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<documento fecha_actualizacion="20241021165328">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80194</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19721212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>462/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/302/L00028-00054.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1972/462/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="4">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3881" orden="5">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3882" orden="6">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="7">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="8">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="9">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="10">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="11">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4887" orden="12">Mataderos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="13">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6284" orden="14">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6932" orden="15">Transportes</materia>
    </materias>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80017" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/97, de 7 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/486, de 27 de octubre (DOCE L 239, de 30.10.1970)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81038" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada por la Directiva 2004/68, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80134" orden="8">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>determinadas disposiciones, por la Decisión 93/78, de 22 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80247" orden="27">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 31, por la Directiva 81/476, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80153" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 31 bis. y se suprime el art. 31, por la Directiva 97/79, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80048" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21 ter, por la Directiva 97/76, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80046" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21 ter, por la Directiva 96/91, de 17 de diciembre de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82078" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 91/688, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81325" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 91/497, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80637" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16, por la Directiva 91/266, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80144" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 91/69, de 28 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.5, por la Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81101" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 14, por la Directiva 90/423, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80289" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 89/227, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81679" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 88/657, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80451" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4, 17, 18 y 20, por la Directiva 88/289, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80094" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16, por la Directiva 87/64, de 30 de diciembre de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81390" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por la Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 29.3 y 30.3, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80062" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 83/91, de 7 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80149" orden="30">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 29.3 y 30.3, por la Directiva 73/358, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 31 ter, por el Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="11">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>art. 31 bis, por el Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="12">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 12 y 28, por la Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="15">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 23, por Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82391" orden="2">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>la aplicación del art. 1.2b), c) y e), por la Decisión 2002/995, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81739" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los productos indicados, en DOCE L 189, de 20 de julio de 1988.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-4526" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por el Real Decreto 218/1999, de 5 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-9526" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 495/1990, de 20 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-2613" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 110/1990, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80017" orden="29">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 8.2 y SE SUSTITUYE  el art. 33, por la Directiva 77/98, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80765" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre importación de carnes frescas: Decisión 86/189, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha regulado los intercambios intracomunitarios de  animales  de  las  especies  bovina y porcina y de carnes frescas en los que se refiere a los requisitos de orden sanitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir,  tal como se prevé en la regulación citado  anteriormente,  un  régimen  comunitario  aplicable  a las importaciones procedentes de terceros países de dichos animales y carnes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  régimen  implica la confección de una lista única para el  conjunto  de  la  Comunidad  que  recoja  los  terceros  países  o partes de terceros  países  de  los  que  puedan importarse animales y carnes frescas, así como  los  establecimientos  de  los  que  se admitan asimismo las importaciones de carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  elección  de  dichos  países  y  establecimientos  debe basarse  en  criterios  de  orden  general, como el estado sanitario del ganado, la  organización  y  capacidad  de  los  servicios  veterinarios y la regulación sanitaria   en   vigor;   que,   además,   es   conveniente   prever   que   los establecimientos  deban  cumplir  una  serie  de  normas  especiales  para poder garantizar   que   las  carnes  procedentes  de  ellos  reúnen  las  condiciones sanitarias exigidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   otra   parte,   que   es   conveniente   no  autorizar  la importación,   de   animales   ni  de  carnes  frescas,  procedentes  de  países infectados,  o  indemnes  desde  hace  poco  tiempo, de enfermedades contagiosas de  los  animales  de  los cuales esté libre la Comunidad y supongan, por tanto, un  grave  peligro  para  la  ganadería  comunitaria; que dichas consideraciones valen  también  para  las  importaciones procedentes de terceros países donde se practiquen vacunaciones contra dichas enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  generales  aplicables  a  las importaciones procedentes  de  todos  los  terceros  países  deben  completarse con requisitos especiales  que  tengan  en  cuenta  la situación sanitaria de cada uno de estos países;  que  el  carácter  técnico  y la diversidad de los criterios en los que se  fundamentan  dichos  requisitos  especiales  exigen,  para ser definidos, el recurso  a  un  procedimiento  comunitanitario ágil y rápido en el que colaboren estrechamente la Comisión y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presentación,  en  toda  importación  de  animales, de un certificado  que  se  ajuste  al modelo fijado, constituye uno de los medios más eficaces  para  comprobar  el  cumplimiento  de  la  regulación comunitaria; que pueden  incluir  en  dicha  regulación  disposiciones especiales distintas según el  tercer  país  de  que  se  trate, y que debe tenerse en cuenta este hecho al fijar los modelos de certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  control de las importaciones también deben tomarse en consideración el origen y el estado sanitario de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  permitir  que  los  Estados  miembros,  a la llegada  de  los  animales  al territorio de la Comunidad y en su tránsito hasta el  lugar  de  destino,  adopten  las  medidas que estimen adecuadas, incluso el sacrificio  y  la  destrucción  de  aquellos, con objeto de proteger la salud de las personas y animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  exigir  que  las  carnes  frescas  procedan de establecimientos   legalmente   autorizados   y  concretar  las  condiciones  de sanidad  y  de  control  que  deberán  cumplir  las carnes, en particular en las fases de producción, almacenamiento y transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  los  Estados miembros adopten una postura común  en  lo  que  se  refiere  a  las  carnes  frescas  cuya  importación esté prohibida   por   razones   de   salubridad   y,   en  particular,  prohibir  la importación   de  carnes  que  contengan  residuos  de  determinadas  sustancias nocivas  o  que  puedan  hacer  que  su consumo sea peligroso o perjudicial para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presentación  de  un  certificado  sanitario  y  de  un certificado  de  inspección  veterinaria,  extendidos por un veterinario oficial del   país   tercero   exportador,constituye   el   método   más  adecuado  para garantizar  que  una  partida  de  carnes frescas reúne las condiciones exigidas</p>
    <p class="parrafo">para su importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  someter  las  carnes frescas, cualquiera que sea  el  régimen  aduanero  al  que  se hayan acogido, a un control sanitario en el  momento  de  su  llegada  al  territorio  de  la  Comunidad  para impedir su circulación  cuando  no  vayan  acompañadas  de  los  certificados exigidos y se trate  de  carnes  frescas  procedentes  de  un  país tercero desde el que no se autoricen  las  importaciones,  o  cuyo  certificado  sanitario  no se ajuste al modelo establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario,  para  controlar  el  cumplimiento  de  las disposiciones  de  la  presente  Directiva por parte del país tercero exportador y  para  impedir  la  importación de carnes peligrosas para la salud humana, que los  Estados  miembros  sometan  toda  partida  de  carne  fresca importada a un control  sanitario  y  a  un  control  de inspección sanitaria a la importación, efectuados  ambos  por  un  veterinario  oficial;  que es conveniente prever que las  modalidades  de  aplicación  encaminadas  a la ejecución uniforme de dichos controles  a  la  importación  se establezcan de acuerdo con un procedimiento en el  que  exista  una  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  carnes  frescas  de partidas de importación admitidas en un  Estado  miembro  de  la  Comunidad  después  de  pasar  los correspondientes controles  a  la  importación,  deben  ir  acompañadas,  si  con  carnes  que se envían  a  otro  Estado  miembro,  y siempre que no hayan sido troceadas después de  la  importación  en  una  sala  de  despiece  legalmente  autorizada,  de un certificado  que  acredite  de  forma  oficial el cumplimiento de los requisitos exigidos a la importación de carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  controles,  tanto  de  carnes  como  de  animales,  se efectúan  en  el  interés  general  de  la  Comunidad;  que, por consiguiente es conveniente   disponer  que  dichos  controles  se  lleven  a  cabo  en  puestos fronterizos   legalmente  autorizados,  con  arreglo  a  un  procedimiento  y  a criterios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todo  Estado  miembro  debe  estar  facultado  para  prohibir inmediatamente   las   importaciones  procedentes  de  un  país  tercero  cuando puedan  constituir  un  peligro  para la salud de los hombres o de los animales; que   es   necesario,   en   tal   caso,   y   sin  perjuicio  de  las  posibles modificaciones  introducidas  en  la  lista  de  los  países  y establecimientos autorizados   para   exportar   a   la   Comunidad,  garantizar  sin  demora  la coordinación  de  las  posturas  adoptadas  por  los  Estados  miembros frente a dicho país tercero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  encargar  a  los expertos veterinarios de la Comunidad  la  comprobación  del  cumplimiento  de  la  presente  Directiva,  en particular en los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de las disposiciones comunitarias dictadas en la  presente  Directiva  exige  la  elaboración  de  numerosos  actos necesarios para  su  funcionamiento;  que  es  preciso  asimismo  introducir modificaciones importantes   en   las   legislaciones   de   los  Estados  miembros;  que,  por consiguiente,   es   conveniente   escalonar   la  entrada  en  vigor  de  tales disposiciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  las  importaciones  procedentes de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  domésticos  en  producción,  de reproducción y de abasto de las especies bovina y porcina;</p>
    <p class="parrafo">-  de  carnes  frescas  procedentes  de animales domésticos pertenecientes a las especies  siguientes:  bovina,  porcina,  ovina,  caprina, así como de solípedos domésticos.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  animales  que  se  destinen exclusivamente al pastoreo o al trabajo, con carácter temporal, en las proximidades de las fronteras comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  carnes  que  formen parte del equipaje personal de los viajeros y se destinen  a  su  consumo  particular,  siempre  que  la cantidad transportada no exceda  de  1  kg  por  persona  y que procedan de un país tercero o de parte de un  país  tercero  que  figure en la lista confeccionada con arreglo al artículo 3  y  desde  el  que  no  estén  prohibidas  las importaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  las  carnes  expedidas  a particulares en pequeños envíos, siempre que se trate   de   importaciones  sin  carácter  comercial  alguno,  que  la  cantidad enviada  no  sobrepase  1  kg y que procedan de un país tercero o de parte de un país  tercero  que  figure  en  la lista confeccionada con arreglo al artículo 3 y  desde  el  que  no  estén  prohibidas  las  importaciones  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  las  carnes  destinadas  a  ser  consumidas  por  el  personal  y por los pasajeros  que  se  encuentren  a  bordo  de  medios  de locomoción que efectúen transportes internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  carnes,  así  como  los  desperdicios  de las cocinas deberán destruirse en  el  momento  de  su descarga. No obstante, no será preceptiva su destrucción cuando  las  carnes  se  trasladen,  directamente  o  después de haber pasado el correspondiente control aduanero, de ese medio de transporte a otro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   veterinario   oficial:   veterinario  nombrado  por  la  autoridad  central competente de un Estado miembro o de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">b)  país  de  destino:  Estado  miembro  al  cual  se  expidan animales o carnes frescas procedentes de un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">c)  tercer  país:  país  en  donde  no  sean  de  aplicación  la  Directiva  del Consejo,  de  26  de  junio  de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de   intercambios  intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y porcina  (1),  modificada,  en  último  lugar,  por la Directiva de 7 de febrero de  1972  (2),  ni  la Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas  sanitarios  en  materia  de  intercambios intracomunitarios de carnes frescas  (3),  modificada  en  último  lugar,  por la Directiva de 27 de octubre de 1970 (4);</p>
    <p class="parrafo">d)  importación:  introducción  en  el  territorio de la Comunidad de animales o de carnes frescas procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">e)  explotación:  empresa  agrícola,  industrial  o comercial sometida a control oficial,  situada  en  el  territorio de un país tercero y de la que se tengan o crién habitualmente animales de reproducción, de abasto o en producción;</p>
    <p class="parrafo">f)  animales  de  abasto,  con  arreglo al capítulo II: animales de las especies bovina  y  porcina  destinados  a  ser  conducidos directamente al matadero nada más entrar en el país de destino;</p>
    <p class="parrafo">g)  animales  de  reproducción  o en producción: animales de las especies bovina y  porcina  distintos  de  los mencionados en la letra f) y en particular los de reproducción, de trabajo o de aptitud cárnica o lechera;</p>
