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<documento fecha_actualizacion="20241021165328">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80193</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19721212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>461/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/302/L00024-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1972/461/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="3">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="6">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="7">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="8">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="5163" orden="9">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="10">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el El 1 de enero de 1974.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 8 de la Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80017" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/97, de 7 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80247" orden="13">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 10, por la Directiva 81/476, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por la Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82077" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13 bis.3 párrafo Primero y 3, por la Directiva 91/687, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80637" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por la Directiva 91/266, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80400" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Decisión 87/231, de 7 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80094" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por la Directiva 87/64, de 30 de diciembre de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 19.3, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80513" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 y se sustituye el art. 13.2 bis, por la Directiva 85/322, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80352" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13, por la Directiva 84/336, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80458" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>las Letras B y C del art. 3 y se suprime párrafo segundo del art. 13 y se añade el art. 13 bis, por la Directiva 80/1099, de 11 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80149" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.3, por la Directiva 73/358, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80721" orden="11">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 12, por la Directiva 84/643, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80049" orden="15">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis y el Anexo, por la Directiva 80/213, de 22 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80017" orden="16">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13, por la Directiva 77/98, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-2613" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 110/1990, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-301" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-23453" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1754/1986, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la Directiva del Consejo , de 26 de junio de   1964   ,  relativa  a  problemas  sanitarios  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  carnes  frescas  (1)  , modificada en último lugar por la Directiva  del  Consejo  de  27  de  octubre  de  1970  (2)  ,  no producirá los efectos   esperados   mientras   las  disoaridades  existentes  en  los  Estados miembros  en  relación  con  las  disposiciones  de policía sanitaria en materia de  carnes  sigan  impidiendo  los  intercambios  intracomunitarios ; que , para acabar  con  dichas  disparidades  , es necesario proceder a una aproximación de las  disposiciones  de  policía  sanitaria de los Estados miembros en materia de carnes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  en  particular  ,  que para facilitar un mejor conocimiento del estado  sanitario  de  los  animales  de  los  que  proceden  las carnes frescas destinadas  a  ser  expedidas  a otro Estado miembro , es conveniente exigir que los  animales  pertenecientes  a  determinadas  categorías  hayan permanecido un determinado   tiempo   en  el  territorio  de  la  Comunidad  ,  salvo  exención concedida  por  el  país  destinatario  ,  la cual habrá de ser comunicada a los otros Estados miembros y a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  una  propagación de epizootias por mediación de    las    carnes    frescas   ,   procede   excluir   de   los   intercambios intracomunitarios   las   carnes   frescas  de  animales  que  procedan  de  una explotación   o   de   una  zona  sometidas  ,  de  acuerdo  con  la  regulación comunitaria , e medidas de prohibición de policía sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  velar  por  que en las carnes frescas que no cumplan   la   regulación   comunitaria  no  figure  el  marcado  de  inspección veterinaria previsto por la mencionada regulación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  tener  la facultad de prohibir que  se  pongan  en  circulación  en  su  territorio  carnes  que no cumplan las disposiciones  comunitarias  de  policía  sanitaria ; que , no obstante , cuando no  haya  razones  de  policía  sanitaria  que  lo  impidan  y el expedidor o su representante  lo  soliciten  ,  es  conveniente permitirle que reexporte dichas carnes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  poner  en  conocimiento  del expedidor o de su representante  ,  así  como  de las autoridades competentes del país expedidor , los  motivos  en  que  se  haya  basado  la prohibición o restricción dictadas ,</p>
