<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165344">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1973-80059</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1246/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1246/73 del Consejo, de 14 de mayo de 1973, relativo a la celebración del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>85</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1973/133/L00001-00085.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19730521</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6084" orden="10">Chipre</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="1703" orden="5">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="2454" orden="6">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="7">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="9">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo de 19 de diciembre de 1972, ANEXOS, Protocolo, Acta final y declaraciones, ADJUNTOS al mismo.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: DEL Acuerdo , el 1 de junio de 1973.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1059/69, de 28 de mayo (DOCE L 141, de 12.6.1969), y Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80860" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.1 y 17.2 del Protocolo, por Decisión 1/85, de 21 de octubre, adjunta al Reglamento 3016/85, de 28 de octubre . se establecen determinadas Excepciones al acuerdo, por Decisión 1/89</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80480" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 17 del Protocolo, por Decisión 1/83, de 17 de octubre, adjunta al Reglamento 2992/83</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80531" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo, por Decisión 1/81, de 12 de noviembre, adjunta al Reglamento 3565/81, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80333" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>acuerdo, por Reglamento 2907/77, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80627" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Anexo I del acuerdo, por Reglamento 3700/83, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80189" orden="9">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el acuerdo, por Reglamento 1431/78, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81352" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre la definición de producto originario, Decisión 2003/594, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80231" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo determinadas Excepciones al acuerdo: Decisión 94/112, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80312" orden="8">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre el Protocolo, Integrante del acuerdo: Reglamento 2342/79, de 9 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 238,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  celebrar  el  Acuerdo por el que se crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Chipre, firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  además,  es  necesario  fijar  las  modalidades  según  las cuales  se  establecerá  la  postura  que  habrá  de  adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación creado por el Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan   concluidos,   aprobados  y  confirmados,  en  nombre  de  la  Comunidad Económica  Europea,  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea una Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Chipre, los Anexos y Protocolo adjuntos  al  mismo,  así  como el Acta Final y las Declaraciones anejas a dicha Acta.</p>
    <p class="parrafo">Los   textos   del   Acuerdo  y  del  Acta  Final  figuran  anejos  al  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación   de   las   disposiciones  del  artículo  18  del  Acuerdo,  el Presidente  del  Consejo  de  las Comunidades Europeas procederá a notificar que se  han  cumplido  los  procedimientos  necesarios  para la entrada en vigor del Acuerdo (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  posición  de  la  Comunidad  en  el  seno  del Consejo de Asociación quedará establecida   por   el   Consejo  de  las  Comunidades  Europeas,  decidiendo  a propuesta de la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1973.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. VAN ELSLANDE</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  crea  una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE,</p>
    <p class="parrafo">por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  consolidar  y  a  ampliar  las relaciones económicas y comerciales existentes entre la Comunidad Económica Europea y Chipre,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  la  importancia  de  un desarrollo armonioso del comercio entre las Partes Contratantes,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  en  cumplimiento  de  las  disposiciones del Acuerdo General sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio,  el  presente Acuerdo tiene por objeto la   supresión  progresiva  de  los  obstáculos  a  los  intercambios  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  Chipre  y  que prevé que dieciocho meses antes de   que  termine  la  primera  etapa,  se  podrán  iniciar  negociaciones  para determinar  las  condiciones  según  las  cuales  podría  establecerse una unión aduanera entre la Comunidad y la República de Chipre,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  un  Acuerdo  por el que se crea una Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Chipre, de conformidad con el artículo  238  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica Europea y con tal fin han designado como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:</p>