    <p class="parrafo">h)  ganadería  bovina  oficialmente  indemne  de  tuberculosis; ganadería bovina que reúna las condiciones enumeradas en el capítulo I del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">i)  ganadería  bovina  oficialmente  indemne  de brucelosis: ganadería que reúna las  condiciones  enumeradas  en  el  número  1 de la sección A del capítulo II, del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">j)  ganadería  bovina  indemne  de  brucelosis;  ganadería  bovina que reúna las condiciones  enumeradas  en  el  número  2  de la sección A del capítulo II, del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">k)  animal  de  la  especie  porcina indemne de brucelosis; animal de la especie porcina  que  reúna  las  condiciones  enumeradas en el número 1 de la sección B del capítulo II del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">l)  ganadería  porcina  indemne  de  brucelosis: ganadería porcina que reúna las condiciones  enumeradas  en  el  número  2  de la sección B, del capítulo II del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">m)  zona  indemne  de  enizootias:  zona  en  la  que los controles oficiales no hayan  descubierto  en  los  animales  ninguna  de  las enfermedades contagiosas recogidas  en  la  lista  confeccionada de acuerdo con el procedimiento previsto en  el  artículo  29,  en un radio y durante un período de tiempo definido según ese mismo procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">n)  carnes:  todas  las  partes  aptas para el consumo humano de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos.</p>
    <p class="parrafo">o)  carnes  frescas:  carnes  que  no  hayan  sido  sometidas  a  ningún tipo de tratamiento  de  conservación;  no  obstante,  se considerarán frescas tanto las carnes refrigeradas como las carnes congeladas.</p>
    <p class="parrafo">p)  canales:  cuerpo  entero  de  un  animal de abasto tras sangrado, extracción de  las  vísceras,  sección  de  las  extremidades  de los miembros al nivel del carpio  y  del  tarso,  de  la  cabeza,  del  rabo  y  de la glándula mamaria y, además, en los bovinos, ovinos, caprinos y solípedos tras desollado;</p>
    <p class="parrafo">q)  despojos:  carne  fresca  que no sea la canal tal como se define en la letra p),  incluso  aunque  sea  unida  a la canal por las correspondientes conexiones anatómicas;</p>
    <p class="parrafo">r)  vísceras:  despojos  contenidos  en  las  cavidades  torácica,  abdominal  y pelviana, incluidos el esófago y la tráquea;</p>
    <p class="parrafo">s)  medios  de  transporte;  partes  reservadas  para  la  carga en automóviles, trenes,  aviones,  así  como  bodegas  de barcos o contenedores en el transporte de mercancías por tierra, mar y aire;</p>
    <p class="parrafo">t)  partida:  cantidad  de  carnes  o  número de animales amparados por un mismo certificado;</p>
    <p class="parrafo">u)   establecimiento:   matadero  autorizado,  sala  de  despiece  autorizada  o</p>
    <p class="parrafo">almacén  frigorífico  autorizado,  radicado  fuera  de  dichos mataderos o salas de  despiece  autorizados,  cuya  autorización  haya  sido concedida por el país tercero  y  que  figure  en  la  lista o listas confeccionadas de acuerdo con el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  propuesta  de  la  Comisión,  el  Consejo  confeccionará una lista de los países   o   partes  de  países  desde  cuyo  territorio  los  Estados  miembros autorizarán  la  importación  de  animales de las especies bovina y porcina y de carnes   frescas,  o  de  uno  o  varios  de  dichos  tipos  de  animales  y  de productos,  habida  cuenta  de  la situación sanitaria de dichos países o partes de  países.  Dicha  lista  podrá  modificarse  o  completarse  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  decidir,  tanto  para los animales de las especies bovina y porcina como para  las  carnes  frescas,  si  un  país o una parte de país puede incluirse en la lista contemplada en el apartado 1, se tendrán en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  parte,  el  estado  sanitario  del  ganado,  de los demás animales domésticos  y  de  las  especies  salvajes  en  el  país  tercero,  teniendo muy especialmente  en  cuenta  las  enfermedades  exóticas  de  los  animales y, por otra,  la  situación  sanitaria  ambiental  de  dicho país, factores todos ellos que  pueden  comprometer  la  salud  de  la  población  y de la ganadería de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  celeridad  de  la  información facilitada por dicho país para  notificar  la  presencia  en  su territorio de enfermedades contagiosas de los  animales,  en  particular,  las incluidas en las listas A y B de la Oficina internacional de epizootias;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  regulación  existente  en  dicho  país  en materia de prevención y lucha contra las enfermedades de los animales;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  estructura  de  los  servicios  veterinarios de dicho país, así como las atribuciones de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  organización  y  el  establecimiento de medidas para prevenir y combatir las enfermedades contagiosas de los animales.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  contemplada  en  el apartado 1, y todas las modificaciones que en ella  se  introduzcan  se  publicarán  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   De   acuerdo   con   el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  29,  se confeccionarán  una  o  más  listas  de  los  establecimientos desde los que los Estados  miembros  podrán  autorizar  la  importación  de  carnes frescas. Dicha lista   o   listas   podrán   modificarse   o  completarse  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   decidir   si  un  matadero,  una  sala  de  despiece  o  un  almacén frigorífico  radicado  fuera  de  un  matadero  o  de una sala de despiece puede incluirse  en  una  de  las  listas contempladas en el apartado 1, se tendrán en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  garantías  ofrecidas  por  el  país  tercero  en  lo  que se refiere al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  disposiciones  reglamentarias  existentes  en  el  país  tercero  sobre administración  a  los  animales  de  abasto  de sustancias que puedan afectar a</p>
    <p class="parrafo">la salubridad de la carne;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  cumplimiento,  en  cada  caso  concreto,  de  las  disposiciones  de  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  organización  del  servicio  o servicios de inspección de las carnes del país  tercero  o  de  parte de dicho país, las atribuciones de tales servicios y la vigilancia a que estén sometidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  inclusión  en  la  lista  o  listas  previstas en el apartado 1 se exigirá,   por   una  parte,  que  el  matadero,  sala  de  despiece  o  almacén frigorífico  radicado  fuera  de  un  matadero o sala de despiece estén ubicados en  un  país  tercero  o en una parte de país que figure en la lista contemplada en  el  apartado  1  del  artículo  3  y,  por otra, que tengan una autorización oficial  concedida  por  las  autoridades  competentes  del  país  tercero  para exportar   a   la   Comunidad.   Dicha   autorización   estará   supeditada   al cumplimiento de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) cumplimiento de los requisitos enunciados en el Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">b)  supervisión  permanente  por  parte  de  un  veterinario  oficial  del  país tercero.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   lista   o   listas   contempladas  en  el  apartado  1,  y  todas  las modificaciones   que  en  ella  se  introduzcan,  se  publicarán  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Veterinarios  de  los  Estados  miembros  y  de la Comisión efectuarán controles in  situ  para  comprobar  si  se  aplican efectivamente las disposiciones de la presente  Directiva  y,  en  particular  el  apartado  2  del  artículo  3 y los apartados 2 y 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   a   propuesta   de   los  Estados  miembros,  designará  a  los veterinarios   de   los   Estados   miembros   encargados   de  efectuar  dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">Los controles se efectuarán a cargo y por cuenta a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  periodicidad  y  las  modalidades  de dichos controles se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Importación de animales de las especies bovina y porcina</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  3,  los Estados miembros  únicamente  autorizarán  la  importación  de los animales contemplados por la presente Directiva procedentes de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">a) indemnes de las enfermedades a las que sean receptivos los animales:</p>
    <p class="parrafo">-  desde  hace  12  meses,  cuando  se  trate de peste bovina, fiebre aftosa por virus   exótico,  perineumonía  contagiosa  bovina,  peste  porcina  africana  y parálisis porcina contagiosa (enfermedad de Teschen);</p>
    <p class="parrafo">-   desde  hace  6  meses  cuando  se  trate  de  fiebre  catarral  ovina  y  de estomatitis vesicular contagiosa;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  que  en  los  últimos  12  meses no se haya vacunado a los animales contra  las  enfermedades  contempladas  en  el  primer  guión  de  la letra a), tratándose de especies receptivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decirse  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">que  sólo  se  apliquen  las  disposiciones de la letra a) del artículo 6 en una parte del territorio de un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  mismo procedimiento y no obstante lo dispuesto en la letra b)   del   artículo  6,  podrá  autorizarse  bajo  determinadas  condiciones  la importación   de   los  animales  contemplados  en  la  presente  Directiva  que procedan  de  terceros  países  o de partes de esos mismos terceros países donde se  practique  la  vacunación  de  los  animales  contra  una  o  varias  de las enfermedades contempladas en el primer guión de la letra a) del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  6 y 7, los Estados miembros sólo  autorizarán  la  importación  de  los animales contemplados en la presente Directiva  y  procedentes  de  un  tercer  país  cuando  cumplan las condiciones sanitarias   establecidas  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo  29  para  las  importaciones  procedentes de dicho país tercero, según la especie y el destino de los animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  decidirse,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 29,   limitar   las  autorizaciones  a  determinadas  especies,  a  animales  de abasto,  de  reproducción  o  en producción, o a animales que se destinen a usos concretos,  así  como  aplicar,  después  de  la  importación, todas las medidas sanitarias que se estimen necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  decidirse,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 29,  la  introducción  de  excepciones,  a las disposiciones de la sección A del Capítulo II del Anexo A en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  obtención  por  parte  de  una  ganadería  indemne  de  brucelosis  de la calificación de « oficialmente indemne de brucelosis »;</p>
    <p class="parrafo">-  la  introducción  en  una  ganadería  oficialmente  indemne  de brucelosis de bovinos procedentes de ganaderías « indemnes de brucelosis ».</p>
    <p class="parrafo">-  la  suspensión  de  la  calificación  «  ganaderia oficialmente indemne » o « indemne de brucelosis ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  considere que las vacunas antiaftosas utilizadas en un  tercer  país  contra  los  tipos  de  virus  A,  O  y  C  presenten  ciertas deficiencias,  prohibirá  la  entrada  en  su  territorio de los animales de las especies  bovina  y  porcina  que  procedan  de dicho tercer país. Notificará lo antes  posible  a  la  Comisión  y  a  los  otros  Estados miembros su decisión, indicando  los  motivos  de  ella.  Una  vez recibida la comunicación, el Comité veterinario  permanente  se  reunirá,  en  el plazo más breve posible. Se tomará una decisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  autorizarán  la  importación  de  animales  de las especies  bovina  y  porcina  cuando,  antes del día de la carga de los animales para  su  envío  al  país  de  destino,  dichos animales hayan permanecido en el territorio  o  en  parte  del  territorio  de  un  tercer país que figuren en la lista confeccionada con arreglo al apartado 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  6  meses,  como  mínimo,  si  fueren  animales de reproducción o en producción;</p>
    <p class="parrafo">b) durante 3 meses, como mínimo, si fueren animales de abasto.</p>
    <p class="parrafo">Se  exigirá  que  los  animales  de edades inferiores, respectivamente, de 6 ó 3</p>
    <p class="parrafo">meses,  hayan  permanecido  en  dicho territorio o parte del territorio desde el mismo día de su nacimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  autorizar  la  importación  de  animales  de  las  especies  bovina  y porcina,  los  Estados  miembros  exigirán  la  presentación  de  un certificado extendido por un veterinario oficial del tercer país exportador.</p>
    <p class="parrafo">El certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  extenderse  el  día  de  la carga de los animales para expedirlos al país de destino;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  redactado  en  al  menos  una  de  las  lenguas oficiales del país de destino   y  en  una  de  las  del  país  donde  se  efectúe  el  control  a  la importación previsto en el artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">c) acompañar a los animales, exigiéndose el ejemplar original.</p>
    <p class="parrafo">d)  certificar  que  los  animales  de las especies bovina y porcina cumplen las condiciones  establecidas  en  la  presente Directiva, así como las que se hayan fijado  en  aplicación  de  ésta  para las importaciones procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">e) constar de una sola hoja;</p>
    <p class="parrafo">f) dirigirse a un único destinatario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  deberá  ajustarse  al  modelo  fijado  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  cuidarán  de que los animales de las especies bovina y  porcina  se  sometan  a  su  llegada  al  territorio  de  la  Comunidad, a un control  sanitario  (control  a  la  importación)  efectuado  por un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  se  encargarán  de  prohibir  que  circulen  en  la Comunidad  animales  de  las  especies  bovina y porcina cuando se compruebe, en el control previsto en el apartado 1, que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  no  proceden  del  territorio o de una parte del territorio de un  país  inscrito  en  la  lista confeccionada de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  padecen,  se  sospecha  padecen  o  están contaminados por una enfermedad contagiosa,</p>
    <p class="parrafo">-  el  país  tercero  exportador  no  ha cumplido los requisitos establecidos en la presente Directiva y en sus Anexos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  que  acompaña  a los animales no se ajusta a las condiciones previstas en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  que haya efectuado el control mencionado en el apartado 1 tomará cuantas medidas juzge necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Tales medidas podrán consistir, en particular, en:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  un  período  de cuarentena para los animales, se sospechare que padecen o están contaminados por una enfermedad contagiosa,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  previsto  en  el cuarto guión del apartado 2, y a instancia del exportador,  el  destinatario  o  su  representante,  el  mantenimiento  de  los animales  bajo  control  a  la  espera  de  que se resuelvan las irregularidades presentadas por el certificado;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  permitir  la  entrada  y  devolver  los animales, cuya circulación en la</p>
    <p class="parrafo">comunidad  no  se  admita,  de  acuerdo  con  el  apartado  2, siempre que no se opongan consideraciones de orden sanitario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  sea  posible  denegar  la  entrada  de  los  animales,  la autoridad competente    dará   orden   para   que   se   sacrifiquen,   y   designará   el establecimiento que deba emplearse a este fin;</p>
