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    <identificador>DOUE-L-1973-80030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19730219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>23/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/077/L00029-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20070115</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1973/23/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3140" orden="">Electricidad</materia>
      <materia codigo="3188" orden="3">Energía eléctrica</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6497" orden="">Seguridad industrial</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 26 de septiembre de 1974.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/95, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81403" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 93/68, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1989-14134" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 6 de junio de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-783" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  vigentes  en  los  Estados  miembros para garantizar  la  seguridad  en  la  utilización  del  material  eléctrico  que se emplea  respecto  a  determinados  límites  de  tensión responden a concepciones diferentes , lo que , en consecuencia , obstaculiza los intercambios ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  otros  Estados  miembros el legislador , para alcanzar ese  mismo  objetivo  ,  se  remite  a normas técnicas elaboradas por institutos de   normalización   ;  que  tal  sistema  tiene  la  ventaja  de  permitir  una adaptación  rápida  al  progreso  de la técnica sin menoscabo de las necesidades de la seguridad ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  recurren  a un procedimiento administrativo  para  la  aceptación  de  dichas normas ; que esta aceptación no afecta  en  absoluto  al  contenido  técnico de las normas ni tampoco limita sus condiciones  de  aplicación  ;  que  tal  aceptación  no  puede  ,  por  tanto , modificar  los  efectos  adscritos  ,  desde  el  punto de vista comunitario , a una norma armonizada y publicada ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros proceden a operaciones de carácter administrativo  destinadas  a  aprobar  los  estándares  ; que tal aprobación no perjudica  de  ninguna  manera  el contenido técnico de los estándares ni limita sus  condiciones  de  utilización  ;  que  ,  por lo tanto , dicha aprobación no puede  modificar  los  efectos  atribuidos , desde el punto de vista comunitario , a una estándar armonizada y publicada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  el  ámbito  comunitario  debe  producirse  la  libre circulación  del  material  eléctrico  cuando  éste  se  ajuste  a  determinadas exigencias  en  materia  de  seguridad reconocidas en todos los Estados miembros ;   que  ,  sin  perjuicio  de  cualquier  otra  modalidad  de  prueba  ,  puede admitirse  la  prueba  del  cumplimiento  de  dichas  exigencias  por  medio  de remisión   a   normas   armonizadas   que  las  concreten  ;  que  estas  normas armonizadas  han  de  ser  establecidas de común acuerdo por organismos que cada Estado  miembro  notifique  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión y que deben  ser  objeto  de  una  amplia  publicidad  ;  que  tal  armonización  debe permitir   eliminar   ,   en   materia  de  intercambios  ,  los  inconvenientes originados por las disparidades entre normas nacionales ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  sin  perjuicio  de cualquier otra modalidad de prueba , se puede   presumir   la   conformidad  del  material  eléctrico  con  esas  normas armonizadas  cuando  exhiba  o  aporte  marcas o certificados concedidos bajo la responsabilidad  de  los  organismos  competentes  o  ,  en  su defecto , por la declaración  de  conformidad  expedida  por  el fabricante ; que sin embargo , y para  facilitar  la  eliminación  de  los obstáculos a los intercambios de estos productos   ,   los   Estados   miembros  han  de  reconocer  a  esas  marcas  o certificados  ,  o  a  la  referida  declaración  , la condición de elementos de prueba  ;  que  ,  a  tal  fin  ,  habrá  de  darse publicidad a las mencionadas marcas  o  certificados  ,  en particular , mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  relación  con el material eléctrico respecto al que no estén    vigentes   todavía   normas   armonizadas   ,   se   podrá   garantizar transitoriamente   la   libre   circulación   remitiéndose   a   las   normas  o disposiciones   en   materia   de  seguridad  elaboradas  por  otros  organismos internacionales  o  por  alguno  de  los  organismos  que establezcan las normas</p>