    <p class="parrafo">para que los interesados puedan apreciarlas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  concederse  a  los  Estados  miembros  la  facultad  de prohibir  la  introducción  en  su  territorio  de carnes frescas procedentes de un  Estado  miembro  en  el  que haya aparecido una epizootia ; que , de acuerdo con  la  naturaleza  y  el  carácter  de  dicha epizootia , las prohibiciones de este   tipo   deben  limitarse  a  las  carnes  procedentes  de  una  parte  del territorio  del  país  expedidor  o  bien  extenderse a la totalidad del mismo ; que  ,  en  caso  de  que  aparezca  en  el  territorio de un Estado miembro una enfermedad  contagiosa  ,  es  necesario  que se adopten rápidamente las medidas adecuadas  para  combatirla  ;  que es conveniente que los peligros que supongan dichas  enfermedades  y  las  medidas  de  defensa que exijan sean valoradas del mismo  modo  en  el  conjunto  de  la exijan sean valoradas del mismo modo en el conjunto   de  la  Comunidad  ;  que  ,  a  tal  fin  ,  procede  establecer  un procedimiento  comunitario  de  urgencia  ,  en  el  seno del Comité Veterinario Permanente  creado  por  la  Decisión del Consejo de 15 de octubre de 1968 (3) , de acuerdo con cuyo procedimiento deberán tomarse las medidas necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  parece  deseable  consagrar  en  la  presente  Directiva  el principio  general  de  la  discriminación  y  que , por consiguiente , en tanto se   dicten  normas  comunitarias  más  precisas  en  materia  de  importaciones procedentes  de  terceros  países  ,  es conveniente establecer expresamente que el  régimen  que  aplique  cada uno de los Estados miembros a terceros países no debe  ser  más  favorable  que  el  que  se  aplique  en  virtud  de la presente Directiva a los intercambios entre los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  se  aplicará a los intercambios intracomunitarios de  carnes  frescas  procedentes  de  animales  domésticos pertene cientes a las especies  bovina  ,  porcina  ,  ovina  y  caprina  ,  así  como a los solípedos domésticos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  considerarán  carnes todas las partes de dichos animales aptas para el consumo humano .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  considerarán  frescas  todas  las  carnes  que no hayan sufrido ningún tratamiento  encaminado  a  garantizar  su  conservación  ;  no  obstante  , las carnes  tratadas  mediante  el  frío se considerarán frescas a los efectos de la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva , se entenderán por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  veterinario  oficial  :  al veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  país  expedidor  :  el  Estado  miembro  desde  el  cual se expidan carnes frescas a otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  país  destinatario  :  el  Estado  miembro  al  cual se expidan las carnes frescas procedentes de otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  expedirse  desde  el  territorio  de  un  Estado  miembro al territorio  de  otro  Estado  miembro  carnes frescas que cumplan los requisitos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  se  tratare de carnes obtenidas a partir de animales domésticos de las</p>
    <p class="parrafo">especies  ovina  y  caprina  o  de  solípedos domésticos , y sin perjuicio de lo dispuesto   en   el  artículo  7  ,  deberán  proceder  de  animales  que  hayan permanecido  en  el  territorio  de  la  Comunidad  por  lo  menos  durante  los veintiun  días  anteriores  al  sacrificio , o desde el nacimiento si se tratare de animales de menos de 21 días de edad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  deberán  haberse  obtenido  de animales que no procedan de una explotación ni  de  una  zona  sometidas  a  medidas  de  prohibición  en  ejecución  de  lo dispuesto  en  la  letra  b  ) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva del Consejo  de  26  de  junio  de 1964 relativa a problemas de policía sanitaria en materia  de  intercambios  intracomunitarios  de animales de las especies bovina y  porcina  (4)  ,  modificada en último lugar por la Directiva del Consejo de 7 de  febrero  de  1972  (5)  , como consecuencia de la aparición de fiebre aftosa ,  peste  porcina  y  enfermedad  de Teschen de acuerdo con la vulnerabilidad de las especies animales de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  deberán  haberse  obtenido  en mataderos en los que no se hayan encontrado casos de fiebre aftosa , peste porcina ni enfermedad de Teschen .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aparición  de  una  de  estas  enfermedades , los Estados miembros velarán  por  que  ninguna  carne  que  se  sospeche  esté contaminada pueda ser objeto de intercambios intracomunitarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  letra  b ) del artículo 3 , una carne fresca  procedente  de  animales  de  las  especies  porcina  ,  ovina y caprina únicamente   podrá  expedirse  al  territorio  de  otro  Estado  miembro  cuando dichos  animales  no  procedan  de  una  explotación del país expedidor que haya sido  objeto  de  prohibiciones  de  policía  sanitaria  como consecuencia de la aparición de brucelosis porcina , ovina o caprina .</p>
