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<documento fecha_actualizacion="20241021165329">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80195</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19721219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>464/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/303/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19951226</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1972/464/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4081" orden="1">Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1973.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60005" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/227, de 11 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81777" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 95/59, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81726" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 92/78, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80923" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 1 del art. 10 bis, por la Directiva 86/246, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80194" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.1 bis, por la Directiva 84/217, de 10 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80564" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.1 bis, por la Directiva 82/877, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80004" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.1 bis, por la Directiva 82/2, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80239" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10 bis, por la Directiva 81/426, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80575" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 10.1 bis y 10 Quater, por la Directiva 80/1275, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80111" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12.1, por la Directiva 80/369, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80332" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 77/805, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80322" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3 y 7.1, por la Directiva 76/911, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80290" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.1, por la Directiva 75/786, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80095" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7.1, por la Directiva 74/318, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28741" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80007" orden="11">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por la Directiva 79/32, de 18 de diciembre de 1978</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 99 y 100 .</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  del  Tratado es el de crear una unión económica que  implique  una  competencia  y presente características análogas a las de un mercado  interior  ;  que  ,  en  lo  que concierne al sector de las labores del tabaco  ,  la  realización  de  este  objetivo  presupone  la  aplicación en los Estados  miembros  de  impuestos  sobre  el consumo de productos de dicho sector que  no  falseen  las  condiciones  de  competencia  y  no obstaculicen su libre circulación en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  impuestos  que  gravan actualmente el consumo de labores del  tabaco  no  responden  a  estas exigencias en cuanto que tales impuestos no son  neutros  desde  el  punto de vista de la competencia y constituyen a menudo un serio obstáculo a la interpenetración de los mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  por  tanto  conveniente  para  el mercado común armonizar las  estructuras  de  los  impuestos que gravan el consumo de labores del tabaco ,  con  objeto  de  eliminar  progresivamente  de  los  regímenes  actuales  los factores  susceptibles  de  obstaculizar  la  libre circulación y de falsear las condiciones  de  competencia  ,  tanto  en  el ámbito nacional como en el ámbito comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  armonización  de  los  impuestos  sobre  el  volumen  de negocios  es  objeto  de  las  Directivas  del  Consejo , de 11 de abril de 1967 (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  concierne  a  los  impuestos  especiales , la armonización  de  las  estructuras  debe  conducir  ,  en  particular , a que la competitividad   de   las   diferentes   categorías   de   labores   del  tabaco pertenecientes  a  un  mismo  grupo  no  sea  falseada  por  los  efectos  de la imposición  y  que  ,  en  consecuencia , se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso  de los cigarrillos , un sistema que asegure una disminución  de  la  incidencia  del  impuesto  es lo más adecuado para alcanzar</p>
    <p class="parrafo">al  objetivo  antes  citado  y  que , a tal fin , es oportuno combinar , para la imposición  de  dichas  labores  ,  un  impuesto  especial  proporcional  con un impuesto   especial  específico  cuyo  importe  fije  cada  Estado  miembro  con arreglo a criterios comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   armonización  de  las  estructuras  de  los  impuestos especiales sobre las labores del tabaco debe efectuarse por etapas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  imperativos  de  la  competencia  implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  estructuras  del  impuesto  especial  al  que  los  Estados  miembros someterán las labores del tabaco se armonizarán en varias etapas .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   presente   Directiva   fija   los  principios  generales  de  dicha armonización  y  los  criterios  particulares  aplicables  en  el  curso  de  la primera etapa de armonización .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Basándose  en  los  artículos 99 y 100 del Tratado , el Consejo adoptará , por  lo  menos  un  año  antes  de  la  expiración  del  período  previsto en el apartado   1   del   artículo   7   ,  una  directiva  que  fije  los  criterios particulares  aplicables  en  el  curso  de  la  etapa siguiente o de las etapas siguientes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  paso  de  una  etapa  de  armonización  a  la siguiente lo decidirá el Consejo   a   propuesta  de  la  Comisión  ,  teniendo  en  cuenta  los  efectos producidos  durante  la  etapa  en  curso  por  las medidas introducidas por los Estados  miembros  en  su  sistema  de impuestos indirectos para ajustarse a las disposiciones  aplicables  durante  la  misma  .  Si  el  paso de una etapa a la siguiente  pudiera  entrañar  para  un Estado miembro pérdidas desproporcionadas de ingresos fiscales , dicho paso podrá retrasarse .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  abstendrán  de  gravar  el  consumo  de  labores del tabaco  con  otro  impuesto  que  no  sea el impuesto especial contemplado en el artículo  1  y  el  Impuesto sobre el valor añadido previsto en la Directiva del Consejo de 11 de abril de 1967 (2) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Tendrán la consideración de labores del tabaco :</p>