    <p class="parrafo">armonizadas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  podría  ocurrir  que  se  pusiera  en  libre  circulación  un determinado  material  eléctrico  ,  pese a no cumplir las exigencias en materia de  seguridad  ,  y  que  ,  por  tanto  ,  es oportuno establecer disposiciones apropiadas para atenuar dicho peligro ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  material  eléctrico  , a los efectos de la presente Directiva ,  cualquier  clase  de  material  eléctrico  destinado  a  utilizarse  con  una tensión  nominal  comprendida  entre  50  y  1000 V en corriente alterna y entre 75  y  1500  en  corriente  continua  ,  con  la  excepción  de los materiales y fenómenos a los que se refiere el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sólo se  pueda  comercializar  el  material  eléctrico  que , habiendo sido fabricado con  arreglo  a  los  criterios  técnicos vigentes en materia de seguridad en la Comunidad  ,  no  ponga  en peligro , cuando su instalación y mantenimiento sean los  correctos  y  su  utilización responda a la finalidad a que esté destinados ,  la  seguridad  de  las  personas  y  de los animales domésticos , así como de los bienes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  Anexo  I  se  da  un  resumen  de  los  principales  elementos que constituyen objetivos de seguridad a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  que  las  empresas  no  obstaculicen  ,  por razones  de  seguridad  ,  la  libre  circulación  dentro  de  la  Comunidad del material  eléctrico  que  cumpla  ,  en las condiciones que se establecen en los artículos 5 , 6 , 7 u 8 , lo dispuesto en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   procurarán   que   las   empresas  distribuidoras  de electricidad   no   condicionen  la  conexión  a  la  red  y  el  suministro  de electricidad  a  los  consumidores  ,  por lo que respecta al material eléctrico utilizado   ,   a   exigencias  de  seguridad  más  estrictas  que  las  que  se establecen en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  oportunas  para  que sus autoridades   administrativas   competentes   consideren   ,   respecto   a   la comercialización  contemplada  en  el  artículo 2 o a la libre circulación a que se  refiere  el  artículo  3  ,  que , en particular , el material eléctrico que cumpla  las  exigencias  en  materia de seguridad de las normas armonizadas , se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  armonizadas  las  normas cuando se publiquen con arreglo a los procedimientos  nacionales  ,  tras  haber  sido establecidas , de común acuerdo ,  por  los  organismos  que  se  notifiquen  los Estados miembros conforme a lo establecido  en  el  artículo  11  .  Las  normas se actualizarán en función del progreso   tecnológico  y  de  la  evolución  del  nivel  técnico  alcanzado  en materia de seguridad .</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  normas  armonizadas  con sus referencias correspondientes se publicarán  ,  a  título  informativo  , en el Diario Oficial de las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  comercialización  a  que  se refiere el artículo 2 o de libre  circulación  prevista  en  el  artículo  3  ,  y  en  tanto  no  se hayan elaborado  y  publicado  las  normas  armonizadas  a  las  que  se  alude  en el artículo  5  ,  los  Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que   sus  respectivas  autoridades  administrativas  competentes  consideren  , igualmente  ,  que  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 2 el material eléctrico  que  cumpla  las  normas  ,  en  materia  de  seguridad  ,  de  la  « International   Commission   on   the  Rules  for  the  Approval  of  Electrical Equipment  »  (  CEE-el  )  (  Comisión  Internacional  de  Reglamentos  para la aprobación  del  equipo  eléctrico  )  o  de la « International Electrotechnical Commission  »  (  IEC  )  (  Comisión  Electrotécnica Internacional ) respecto a las   cuales   se  hubiera  seguido  el  procedimiento  de  publicación  que  se establece en los apartados 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  notificará  a  los  Estados  miembros  las  disposiciones en materia  de  seguridad  a  que  se  refiere el apartado 1 a partir de la entrada en  vigor  de  la  presente  Directiva y posteriormente , tras la publicación de las  mismas  .  La  Comisión , previa consulta a los Estados miembros , señalará las   disposiciones   y   ,  especialmente  ,  las  variantes  cuya  publicación recomienda .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión , en un plazo de tres meses  ,  sus  eventuales  objeciones a las que se hubieran notificado según ese procedimiento  ,  señalando  las  razones  de  seguridad  que  se  oponen  a  la aceptación de cualquiera de las disposiciones de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  en  materia  de  seguridad  a  las que no se hubiera opuesto objeción  alguna  se  publicarán  a título informativo , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando   no  existan  todavía  normas  armonizadas  conforme  al  artículo  5  o disposiciones  en  materia  de  seguridad  publicadas  conforme  al artículo 6 , los   Estados   miembros   adoptarán   todas  medidas  oportunas  para  que  sus respectivas  autoridades  