    <p class="parrafo">Tal  prohibición  deberá  tener  una  duración  de al menos seis semanas , desde la comprobación oficial del último caso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  porque en las carnes frescas obtenidas de animales  que  no  cumplan  los  requisitos  previstos en los artículos 3 y 4 no figure  la  marca  de  inspección  veterinaria  prevista  en  el capítulo IX del Anexo  I  de  la  Directiva  relativa  a  problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios intracomunitarios de carnes frescas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  país  destinatario  podrá  prohibir que se pongan en circulación en su territorio  las  carnes  frescas  respecto  de las cuales haya comprobado que no se ha cumplido lo previsto en los artículos 3 y 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  tal  caso  ,  el país destinatario , a instancia del expedidor o de su representante  ,  deberá  autorizar  la  reexpedición  de  toda  la  partida  de carnes  frescas  ,  siempre  que no se opongan a ello consideraciones de policía sanitaria .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La   autoridad   competente  del  país  destinatario  podrá  ordenar  la destrucción  de  dicha  partida  cuando  se  prohíba la puesta en circulación de la  misma  ,  en  aplicación del apartado 2 , y el país expedidor o , en su caso , el país de tránsito no autorice la reexpedición .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Para  la  aplicación  de las medidas contempladas en los apartados 2 , 3 y 4  del  presente  artículo  ,  será  aplicable lo dispuesto en el apartado 7 del artículo  6  de  la  Directiva  relativa  a  problemas  de  policía sanitaria en</p>
    <p class="parrafo">materia  de  intercambios  intracomunitarios  de animales de las especies bovina y porcina .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .  La  presente  Directiva  no  afectará  a  las  vías  de  recurso  que  la legislación  vigente  en  los  Estados miembros conceda contra las decisiones de las autoridades competentes y previstas por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  concederá a los expedidores cuyas carnes frescas no puedan  ponerse  en  circulación  de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 el derecho  de  obtener  el  dictamen  de un veterinario especialista . Cada Estado miembro  actuará  de  forma  que  ,  antes  de  que  las autoridades competentes hayan  adoptado  otras  medidas  ,  como  la  destrucción  de  las  carnes , los veterinarios  especialistas  tengan  la  posibilidad  de  determinar  si  se han cumplido los requisitos del apartado 2 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  especialista  deberá  ser  nacional  de Estado miembro distinto del país expedidor y del país destinatario .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  a  propuesta  de  los Estados miembros , confeccionará la lista de  los  veterinarios  especialistas  a  los que podrá encargarse la elaboración de  dictámenes  de  dicho  tipo  .  Determinará  , previa consulta a los Estados miembros  ,  las  modalidades  generales de aplicación , en particular en lo que se   refiere   el   procedimiento   que   deba  seguirse  para  elaborar  dichos dictámenes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  países  destinatarios  podrán conceder a uno o más países expedidores autorizaciones  generales  o  limitadas  a casos determinados para introducir en su  territorio  carnes  frescas  que  , no obstante lo dispuesto en la letra a ) del  artículo  3  ,  procedan  de  animales  que  no  hayan  permanecido  en  el territorio  de  la  Comunidad  por  lo  menos  21  días antes del sacrificio , o desde el nacimiento si se tratare de animales de menos de 21 días de edad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  país  destinatario conceda una autorización general de acuerdo con  el  apartado  1  ,  informará  de  ello  immediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  un  país  destinatario conceda una de las autorizaciones previstas en  el  apartado  1  ,  procederá  ,  en  caso  de  tránsito  ,  a  obtener  una autorización correspondiente de los países de tránsito interesados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los artículo 3 , 4 y 7 , cada Estado miembro   ,  cuando  exista  peligro  de  propagación  de  enfermedades  de  los animales  por  la  introducción  en  su territorio de carnes frescas procedentes de otro Estado miembro , podrá adoptar las medidas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  casos  de  aparición de una enfermedad epizoótica en dicho otro Estado miembro  ,  prohibir  o  restringir  temporalmente  la  introducción  de  dichas carnes  procedentes  de  las  partes del territorio del citado Estado en las que haya aparecido la enfermedad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  caso  de  que una enfermedad epizoótica adquiera un carácter expansivo o  de  que  aparezca  una  nueva enfermedad grave o contagiosa de los animales , prohibir  o  restringir  temporalmente  la  introducción  de dichas carnes desde la totalidad del territorio del citado Estado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  deberá  comunicar  sin  demora  a los otros Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros   y   a  la  Comisión  la  aparición  en  su  territorio  de  cualquier enfermedad  contemplada  en  el  apartado 1 y las medidas que haya adoptado para combatirla  .  