    <p class="parrafo">c)  sacrificar  y  destruir  todos  los  animales  de la partida de que se trate cuando  el  control  permita  comprobar  o  presumir la existencia de una de las enfermedades   epizoóticas   de   la  lista  confeccionada  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  certificado  que  acompaño  a  los animales de las especies bovina y porcina  en  el  momento  de  la  importación debera hacerse constar claramente, después  del  control  sanitario  (control a la importación) si los animales han sido admitidos o rechazados.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  recorrido  por el territorio de la Comunidad hacia el Estado miembro de  destino,  los  Estados  miembros  podran  aplicar  las  medidas  de política sanitaria  contemplada  en  el  primer guión de la letra a) y en la letra c) del apartado  3  si  los  animales  padecieren,  se  sospechare  padece o estuvieren contaminados por una enfermedad contagiosa.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  animales  cuya  importación  se haya autorizada y que no se destinen al Estado  miembro  que  haya  efectuado el control a la importación previsto en el apartado   1,  deberán  ser  transportados  al  país  de  destino  bajo  control aduanero y sin ser descargados.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los   animales   que  hayan  pasado  satisfactoriamente  el  control  a  la importación  previsto  en  el  apartado  1 serán sometidos en el país de destino a   nuevos   controles   con   objeto   de  comprobar  el  cumplimiento  de  las disposiciones  de  la  presente  Directiva,  incluidos los requisitos especiales definidos  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 29 para la aplicación del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  se  efectuarán  en  la  frontera,  en  cualquier  otro punto que designe la autoridad competente del país de destino o en ambos lugares.</p>
    <p class="parrafo">8.  Todos  los  gastos  que  se  deriven de la aplicación del presente artículo, incluidos  el  sacrificio  y  la  destrucción  de  los animales, serán de cuenta del   exportador,   del   destinatario   o   de   su   agente,  sin  que  exista indemnización alguna por parte del Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Nada  más  llegar  al  país  de  destino,  los  animales  de  abasto deberán ser conducidos  directamente  a  un  matadero y, de acuerdo con las exigencias de la política  sanitaria,  ser  sacrificados,  a  más tardar, en los tres dís hábiles siguientes a su entrada en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  condiciones especiales que puedan fijarse en virtud del artículo  29,  la  autoridad  competente  del  país  de destino estará facultada para  designar  el  matadero  hacia  el que deban dirigirse los animales siempre que lo exijan razones de política sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Importaciones de carnes frescas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  carnes  frescas  deberán  proceder de animales que hayan permanecido en el  territorio  o  en  la  parte de territorio de un país que figure en la lista</p>
    <p class="parrafo">confeccionada  en  aplicación  del  apartado  1 del artículo 3, al menos durante los  3  meses  anteriores  a  su  sacrificio,  o  desde  el día de su nacimiento cuando se trate de animales que no hayan cumplido los 3 meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 3, los Estados miembros  sólo  autorizarán  la  importación  de  carnes frescas cuando procedan de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">a)  indemnes  desde  hace  12  meses,  de  las  enfermedades  que  se enumeran a continuación  y  a  las  que sean receptivos los animales de que procedan dichas carnes:   peste   bovina,   fiebre  aftosa  por  virus  exótico,  peste  porcina africana, parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen):</p>
    <p class="parrafo">b)  donde,  durante  los  últimos  12  meses,  no  se  haya  vacunado contra las enfermedades  contempladas  en  la  letra  a)  a  las  que  sean  receptivos los animales de que procedan dichas carnes,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 29, que  las  disposiciones  de  la  letra a) del apartado 2 del artículo 14 sólo se apliquen en una parte del territorio de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 2 del artículo 14 y de acuerdo  con  el  mismo  procedimiento, podrá admitirse la importación de carnes frescas  en  ciertas  condiciones  cuando  procedan  de  un tercer país o de una parte  del  territorio  de  dicho  país, donde se practique la vacunación contra una  o  varias  de  las  enfermedades contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  artículos  14 y 15, los Estados miembros,  sólo  autorizarán  la  importación  de  carnes frescas procedentes de un  tercer  país  cuando  cumplan  los  requisitos  sanitarios  establecidos  de acuerdo   con   el   procedimiento   previsto   en   el  artículo  29  para  las importaciones  de  carnes  frescas  procedentes  de  dicho tercer país, según la especie animal de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  únicamente  autorizarán  la  importación  de  carne fresca  presentada  en  canales,  y  en  su  caso,  en  medias canales cuando se trate  de  cerdos  o  en  medias  canales  y cuartos de canal cuando se trate de bovinos  y  de  solípedos,  si  fuere  posible  reconstituir  la  canal  de cada animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  dichas  importaciones,  se  exigirá  el cumplimiento de los requisitos siguientes: las carnes frescas deberán</p>
    <p class="parrafo">a)  proceder  de  un  matadero  que  figure en la lista confeccionada de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  proceder  de  un  animal  de  abasto  que, de acuerdo con el capítulo VI del Anexo  B,  haya  sido  reconocido  anteriormente  por  un  veterinario oficial y declarado  apto  para  el  sacrificio  de  acuerdo  con  las disposiciones de la presente Directiva, para su exportación a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)   haber  sido  tratadas  en  condiciones  higiénicas  que  se  ajusten  a  lo establecido en el capítulo VI del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">d)  haber  sido  sometidas,  de  acuerdo  con el capítulo VII del Anexo B, a una inspección  de  salubridad  post  mortem  bajo  la  responsabilidad y el control</p>
    <p class="parrafo">directo   de   un  veterinario  oficial,  sin  presentar  alteración  alguna,  a excepción   de  lesiones  traumáticas  producidas  poco  antes  del  sacrificio, malformaciones  o  alteraciones  localizadas  siempre  que  se compruebe, cuando fuere  necesario  mediante  examenes  de laboratorio adecuados, que no hacen que la  canal  y  los  despojos  resultantes  no  aptos  para  el  consumo  humano o peligrosos para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">e)  llevar  un  sello  oficial  que  indique  su  aptitud  para  el  consumo, de acuerdo con el capítulo X del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">f)  haber  sido  almacenados,  después de la inspección post mortem efectuada de acuerdo  con  las  disposiciones  previstas  en  la  letra  d),  en  condiciones higiénicas  satisfactorias  y  de  acuerdo con lo establecido en el capítulo XII del Anexo B, en centros de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">g)  Haber  sido  transportadas  de  acuerdo con lo dispuesto en el capítulo XIII del Anexo B y manipuladas en condiciones higiénicas satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  marcado  con  tinta de las carnes frescas, deberá hacerse con violeta de metilo:</p>
    <p class="parrafo">Podrán  utilizarse  otros  tipos  de  colorante  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  inspección  de salubridad post mortem contemplada en la letra d) del apartado  2,  el  veterinario  oficial  podrá hacerse acompañar de ayudantes que trabajen bajo sus órdenes.</p>
    <p class="parrafo">Los ayudantes deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  ser  designados  por  la  autoridad  central competente del país exportador, de acuerdo con las disposiciones que estén en vigor;</p>
    <p class="parrafo">b) tener una formación adecuada;</p>
    <p class="parrafo">c)  tener  una  relación  de  independencia  con respecto a los responsables del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  tener  ningún  poder  decisorio  sobre  los  resultados  finales  de  la inspección de salubridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 17, los Estados miembros podrán autorizar las importaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  medias  canales,  cuartos  de canal separados o despojos que cumplan los requisitos   previstos   en  los  apartados  2  y  3  y  procedan  de  mataderos designados   a  este  fin  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 29;</p>
    <p class="parrafo">b)   de  trozos  de  tamaño  inferior  a  los  cuartos  de  canal  o  de  carnes deshuesadas   procedentes  de  salas  de  despiece  controladas  conforme  a  lo dispuesto  en  el  Artículo  4  y  autorizadas  a  ejercer  esas  actividades de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  29.  Dichas  carnes deberán  reunir,  además,  las  condiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 17, al menos los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)   haber   sido  troceadas  y  obtenidas  de  acuerdo  con  las  disposiciones establecidas en el capítulo VIII del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">ii)  haber  sido  inspeccionadas  por  un  veterinario oficial de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IX del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">iii)  ajustarse  a  las  disposiciones  dictadas  en  materia de embalado por el capítulo XI del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">iv)  someterse  a  cuantos  controles  se  estimen necesarios para garantizar el cumplimiento  de  las  disposiciones  anteriores; dichos controles habrán de ser efectuados por veterinarios de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">v)  en  lo  que  se  refiere  a carnes frescas de solípedos, ser sometidas en el país  de  destino  a  inspecciones  para  imponer  en su caso limitaciones a los usos de dicha carne.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 29, y no obstante lo  dispuesto  en  el  número  12  del  Anexo  B,  podrá  autorizar  el corte en caliente  de  la  carne.  En  tal  caso,  deberán  respetar,  como  mínimo,  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   carnes  frescas  deberán  transportarse  directamente  del  local  de matanza  al  local  de  despiece;  ambos locales deberán encontrarse en un mismo grupo  de  edificios  y  lo  bastante  cerca  para  que  las  carnes que vayan a trocearse  se  trasladen  de  uno  a  otro  lado,  sin  que exista ruptura de la cadena,  mediante  una  extensión  de  los  carriles aéreos de soporte del local de matanza. El despiece se efectuará sin demora;</p>
    <p class="parrafo">b)  tan  pronto  como  se  efectúen  el  despiece  y  el  embalaje previsto, las carnes  deberán  transportarse  a  los  almacenes frigoríficos mencionados en la letra a) del número 2 del capítulo II del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 17 y 18 no se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  carnes  frescas que se importen con autorización del país de destino para uso distinto del consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  carnes  frescas  destinadas a exposiciones y a estudios especiales o a  análisis,  siempre  que  exista el correspondiente control administrativo que garantice  que  dichas  carnes  no  se utilizaran para el consumo humano directo y   que,  una  vez  finalizada  la  exposición  o  terminados  esos  estudios  o análisis,  se  destruirán  o  retirarán  del  territorio  de  la  Comunidad esas carnes, excepto las muestras tomadas para efectuar los análisis.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  y  en  el caso contemplado en la letra a), el país de destino se ocupara  de  que  las  carnes consideradas no puedan destinarse a usos distintos de los indicados al introducirlas en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  las  carnes  frescas  destinadas  exclusivamente al abastecimiento de las organizaciones  internacionales,  siempre  que  se  autorice  de  acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  29  que las carnes procedan de países que  figuren  en  la  lista  confeccionada  de  acuerdo  con  el  apartado 1 del artículo  3  y  que  se  respeten  las  disposiciones  establecidas  en  materia sanitaria.  Los  Estados  miembros,  en  cuyo  territorio radique la sede de las organizaciones  internacionales,  se  ocuparán  de que la carne no sea puesta en libre circulación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros prohibirán la importación de:</p>
    <p class="parrafo">a) carnes frescas procedentes de verracos o de cerdos criptór quidos;</p>
    <p class="parrafo">b)  carnes  frescas  que  contengan residuos de sustancias de acción estrogénica o  tirostática,  de  antibióticos,  de  antimonio, de arsénico, de plaguicidas o de  otras  sustancias  nocivas  o  que  puedan  hacer  que  el consumo de carnes frescas  sea  peligroso  o  nocivo  para  la  salud  humana,  siempre que dichos residuos superen los límites de tolerancia admitidos.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión,  fijará  los límites de tolerancia admitidos,   que   podrán   modificarse   posteriormente   de   acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 29;</p>
    <p class="parrafo">c)  carnes  frescas  tratadas  con  radiaciones  ionizantes o ultravioletos, así como  carnes  frescas  procedentes  de  animales que hayan ingerido ablandadores u   otros   productos  que  puedan  alterar  la  composición  o  los  caracteres organolépticos;</p>
    <p class="parrafo">d)  carnes  frescas  a  las  que  se  haya  añadido  sustancias distintas de las previstas  en  el  apartado  3  del  artículo  17, para el marcado de inspección veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">e)  carnes  frescas  procedentes  de  animales  en  los que se haya observado la existencia  de  cualquier  forma  de  tuberculosis  o  que  se  hayan  declarado tuberculosos por una reacción positivamente frente a la tuberculina;</p>
    <p class="parrafo">f)  carnes  frescas  procedentes  de  animales  en  los  que  se haya comprobado después  del  sacrificio,  la  existencia de cualquier forma de tuberculosis, la presencia  de  uno  o  de varios cisticercos vivos o muertos, o, cuando se trate de animales de la especie porcina,la presencia de triquinas;</p>
    <p class="parrafo">g) carnes frescas procedentes de animales sacrificados demasiado jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">h)   partes   de   la  canal  o  despojos  que  presenten  lesiones  traumáticas producidas   poco   antes   del   sacrificio,   malformaciones   o  alteraciones contempladas en la letra d) del apartado 2 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">i) sangre;</p>
    <p class="parrafo">j) carnes frescas picadas o sometidas a tratamientos similares;</p>
    <p class="parrafo">k)  fragmentos  de  los  tejidos  musculares  y  adiposos,  así  como  de  otros tejidos,  resultantes  del  despiece  o  del  deshuesado de la carne o que estén adheridos  a  los  huesos,  así  como  fragmentos  de  la musculatura y de otros tejidos de la cabeza, excepto la lengua.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   a  propuesta  de  la  Comisión,  establecerá  un  método  y  las modalidades   necesarias  para  descubrir  la  presencia  de  triquinas  en  las carnes frescas de animales de la especie porcina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  sólo  autorizarán  la  importación de carnes frescas previa  presentación  de  un  certificado  sanitario  y  de  un  certificado  de inspección  veterinaria  extendidos  por  un veterinario oficial del tercer país exportador.</p>
    <p class="parrafo">Dichos certificados deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  redactados  por  lo menos en una de las lenguas oficiales del país de destino  y  en  una  de  las  del  país  donde  se  efectúen  los controles a la importación previstos en los artículos 23 y 24;</p>
    <p class="parrafo">b) acompañar a las carnes frescas, exigiéndose el ejemplar original;</p>
    <p class="parrafo">c) constar de una sola hoja;</p>