administrativas  competentes  consideren  , igualmente ,  a  los  efectos  de  la  comercialización a que se refiere el artículo 2 o de la  libre  circulación  prevista  en  el  artículo 3 , que el material eléctrico fabricado  conforme  a  las  disposiciones  en materia de seguridad establecidas en  las  normas  que  se  apliquen  en  el  Estado  miembro  en  que  se hubiera fabricado  el  material  cumple  las  disposiciones  del artículo 2 cuando dicha seguridad sea equivalente a la que exige en su propio territorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  oportunas  para  que  sus autoridades     administrativas     competentes     permitan    igualmente    la comercialización  a  que  se  refiere  el  artículo  2  o  la  libre circulación prevista  en  el  artículo  3  de cualquier tipo de material eléctrico que , aún cuando  no  se  ajuste  a  las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 o  a  las  disposiciones  de  los  artículos  6  y  7  , cumpla no obstante , lo dispuesto en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de controversia , el fabricante o el importador podrán presentar</p>
    <p class="parrafo">un  informe  ,  elaborado  por  un  organismo  notificado según el procedimiento previsto   en  el  artículo  11  ,  referente  a  la  conformidad  del  material eléctrico con las disposiciones del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  por  motivos  de  seguridad  ,  un  Estado  miembro  prohíba la comercialización  de  un  determinado  material eléctrico u obstaculice su libre circulación  ,  la  pondrá  inmediatamente  en conocimiento de los demás Estados miembros  interesados  y  de  la Comisión exponiendo los motivos en que se funda su decisión y aclarando en especial :</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  falta  de  conformidad en el artículo 2 es consecuencia de una laguna de   las   normas  armonizadas  a  que  se  refiere  el  artículo  5  ,  de  las disposiciones  previstas  en  el  artículo  6  o de las normas que se establecen en el artículo 7 ;</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  falta  de  conformidad es consecuencia de la incorrecta aplicación de las  referidas  normas  o  publicaciones  o de la inobservancia de los criterios técnicos a que se alude en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  otros  Estados  miembros  planteen  objecciones en relación con la decisión  a  que  se  refiere el apartado 1 , la Comisión celebrará sin demora , consultas con los Estados miembros interesados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  falta  de  acuerdo  , en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la  información  a  que  se  refiere  el  apartado 1 , la Comisión solicitará el dictamen  de  alguno  de  los  organismos  notificados  según  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  11  que  tenga  su  sede fuera del territorio de los Estados  miembros  interesados  y  siempre  que  no  hubiera  intervenido  en el procedimiento  establecido  en  el  artículo  8  .  En  el  referido dictamen se precisará el grado de incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  comunicará  el  dictamen  del  organismo a todos los Estados miembros  ,  que  ,  en  un plazo de tres meses , podrán presentar a la Comisión las  observaciones  que  estimen  oportunas  .  La  Comisión  tendrá en cuenta , asimismo  ,  las  observaciones  que  le  formulen  las  partes  interesadas  en relación con el referido dictamen .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  ,  una  vez consideradas esas observaciones , formulará , en su caso , las recomendaciones o dictámenes pertinentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de otros medios de prueba , los Estados miembros adoptarán las  medidas  pertinentes  para  que sus autoridades administrativas competentes consideren   como  presunción  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los artículos  5  ,  6  y  7  la colocación en el material eléctrico de una marca de conformidad  o  la  expedición  de  un  certificado  de  conformidad  o  , en su defecto  ,  y  en  particular  ,  cuando  se  trate  de material industrial , la declaración de conformidad expedida por el fabricante .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  organismos  designados según el procedimiento previsto en el artículo 11  ,  establecerán  las  marcas  o  certificados  ,  por  separado  o  de común acuerdo   .   Estos   organismos   publicarán   los  modelos  de  las  marcas  o certificados  ,  que  se  publicarán  también  ,  a  título  informativo , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  comunicará  a  los demás Estados miembros y a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">:</p>