    <p class="parrafo">al señor W. K. N. SCHMELZER,</p>
    <p class="parrafo">Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">al señor Sicco L. MANSHOLT;</p>
    <p class="parrafo">Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE:</p>
    <p class="parrafo">al señor John Cl. CHRISTOPHIDES,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">al señor Titos PHANOS;</p>
    <p class="parrafo">Embajador,</p>
    <p class="parrafo">Jefe de la Misión de Chipre ante las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">QUIENES,  después  de  haber  intercambiado  sus  plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  presente  Acuerdo  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Acuerdo  tendrá  por  objeto  suprimir progresivamente los obstáculos en lo  que  se  refiere  a  lo  esencial  de  los  intercambios  entre la Comunidad Económica  Europea  y  Chipre,  y  contribuir  así  al  desarrollo  del comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Acuerdo  prevé  dos  etapas  sucesivas;  la  primera  terminará el 30 de</p>
    <p class="parrafo">junio de 1977, la segunda tendrá, en principio, una duración de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  los  dieciocho  meses  anteriores  a  la  expiración  de la primera etapa,   están  previstas  una  serie  de  negociaciones  con  la  finalidad  de establecer  el  contenido  de  la segunda etapa, que incluirá la continuación en la   supresión   de  los  obstáculos  a  los  intercambios  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  Chipre,  y  la  adopción  por  parte  de  la República de Chipre del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   primera  etapa  se  regulará  por  las  disposiciones  que  figuran  a continuación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO</p>
    <p class="parrafo">Los intercambios comerciales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  Chipre se beneficiarán al ser importados en la Comunidad de las disposiciones que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productos   originarios  de  la  Comunidad  se  beneficiarán  al  ser importados en Chipre de las disposiciones que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   Partes   Contratantes   adoptarán   toda  aquella  medida  general  o particular  que  pueda  garantizar  el  cumplimiento  de las obligaciones que se derivan del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Se  abstendrán  de  cualquier  medida  que pueda poner en peligro la realización de los fines del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  toda  medida  o  práctica  de  naturaleza  fiscal  interna que establezca  directa  o  indirectamente  una  discriminación  entre los productos de  una  Parte  Contratante  y  productos  semejantes  originarios  de  la  otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  intercambios  entre  las Partes Contratantes no podrá dar lugar a  discriminación  alguna,  ya  sea entre los Estados miembros, sus nacionales o sociedades, o entre los nacionales o sociedades de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  se perciban derechos de exportación sobre los productos de  una  Parte  Contratante  con  destino  a  la  otra  Parte  Contratante, esos derechos  no  podrán  ser  superiores  a  los  que  se  apliquen a los productos destinados al país tercero más favorecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  figuran  en  el  Protocolo  determinarán  las normas de origen aplicables a los productos incluidos en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  de  las  Partes  Contratantes comprobare la existencia de prácticas de  dumping  en  sus  relaciones  con  la  otra Parte Contratante, podrá, previa consulta  en  el  seno  del  Consejo  de  Asociación, adoptar medidas de defensa contra   dichas   prácticas,  de  conformidad  con  el  Acuerdo  relativo  a  la aplicación  del  Artículo  VI  del  Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia  y  tras  haber informado al Consejo de Asociación, dicha Parte  Contratante  podrá  adoptar  las  medidas  provisionales  previstas en el Acuerdo  citado.  Con  este  fin,  deberán  llevarse  a  cabo  consultas,  a más</p>
    <p class="parrafo">tardar, dos semanas después de la aplicación de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  medidas dirigidas contra primas y subvenciones, las Partes Contratantes  se  comprometen  a  respetar las disposiciones del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  prácticas  de  dumping, primas y subvenciones comprobadas y las medidas adoptadas  al  respecto  darán  lugar,  previa  solicitud  de  una de las Partes Contratantes,  a  consultas  celebradas  cada tres meses, en el seno del Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  correspondientes  a  los  intercambios  de  mercancías,  así como la transferencia  de  estos  pagos  al  Estado miembro en el que resida el acreedor o  a  Chipre,  no  estarán  sujetos  a  ninguna restricción, en la medida en que dichos intercambios sean objeto de las disposiciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  produzcan  graves  perturbaciones  en un sector de