    <p class="parrafo">d) dirigirse a un único destinatario.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  sanitario  deberá  acreditar que las carnes frescas cumplen las exigencias  sanitarias  previstas  en  la  presente  Directiva, así como las que se  hayan  fijado  en  virtud de la misma para las importaciones de carne fresca procedente de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  deberá  ajustarse  al  modelo  fijado  de  acuerdo  con  el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  inspección veterinaria deberá corresponder, tanto en su presentación  como  en  su  contenido,  al modelo que figura en el Anexo C y ser expedido  el  día  de  la  carga  de las carnes frescas para su envío al país de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se ocuparan de que las carnes frescas se sometan tan pronto  como  lleguen  al  territorio  de  la  Comunidad, a un control sanitario efectuado  por  la  autoridad  competente,  sea  cual  fuere el régimen aduanero bajo el que se hayan declarado.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  los  Estados  miembros se encargarán de prohibir la importación cuando el control revele que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  carnes  no  proceden  de  un territorio o de una parte del territorio de un  tercer  país  inscrito  en la lista confeccionada de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  las  carnes  proceden  de  un  territorio o de una parte del territorio de un tercer  país  desde  el  cual  estén prohibidas las importaciones de acuerdo con los artículos 14 y 27,</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  sanitario  que  acompaña  a  las  carnes  no se ajusta a las condiciones fijadas en aplicación del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   autorizarán  el  transporte  de  carnes  frescas procedentes de un tercer país siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  persona  interesada  presente  la  prueba  de  que  el  primero  de  los terceros  países  al  cual  se expidan las carnes, después de su tránsito por el territorio  comunitario,  se  compromete  a  no rechazar ni reexportar en ningún caso, a la Comunidad las carnes cuya importación o tránsito autorice;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se efectúe   el  control  sanitario  de  las  importaciones  autoricen  previamente dicho transporte;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  transporte  se  efectúe  sin descargar en ningún momento la mercancía en el  territorio  de  la  Comunidad, bajo control de las autoridades competentes y en  vehículos  o  contenedores  precintados  por  las  autoridades  competentes; durante  todo  el  transporte,  las  únicas  manipulaciones permitidas serán las que  se  efectúen  respectivamente  en  los  puntos de entrada y de salida de la Comunidad  para  el  transbordo  de  la  mercancía directamente desde un barco o un avión a cualquier otro medio de transporte o viceversa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  gastos  que  se  deriven  de la aplicación del presente artículo serán   de  cuenta  del  exportador,  del  destinatario  o  de  su  agente,  sin indemnización alguna por parte del Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se  ocuparán  de  que cada partida de carnes frescas sea  sometida  a  un  control  de  inspección sanitaria para la importación, así como a un control sanitario efectuado por un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que los importadores respeten la obligación de  avisar,  por  lo  menos,  con  dos  días  hábiles de antelación, al servicio encargado  del  control  a  la importación del lugar donde vayan a presentar las carnes  frescas  a  dicho  control,  precisando la cantidad, la naturaleza de la carne y el momento a partir del cual podrá efectuarse el control.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  de  inspección sanitaria previsto en el apartado 1 se efectuará sobre  cada  canal,  media  canal  y  cuarto  de  canal en caso de importaciones efectuadas  de  acuerdo  con  el apartado 1 del artículo 17, y por muestreo para la   importación   de   otros  trozos.  Tendrá  como  finalidad,  comprobar,  en particular, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">a)  el  certificado  de  inspección  sanitaria,  la  conformidad  de  las carnes frescas con las estipulaciones del certificado, el marcado;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   estado   de  conservación,  la  presencia  de  manchas  y  de  agentes patógenos;</p>
    <p class="parrafo">c) la presencia de residuos de sustancias contempladas en el artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  el  sacrificio  y  el  despiece  se hayan efectuado en establecimientos autorizados a este fin;</p>
    <p class="parrafo">e) las condiciones de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  establecerán,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 29,  las  modalidades  de  aplicación  necesarias  para  garantizar la ejecución uniforme  de  las  controles  contemplados  en  el apartado 1, en particular, en lo  que  se  refiere  a  la  aplicación  de las disposiciones del artículo 20, y más  en  concreto  a  los  métodos  de análisis, la frecuencia y las normas para la toma de muestras.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  salida  al mercado de carnes frescas cuando en los controles previstos en el apartado 1 se compruebe que:</p>
    <p class="parrafo">- las carnes frescas no son aptas para el consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  cumplen  las  condiciones previstas en la presente Directiva y en sus Anexos,</p>
    <p class="parrafo">-  uno  de  los  certificados  contemplados  en el artículo 22 que acompaña cada una de las partidas, nº cumple las condiciones previstas en dicho artículo,</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  no  puedan  importarse  carnes  frescas, deberá denegarse su entrada siempre que no se opongan a ello consideraciones de orden sanitario.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  fuere  posible  denegar  su entrada, deberán destruirse en el territorio del Estado miembro donde se efectúen los controles.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  anteriormente  dispuesto, y a instancia del importador o de su agente,   el   Estado   miembro  que  efectúe  los  controles  sanitarios  y  de inspección  veterinaria  podrá  autorizar  la  entrada  de dichas carnes siempre que  no  se  destinen  al consumo humano, que nº constituyan peligro alguno para las  personas  ni  para  los  animales  y que las carnes procedan de un país que figure  en  la  lista  confeccionada de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 y  cuyas  importaciones  no  estén  prohibidas en virtud del artículo 28. Dichas carnes  no  podrán  abandonar  el territorio de dicho Estado miembro, que deberá controlar su destino.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  cualquier  caso,  y  una  vez efectuados los controles mencionados en el apartado   1,  en  los  certificados  deberán  indicar  claramente,  el  destino asignado a las carnes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  carnes  frescas  de  cada  partida, que tras haber sido sometidas a los controles  contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 24 tengan autorización de  un  Estado  miembro  para  circular  libremente  por  el  territorio  de  la Comunidad,  deberán  antes  de  enviarse  al país de destino, ir acompañadas por un   certificado   que   corresponda,  tanto  en  la  presentación  como  en  el</p>
    <p class="parrafo">contenido, al modelo que figura en el Anexo D.</p>
    <p class="parrafo">Dicho certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  ser  extendido  por  el  veterinario  competente del puesto de control o del lugar de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  ser  expedido  el  día  en que se cargan las carnes frescas para su envio al país de destino;</p>
    <p class="parrafo">c) estar redactado, como mínimo, en la lengua de este último país;</p>
    <p class="parrafo">d) acompañar la partida de carnes frescas, exigiéndose siempre el original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  gastos  que  se  deriven  de la aplicación de los artículos 24 y 25, y,   en   particular,  los  gastos  de  control  de  las  carnes  frescas  y  de almacenamiento,  así  como,  en  su caso, de destrucción de dichas carnes, serán de  cuenta  del  exportador,  del destinatario o de su agente, sin indemnización alguna por parte del Estado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  confeccionarán  y  comunicarán  a  la  Comisión  las listas:</p>
    <p class="parrafo">a)   de  los  puestos  fronterizos  para  la  importación  de  animales  de  las especies bovina y porcina,</p>
    <p class="parrafo">b) de los puestos de control para la importación de carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">Los  puestos  fronterizos  deberán  tener  una autorización oficial concedida de acuerdo con el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  que  los  costos  fronterizos contemplados en la letra a) del apartado 1   puedan   recibir  la  mencionada  autorización,  deberán  estar  dotados  de instalaciones  adecuadas  para  proceder  al  control contemplado en el apartado 1,  del  artículo  12,  a la desinfección y a la eliminación de los desperdicios de  los  alimentos  y  de  las  camas,  así  como  del  estiércol,  la  orina  y cualquier otro desecho.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  que  los  puestos  de control contemplados en la letra b) del apartado 1 puedan ser legalmente autorizados deberán contar, como mínimo con:</p>
    <p class="parrafo">a)  locales  de  inspección  lo bastante amplios para permitir que los controles se lleven a cabo normalmente;</p>
    <p class="parrafo">b) cámaras de refrigeración y de congelación de capacidad suficiente;</p>
    <p class="parrafo">c) instalaciones de descongelación de tamaño adecuado;</p>
    <p class="parrafo">d) un laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  veterinario  oficial  asumirá la responsabilidad de los controles. Podrá ser  asistido  en  las  tareas  puramente materiales por ayudantes con formación adecuada para prestar dicha asistencia.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de   dicha   asistencia   se   fijarán  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">5.   Veterinarios   especialistas  comprobarán  que  las  instalaciones  de  los puestos   fronterizos   y   de   control   autorizadas  reúnan  las  condiciones señaladas  en  este  artículo  y que los controles se realicen de acuerdo con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  veterinarios  deberán  tener  la  nacionalidad  de  un  Estado  miembro, distinto de aquel en donde esté ubicado el puesto de control.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  para  la  aplicación  de  dicho  apartado,  y en particular el nombramiento  de  los  veterinarios  especialistas  y  el  procedimiento seguido para  efectuar  las  verificaciones,se  establecerán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todos  los  gastos  que  se deriven de la aplicación del párrafo primero del apartado 5 serán de cuenta de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  6,  si una enfermedad contagiosa   para   los   animales   y   que   pudiere   comprometer  el  estado zoosanitario  de  uno  de  los  Estados  miembros, brotare o se extendiere en un tercer  país,  así  como  siempre  que existan razones de orden sanitario que lo justifiquen,  el  Estado  miembro  interesado  prohibirá  la  importación de los animales  de  las  especies  contempladas  en la presente Directiva que procedan directa  o  indirectamente  -  atravesando  antes  otro Estado miembro - de todo el territorio de un tercer país o de sólo una parte del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del artículo 14, si en un tercer país que  figure  en  la  lista  confeccionada  de  acuerdo  con  el  apartado  1 del artículo  3,  brotare  o  se  extendiere  una  enfermedad  contagiosa  para  los animales,   que   pudiere   transmitirse  a  través  de  las  carnes  frescas  y comprometer  la  salud  pública  y  el  estado  zoosanitario  de  algunos de los Estados  miembros,  así  como  siempre  que  existan  razones de orden sanitario que  lo  justifiquen,  el  Estado miembro interesado prohibirá la importación de dichas  carnes  procedentes  directa  o  indirectamente - atravesando antes otro Estado  miembro  -  de  todo el territorio de un tercer país o de sólo una parte del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   medidas  adoptadas  por  los  Estados  miembros  en  función  de  los apartados  1  y  2,  así  como  su derogación, deberán comunicarse, sin demora a los  otros  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  con indicación expresa de los motivos.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  Veterinario  Permanente  se  reunirá  a la mayor brevedad después de recibir   dicha  comunicación  y  decidirá,  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  30,  si  debieren  modificarse  dichas  medidas,  en particular  para  garantizar  su  armonización con las medidas adoptadas por los demás Estados miembros o si debieren suprimirse.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  presentare  la  situación  prevista  en  los apartados 1 y 2 y pareciere necesario  que  otros  Estados  miembros apliquen asimismo las medidas adoptadas en  virtud  de  los  mencionados apartado, modificadas en su caso de acuerdo con el  párrafo  anterior,  se  establecerán  las disposiciones adecuadas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  reanudación  de  las importaciones procedentes del país tercero afectado se autorizará por el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  Comité  Veterinario  Permanente, creado en virtud de la Decisión  del  Consejo  de  15 de octubre de 1968, y en lo sucesivo denominado « Comité  »,  será  convocado  por su Presidente sin demora, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  votos  de  los  Estados miembros se ponderarán en el seno del Comité de</p>
    <p class="parrafo">la  forma  establecida  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del Tratado. El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  someterá un proyecto de medidas para su adopción.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre las medidas propuestas en un plazo de dos días. Se pronunciará por mayoría de doce votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  medidas y las aplicará de inmediato siempre que se  ajusten  al  dictamen  del  Comité.  Cuando  no  se  ajusten al dictamen del Comité,  o  a  falta  de  éste, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta sobre las medidas que deban adoptarse.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres meses a partir de la fecha en que se haya sometido  el  asunto  al  Consejo,  este no hubiera dictado medidas, la Comisión adoptará   las   medidas  propuestas  y  las  aplicará  inmediatamente,  excepto cuando  el  Consejo  se  haya  pronunciado  por  mayoría simple en contra de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en el presente artículo,  el  Comité  Veterinario  Permanente  creado  en virtud de la Decisión del  Consejo,  de  15  de octubre de 1968, en lo sucesivo denominado « Comité », será  convocado  por  su  Presidente  sin  demora  por  propia  iniciativa  o  a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  votos  de  los  Estados miembros se ponderarán en el seno del Comité de la   forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado,  El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  someterá un proyecto de medidas para su adopción.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre las medidas propuestas en un plazo de dos días. Se pronunciará por mayoría de doce votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  medidas y las aplicará de inmediato siempre que se  ajusten  al  dictamen  del  Comité.  Cuando  no  se  ajusten al dictamen del Comité,  o  a  falta  de  éste  la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta  sobre  las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  15  días  a  partir de la fecha en que se haya sometido  el  asunto  al  Consejo,  éste no hubiera dictado medidas. La Comisión adoptará  las  medidas  propuestas  y  las aplicará de inmediato, excepto cuando el   Consejo   se   haya  pronunciado  por  mayoría  simple  en  contra  de  las mencionadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  29  y  30  serán  aplicables  durante un período  de  dieciocho  meses  a  partir  de la fecha en que se haya sometido el asunto  al  Consejo  por  primera  vez,  ya que en aplicación del apartado 1 del artículo  29,  o  del  apartado 1 del artículo 30, ya sea basándose en cualquier otra regulación análoga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  las  disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  1  de  octubre  de  1973  en  lo  que se refiere a las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 y de las letras a), b) y c) del apartado 3, del artículo 23;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  1  de  enero  de  1976,  en lo que se refiere a las demás disposiciones, excepto las que prevean la aplicación de un procedimiento comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Deberán   cumplir  las  disposiciones  que  prevean  la  aplicación  de  un procedimiento  comunitario  establecido  en  virtud de la Directiva a partir del 1 de enero de 1979.