    <p class="parrafo">- la lista de los organismos a que se refiere el artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  organismos  que  establezcan las marcas y certificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">-   la  lista  de  los  organismos  que  elaboren  informes  con  arreglo  a  lo dispuesto   en  el  artículo  8  o  que  emitan  dictámenes  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  lugar  de  la  publicación  a  que  se  refiere  el  párrafo  segundo del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  pondrá  en  conocimiento  de los demás Estados miembros y de  la  Comisión  las  modificaciones  que se produzcan respecto a las referidas indicaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  al  material eléctrico destinado a la exportación a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del  día  de  su  notificación , las disposiciones legislativas , reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  por  lo  que  se refiere a Dinamarca , este plazo será de cinco años .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   básicas   de  Derecho  interno  que  se  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de febrero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. LAVENS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPALES  ELEMENTOS  DE  LOS  OBJETIVOS  DE  SEGURIDAD REFERENTES AL MATERIAL ELECTRICO DESTINADO A EMPLEARSE CON DETERMINADOS LIMITES DE TENSION</p>
    <p class="parrafo">1 . Condiciones generales</p>
    <p class="parrafo">a  )  Las  características  fundamentales  de  cuyo  conocimiento  y observancia depende  la  utilización  acorde  con el destino y el empleo seguro del material figurarán  en  el  material  eléctrico  o  ,  cuando esto no sea posible , en la nota que lo acompañe .</p>
    <p class="parrafo">b  )  La  marca  de  fábrica  ,  o  la  marca comercial , irá colocada de manera distinguible  en  el  material  eléctrico  o  ,  no  siendo esto posible , en el embalaje .</p>
    <p class="parrafo">c  )  El  material  eléctrico  y  sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada .</p>
    <p class="parrafo">d  )  El  material  eléctrico  habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada  la  protección  contra  los peligros a que se refieren los puntos 2 y  3  del  presente  Anexo , a condición de que se utilicen de manera acorde con su destino y sean objeto de adecuado mantenimiento .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Protección   contra   los  peligros  provenientes  del  propio  material eléctrico</p>
    <p class="parrafo">Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1 , a fin de que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  personas  y  los  animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra  el  riesgo  de  heridas  u  otros  daños  que  puedan  sufrir a causa de contactos directos o indirectos .</p>
    <p class="parrafo">b ) no se produzcan temperaturas , arcos o radiaciones peligrosas .</p>
    <p class="parrafo">c  )  se  proteja  convenientemente  a  las personas , los animales domésticos y los  objetos  contra  los  peligros  de  naturaleza no eléctrica causados por el material eléctrico y que por experiencia se conozcan ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  sistema  de  aislamiento  sea  el  adecuado  para  las  condiciones de utilización previstas</p>
    <p class="parrafo">3   .  Protección  contra  los  peligros  causados  por  efecto  de  influencias exteriores sobre el material eléctrico</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerán  medidas  de  orden  técnico conforme al punto 1 , a fin de que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  material  eléctrico  responda a las exigencias mecánicas previstas con objeto  de  que  no  corran peligro las personas , los animales domésticos y los objetos .</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  material  eléctrico  resista  las  influencias  no  mecánicas  en  las condiciones  previstas  de  medio  ambiente  con objeto de que no corran peligro las personas , los animales domésticos y los objetos .</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  material  eléctrico  no ponga en peligro a las personas , los animales domésticos y los objetos en las condiciones previstas de sobrecarga .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MATERIAL Y FENOMENOS EXCLUIDOS DEL AMBITO DE APLICACION DE LA DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">Material eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva .</p>
    <p class="parrafo">Material eléctrico para electrorradiología y para usos médicos .</p>
    <p class="parrafo">Partes eléctricas de los ascensores y montacargas .</p>
    <p class="parrafo">Contadores eléctricos .</p>
    <p class="parrafo">Tomas de corriente ( enchufes y clavijas ) para uso doméstico .</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos de alimentación de cierres eléctricos .</p>
    <p class="parrafo">Perturbaciones radioeléctricas .</p>
    <p class="parrafo">Material   eléctrico   especializado  ,  destinado  a  utilizarse  en  buques  , aeronaves  y  ferrocarriles  ,  que  se  ajuste a las disposiciones de seguridad establecidas  por  organismos  internacionales  de  los  que  formen  parte  los Estados miembros .</p>
  </texto>
</documento>