la actividad   económica   de   Chipre   o  se  ponga  en  peligro  su  estabilidad financiera  exterior,  o  si  surgieren  dificultades que introdujesen un cambio en  la  situación  económica  de  una  región  chipriota, la República de Chipre adoptará las medidas de salvaguardia necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas,  así  como  sus modalidades de aplicación, serán notificadas sin demora al Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  produzcan  graves  perturbaciones  en un sector de la actividad  económica  de  la  Comunidad o de uno o varios Estados miembros, o se ponga   en   peligro   su   estabilidad  financiera  exterior,  o  si  surgieren dificultades  que  introdujesen  un  cambio  en  la  situación  económica de una región  de  la  Comunidad,  esta  última  podrá  adoptar o autorizar al Estado o Estados  miembros  interesados  para  que  adopten  las  medidas de salvaguardia necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas,  así  como  sus modalidades de aplicación, serán notificadas sin demora al Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  de  los  apartados  1  y  2 deberán elegirse prioritariamente  las  medidas  que  menos alteren el funcionamiento del régimen establecido  por  el  Acuerdo.  El  alcance  de dichas medidas no deberá superar el  límite  estrictamente  indispensable  para  remediar las dificultades que se hayan manifestado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrán  celebrarse  consultas  en  el  seno  del Consejo de Asociación sobre las medidas adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Acuerdo  no  serán  obstáculo  para las prohibiciones o restricciones   a  la  importación,  exportación  o  tránsito  justificadas  por razones  de  moralidad  pública,  de  orden  público,  de  seguridad pública, de protección  de  la  salud  y  de  la vida de las personas y de los animales o de preservación   de   los   vegetales,  de  protección  de  patrimonio  artístico, histórico  o  arqueológico  nacional  o de protección de la propiedad industrial y  comercial.  Sin  embargo,  dichas  prohibiciones  o  restricciones no deberán constituir   un   medio   de   discriminación   arbitraria  ni  una  restricción encubierta del comercio.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Consejo  de  Asociación  encargado de la gestión del Acuerdo y que   velará   por   su   correcta   aplicación.   Con   este   fin,   formulará recomendaciones.  En  los  casos  previstos  en el presente Título dicho Consejo adoptará decisiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  Contratantes  se informarán recíprocamente y, a petición de una de  ellas,  celebrarán  consultas  en  el seno del Consejo de Asociación para la correcta aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  de  Asociación  establecerá,  mediante  decisión, su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  Asociación  estará  compuesto,  por una parte, por miembros del  Consejo  y  miembros  de  la  Comisión  de las Comunidades Europeas, y, por otra parte, por miembros del Gobierno de la República de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  del  Consejo  de  Asociación  podrán  ser representados según las condiciones que se prevean en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2. El Consejo de Asociación se pronunciará de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presidencia  del  Consejo  de  Asociación será ejercida alternativamente por  cada  una  de  las Partes Contratantes, según las modalidades que prevea su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  Asociación  se  reunirá  una  vez al año a iniciativa de su Presidente.</p>
    <p class="parrafo">Se  reunirá  además  cada  vez  que  sea  necesario,  a  petición  de una de las Partes Contratantes y en las condiciones previstas en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  de  Asociación  podrá  decidir  la  constitución de comités que puedan asistirle en el cumplimiento de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   de   Asociación   determinará,   en  su  reglamento  interno,  la composición, misión y funcionamiento de tales comités.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  podrá  ser  denunciado  por  cada  una  de  las Partes Contratantes mediante un aviso previo de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  se  aplicará,  por  una  parte,  a  los  territorios en los que sea aplicable  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica Europea y, por otra, al territorio de la República de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  y  II, así como el protocolo sobre productos originarios, forman parte integrante del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  el  primer día del mes siguiente a la fecha  en  que  las  Partes  Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Acuerdo  se  redacta  en  doble  ejemplar,  en  lenguas  alemana, francesa,  inglesa,italiana  y  neerlandesa,  siendo  cada  uno de dichos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Zu    Urkund   dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmaechtigten   ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.</p>
    <p class="parrafo">En  foi  de  quoi,  les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che,  i  plenipotenziari  sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende  gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.</p>