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  deberá  transcurrir  un  plazo  mínimo  de  dos  años  entre  la adopción  de  las  medidas  establecidas  en virtud de dichas disposiciones y la fecha anteriormente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  fecha  fijada en el apartado 2, quedarán derogados los artículos 4 y 11  de  la  Directiva  del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de   política   sanitaria   en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de animales  de  las  especies  bovina  y  porcina,  así  como  el artículo 9 de la Directiva   del   Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa  a  problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1977,  los nuevos Estados miembros estarán autorizados  a  mantener,  dentro  del  respeto  de  las disposiciones generales del  Tratado  constitutivo  de  la CEE, sus regulaciones nacionales aplicables a las importaciones procedentes de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  animales  de  reproducción,  en  producción  o de abasto de las especies bovina y porcina;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  carnes  frescas  procedentes de animales domésticos pertenecientes a las especies  siguientes:  bovina,  porcina,  ovina y caprina, así como de solípedos domésticos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  dichas regulaciones, se procurarán adaptaciones encaminadas a preparar  la  extensión  al  conjunto  de  la  Comunidad del régimen aplicable a las  mencionadas  importaciones;  a  este  fin, se procederá al examen de dichas regulaciones en el seno del Comité Veterinario Permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el  1 de julio de 1976, la Comisión presentará un informe al Consejo  y,  cuando  fuere  necesario,  propuestas adecuadas en las que se tenga en  cuenta  las  soluciones  dadas  a los problemas causados por la extensión al conjunto   de   la   Comunidad   del   régimen   aplicable  a  los  intercambios intracomunitarios de los productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a los derechos y obligaciones asumidos en virtud   de  los  Convenios  sanitarios  celebrados  entre  uno  o  más  Estados miembros antes de la fecha de adopción de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  sean  compatibles  dichos  Convenios  con  la presente Directiva, el Estado  o  Estados  miembros  de  que  se  trate adoptarán todas las medidas que consideren adecuadas para eliminar las incompatibilidades registradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1972.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 38 de 12. 2. 1972, p. 95.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 239 de 30. 10. 1970, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">GANADERIA BOVINA INDEMNE DE TUBERCULOSIS</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  oficialmente  indemne  de  tuberculosis una ganadería bovina en la que:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  animales  de  la especie bovina estén exentos de manifestaciones clínicas de tuberculosis;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  animales  de  la  especie  bovina  de  más de seis semanas hayan reaccionado      negativamente     frente     por     lo     menos     a     dos intradermotuberculinizaciones  efectuadas  oficialmente,  la  primera seis meses después  de  la  conclusión  de  las operaciones de saneamiento de la ganadería, la  segunda  seis  meses  después  de la primera y las siguientes con intervalos de un año.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  un  tercer  país  todas las ganaderías bovinas estén sometidas a las operaciones  oficiales  de  lucha  contra  la  tuberculosis  y  el porcentaje de ganaderías  bovinas  infectadas  de  tuberculosis no sea superior a 1 a lo largo de  dos  períodos  de  control  sucesivos  separados por un intervalo de un año, dicho   intervalo   podrá  ampliarse  a  dos  años.  Si  el  porcentaje  de  las ganaderías  bovinas  infectadas  no  fuere  superior  a  0,2  a  lo largo de dos períodos  de  control  sucesivos  separados  por un intervalo de dos años, dicho intervalo podrá ampliarse a tres años;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  se  haya  introducido  ningún  animal  de  la especie bovina que no vaya amparado   por   un   certificado  extendido  por  un  veterinario  oficial  que acredite   que  dicho  animal  procede  de  una  ganadería  bovina  oficialmente indemne   de   tuberculosis   y,   si  tuviere  más  de  seis  semanas,  que  ha reaccionado    negativamente    frente    a    una   intradermotuberculinización oficialmente practicada;</p>
    <p class="parrafo">i)  no  obstante,  no  se  exigirá  la  intradermotuberculinización en un tercer país  cuando  el  porcentaje  de  explotaciones  que  contengan  animales  de la especie  bovina  y  que  estén  afectadas  de  tuberculosis sea inferior a 0,2 y siempre  que  un  certificado  extendido  por un veterinario oficial indique que el animal:</p>
    <p class="parrafo">1. está debidamente identificado,</p>
    <p class="parrafo">2.  procede  de  una  ganadería  bovina  oficialmente indemne de tuberculosis de dicho tercer país,</p>
    <p class="parrafo">3.  no  ha  entrado  en  contacto  durante  su  transporte  con  animales  de la especie  bovina  no  procedentes  de ganaderías bovinas oficialmente indemnes de tuberculosis;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  certificado  previsto  en  el  inciso i) podrá no exigirse en un tercer país en el que, durante los últimos cuatro años como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-   al  menos  el  99,80  %  de  las  ganaderías  bovinas  se  hayan  reconocido oficialmente indemnes de tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">-   las   ganaderías   que  no  se  hayan  declarado  oficialmente  indemnes  se encuentren  bajo  control,  quedando  prohibido  el  traslado de los animales de</p>
    <p class="parrafo">la  especie  bovina  fuera  de  las  mismas, salvo para conducirlos bajo control oficial al sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">ANIMALES  DE  LA  ESPECIE  PORCINA  Y  GANADERIAS BOVINAS Y PORCINAS INDEMNES DE BRUCELOSIS</p>
    <p class="parrafo">A. Ganadería bovina</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  oficialmente  indemne de brucelosis una ganadería bovina en la que:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  encuentren  animales  de  la  especie  bovina  vacunados  contra  la brucelosis,  salvo  que  se  trate  de  hembras  que  hayan  sido vacunadas como mínimo tres años antes;</p>
    <p class="parrafo">b)   ninguno   de   los   animales   de   la   especie  bovina  haya  presentado manifestaciones de brucelosis durante las últimas seis semanas, como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">c) todos los animales de la especie bovina de más de doce meses:</p>
    <p class="parrafo">i)  hayan  presentado,  en  dos  seroaglutinaciones  efectuadas oficialmente con un  intervalo  mínimo  de  tres meses y máximo de doce meses, un título brucelar inferior  a  30  UI  aglutinantes  por  mililitro;  la  primera seroaglutinación podrá  sustituirse  por  tres  pruebas  del  anillo  (ring-test)  efectuadas con intervalos  de  tres  meses,  siempre  que, no obstante, la segunda aglutinación se realice como mínimo seis semanas después de la tercera prueba del anillo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  sean  controlados  anualmente  para  determinar  la  ausencia de brucelosis por  medio  de  tres  pruebas del anillo efectuadas con intervalos no inferiores a  tres  meses,  o  dos  pruebas del anillo con intervalo de al menos tres meses y  una  seroaglutinación  efectuada  al menos seis semanas después de la segunda prueba  del  anillo.  Cuando  las  pruebas  del  anillo  no  sean  posibles;  se practicarán  anualmente  dos  seroaglutinaciones,  con  un  intervalo  mínimo de tres  meses  y  máximo  de seis. Cuando en un tercer país en el que la totalidad de  las  ganaderías  bovinas  estén  sometidas  a  las  operaciones oficiales de lucha   contra   la   brucelosis,   el  porcentaje  de  las  ganaderías  bovinas infectadas  no  sea  superior  a 1, bastará con que se practiquen anualmente dos pruebas  del  anillo  con  un  intervalo mínimo de tres meses que, en caso de no poder realizarse, deberan sustituirse por una seroaglutinación;</p>
    <p class="parrafo">d)   ningún   animal   de  la  especie  bovina  haya  sido  introducido  sin  un certificado  de  un  veterinario  oficial  que acredite que dicho animal procede de  una  ganadería  bovina  oficialmente  indemne  de brucelosis y, si tiene más de  doce  meses,  que  ha  presentado  un  título  brucelar  inferior  a  30  UI aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación efectuada oficialmente;</p>
    <p class="parrafo">i)  no  obstante,  la  seroaglutinación  podrá  no exigirse en un tercer país en el  que  el  porcentaje  de  las  ganaderías bovinas infectadas de brucelosis no haya  sido,  durante  los  dos  últimos  años  como  mínimo,  superior  a 0,2, y siempre  que  un  certificado  extendido por un veterinario oficial haga constar que el animal:</p>
    <p class="parrafo">1. está debidamente identificado,</p>
    <p class="parrafo">2.  procede  de  una  ganadería bovina de dicho tercer país oficialmente indemne de brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">3.  no  ha  entrado  en  contacto,  durante  su  transporte,  con animales de la especie bovina no procedentes de ganaderias bovinas oficialmente indemnes;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  certificado  previsto  en  el  inciso i) podrá no exigirse en un tercer</p>
    <p class="parrafo">país en el que, durante los cuatro últimos años como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  el  99,80  %  de  las  ganaderías  bovinas  hayan sido reconocidas oficialmente indemnes de brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">-  las  ganaderías  que  no sean oficialmente indemnes hayan estado bajo control oficial,  quedando  prohibido  el  traslado de los animales de la especie bovina fuera   de   las   mismas,  salvo  para  conducirlos  bajo  control  oficial  al sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">2. Una ganadería bovina se considerará indemne de brucelosis siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  nº  contenga  machos  de  la  especie bovina que hayan sido vacunados contra la brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">b)  todas  las  hembras  de  la especie bovina, o una parte de ellas, hayan sido vacunadas,  a  la  edad  máxima  de seis meses, mediante una vacuna viva Buck 19 u otras vacunas autorizadas de acuerdo con el procedimiento del artículo 29;</p>
    <p class="parrafo">c)  todos  los  animales  de  la especie bovina cumplan los requisitos indicados en  las  letras  b)  y  c)  del  número  1, si bien los menores de treinta meses podrán  presentar  un  título  brucelar  igual  o  superior a 30 UI aglutinantes por  mililitro  pero  inferior  a  80  UI aglutinantes por mililitro siempre que presenten, al efectuarse la reacción de fijación del complemento:</p>
    <p class="parrafo">-  un  título  inferior  a 30 unidades CEE, cuando se trate de hembras vacunadas de doce meses antes,</p>
    <p class="parrafo">- un título inferior a 20 unidades CEE, en el resto de los casos.</p>
    <p class="parrafo">d)   no  se  haya  introducido  ningún  animal  de  la  especie  bovina  sin  el certificado  de  un  veterinario  oficial  que  acredite  que  se  ajusta  a las condiciones  previstas  en  la  letra  d)  del  número  1,  o que procede de una ganadería  bovina  reconocida  indemne  de  brucelosis y en tal caso, si tuviere más  de  doce  meses,  que  haya  dado  en  los  treinta  días  anteriores  a su introducción  en  la  ganadería  un  título  inferior  a  30 UI aglutinantes por mililitro  y  una  reacción  de  fijación  completamente  negativa,  siempre  en pruebas efectuadas oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  trate  de  un animal de la especie bovina de menos de treinta  meses  de  edad,  podrá dar un título brucelar igual o superior a 30 UI aglutinantes  por  mililitro  pero  inferior  a 80 UI aglutinantes por mililitro siempre que presente, en la reacción de fijación del complemento:</p>
    <p class="parrafo">-  un  título  inferior  a  30  unidades  CEE,  cuando  se  trate  de una hembra vacunada menos de doce meses antes;</p>
    <p class="parrafo">-  un  título  inferior  a  20  unidades  CEE, una vez transcurridos más de doce meses desde la vacunación.</p>
    <p class="parrafo">B. Cerdos y ganadería porcina</p>
    <p class="parrafo">1. Se considerará indemne de brucelosis al cerdo que;</p>
    <p class="parrafo">a) no presente manifestaciones clínicas de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)   si   pesare   más   de  25  kilogramos,  presente  en  pruebas  serológicas simultáneas efectuadas oficialmente:</p>
    <p class="parrafo">i)  un  título  brucelar  inferior  a  30  UI  aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación;</p>
    <p class="parrafo">ii) un resultado negativo en la reacción de fijación del complemento.</p>
    <p class="parrafo">2. Se considerará indemne de brucelosis una ganadería en la que:</p>
    <p class="parrafo">a)   todos   los   cerdos  estén  exentos  de  manifestaciones  clínicas  de  la enfermedad desde hace un año, como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  animales  pertenecientes  a  la  especie  bovina  que  se encuentren al mismo  tiempo  en  la  explotación  pertenezcan  a  una  ganadería  oficialmente indemne o a una ganadería indemne de brucelosis.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS MATADEROS</p>
    <p class="parrafo">1. Los mataderos deberán tener como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  locales  para  la  estabulación o, siempre que las condiciones climáticas lo permitan,  corrales  de  espera  lo  bastante amplios para el alojamiento de los animales;  tales  corrales  deberán  estar  construidos  al  menos  sobre suelos duros  e  impermeables  y  estar  dotados de instalaciones para la desinfección, el  abrevado  y  la  alimentación  de  los  animales,  así como tener una red de evacuación   en   condiciones   que  permita  el  desaguee  de  los  líquidos  a sumideros con sifón y rejillas;</p>
    <p class="parrafo">b)    locales   de   sacrificio   de   dimensiones   tales   que   permitan   el desenvolvimiento  normal  del  trabajo;  cuando  en  uno  de  estos  locales  se sacrifiquen   tanto  cerdos  como  otras  especies  de  animales,  deberá  haber previsto  un  lugar  a  propósito para el sacrificio de los cerdos; no obstante, este  último  requisito  no  será  imprescindible cuando nº coincidan las fechas de  sacrificio  de  los  cerdos  y  de  los  demás animales; sin embargo, en ese caso  las  operaciones  de  escaldado,  depilado, cepillado y chamuscado deberán efectuarse   en   lugares  especiales  claramente  separados  de  la  cadena  de sacrificio  por  un  espacio  libre  de  5 metros, como mínimo, o por un tabique de 3 metros de altura, como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">c) un local para el vaciado y el lavado de estómagos e intestinos;</p>
    <p class="parrafo">d)  locales  para  mondonguería  y  tripería,  siempre  que  dichos  trabajos se efectúen en el matadero;</p>
    <p class="parrafo">e)  locales  para  el  depósito  de  grasas  y  sebo, por una parte, y de cuero, cuernos,  pezuñas  y  cerdas,  por  otra,  si estas materias no se evacuaren del matadero a diario;</p>
    <p class="parrafo">f)  lazareto  que  puedan  cerrarse  con  llave  o,  siempre que las condiciones climáticas   lo   permitan,   corrales  para  el  alojamiento  de  los  animales enfermos  o  sospechosos;  locales  que  puedan cerrarse con llave reservados al sacrificio  de  dichos  animales  y  al almacenamiento de las carnes consignadas y decomisadas.</p>
    <p class="parrafo">La  existencia  de  lazaretos  o  de  corrales  destinados al alojamiento de los animales  enfermos  o  sospechosos,  así  como  de locales para el sacrificio de dichos  animales,  no  será  obligatoria en los establecimientos de los terceros países   cuya  Reglamentación  prohiba  expresamente  el  sacrificio  de  dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">g) cámaras frigoríficas suficientemente amplias;</p>
    <p class="parrafo">h)  un  local  reservado  al uso exclusivo de los servicios veterinarios, dotado de  lo  necesario  y  que  cierre  con  llave;  un  local  que  disponga  de los aparatos  necesarios  para  hacer  un  exámen  triquinoscópico  siempre  que sea obligatorio un exámen de ese tipo;</p>
    <p class="parrafo">i)  vestuarios,  lavamanos  y  duchas,  así  como servicios de aseo y sanitarios dotados  de  cisternas;  estos  últimos  no podrán dar directamente a la zona de trabajo;  los  lavabos  deberán  tener  agua  caliente y fría, dispositivos para</p>
    <p class="parrafo">la  limpieza  y  desinfección  de  las  manos  y  toallas  de  un  solo uso; los lavabos deberán estar cerca de los servicios;</p>
    <p class="parrafo">j)  instalaciones  que  permitan  efectuar en todo momento y de forma eficaz las operaciones de inspección veterinaria previstas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">k)  instalaciones  que  permitan  llevar el control de las salidas y entradas al matadero;</p>
    <p class="parrafo">l)   una  separación  adecuada  entre  las  zonas  sucias  y  las  limpias  para proteger  estas  de  toda  posible  contaminación  y, en particular, de olores y polvo;</p>
    <p class="parrafo">m) en los locales contemplados en las letras b), c), d), e), f), g) e i):</p>
    <p class="parrafo">-  pavimento  de  materiales  impermeables e imputrescibles, de fácil limpieza y desinfección,   colocados  con  la  inclinación  suficiente  para  que  el  agua desaguee  con  facilidad;  los  conductos  que  faciliten  el  desaguee  de  los líquidos a sumideros con sifón y rejillas deberán estar protegidos del aire;</p>
    <p class="parrafo">-  paredes  lisas,  revestidas  o  pintadas  con  un material lavable y de color claro  hasta  una  altura  mínima  de 3 metros o hasta el techo; las uniones que formen  las  paredes  entre  sí  y  con  el  suelo  y  techo serán cóncavas, sin ángulos ni aristas vivas;</p>
