2854/72/CECA  DE  LA COMISION de 29 de diciembre de 1972 relativa a la  posibilidad  de  las  empresas  carboníferas de diferir el pago de las sumas debidas a título de exacciones</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y de Acero, y, en particular, sus artículos 49 y 50,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  carboníferas atraviesan serias dificultades de venta,  que  han  originado  en  varias  cuencas  mineras  de  la Comunidad, una acumulación  excepcional  de  stocks  de hulla, carbón de hulla y aglomerados de hulla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad  con  el  principio  establecido  por  el artículo  4  bis  de  la Decisión n 2-52, por el que se fijan las condiciones de base   imponible  y  de  percepción  de  las  exacciones  tal  y  como  ha  sido completada  por  la  Decisión  n  4/59(1),  conviene  prever  por  parte  de las empresas   interesada  la  posibilidad  de  obtener,  en  función  del  tonelaje acumulado,  un  pago  aplazado,  hasta  el  momento de la venta de los stocks de las sumas debidas a título de exacción;</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 5 de 27. 1. 1959, p. 108/59.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  de  tal  sistema,  las  empresas deben estar  obligadas  a  presentar  declaraciones  relativas al tonelaje almacenado; que,  si  una  empresa,  después de haber obtenido un pago aplazado, ni continúa facilitando   información   sobre   la   evolución  de  los  stocks  deberá  ser considerada como si hubiera vendido el tonelaje almacenado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  stocks  normales  pueden  ser  evaluados en un 3% de las producciones  mensuales  imponibles  y  que en consecuencia, el pago aplazado de las   exacciones   deberá  aplicarse  a  las  cantidades  almacenadas  que  sean superiores al porcentaje de las producciones realizadas mensualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  momento que se vendan las cantidades almacenadas, conviene  descontarlos  por  orden  de  antigueedad  de  las cantidades para las que  el  pago  aplazado  haya  sido  concedido,  teniendo  en cuenta la lista de precios en vigor en el momento de la entrada en almacén,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  nueva  orden,  las  empresas  carboníferas  podrán, previa solicitud, aplazar  el  pago  de  las exacciones sobre su producción imponible almacenada a partir  del  31  de  diciembre  de  1972,  en  la  medida  en que las cantidades almacenadas   excedan  el  3%  de  su  producción  mensual  imponible.  Para  la fijación  de  las  cantidades  almacenadas se tomará en consideración la hulla y los  aglomerados  de  hulla  con  excepción  de  los  &lt;&lt;schlamms&gt;&gt;.  El coque de hulla se convertirá en su equivalente hulla en la proporción 1: 1,33.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  percibirá  ningún  interés  hasta  el  vencimiento para los importes cuyo pago haya sido aplazado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  proceda  a  la  venta  de  las  cantidades  almacenadas  y  mientras subsistan  importes  de  pago  aplazado  para cantidades almacenadas, el importe de  la  exacción  correspondiente  a  estas  cantidades deberán hacerse efectivo el 25 del mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  que  pretendan  aplazar  el  pago de la exacción sobre las producciones   almacenadas   después   del   31   diciembre   de  1972,  deberán presentarse  en  la  Oficina  de  Exacciones  el  20  de  cada  mes  para el mes precedente,  y  por  primera  vez  el  20  de febrero de 1973. Estas solicitudes</p>
    <p class="parrafo">contendrán:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades almacenadas el último día del mes precedente,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades almacenadas el último día del penúltimo mes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  empresa  estará  autorizada  a  deducir  el  importe  cuyo pago solicite aplazar de las sumas debidas a título de exacción, el 25 del mismo mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  tiempo  en  que  el  pago  de  las  sumas  debidas  a título de exacción   se  encuentre  aplazado,  en  virtud  de  la  presente  Decisión,  la empresa  deberá  declarar  el  20  de  cada  mes en la Oficina de Exacciones las cantidades almacenadas el último día del mes precedente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  ausencia  de  dichas  declaraciones la Comisión podrá considerar que, en fase   al   artículo   2   de  esta  Decisión  se  han  vendido  las  cantidades almacenadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  falseamiento  de  las  declaraciones  dará  lugar  a  la  aplicación  de las sanciones previstas en el tercer párrafo del artículo 47 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1973.</p>
    <p class="parrafo">Esta   decisión   será   obligatoria  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1972.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S.L. MANSHOLT</p>
  </texto>
</documento>