Deberá  informarles  asimismo  sin demora , de la desaparición de la enfermedad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  medidas  adoptadas  por  los  Estados  miembros  ,  basándose  en  el apartado  1  ,  así  como  su  derogación , deberán comunicarse sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión , con indicación de los motivos .</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 9 , la   modificación   de  dichas  medidas  ,  en  particular  para  garantizar  su coordinación   con  las  adoptadas  por  los  otros  Estados  miembros  ,  o  la supresión de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  se  presentare  la  situación  prevista  en  el apartado 1 y resultare necesario  que  otros  Estados  miembros apliquen asímismo las medidas adoptadas en  virtud  del  mencionado  párrafo  ,  modificadas en su caso , de acuerdo con el  apartado  3  ,  se  adoptarán  las disposiciones adecuadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Queda  derogado  el  artículo  8  de  la  Directiva  relativa  a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo  ,  el  Comité  Veterinario  Permanente  creado  por  la  Decisión  del Consejo  de  15  de  octubre de 1968 , en lo sucesivo denominado el « Comité » , será  convocado  sin  demora  por  su  Presidente  ,  por  propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del  Comité , los votos de los Estados miembro se ponderarán en  la  forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión  presentará un proyecto de medidas que deban  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre dichas medidas en un plazo de dos días . Se pronunciará por mayoría de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  adoptará  las  medidas y las aplicará de inmediato cuando se ajusten  al  dictamen  del  Comité . Si no se ajustaren al dictamen del Comité , o  a  falta  del  mismo  ,  la  Comisión  presentará de inmediato al Consejo una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  transcurrido  un  plazo  de quince días a partir de la fecha en que se le haya  sometido  el  asunto  ,  el  Consejo  no  hubiere  adoptado  medidas  , la Comisión  adoptará  las  medidas  adecuadas  y las aplicará de inmediato , salvo en  caso  de  que  el  Consejo  se haya pronunciado por mayoría simple en contra de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  9  serán  aplicables  durante  un  período de dieciocho  meses  a  partir  de  la  fecha en la que se haya convocado al Comité por  primera  vez  ,  ya  sea  en  aplicación  del  apartado  1 del artículo 9 o basándose en cualquier otra regulación análoga .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  tanto  se  aplique  un  régimen  comunitario relativo a las importaciones de carnes  frescas  procedentes  de  terceros países , las disposiciones nacionales</p>
    <p class="parrafo">aplicables  a  las  carnes  frescas  importadas  procedentes de dichos países no deberán ser más favorables que las que resulten de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  nécesarias  para  cumplir  las disposiciones  de  la  presente  Directiva  antes  del  1  de  enero de 1974 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  autoriza  a  Dinamarca y al Reino Unido , con excepción de Irlanda del Norte  ,  hasta  el  31 de diciembre de 1976 , y a Irlanda y el Reino Unido , en lo  que  se  refiere  a  Irlanda  del Norte , hasta el 31 de diciembre de 1977 , para  que  mantengan  respecto  de  la  importación  de  carnes  frescas  ,  sus regulaciones  nacionales  relativas  a  la  protección contra la fiebre aftosa , con  observancia  ,  en  todo  caso , de las disposiciones generales del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea .</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  Dinamarca  ,  a  Irlanda  y  al  Reino  Unido  , hasta el 31 de diciembre  de  1976  ,  para  que  mantengan  ,  respecto  de  la importación de carnes   frescas  ,  sus  regulaciones  nacionales  relativas  a  la  protección contra   la   peste  porcina  ,  con  observancia  ,  en  todo  caso  ,  de  las disposiciones  generales  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica Europea .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Antes  del  31  de  diciembre  de  1976  ,  se  efectuará  un exámen de la situación  en  el  conjunto  de la Comunidad y en sus diferentes partes a la luz de la evolución en el ámbito veterinario .</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  1  de  julio  de 1976 , la Comisión presentará al Consejo un informe  y  ,  en  su caso , las propuestas oportunas , teniendo en cuenta dicha evolución .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 239 de 30 . 10 . 1970 , p. 42 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 255 de 28 . 10 . 1968 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 38 de 12 . 2 . 1972 , p. 95 .</p>
  </texto>
</documento>