    <p class="parrafo">In  witness  whereof,  the  undersigned  Plenipotentiaries  have  affixed  their signatures below this Agreement.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am neunzehnten Dezember neunzehnhundertzweiundsiebzig.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le dix-neuf décembre mil neuf cent soixante-douze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  diciannove dicembre millenovecentosettantadue.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de negentiende december negentienhonderdtweeënzeventig.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  this nineteenth day of December in the year one thousend nine hundred and seventy-two.</p>
    <p class="parrafo">Im Namen des Rates des Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad der Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">For the Council of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Mit  dem  Vorbehalt,  dass  fuer  die  Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft erst dann   endgueltig   eine   Verpflichtung   besteht,   wenn   sie   der   anderen Vertragspartei  notifiziert  hat,  dass  die durch den Vertrag zur Gruendung der Europaeischen  Wirtschaftsgemeinschaft  vorgeschriebenen  Verfahren,  namentlich die Anhoerung des Europaeischen Parlaments, stattgefunden haben.</p>
    <p class="parrafo">Sous  réserve  que  la  Communauté  économique européenne ne sera définitivement engagée    qu'après    notification    à    l'autre   partie   contractante   de l'accomplissement   des   procédures   requises  par  le  traité  instituant  la Communauté    économique    européenne   et   notamment   la   consultation   de l'Assemblée.</p>
    <p class="parrafo">Con  riserva  che  la  Comunità economica europea sarà definitivamente vincolata soltanto  dopo  la  notifica  all'altra parte contraente dell'espletamento delle procedure   richieste   dal   trattato  che  istituisce  la  Comunità  economica europea   e,   in   particolare,   dell'avvenuta  consultazione  del  Parlamento europeo.</p>
    <p class="parrafo">Onder  voorbehoud  dat  de  Europese  Economische  Gemeenschap  eerst definitief gebonden  zal  zijn  na  kennisgeving aan de andere Overeenkomstsluitende Partij van  de  vervulling  der  door  het  Verdrag  tot  oprichting  van  de  Europese Economische  Gemeenschap  vereiste  procedures,  met name van de raadpleging van het Europese Parlement.</p>
    <p class="parrafo">Provided   that   the   Community   shall   be  finally  bound  only  the  other Contracting  Party  has  been  notified  that  the  procedures  required  by the Treaty  establishing  the  European  Economic  Community,  and,  in  particular, consultation of the European Parliament, have been completed.</p>
    <p class="parrafo">Im Namen der Regierung der Republik Zypern</p>
    <p class="parrafo">Pour le gouvernement de la république de Chypre</p>
    <p class="parrafo">Per il governo della Repubblica de Cipro</p>
    <p class="parrafo">Voor de Regering van de Republiek Cyprus</p>
    <p class="parrafo">For the Government of the Republic of Cyprus</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">APLICACION DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3 DEL ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  aplicables,  en  el  momento  de su importación en la Comunidad,  a  los  productos  originarios de Chipre distintos de los enumerados en  el  Anexo  II  del  Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y distintos  de  los  que  figuran  en  las listas A y B del presente Anexo, serán los del arancel aduanero común reducidos en un 70 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  los contingentes arancelarios comunitarios anuales, los productos  enumerados  a  continuación,  originarios de Chipre, se beneficiarán, al  ser  importados  en  la  Comunidad,  de  las  reducciones de los derechos de aduana previstos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  mencionados  en  los  artículos 1 y 2, originarios de Chipre, al ser  importados  en  la  Comunidad  no  estarán  sujetos  a exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la percepción de un elemento móvil fijado de conformidad con  los  artículos  6  y  7  del Reglamento (CEE) 1059/69 del Consejo, de 28 de mayo  de  1969,  por  el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas   mercancías   que  resultan  de  la  transformación  de  productos agrícolas,  el  elemento  fijo  percibido  en el momento de la importación en la Comunidad  de  los  productos  enumerados a continuación, originarios de Chipre, se reducirá en un 70 %.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplicará según las modalidades previstas en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  siguientes,  originarios  de Chipre, estarán sujetos, al ser importados  en  la  Comunidad,  a  derechos  de aduana iguales a los del arancel aduanero común, reducidos en un 40 %.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.   Durante  el  período  de  aplicación  de  los  precios  de  referencia,  el apartado   1   será   aplicable  siempre  que,  en  el  mercado  interno  de  la Comunidad,  los  precios  de  los  agrios importados de Chipre, tras el despacho de  aduanas,  habida  cuenta  de los coeficientes de adaptación válidos para las diferentes  categorías  de  agrios  y una vez deducidos los gastos de transporte y  de  los  tributos  de  importación  distintos de los derechos de aduana, sean superiores  o  iguales  al  precio  de  referencia  del período de que se trate, más  la  incidencia  que  el  arancel aduanero común tenga sobre esos precios de referencia   y   una  cantidad  global  de  1,20  unidades  de  cuenta  por  100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  transporte  y  los tributos de importación distintos de los derechos  de  aduana  mencionados  en  el  apartado  2, serán los previstos para</p>