    <p class="parrafo">n)  una  ventilación  suficiente  y  un  buen  sistema de extracción de humos en locales destinados a la manipulación de las carnes;</p>
    <p class="parrafo">o)  en  dichos  mismos  locales, una iluminación natural o artificial apropiada, que no altere los colores;</p>
    <p class="parrafo">p)  instalaciones  que  aseguren  el  suministro  de agua exclusivamente potable bajo   presión  en  cantidades  suficientes  para  cubrir  las  necesidades;  no obstante,  se  autorizará  con  carácter  excepcional  la utilización de agua no potable  en  generadores  de  vapor,  siempre  que los conductos utilizados para ello  no  puedan  servir  para  otros  fines. Por otra parte, podrá autorizarse, con   carácter   excepcional,   la  utilización  de  agua  no  potable  para  la refrigeración  de  máquinas  frigoríficas.  En  tal  caso,  las  conducciones de agua  no  potable  tendrán  que  diferenciarse claramente de las que se utilicen para  el  agua  potable,  y  no  podrán  cruzar los locales que contengan carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">q)   instalaciones  que  suministren  cantidades  suficientes  de  agua  potable caliente;</p>
    <p class="parrafo">r)  un  dispositivo  de  evacuación  de  aguas  residuales  que  responda  a las normas de higiene;</p>
    <p class="parrafo">s)  en  los  locales  de  trabajo,  instalaciones  adecuadas  para la limpieza y desinfección  de  las  manos  y  del  material  de trabajo; dichas instalaciones deberán  encontrarse  lo  más  cerca  posible  de  los  puestos  de trabajo; los grifos  no  deberán  poder  accionarse  manualmente;  las  instalaciones deberán estar  dotadas  de  agua  corriente  fría y caliente, de productos de limpieza y desinfección  y  de  toallas  de  un  solo  uso; para el lavado de los útiles de trabajo, el agua deberá alcanzar temperaturas no inferiores a + 82 ° C;</p>
    <p class="parrafo">t)  dispositivos  para  que  después del aturdido, la preparación de la canal se realice  en  lo  posible  con  el  animal  suspendido;  cuando  el  desollado se practique   sobre   soportes   metálicos,   estos   deberán  ser  de  materiales inalterables  y  de  una  altura suficiente para que la canal no toque en ningún momento el suelo;</p>
    <p class="parrafo">u)  una  red  de  carriles  aéreos  para la manipulación posterior de las carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">v)  dispositivos  adecuados  de  protección  contra  animales  indeseables  como insectos, roedores, etc.;</p>
    <p class="parrafo">w)  herramientas  y  útiles  de  trabajo,  y, en particular, recipientes para la recogida  de  tripas,  de  materiales  inalterables,  fáciles  de  limpiar  y de desinfectar;</p>
    <p class="parrafo">x) un lugar expresamente acondicionado para el estiércol;</p>
    <p class="parrafo">y)  un  lugar  que  disponga  de  los  aparatos  necesarios  para  el  lavado  y desinfección   de   los  vehículos;  no  se  exigirá  el  cumplimiento  de  este requisito  cuando  existan  disposiciones  que  obliguen  a  que  se  proceda al lavado  y  desinfección  de  los  vehículos  en centros públicos; dichos centros deberán  estar  ubicados  en  las  proximidades  del matadero cuando se trate de vehículos de transporte por carretera.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS SALAS DE DESPIECE</p>
    <p class="parrafo">2. Las salas de despiece deberán tener:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  cámara  frigorífica  de  capacidad  suficiente  para la conservación de carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  local  para  el  despiece y deshuesado, así como para las operaciones de acondicionamiento previstas en el punto 46;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  local  para  las operaciones de embalaje previstas en el punto 45 y para la expedición de carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  local  dotado  de lo necesario, que cierre con llave, y reservado al uso exclusivo de los servicios veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">e)  un  local  dotado  de  los  aparatos  necesarios  para  efectuar  un  examen triquinoscópico,  siempre  que  se  efectuare en el establecimiento un examen de ese tipo;</p>
    <p class="parrafo">f)  vestuarios,  lavamanos,  duchas  y  servicios  de aseo sanitarios dotados de cisternas;  estos  últimos  no  podrán  dar  directamente  a la zona de trabajo; los  lavabos  deberán  tener  agua  corriente caliente y fría, dispositivos para la  limpieza  y  la  desinfección  de  las  manos  y toallas de un solo uso; los lavabos deberán estar próximos a los servicios;</p>
    <p class="parrafo">g)  recipientes  especiales  estancos  de  materiales  inalterables,  dotados de una  tapa  y  de  un  sistema de cierre que impida la extracción de su contenido a  personas  que  no  dispongan  de  la  debida autorización; se introducirán en ellos   carnes   o   desperdicios  de  carnes  procedentes  del  despiece  y  no destinados  al  consumo  humano  directo;  en  vez  de  los  recipientes, podrán prever  la  existencia  de  un  local  que  cierre  con llave para almacenar las carnes  y  sus  desperdicios  cuando  sea  necesario en razón de su abundancia o cuando no se destruyan o retiren al final de la jornada de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">h) en los locales mencionados en las letras a), y b):</p>
    <p class="parrafo">-  pavimentos  de  materiales  impermeables imputrescibles y de fácil limpieza y desinfección  con  una  inclinación  suficiente  para  que  el agua desaguee con facilidad;   los   conductos  que  faciliten  el  desaguee  de  los  líquidos  a sumideros con sifón y rejillas deberán estar protegidos del aire;</p>
    <p class="parrafo">-  paredes  lisas  revestidas  o  pintadas  con  un  material lavable y de color claro  hasta  una  altura  mínima  de  dos  metros;  las  uniones que formen las</p>
    <p class="parrafo">paredes  entre  sí  y  con  el  suelo  y el techo serán cóncavas, sin ángulos ni aristas vivas;</p>
    <p class="parrafo">i)  un  dispositivo  de  refrigeración  que permita, en los locales contemplados en  las  letras  a)  y b), mantener las carnes frescas a una temperatura interna constante inferior o igual a + 7 ° C;</p>
    <p class="parrafo">j) un termómetro o un teletermómetro registrador en la sala de despiece;</p>
    <p class="parrafo">k)  instalaciones  dotadas  del  material  adecuado  para  llevar a cabo en todo momento  y  de  forma  adecuada  las  operaciones  de  inspección  y  de control veterinario señaladas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">l)  instalaciones  que  garanticen  una  ventilación  adecuada  de  los  locales destinados a la manipulación de las carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">m)  una  iluminación  natural  o  artificial  que  no  altere los colores en los locales donde se manipule la carne;</p>
    <p class="parrafo">n)  una  instalación  para  el abastecimiento de agua exclusivamente potable con presión   y  en  cantidad  suficientes;  no  obstante,  podrá  autorizarse,  con carácter  excepcional,  la  utilización  de  agua  no  potable en generadores de vapor,  siempre  que  los  conductos  utilizados  no  puedan  servir  para otros fines;   por  otra  parte,  podrá  autorizarse,  con  carácter  excepcional,  la utilización   de   agua  no  potable  para  la  refrigeración  de  las  máquinas frigoríficas.  Las  conducciones  de  agua no potables tendrán que diferenciarse claramente  de  las  que  se  utilicen  para  el agua potable y no podrán cruzar los locales de trabajo y de almacenamiento de carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">o)  una  instalación  que  suministre  cantidades  suficientes  de  agua potable caliente;</p>
    <p class="parrafo">p)  un  dispositivo  de  evacuación  de  aguas  residuales  que  responda  a las normas de higiene;</p>
    <p class="parrafo">q)  en  los  locales  donde se manipulen carnes frescas, instalaciones adecuadas para  la  limpieza  y  la  desinfección  de las manos y del material de trabajo; dichas  instalaciones  deberán  estar  situadas  lo  más  cerca  posible  de los puestos  de  trabajo;  los  grifos  no deberán poder accionarse manualmente; las instalaciones  deberán  disponer  de  agua  corriente fría y caliente, productos de  limpieza  y  desinfección  y  toallas  de un solo uso; para el lavado de los útiles  de  trabajo,  el  agua deberá alcanzar temperaturas no inferiores a 82 ° C;</p>
    <p class="parrafo">r) equipos que cumplan las condiciones de higiene para</p>
    <p class="parrafo">- la manipulación de carnes frescas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  colocación  de  los  recipientes utilizados para la carne de forma que ni la carne ni los recipientes entren en contacto directo con el suelo;</p>
    <p class="parrafo">s)  dispositivos  adecuados  de  protección  contra  animales  indeseables  como insectos, roedores, etc.;</p>
    <p class="parrafo">t)  dispositivos  y  útiles  de  trabajo  como,  por ejemplo, mesas de despiece, bandejas   de   despiece   amovibles,   recipientes,  cintas  transportadoras  y sierras  de  materiales  resistentes  a  la  corrosión,  fáciles de limpiar y de desinfectar  y  que  no  alteren  la  composición  de  las carnes frescas. Queda prohibida la utilización de madera.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS  PARA  EL  RECONOCIMIENTO  DE  LOS  ALMACENES  FRIGORIFICOS  SITUADOS FUERA DEL RECINTO DE LOS MATADEROS Y DE LAS SALAS DE DESPIECE</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  almacenes  frigoríficos  ubicados  fuera  de  las  dependencias  de los mataderos y de las salas de despiece deberán tener, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cámaras  frigoríficas  suficientemente  amplias,  fáciles  de  limpiar  y de desinfectar,  en  las  que  puedan  almacenarse  carnes  frescas manteniendo las temperaturas indicadas en el punto 48.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  cámaras  no  deberán  tener  comunicación  alguna  con  almacenes  donde estén depositados productos alimenticios que no sean carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">Los  dispositivos  de  refrigeración  instalados  en  los  techos  deberán estar dotados  de  un  sistema  de  goteo  bien  aislado  y  unido  directamente a los conductos de evacuación de aguas.</p>
    <p class="parrafo">Los  depósitos  de  refrigeración  instalados  en  el suelo deberán colocarse en hoyos  excavados  dotados  de  un  sistema  de  evacuación  independiente  o que empalme directamente con el del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">b)  Locales  especiales  que  cierren  con  llave  donde se almacenen las carnes consignadas o decomisadas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Un  local  reservado  al uso exclusivo de los servicios veterinarios, dotado de lo necesario y que cierre con llave.</p>
    <p class="parrafo">d)  Un  lugar  que  disponga  de  los  aparatos  necesarios  para  el  lavado  y desinfección   de   los  vehículos;  no  se  exigirá  el  cumplimiento  de  este requisito  cuando  existan  disposiciones  que  obliguen  a  que  se  proceda al lavado  y  desinfección  de  los  vehículos  en  centros  públicos,  los  cuales deberán  estar  ubicados  en  las  proximidades  del  establecimiento  cuando se trate de vehículos de transporte por carretera.</p>
    <p class="parrafo">e) En los locales contemplados en las letras a) y b)</p>
    <p class="parrafo">-  pavimentos  de  materiales  impermeables e imputrescibles de fácil limpieza y desinfección,  con  la  inclinación  suficiente  para  que  el agua desaguee con facilidad;   los   conductos  que  faciliten  el  desaguee  de  los  líquidos  a sumideros con sifón y rejillas deberán estar protegidos del aire,</p>
    <p class="parrafo">-  paredes  lisas,  revestidas  o  pintadas  con  un material lavable y de color claro  hasta  una  altura  mínima  de 3 metros o hasta el techo; las uniones que formen  las  paredes  entre  sí  y  con  el suelo y el techo serán cóncavas, sin ángulos ni aristas vivas,</p>
    <p class="parrafo">-  puertas  de  materiales  inalterables,  y cuando sean de madera, revestidas o pintadas  por  ambos  lados;  las  hojas  de  dichas puertas serán resistentes a los  golpes  y  estarán  construidas  de  modo  que  no  transmitan a las carnes ninguna sustancia nociva; no podrán presentar hendiduras,</p>
    <p class="parrafo">-   suelos,   muros   y   techos,   así  como  conducciones,  aislados  mediante materiales impermeables, imputrescibles y que no despidan ningún olor.</p>
    <p class="parrafo">f)   Los   equipos   necesarios   para  alcanzar  y  mantener  las  temperaturas previstas en el número 48.</p>
    <p class="parrafo">g)  En  las  cámaras  frigoríficas, instalaciones resistentes a la corrosión que eviten  que  la  carne  fresca  entre  en  contacto  con  el  suelo  o los muros durante su transporte o su almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">h)  Instalaciones  que  aseguren  el  suministro  de agua exclusivamente potable con  presión  y  en  cantidad  suficientes;  no obstante, podrá autorizarse, con carácter  excepcional,  la  utilización  de  agua  no  potable en generadores de vapor  siempre  que  los  conductos  utilizados  para ello no puedan servir para otros  fines.  Por  otra  parte, podrá autorizarse, con carácter excepcional, la</p>
    <p class="parrafo">utilización   de   agua   no   potable   para   la   refrigeración  de  máquinas frigoríficas.  En  tal  caso,  las  conducciones  de agua no potable tendrán que diferenciarse  claramente  de  las  que  se  utilicen  para el agua potable y no podrán cruzar los locales que contengan carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">i)  Un  dispositivo  de  evacuación  de  aguas  residuales  que  se ajuste a las normas de higiene.</p>
    <p class="parrafo">j)  Dispositivos  adecuados  de  protección  contra  animales  indeseables  como insectos, roedores, etc.</p>
    <p class="parrafo">k)  Una  iluminación  natural  o artificial apropiada que no altere los colores. l) Una ventilación suficiente.</p>
    <p class="parrafo">m)  Instalaciones  adecuadas  para  la  limpieza  y  desinfección de las manos y del  material  de  trabajo;  dichas  instalaciones  deberán  estar  lo más cerca posible   de   los   almacenes;   los   grifos   no   deberán  poder  accionarse manualmente;  las  instalaciones  deberán  estar  dotadas de agua corriente fría y  caliente,  de  productos  de  limpieza  y  de desinfección y de toallas de un solo  uso;  para  el  lavado  de  los útiles de trabajo, el agua deberá alcanzar temperaturas no inferiores a + 82 ° C.</p>
    <p class="parrafo">n)  Vestuarios,  lavamanos  y  duchas,  así  como servicios de aseo y sanitarios dotados   de  cisternas;  los  lavabos  deberán  tener  agua  caliente  y  fría, dispositivos  para  la  limpieza  y  desinfección  de  las manos y toallas de un solo uso; los lavabos deberán estar próximos a los servicios.</p>
    <p class="parrafo">o) Un termómetro o un teletermómetro registrador en cada almacén.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">HIGIENE  DEL  PERSONAL,  DE  LOS  LOCALES  Y  DEL MATERIAL EN LOS MATADEROS Y EN LAS SALAS DE DESPIECE</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  exigirá  que  tanto  el  personal  como  los  locales  y  el material de trabajo estén lo más limpios posible:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  personal  deberá  llevar  ropa  de  trabajo  limpia y peinarse en debida forma,  así  como,  en  su  caso,  llevar  cubrenucas. El personal encargado del sacrificio  de  los  animales,  del  faenado  o de la manipulación de las carnes frescas  tendrá  la  obligación  de  lavarse  y  desinfectarse  las manos varias veces   al  día  durante  una  misma  jornada  de  trabajo,  así  como  en  cada reanudación  del  mismo.  Toda  persona que haya estado en contacto con animales enfermos  o  con  carne  infectada  deberá  lavarse inmediatamente y a fondo las manos   y   los   brazos  con  agua  caliente,  y  desinfectarlos  luego.  Queda terminantemente   prohibido   fumar   en   los   locales   de   trabajo   y   de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  ningún  animal  debe  entrar  en  los establecimientos a excepción de, en el caso  de  los  mataderos,  los animales destinados al sacrificio y, en lo que se refiere   al   recinto  de  los  mataderos,  los  animales  necesarios  para  su funcionamiento  adecuado.  Se  llevará  a  cabo  la  destrucción  sistemática de roedores, insectos y demás parásitos;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  material  y  los instrumentos de trabajo que se utilicen para el faenado y  el  almacenamiento  de  las  carnes  frescas  deberán estar siempre en óptimo estado   de   mantenimiento   y  limpieza;  deberán  limpiarse  y  desinfectarse cuidadosamente  varias  veces  a  lo  largo  de una misma jornada de trabajo, al final  de  cada  jornada  y  antes  de  volverlos  a  utilizar  cuando  se hayan ensuciado o contaminado, en particular, con agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   locales  y  medios  de  trabajo  no  deberán  utilizarse  para  fines distintos  de  la  manipulación  de carnes frescas. Los utensilios destinados al despiece de las carnes frescas sólo deberán emplearse a este fin.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  carnes  frescas  y  los recipientes que las contengan no deberán entrar en contacto directo con el suelo.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  empleo  de  detergentes,  desinfectantes  y  antiparasitarios  no deberá perjudicar a la salubridad de las carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  utilización  de  agua  potable  será  perceptiva para todos los usos; no obstante,  se  autorizará,  con  carácter excepcional, la utilización de agua no potable  en  generadores  de  vapor,  siempre  que  los  conductos utilizados no permitan   el   uso  de  agua  para  fines  distintos.  Por  otra  parte,  podrá autorizarse,  con  carácter  excepcional,  la  utilización  de  agua  no potable para  la  refrigeración  de  las máquinas frigoríficas. Las conducciones de agua no  potable  tendrán  que  diferenciarse  claramente de las que se utilicen para el  agua  potable,  y  no  podrán  atravesar  los  locales  de  trabajo  ni  los almacenes de carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Queda  prohibido  esparcir  serrín  u otras sustancias similares en el suelo de los locales de trabajo o en los almacenes de carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">10. El despiece deberá hacerse de forma que la carne fresca no se ensucie.</p>
