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    <identificador>DOUE-L-1973-80051</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1054/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1054/73 de la Comisión, de 18 de abril de 1973, relativo a las modalidades referentes a la ayuda para los gusanos de seda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1973/105/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19730421</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061215</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6537" orden="4">Sericultura</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 922/72, de 2 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 845/72, de 24 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82237" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1744/2006, de 24 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81989" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 3565/92, de 10 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80037" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y modifica el art. 3.1, por Reglamento 683/74, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1054/73 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 845/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 ,  por  el  que  se  prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 922/72 del Consejo , de 2 de mayo de  1972  (2)  ,  modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 884/73 (3) , ha establecido  las  normas  generales  de  concesión  de la ayuda para los gusanos de  seda  para  las  campañas  1972/73  y 1973/74 ; que corresponde establecer a la  Comisión  ,  para  la  campaña  1973/74  ,  las  modalidades  de  aplicación correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  virtud  de  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo  2  del  Reglamento  ( CEE ) n º 845/72 y del apartado 3 del artículo 2 del  Reglamento  (  CEE  )  n º 922/72 , la ayuda se concede únicamente para los paquetes  de  semilla  que  contengan  una  cantidad  mínima  de semilla y hayan dado  lugar  a  una  producción  mínima  de  capullos ; que es conveniente dejar que   los  Estados  miembros  determinen  dicha  producción  mínima  ,  teniendo siempre en cuenta las condiciones normales de producción en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (  CEE  )  n  º  922/72  ,  los  Estados miembros deben establecer un régimen de</p>
    <p class="parrafo">control  que  garantice  que  el  producto  para  el  que  se haya solicitado la ayuda  se  ajusta  a  las condiciones requeridas para la concesión de la misma ; que  ,  en  consecuencia  ,  las  solicitudes  de ayuda que han de presentar los criadores  deben  incluir  un  mínimo  de  indicaciones necesarias a los efectos de dicho control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  disposiciones  uniformes  para  el  pago del importe de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados  miembros  están  autorizados  para  conceder únicamente  la  ayuda  a  los  criadores  a  quienes los paquetes de semilla les hayan  sido  facilitados  por  un organismo autorizado y que hayan entregado los capullos  producidos  a  un  organismo  autorizado  ;  que  ,  para  la correcta aplicación   del   régimen  de  ayuda  ,  procede  definir  las  condiciones  de autorización por dichos organismos .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  dicho  caso  , para garantizar la eficacia del sistema de  control  anteriormente  contemplado  , es conveniente que las solicitudes de ayuda  vayan  acompañadas  de  certificaciones  expedidas  por  los  mencionados organismos  ;  que  ,  con  el  mismo objetivo , resulta indicado prever que los Estados miembros comprueben la exactitud de dichas certificaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cañamo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  cria  1973/74 , la ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 845/72 se concederá para los gusanos de seda criados en la Comunidad , en las condiciones definidas en los artículos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La ayuda se concederá únicamente para los paquetes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  contengan  por lo menos 20 000 huevos de gusano de seda aptos para la eclosión ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  den  lugar  a  una  producción  mínima  de capullos seleccionados que presenten   un   aspecto  exterior  conveniente  ,  maduros  ,  de  color  y  de dimensión  uniformes  ,  exentos  de  manchas y de moho , aptos para el devanado .</p>
    <p class="parrafo">La  producción  mínima  contemplada  en  la  letra  b  )  se  determinará por el Estado miembro de que se trate y no podrá ser inferior a 20 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  se  concederá  al criador de gusanos de seda , previa solicitud presentada  por  el  mismo  a  más  tardar  el  31  de  diciembre de 1973 . Cada criador podrá presentar una sola solicitud .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro pagará el importe de la ayuda al criador dentro de los cuatro meses siguientes al de la presentación de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . La solicitud de ayuda incluirá por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre , el domicilio y la firma del solicitante ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  paquetes  de  semilla utilizados , así como la fecha o fechas de su recepción ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  capullos  producidos a partir de dichas semillas , así como la fecha o fechas de su entrega ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  lugar  de  almacenamiento de los capullos producidos o , si hubieran sido vendidos y entregados , el nombre y la dirección del primer comprador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de que se recurra a las disposiciones previstas en el apartado 2 del  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 922/72 , únicamente será admisible la  solicitud  cuando  vaya  acompañada  de  las certificaciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Unicamente  se  autorizará  , con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  922/72  ,  a los organismos públicos o privados que lleven una contabilidad en la que se indique por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">-   el   número   de   paquetes   expedidos   ,   precisando   el   nombre   del criador-receptor y la fecha de salida ,</p>
    <p class="parrafo">-   la   cantidad   de   capullos   recibidos   ,   precisando   el  nombre  del criador-proveedor y la fecha de la entrada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros someterán a los organismos autorizados a un control que   permita   comprobar  ,  en  particular  ,  la  correspondencia  entre  las indicaciones  de  la  contabilidad  de  existencias  y  las  que  figuren en las certificaciones contempladas en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los organismos autorizados expedirán a los criadores :</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  cuarenta días después de la salida de los paquetes de semilla ,  una  certificación  que  indique  ,  por  lo menos , el nombre y la dirección del  criador  de  que  se  trate , el número de paquetes expedidos , la fecha de salida y la fecha de expedición de la certificación ;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  cuarenta  días  después de la recepción de los capullos , una certificación  que  indique  ,  por  lo  menos  ,  el  nombre y la dirección del criador  de  que  se  trate  ,  la  cantidad de capullos recibidos , la fecha de entrada y la fecha de expedición de la certificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de abril de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 100 de 27 . 4 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 106 de 5 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 86 de 31 . 3 . 1973 , p. 34 .</p>
  </texto>
</documento>