    <p class="parrafo">calcular  los  precios  de  entrada  mencionados  en  el  Reglamento  (CEE)  n º 1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  la  deducción  de  los tributos de importación distintos de los  derechos  de  aduana  mencionados en el apartado 2, la Comunidad se reserva la  posibilidad  de  calcular  la  cantidad que haya que deducir para evitar los inconvenientes  que  pudieran  derivarse  de  la  incidencia  de dichos tributos sobre los precios de entrada, según los orígenes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  artículos  23  a  28  del  Reglamento (CEE) n º 1035/72 seguirán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   caso   de   que,   como   consecuencia  de  condiciones  anormales  de competencia,  se  cuestionaran  o  pudiesen  cuestionar las ventajas resultantes del  apartado  1,  podrán  celebrarse  consultas  en  el  seno  del  Consejo  de Asociación   con   el   fin   de  examinar  los  problemas  originados  por  tal situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  siguientes  originarios  de  Chipre, estarán sujetos, al ser importados  en  la  Comunidad,  a  derechos  de aduana iguales a los del arancel aduanero común, reducidos en un 40 %.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se produzca alguna perturbación en la comercialización de los  productos  de  la  subpartida  08.02  D  del  arancel  aduanero  común,  se celebrarán  consultas  en  el  seno  del  Consejo  de  Asociación  con el fin de encontrar soluciones apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   siguiente   producto  originario  de  Chipre  podrá  ser  importado  en  la Comunidad con exención de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  cálculo  de  los  derechos reducidos, mencionados en los artículos 1,  2,  4,  5  y  6  se  tendrán en cuenta los tipos de los derechos del arancel aduanero  común,  efectivamente  aplicados  en cada momento respecto de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  reducidos,  calculados  conforme a los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 serán aplicados redondeando a la primera posición decimal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   originarios  de  Chipre  mencionados  en  el  presente  Anexo, incluidos  los  productos  enumerados  en  la  lista A, podrán ser importados en la Comunidad sin restricciones cuantitativas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  afectará  a la normativa aplicada a la importación de los productos petrolíferos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  mencionados  en  el  presente  Anexo, distintos de los comprendidos   en   el  Anexo  II  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica  Europea,  y  en  caso  de  que se establezca una normativa específica como   consecuencia   de  la  aplicación  de  la  política  agrícola  común,  la Comunidad  se  reservará  el  derecho  a  modificar  el  régimen  previsto en el presente    Anexo,    principalmente   con   objeto   de   evitar   determinadas</p>
    <p class="parrafo">distorsiones en la competencia o sustituciones.</p>
    <p class="parrafo">Al   establecer   dicha  normativa  y  la  modificación  de  dicho  régimen,  la Comunidad tendrá en cuenta los intereses de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  mencionados  en  el  presente Anexo comprendidos en el Anexo  II  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica Europea y en caso   de   que  se  establezca  una  normativa  comunitaria,  la  Comunidad  se reservará el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Al   establecer   dicha  normativa  y  la  modificación  de  dicho  régimen,  la Comunidad tendrá en cuenta los intereses de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  productos  mencionados  en  el  presente Anexo comprendidos en el Anexo  II  del  Tratado  constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en caso de  que  se  modifique  su  normativa,  la  Comunidad  se reservará el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Al  modificar  dicho  régimen,  la  Comunidad concederá una ventaja comparable a la  prevista  en  el  presente  Anexo  para  las  importaciones  originarias  de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del  presente artículo, podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  originarios  de  Chipre,  mencionados  en  el presente Anexo, no podrán   beneficiarse  de  un  trato  más  favorable  que  el  que  los  Estados miembros  se  concedan  entre  sí  en  virtud  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">LISTA A</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  los  productos  que,  al  ser  importados  en  la  Comunidad, estén sujetos  a  una  regulación  específica  a  consecuencia  de la aplicación de la política agrícola común y excluidos del régimen previsto en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">LISTA B</p>