    <p class="parrafo">a ) los cigarrillos ,</p>
    <p class="parrafo">b ) los cigarros puros y los cigarritos ,</p>
    <p class="parrafo">c ) el tabaco para fumar ,</p>
    <p class="parrafo">d ) el rapé ,</p>
    <p class="parrafo">e ) el tabaco para mascar .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  adoptará  ,  a  propuesta  de la Comisión , las disposiciones necesarias  para  determinar  de  qué  manera  conviene  definir  y  agrupar las labores del tabaco .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  cigarrillos  nacionales e importados estarán sometidos en cada Estado miembro  a  un  impuesto  especial proporcional calculado sobre el precio máximo de  venta  al  por  menor  ,  incluidos  los  derechos de aduana , así como a un</p>
    <p class="parrafo">impuesto especial específico calculado por unidad de producto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tipo  de  impuesto  especial  proporcional  y  el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  la  etapa  final  de  la  armonización de las estructuras en todos los Estados  miembros  ,  se  establecerá  para  los  cigarrillos  la misma relación entre  el  impuesto  especial  proporcional  y el impuesto especial específico , de  modo  que  la  gama  de  precios  de  venta  al  por menor refleje de manera equitativa la diferencia de los precios de cesión de los fabricantes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  ello  fuera  necesario  ,  el  impuesto especial sobre los cigarrillos podrá  compender  una  fiscalidad  mínima  ,  cuyo  máximo  para cada etapa será fijado por el Consejo a propuesta de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control  del  nivel  de  los precios o el respeto de los precios impuestos , los fabricantes  e  importadores  determinarán  libremente  los  precios  máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  con  objeto  de  facilitar  la  percepción  del  impuesto especial  ,  los  Estados  miembros  podrán  fijar un baremo de precios de venta al  por  menor  por  grupos de labores del tabaco siempre que cada baremo sea lo suficientemente  amplio  y  diversificado  como para corresponder realmente a la diversidad  de  productos  comunitarios  .  Cada  baremo  será válido para todos los  productos  que  pertenezcan  al  grupo  de  labores  del  tabaco  al que se refiera  ,  sin  distinción  fundada en la calidad , la presentación , el origen de  los  productos  o  de  las  materias  empleadas , las características de las empresas o en cualquier otro criterio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  modalidades  de  percepción del impuesto especial serán armonizadas a más tardar en la etapa final .</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  de  las  etapas  anteriores , el impuesto especial será percibido en  principio  ,  por  medio  de  sellos  fiscales  . Si percibieran el impuesto especial  mediante  sellos  fiscales  ,  los  Estados miembros están obligados a poner  estos  sellos  fiscales  a  disposición de los fabricantes y comerciantes de  los  demás  Estados  miembros  .  Si  percibiesen  el  impuesto especial por otros   medios   ,  los  Estados  miembros  cuidarán  de  que  ningún  obstáculo administrativo   o  técnico  afecte  por  ello  a  los  intercambios  entre  los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  importadores  y  los  fabricantes  nacionales  de  labores del tabaco facturados  quedarán  sometidos  al  mismo  régimen  en  lo que se refiere a las modalidades de percepción y pago del impuesto especial .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  particulares  aplicables  en  el  curso  de  la  primera etapa de armonización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo 1 « la primera  etapa  de  armonización  de las estructuras de los impuestos especiales sobre  las  labores  del  tabaco  abarcará  un  período  de veinticuatro meses a contar desde el 1 de julio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Durante   esta  primera  etapa  de  armonización  serán  aplicables  los</p>
    <p class="parrafo">artículos 8 al 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1   .   El   importe  del  impuesto  especial  específico  percibido  sobre  los cigarrillos   se   fijará  por  primera  vez  con  relación  a  los  cigarrillos pertenecientes  a  la  clase  de precio más solicitada según los datos conocidos el 1 º de genero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  la solución que finalmente se adopte a propósito de la relación  entre  el  elemento  específico  y  el  elemento  proporcional , dicho importe  no  podrá  ser  inferior  al  5  %  ni  superior  al  75  % del importe acumulado   del   impuesto   especial   proporcional  y  del  impuesto  especial específico percibidos sobre estos cigarrillos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  impuesto  especial  sobre  la  clase de precio a que se refiere el apartado  1  se  modificará  antes  del  1  de  enero  de  1973 , el importe del impuesto  especial  específico  se  establecería  en relación con la nueva carga fiscal de los cigarrillos mencionados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  4 , cada Estado miembro  podrá  excluir  los  derechos  de  aduana  de  la  base  de cálculo del impuesto especial proporcional percibido sobre los cigarrillos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podrán  percibir  sobre  los  cigarrillos  un  impuesto especial  mínimo  cuyo  importe  no  podrá  , no obstante , ser superior al 90 % del  importe  acumulado  del  impuesto  especial  proporcional  y  del  impuesto especial  específico  que  perciban  sobre  los  cigarrillos  mencionados  en el apartado 1 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Si  ello  fuera  necesario  ,  el  Consejo adoptará a propuesta de la Comisión , las disposiciones relativas a la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  aplicarán  ,  a más tardar el 1 de julio de 1973 , las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir  la  presente  Directiva  e  informarán  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión  .  El  Reino  Unido  e  Irlanda podrán retrasar la entrada en vigor de las  disposiciones  de  la  presente  Directiva hasta el 31 de diciembre de 1977 , como máximo .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. WESTERTERP</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 71 de 14 . 4 . 1967 , pp. 1301/67 y 1303/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 71 de 14 . 4 . 1967 , p. 1301/67 .</p>
  </texto>
</documento>