    <p class="parrafo">Las  esquirlas  de  huesos  y  los  coágulos  de  sangre deberán eliminarse. Las carnes  frescas  obtenidas  en  el  despiece  y  que  no  se destinen al consumo humano  directo  deberán  recogerse  en los recipientes previstos en la letra g) del número 2 a medida que vayan saliendo.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  las  labores  de  sacrificado, troceado, faenado y demás manipulaciones sufridas  por  las  carnes  frescas,  se  prohibirá terminantemente la presencia de personas que puedan contaminarlas, y en particular de las personas que:</p>
    <p class="parrafo">a)  padezcan  o  se  sospeche  padezcan  tifus  intestinal,  paratifus  A  y  B, enteritis infecciosa (salmonelosis), disentería,</p>
    <p class="parrafo">hepatitis  infecciosa,  escarlatina,  o  sean  portadoras  de gérmenes de dichas enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">b) padezcan o se sospeche padezcan una tuberculosis contagiosa;</p>
    <p class="parrafo">c) padezcan o se sospeche padezcan una enfermedad contagiosa de la piel;</p>
    <p class="parrafo">d)  simultaneen  el  trabajo  con  otra actividad que pueda suponer un riesgo de transmisión de microbios a las carnes;</p>
    <p class="parrafo">e)  tengan  colocado  un  apósito  en una de las manos, a no ser que se trate de un apósito impermeable que proteja una herida que no supure.</p>
    <p class="parrafo">12.  Deberá  exigirse  un  certificado  médico  a toda persona que trabaje en la manipulación  de  carnes  frescas.  En  el se certificará que no hay nada que se oponga  al  ejercicio  de  dicha  actividad;  deberá  renovarse una vez al año y siempre  que  lo  exija  el  veterinario  oficial;  deberá  estar además en todo momento a disposición de este último.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">INSPECCION SANITARIA ANTE MORTEM</p>
    <p class="parrafo">13.  La  inspección  ante  mortem  de  los animales se efectuará el mismo día en que  lleguen  al  matadero.  Dicha  inspección  se repetirá inmediatamente antes del  sacrificio  del  animal  cuando  este  haya permanecido más de veinticuatro horas en estabulación.</p>
    <p class="parrafo">14.  El  veterinario  oficial  efectuará  la inspección ante mortem, con arreglo</p>
    <p class="parrafo">a las normas establecidas y en condiciones de iluminación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">15. La inspección permitirá identificar:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  que  padezcan  una  enfermedad transmisible al hombre y a los animales  o  que  presenten  síntomas  o  un cuadro clínico que permita temer la aparición de una enfermedad de ese tipo;</p>
    <p class="parrafo">b) los animales que presenten síntomas de enfermdad o trastornos generales;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales que presenten signos de cansancio o de agitación.</p>
    <p class="parrafo">16.   No   podrán  sacrificarse  para  la  importación  de  carne  fresca  a  la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  en  que  se  observe  alguno  de  los signos descritos en las letras a) y b) del punto 15;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  animales  que  no  se hayan sometido a un período de reposo suficiente; el  período  de  reposo  no será inferior a veinticuatro horas para los animales fatigados o agitados;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  animales  en  que  se  haya  comprobado  la  existencia  de  una  forma cualquiera  de  tuberculosis,  o  que  se  declaren tuberculosis al dar reacción positiva en una prueba tuberculínica.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">SACRIFICIO Y DESPIECE: NORMAS DE HIGIENE</p>
    <p class="parrafo">17.  Los  animales  de  abasto  introducido  en  los  locales de matanza deberán sacrificarse inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">18.  El  sangrado  deberá  ser  completo. La sangre destinada al consumo humano, deberá  recogerse  en  recipientes  perfectamente  limpios.  La  sangre no podrá agitarse  a  mano,  sino  solo con la ayuda de instrumentos que se ajusten a las prescripciones de higiene.</p>
    <p class="parrafo">19.   El  desollado  inmediato  y  completo  será  obligatorio  para  todos  los animales,  a  excepción  de  los  de la especie porcina; cuando no se proceda al desollado inmediato de los cerdos, se les quitarán las cerdas.</p>
    <p class="parrafo">20.  La  extracción  de  las vísceras deberá realizarse sin demora, y terminarse como  máximo  media  hora  después  de  la  sangría. El pulmón, corazón, higado, bazo  y  mediastino  podrán  extraerse  o  dejarse  adheridos a la canal por sus correspondientes  conexiones  anatómicas.  En  el  primer  caso, se les colocará un  número  o  cualquier  otro  medio de identificación que permita reconocer su pertenencia  a  la  canal;  lo  mismo  se hará con la cabeza, la lengua, el tubo digestivo  y  cualquier  otra  parte del animal necesaria para inspección. Todas estas  partes  deberán  permanecer  cerca  de  la  canal  hasta  que finalice la inspección.</p>
    <p class="parrafo">En  todas  las  especies  examinadas,  los  riñones deberán permanecer adheridos por   sus   propias   conexiones   anatómicas,   pero   sin  el  tejido  adiposo circundante.</p>
    <p class="parrafo">21.  Queda  terminantemente  prohibido  insuflar  la  carne,  así  como utilizar paños  para  su  limpieza.  No  obstante,  podrá  autorizar la insuflación de un órganº  cuando  algún  rito  religioso  lo  imponga, pero no se permitirá que el órgano insuflado se exporte a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">22.  Los  canales  de  solípedos,  cerdos  de más de cuatro semanas y bovinos de más  de  tres  meses  deberán  presentarse  a  la inspección cortadas en mitades mediante  incisión  longitudinal  de  la  columna  vertebral.  En  los  cerdos y solípedos,   se   cortará   también   la  cabeza  longitudinalmente.  Cuando  la</p>
    <p class="parrafo">inspección  lo  requiera,  el  veterinario  oficial  podrá  exigir  la  incisión longitudinal de la canal de cualquier animal.</p>
    <p class="parrafo">23.  Queda  prohibido  proceder  al  despiece de la canal, a la sustracción o el tratamiento  de  cualquier  parte  del  animal sacrificado antes de que finalice la inspección.</p>
    <p class="parrafo">24.  Las  carnes  frescas  consignadas  o  decomisadas,  así como los estómagos, intestinos,  cueros,  pieles,  cuernos  pezuñas  y cerdas deberán depositarse lo antes posible en locales especiales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">INSPECCION SANITARIA POST MORTEM</p>
    <p class="parrafo">25.  Todas  las  partes  del  animal,  incluida  la  sangre,  se  someterán a la inspección post mortem inmediatamente después del sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">26. La inspección post mortem comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) el examen visual del animal sacrificado;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  examen  por  palpación  de  algunos órganos, y, en particular, pulmones, hígado, bazo, útero, ubres y lengua;</p>
    <p class="parrafo">c) las indicaciones de órganos y ganglios;</p>
    <p class="parrafo">Si,  en  el  examen  visual  o  en  la  palpación  de  determinados  órganos, se descubrieren  lesiones  que  pudieren  contaminar  las  canals,  los equipos, el personal  o  los  locales  de trabajo, no deberá practicarse ninguna incisión en los locales de matanza de los órganos afectados;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  búsqueda  de  alteraciones  de  consistencia, color, olor y, en su caso, sabor;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  fuere  necesario,  exámenes  de  laboratorio para la identificación, en  particular,  de  las  sustancias  enumeradas  en  las letras b), c) y d) del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">27. El veterinario oficial deberá examinar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  color  de  la sangre, su capacidad de coagulación y la posible presencia de cuerpos extraños en la sangre;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   cabeza,   la   garganta,   los   ganglios   linfáticos  retrofaríngeos submaxilares    y    parotídeos   (Lnn.   retropharyngiales,   mandibulares   et parotidei),  así  como  las  amígdalas,  retirando  la lengua para conseguir una exploración  detallada  de  la  cavidad  bucal  y  retrobucal. Se extirparán las amígdalas una vez finalizada la inspección;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  pulmones,  la  traquearteria,  el  esófago,  los ganglios bronquiales y mediastínicos   (Lnn.   bifurcationes,   eperteriales   et   mediastinales),  la tráquea   y   las   principales   ramificaciones   bronquiales  deberán  abrirse mediante  un  corte  longitudinal;  los  pulmones  se  incidirán  en  su  tercio inferior perpendicularmente a su eje mayor;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   pericardio;   incisión   longitudinal   del  corazón  para  abrir  los ventrículos y atravesar el tabique interventricular;</p>
    <p class="parrafo">e) el diafragma;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  higado,  la  vesícula  biliar  y  los  conductos  biliares, así como los ganglios retrohepáticos y pancreáticos (Lnn. portales);</p>
    <p class="parrafo">g)  el  tubo  gastroentérico,  el mesenterio, los ganglios linfáticos, gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales et caudales);</p>
    <p class="parrafo">h) el bazo;</p>
    <p class="parrafo">i) los riñones y sus ganglios linfáticos (Lnn. renales), la vejiga;</p>
    <p class="parrafo">j) la pleura y el peritoneo;</p>
    <p class="parrafo">k)  los  órganos  genitales;  en el útero de las vacas se efectuará una incisión longitudinal;</p>
    <p class="parrafo">l)  las  ubres  y  sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii); en las vacas se abrirán  las  ubres  mediante  una  incisión  larga  y  profunda hasta los senos galactóforos (senos lactíferos);</p>
    <p class="parrafo">m)  la  región  umbilical  y las articulaciones de los animales jóvenes; en caso de duda, se incidirá la región umbilical y se abrirán las articulaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los    ganglios   linfáticos   anteriormente   mencionados   deberán   extraerse sistemáticamente  e  incidirse  siguiendo  su  eje mayor en rodajas lo más finas posible.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  duda,  se  incidirán  también  de  la  misma  forma  los  ganglios siguientes:    cervicales    superficiales,    preescapular    (Lnn.   cerviales superficiales),   axilares   propios,  axilares  accesorios  o  axilares  de  la primera  costilla  (Lnn.  axillaires  propii  et  primae  costae), subesternales (Lnn.  sternales  craniales)  cervicales  profundos,  (Lnn. cervicales profundi) costocervicales    (Lnn.    costocervicales),    poplíteos    (Lnn.   poplitei), precrurales   (Lnn.   subiliaci),   isquiáticos  (Lnn.  ischiatici),  iliacos  y lumboaóricos (Lnn. iliaci et lumbales).</p>
    <p class="parrafo">En  los  ovinos  y  caprinos,  la  abertura  del  corazón  y  la incisión de los ganglios linfáticos de la cabeza sólo deberán practicarse en caso de duda.</p>
    <p class="parrafo">28. El veterinario oficial deberá efectuar además sistemáticamente:</p>
    <p class="parrafo">A. La investigación de la cisticercosis:</p>
    <p class="parrafo">a) en bovinos de más de seis semanas:</p>
    <p class="parrafo">-  la  lengua:  se  practicará una incisión longitudinal en su cara inferior sin dañar excesivamente el órgano,</p>
    <p class="parrafo">- el esófago: se separará de la tráquea,</p>
    <p class="parrafo">-  el  corazón:  además  de la incisión señalada en el párrafo d) del número 27, se hendirá en dos puntos opuestos, de las aurículas al exterior,</p>
    <p class="parrafo">-  los  maseteros  externos  e internos: se incidirán según dos planos paralelos al  maxilar  inferior;  la  incisión  irá  desde  el  borde  inferior  de  dicho maxilar hasta la inserción muscular superior,</p>
    <p class="parrafo">- el diafragma: se separarán los tejidos musculares de la membrana serosa,</p>
    <p class="parrafo">- las superficies musculares de la canal directamente visibles;</p>
    <p class="parrafo">b) en los cerdos, en:</p>
    <p class="parrafo">las   superficies   musculares  directamente  visibles,  en  particular  en  los músculos  abductores  del  muslo,  la  pared abdominal, los puntos separados del tejido  adiposo,  los  pilares  del  diafragma,  los  músculos intercostales, el corazón, la lengua y la laringe.</p>
    <p class="parrafo">B.  La  investigación  de  la  distomatosis  en  las  especies  bovina,  ovina y caprina  mediante  incisiones  en  la  cara  visceral  del  hígado  que permitan observar  los  conductos  biliares,  así  como mediante una incisión profunda en la base del lóbulo de Spigelio.</p>
    <p class="parrafo">C.  La  búsqueda  del  muermo  en  los solípedos mediante el examen minucioso de las  mucosas  de  traque,  laringe,  fosas  nasales,  senos y sus ramificaciones tras  la  incisión  de  la  cabeza  por su plano medio y la ablación del tabique nasal.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES REFERENTES A LAS CARNES DESTINADAS A SER DESPIEZADAS</p>
    <p class="parrafo">29.  El  despiece  más  allá  del corte en medias canales y en cuartos de canal, así como el deshuesado, sólo podrán efectuarse en las salas de despiece.</p>
    <p class="parrafo">30.  El  gerente  del  establecimiento, o su representante, tendrá la obligación de  facilitar  las  operaciones  de control del establecimiento, y en particular que  se  efectúen  todas  las  manipulaciones que se juzguen oportunas, poniendo a  disposición  de  los  servicios  de  control  las  instalaciones  necesarias; deberá  estar  en  todo  momento  en  disposición  de  poner en conocimiento del veterinario   oficial  encargado  del  control  la  procedencia  de  las  carnes frescas introducidas en su establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">31.  Las  carnes  frescas  que  nº  cumplan  los  requisitos  establecidos en la presente   Directiva   sólo   podrán   encontrarse  en  las  salas  de  despiece legalmente   autorizadas   siempre  que  se  almacenen  en  lugares  especiales; deberán  cortarse  en  otros  lugares y en otros momentos que las carnes frescas que  reúnan  los  mencionados  requisitos.  El  veterinario oficial deberá tener en  todo  momento  libre  acceso  a  los  almacenes  frigoríficos  y a todos los locales  de  trabajo  para  que  quede  garantizado  el cumplimiento riguroso de las disposiciones anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">32.  Las  carnes  frescas  destinadas  a  ser  despiezadas deberán colocarse, al entrar  en  las  salas  de  despiece y hasta el momento de su utilización, en el local  previsto  en  la  letra a) del número 2; dicho local deberá garantizar el mantenimiento  constante  a  una  temperatura interna inferior o igual a + 7 ° C de las canales y de sus trozos.</p>
    <p class="parrafo">33.  Las  carnes  frescas  deberán  introducirse  en los locales contemplados en la  letra  b)  del  número  2 a medida que se vayan necesitando. Tan pronto como se  efectúen  el  despiece  y  el  embalaje  previsto se trasladarán a la cámara frigorífica prevista en la letra a) del número 2.</p>
    <p class="parrafo">34.  Durante  el  despiece,  la  temperatura  del  local  deberá  ser inferior o igual a 10 ° C.</p>
    <p class="parrafo">35.  Durante  las  operaciones  de  despiece, deshuesado y embalado, tal como se describe  en  los  puntos  45 y 46, la carne deberá mantenerse a una temperatura interna  inferior  o  igual  a  +  7 ° C. En el momento de despiece, el pH de la carne  fresca  no  deberá  ser  superior  a  6,1;  se  examinará  el pH sobre el músculo gran dorsal, a la altura de la decimotercera costilla.</p>