    <p class="parrafo">relativa a los productos excluidos del régimen previsto en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">APLICACION DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 3 DEL ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  y  exacciones  de efecto equivalente, aplicables a la importación  en  Chipre  de  los productos originarios de la Comunidad distintos de  los  que  figuran  en  las  listas  A  y  B  serán  los del arancel aduanero general   chipriota,  reducidos  en  las  proporciones  y  según  el  calendario siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Calendario Tipo de reducción</p>
    <p class="parrafo">- en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo 15 %</p>
    <p class="parrafo">- a partir del comienzo del tercer año 25 %</p>
    <p class="parrafo">- a partir del comienzo del quinto año 35 %</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   régimen  arancelario  aplicado  por  la  República  de  Chipre  a  los productos  originarios  de  la  Comunidad  no  podrá  ser menos favorable que el aplicado a los productos originarios del país tercero más favorecido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  finalizar  el  cuarto  año  del  Acuerdo, el apartado 1 no afectará a</p>
    <p class="parrafo">los  países  a  los  que  la República de Chipre conceda un régimen preferencial en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  medidas  arancelarias  adoptadas  por la República de Chipre no  podrán  tener  como  resultado  un  incremento  de  la  preferencia  de  que disfrutan dichos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  y  exacciones de efecto equivalente, aplicables a la  importación  en  Chipre  de  los  productos  originarios de la Comunidad que figuran  en  la  lista  A,  serán  los  del  arancel  aduanero general chipriota reducidos  en  las  proporciones  y según el calendario previstos en el artículo 1,  sin  que  por  ello las reducciones superen el número de puntos indicados al lado de cada partida con relación al arancel aduanero general chipriota.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  que  figuran  en  la  lista B no está prevista ninguna reducción arancelaria durante la primera etapa del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  tipos  de  derechos  que  se  deberán tener en cuenta para calcular los derechos   reducidos  mencionados  en  el  artículo  1  serán  los  del  arancel general   chipriota   efectivamente   aplicados   en  cada  momento  respecto  a terceros  países.  Los  derechos  reducidos  serán  aplicados  redondeando  a la primera posición decimal.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  introducción  o  modificación  de  los  derechos de aduana del arancel   aduanero   chipriota  y  de  exacciones  de  efecto  equivalente,  los porcentajes   de   reducción   concedidos  a  la  Comunidad  en  aplicación  del artículo 1 permanecerán inalterados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin  perjuicio  de  las  posibilidades  de  la  República  de  Chipre  para modificar   los   derechos  de  aduana  de  su  arancel  aduanero  común  y  las exacciones   de   efecto   equivalente,  y  no  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos  1  y  4  y siempre que sean necesarias medidas de protección para sus necesidades  de  industrialización  y  de  desarrollo,  la  República  de Chipre podrá  volver  a  introducir,  aumentar  o establecer derechos de aduana. Dichos derechos  de  aduana  no  podrán  tener  una  incidencia  superior  al  20  % ad valorem  y,  en  determinados  casos  particulares  y  excepcionales, al 25 % ad valorem.  Estas  medidas  sólo  podrán  aplicarse  a  un volumen máximo del 10 % del  valor  global  de  las importaciones chipriotas procedentes de la Comunidad a lo largo del año 1971.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  podrán  adoptarse  dichas  medidas  cuando  sean necesarias para proteger  una  nueva  industria  de  transformación no existente en Chipre en la fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo y para favorecer su desarrollo y sólo podrán aplicarse respecto a una producción particular.</p>
    <p class="parrafo">3.  Doce  meses  después  de  volver  a  introducir, aumentar o establecer estos derechos   de   aduana,   la   República   de   Chipre   efectuará   reducciones arancelarias  del  10  %  anual  respecto  a las importaciones originarias de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  mencionadas  en  el apartado 1 serán adoptadas previa consulta en  el  seno  del  Consejo  de  Asociación.  Estas consultas tendrán lugar en el plazo más breve posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   República  de  Chipre  se  obstendrá  de  introducir  nuevas  restricciones cuantitativas  y  medidas  de  efecto  equivalente  para  la  importación de los productos originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  afectará  a la normativa aplicada a la importación de los productos petrolíferos.</p>
    <p class="parrafo">El  trato  concedido  a  la  Comunidad en materia de restricciones cuantitativas será   por   lo  menos  tan  favorable  como  el  concedido  a  los  países  más favorecidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  mencionados  en  el  presente  Anexo  distintos de los mencionados   en   el   Anexo  II  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica  Europea,  siempre  que  se  establezca  una normativa específica como consecuencia  de  la  aplicación  de su política agrícola,la República de Chipre se  reserva  el  derecho  a  modificar el régimen previsto en el presente Anexo, con  objeto  principalmente  de  evitar determinadas distorsiones de competencia o sustituciones.</p>