    <p class="parrafo">36.  Queda  prohibido  limpiar  las  carnes  frescas  sirviéndose  de paños, así como de insuflarlas.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  podrá  autorizarse  el  insuflado  de  un  órganº  cuando  venga impuesto  por  un  rito  religioso  pero el órgano insuflado no podrá exportarse a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">CONTROL SANITARIO DE LAS CARNES FRESCAS DESPIEZADAS</p>
    <p class="parrafo">37.  Las  salas  de  despiece  estarán  sometidas  a  un control ejercido por un veterinario  oficial.  Deberá  avisarse  a  este  a  su  debido  tiempo antes de proceder  al  despiece  de  las  carnes frescas destinadas a la importación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">38.  El  control  del  veterinario  oficial  comprenderá  al  menos  las  tareas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  control  del  registro  de  entradas de carnes frescas y de salidas de carnes</p>
    <p class="parrafo">frescas despiezadas,</p>
    <p class="parrafo">-  inspección  sanitaria  de  las  carnes  frescas  introducidas en las salas de despiece y destinadas a la importación a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  inspección  sanitaria  de  las  carnes  frescas destinadas a la importación a la  Comunidad  antes  de  las  operaciones  de  despiece  y  en el momento de su salida de la sala de despiece,</p>
    <p class="parrafo">-  expedición  y  entrega  de  los  documentos que certifiquen el control de las carnes frescas y despiezadas, previstos en el número 44 y el artículo 42,</p>
    <p class="parrafo">-  control  de  la  limpieza  de  los  locales,  de  las  instalaciones y de los instrumentos  de  trabajo,  tal  como  se  indica en el Capítulo IV, así como de la higiene del personal,</p>
    <p class="parrafo">-   toma   de   todas   las   muestras  necesarias  para  efectuar  exámenes  de laboratorio  encaminados  a  descubrir,  por  ejemplo,  la presencia de gérmenes nocivos,  de  aditivos  o  de  otras  sustancias  químicas  no  autorizadas.  Se consignarán los resultados de los exámenes en un registro,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otro  control  que  el  veterinario estime útil para garantizar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias al respecto.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X</p>
    <p class="parrafo">MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">39.  El  marcado  de  inspección  veterinaria  se  efectuará bajo la supervisión del veterinario oficial. A este fin, tendrá en su poder y conservará:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  instrumentos  destinados  al  marcado  de inspección veterinaria de las carnes  frescas,  que  no  podrá  entregar  al  personal  auxiliar  sino  en  el momento mismo del marcado y durante el lapso de tiempo necesario para este;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  etiquetas  mencionadas  en  el  número 44 cuando lleven ya la marca del sello oficial previsto en el presente Capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  etiquetas  se  entregarán  al  personal  auxiliar en el momento mismo de su colocación y en número correspondiente a las necesidades.</p>
    <p class="parrafo">40.  El  sello  oficial  que  indique  la  aptitud de las carnes para el consumo tendrá  forma  ovalada  y  6,5  cm  de anchura por 4,5 cm de altura. En el sello deberán figurar los datos siguientes, en caracteres perfectamente legibles:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  superior,  el  nombre  del  país  tercero expedidor, en letras mayúsculas  o,  en  su  caso,  la  sigla  asignada  a  dicho  país en virtud del Convenio   internacional  regulador  de  las  matrículas  de  los  vehículos  de motor;</p>
    <p class="parrafo">- en el centro, el número de registro sanitario del matadero;</p>
    <p class="parrafo">Los  caracteres  deberán  tener  una  altura de 0,8 cm para las letras y de 1 cm para los números.</p>
    <p class="parrafo">El  sello  podrá  llevar  además  una  indicación  que  permita  identificar  al veterinario   que   haya   efectuado  la  inspección  sanitaria  de  las  carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">41.  Las  canales  se  marcarán  a  fuego  o  a  tinta por medio de un sello que responda a las prescripciones del número 40:</p>
    <p class="parrafo">-  las  canales  que  pesen  más  de  60 kilos deberán llevar la marca del sello sobre  cada  media  canal,  al  menos  en los sitios siguientes: cara externa de la extremidad posterior, lomos, dorso, pecho, extremidad anterior y pleura,</p>
    <p class="parrafo">-  las  demás  deberán  llevar  como mínimo cuatro marcas de sellos oficiales en las   extremidades   anteriores  y  en  la  cara  externa  de  las  extremidades</p>
    <p class="parrafo">posteriores.</p>
    <p class="parrafo">42.  Los  hígados  se  marcarán  a  fuego  con  un  sello  que  se  ajuste a las prescripciones del número 40.</p>
    <p class="parrafo">Las  cabezas,  lenguas,  corazones  y pulmones se marcarán a tinta o a fuego por medio de un sello que se ajuste a las prescripciones del número 40.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  marcado  de  lenguas  y  corazones  no  será  obligatorio  en bovinos  de  menos  de  tres  meses y en animales de las especies porcina, ovina y caprina.</p>
    <p class="parrafo">43.  Los  trozos,  a  excepción  del sebo, la manteca, el rabo, las orejas y las patas,  obtenidos  en  las  salas  de  despiece  a partir de canales debidamente marcadas,   deberán,  siempre  que  nº  lleven  marca  alguna  de  estampillado, marcarse   a   tinta   o  a  fuego  mediante  un  sello  que  se  ajuste  a  las prescripciones  del  número  40  y  que  incluya el número de registro sanitario de la sala de despiece, y no el del matadero.</p>
    <p class="parrafo">Los  trozos  de  tocino  y  de  panceta sin corteza podrán agruparse en lotes de hasta  cinco  trozos;  se  pondrán  marchamos bajo el control oficial sobre cada lote  y  cada  pieza,  si esta estuviere suelta, y se les colocará, una etiqueta que se ajuste a las prescripciones del número 44.</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  podrá  efectuarse  también  colocando  marchamos en forma de placas ovaladas.  Dichos  marchamos  se  fijarán  sobre  los distintos trozos de manera que  puedan  usarse  de  nuevo;  los marchamos serán de materiales resistentes y se  ajustarán  a  las  prescripciones  de  higiene.  En  tales marchamos se hará constar, en caracteres perfectamente legibles:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  superior,  con  letras mayúsculas las siglas asignadas al país tercero  exportador  en  virtud  del  Convenio  internacional  regulador  de las matrículas de los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">- en el centro, el número de registro sanitario de la sala de despiece;</p>
    <p class="parrafo">Los  caracteres  tanto  las  letras como los números deberán tener una altura de 0,2 cm.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  consignar  también  en  los  marchamos  una  indicación  que  permita identificar  al  veterinario  que  haya efectuado la inspección sanitaria de las carnes.</p>
    <p class="parrafo">44.  Los  embalajes  habrán  de ir provistos de una etiqueta bien visible en que figure  una  marca  fácilmente  legible,  réplica  exacta  de  una de las marcas previstas  en  los  números  40  y  43. Las etiquetas precintarán los embalajes. Dichas etiquetas llevarán además un número de serie.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XI</p>
    <p class="parrafo">EMBALADO DE CARNES DESPIEZADAS</p>
    <p class="parrafo">45.  a)  Los  embalajes  (cajas, cartones, etc.), deberán ajustarse a las normas de higiene y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- no alterar los caracteres organolépticos de las carnes frescas,</p>
    <p class="parrafo">-  no  transmitir  a  las  carnes  frescas  sustancias  nocivas  para  la  salud humana,</p>
    <p class="parrafo">-  ser  lo  bastante  fuertes  para  proteger  a  las carnes frescas eficazmente durante el transporte y sus posibles manipulaciones.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  embalajes  no  habrán  de  volver  a  utilizarse  para  embalar  carnes frescas,  a  menos  que  sean  de materiales resistentes a la corrosión, fáciles de limpiar y que hayan sido previamente lavados y desinfectados.</p>
    <p class="parrafo">46.  Cuando  se  utilicen,  por  ejemplo, hojas de plástico para envolver carnes frescas  despiezadas  o  despojos,  y se coloquen directamente sobre ellas, esta operación  deberá  efectuarse  inmediatamente  después del despiece y respetando las normas de higiene.</p>
    <p class="parrafo">A  excepción  de  los  trozos de tocino y de panceta, la carne fresca despiezada deberá  ir,  en  todos  los  casos,  dentro  de un embalaje de protección, salvo que se transporte colgada.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  embalajes  serán  transparentes  e  incoloros y cumplirán los requisitos indicados  en  la  letra  a)  del  número 45; no podrán utilizarse de nuevo para embalar carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">47.  Los  embalajes  contemplados  en  los  números 45 y 46 sólo podrán contener carnes frescas despiezadas pertenecientes a una misma especie animal.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XII</p>
    <p class="parrafo">ALMACENAMIENTO</p>
    <p class="parrafo">48.  Las  carnes  frescas  destinadas  a  la  importación a la Comunidad deberán refrigerarse   inmediatamente   después   de   la   inspección   post  mortem  y mantenerse  permanentemente  a  una  temperatura  interna inferior o igual a + 7 ° C para las canales y sus trozos y a + 3 ° C para los despojos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIII</p>
    <p class="parrafo">TRANSPORTE</p>
    <p class="parrafo">49.   Las   carnes   frescas  deberán  transportarse  en  medios  de  transporte concebidos  y  equipados  de  forma  que  se  garanticen el mantenimiento de las temperaturas  señaladas  en  el  número  48 y la identidad de las carnes durante todo el transporte.</p>
    <p class="parrafo">50.  Los  medios  de  transporte  utilizados  para dichas carnes deberán cumplir los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  superficies  interiores  o  demás  partes que puedan entrar en contacto directo  con  las  carnes  frescas  deberán  ser  de materiales resistentes a la corrosión  que  no  puedan  alterar  los caracteres organolépticos de las carnes ni  comunicarles  propiedades  nocivas  para  la  salud  humana; las superficies habrán de ser lisas y de facil limpieza y desinfección;</p>
    <p class="parrafo">b)  estarán  provistos  de  dispositivos  eficaces  que garanticen la protección de  las  carnes  contra  insectos  y  polvo;  asimismo, serán herméticos para no permitir la salida de líquidos al exterior;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  el  transporte  de  canales,  medias  canales  y cuartos de canal, así como  de  carnes  frescas  despiezadas  y no embaladas, deberán estar dotados de dispositivos  de  suspensión  hechos  de  materiales resistentes a la corrosión, fijados  a  una  altura  tal  que las carnes no entren en contacto con el suelo; esta  última  disposición  no  se  aplicará  a las carnes congeladas y provistas de un embalaje higiénico.</p>
    <p class="parrafo">51.  Los  medios  de  transporte  utilizados  para  las carnes frescas no podrán utilizarse   en   ningún  caso  para  el  transporte  de  animales  vivos  o  de cualquier  otro  producto  capaz  de alterar o de contaminar las carnes frescas. 52.  No  se  permitirá  transportar  simultáneamente carnes y otros productos en un mismo vehículo o medio de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Además,  para  transportar  estómagos  se  exigirá  el  escaldado previo, y para las cabezas y patas el desollado o escaldado y depilado previos.</p>
    <p class="parrafo">53.  No  podrán  transportarse  carnes  frescas  en  vehículos o demás medios de</p>
    <p class="parrafo">transporte que no estén limpios o no hayan sido desinfectados.</p>
    <p class="parrafo">54.  Las  canales,  medias  canales  y cuartos de canal, a excepción de la carne congelada   y   embalada   con   arreglo   a  las  normas  de  higiene,  deberán transportarse  suspendidas.  Los  demás  trozos, así como los despojos habrán de ir  colgados  o  colocados  en  soportes,  siempre  que  no  estén  incluidos en embalajes   o   contenidos   en  recipientes  de  materiales  resistentes  a  la corrosión.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   soportes,  embalajes  o  recipientes  deberán  cumplir  las  normas  de higiene   y  ajustarse  a  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva.  Las vísceras    deberán   transportarse   siempre   en   embalajes   resistentes   o impermeables  a  los  líquidos  y grasas. Los soportes y recipientes sólo podrán volver a utilizarse previo lavado y desinfectado.</p>
    <p class="parrafo">55.  El  veterinario  oficial  deberá  asegurarse  antes de la expedición de que tanto  los  medios  de  transporte  como  las  condiciones  de carga cumplen las exigencias de higiene enunciadas en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">relativo a carne fresca (1) destinada a...</p>
    <p class="parrafo">(nombre del Estado miembro de la CEE)</p>
    <p class="parrafo">N º... (2)</p>
    <p class="parrafo">País expedidor...</p>
    <p class="parrafo">Ministerio...</p>
    <p class="parrafo">Servicio...</p>
    <p class="parrafo">Ref.... (facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Carnes de... (especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las piezas...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del embalaje...</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto...</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Dirección   y   número   de   registro   sanitario   del  matadero  o  mataderos autorizados...</p>
    <p class="parrafo">Dirección  y  número  de  registro  sanitario  de  la  sala  o salas de despiece legalmente autorizadas...</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de... (lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a... (país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (3)...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario...</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria:</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica:</p>
    <p class="parrafo">a) - que las carnes mencionadas anteriormente (1),</p>
    <p class="parrafo">-   que   la  etiqueta  fijada  en  los  embalajes  de  las  carnes  mencionadas anteriormente (1),</p>
    <p class="parrafo">llevan  (1)  el  sello  oficial  que  acredita  que  las  carnes  proceden en su</p>
    <p class="parrafo">totalidad  de  animales  sacrificados  en  los  mataderos  autorizados  para  la exportación hacia el país de destino;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  consideran  aptas  para el consumo humano después de una inspección veterinaria  efectuada  de  acuerdo  con  las disposiciones exigidas por el país de destino;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  han  sido  despiezadas  en  una  sala de despiece legalmente autorizada (1);</p>
    <p class="parrafo">d) que han sido - no han sido - sometidas a un examen triquinoscópico (4);</p>
    <p class="parrafo">e)  que  tanto  los  medios  de  transporte  como  las  condiciones en que se ha efectuado  la  carga  de  esta  expedición  se  ajustan  a  las disposiciones de higiene previstas para la expedición hacia los países de destino.</p>
    <p class="parrafo">Dado en... en...</p>
    <p class="parrafo">... (Firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)   Carnes   frescas:  de  acuerdo  con  la  Directiva  relativa  a  problemas sanitarios  y  de  política  sanitaria  en  las importaciones de animales de las especies   bovina  y  porcina  y  de  carnes  frescas  procedentes  de  terceros países,  se  consideran  como  tales  todas  las  partes  aptas  para el consumo humano  de  animales  domésticos  pertenecientes a las especies bovina, porcina, ovina,</p>
    <p class="parrafo">caprina,  así  como  de  solípedos,  que  no  hayan sido sometidas a tratamiento alguno  de  conservación;  no  obstante,  las carnes que hayan sido congeladas o refrigeradas se considerarán carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  es  vagón  o camión, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo.</p>
    <p class="parrafo">(4) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO   DE   CONTROL   DE  IMPORTACION  VALIDO  PARA  LAS  CARNES  FRESCAS IMPORTADAS PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro en el que se ha efectuado el control a la importación...</p>
    <p class="parrafo">Puesto de control...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las carnes...</p>
    <p class="parrafo">Acondicionamiento...</p>
    <p class="parrafo">Número de canales...</p>
    <p class="parrafo">Número de medias canales...</p>
    <p class="parrafo">Número de cuartos de canal o de cajas...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto...</p>
    <p class="parrafo">País tercero de origen...</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  oficial  abajo  firmante  certifica que las carnes señaladas en el presente certificado han sido controladas en el momento de su envío.</p>
    <p class="parrafo">... (Lugar y fecha)</p>
    <p class="parrafo">... Veterinario oficial</p>
  </texto>
</documento>