    <p class="parrafo">Al   establecer   dicha  normativa  y  la  modificación  de  dicho  régimen,  la República de Chipre tendrá en cuenta los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  mencionados en el presente Anexo recogidos en el Anexo II  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Económica Europea, en el caso de que  establezca  una  normativa,  la República de Chipre se reserva el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Al   establecer   dicha  normativa  y  la  modificación  de  dicho  régimen,  la República de Chipre tendrá en cuenta los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  productos  mencionados  en  el  presente  Anexo,  recogidos en el Anexo  II  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica Europea, en el caso  de  que  se  modifique  su  normativa, la República de Chipre se reservará el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Al  modificar  dicho  régimen,  la  República  de  Chipre  concederá una ventaja comparable   a   la  prevista  en  el  presente  Anexo  para  las  importaciones originarias de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del  presente artículo se podrán celebrar consultas en el seno del Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">LISTA A</p>
    <p class="parrafo">Relativa al apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">LISTA B</p>
    <p class="parrafo">relativa al apartado 2 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  definición  de  la  noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definición de la noción de « productos originarios »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  Acuerdo  por  el que se crea una Asociación entre   la   Comunidad   Económica   Europea   y  la  República  de  Chipre,  se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">1.   productos   originarios   de   la   Comunidad,   siempre   que  hayan  sido transportados directamente, con arreglo al artículo 5, a Chipre:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  los  Estados miembros, en cuya fabricación se hayan  utilizado  productos  distintos  de los señalados en la letra a), siempre que  tales  productos  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones o transformaciones suficientes  con  arreglo  al  artículo  3.  Sin  embargo,  esta condición no se exigirá  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  originarios  de Chipre con arreglo al presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">2.  productos  originarios  de  Chipre,  siempre  que  hayan  sido transportados directamente, con arreglo al artículo 5, al Estado miembro de importación:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en Chipre;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en Chipre, en cuya fabricación se hayan utilizado productos  distintos  de  los  señalados  en  la  letra  a),  siempre  que tales productos  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones o transformaciones suficientes con  arreglo  al  artículo  3.  Sin  embargo, esta condición no se exigirá en lo que  se  refiere  a  los  productos  originarios  de la Comunidad con arreglo al presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  enumerados  en  la  lista  C  se  excluirán  temporalmente de la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  considerarán  enteramente  obtenidos  en  los  Estados  miembros  o  en Chipre,  con  arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado  1  y  a  la letra a) del apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos de su suelo, o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos vegetales recolectados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos procedentes de animales vivos,</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  la  pesca  marítima  y otros productos extraídos del mar por sus barcos;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  productos  elaborados  en  sus buques-factoría, exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra f),</p>
    <p class="parrafo">h)  los  artículos  usados  recogidos  en  ellos, que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  desperdicios  y  desechos  procedentes  de  operaciones  de manufactura realizadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">j)   las   mercancías   obtenidas  en  ellos  a  partir  exclusivamente  de  los productos mencionados en las letras a) a i).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  la  letra  b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1, se considerán suficientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   elaboraciones   o   transformaciones   que   tengan   por  efecto  la clasificación   arancelaria   de   las   mercancías  obtenidas  en  una  partida distinta  de  la  correspondiente  a  cada  uno  de  los productos empleados, co excepción,  sin  embargo,  de  las  especificadas  en  la  lista A, a las que se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista;</p>
    <p class="parrafo">b) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B.</p>
    <p class="parrafo">Por  partidas  arancelarias  se  entenderán  las  de la Nomenclatura de Bruselas para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  listas  A  y  B  mencionadas  en  el artículo 3 establezcan que las mercancías   obtenidas  en  un  Estado  miembro  o  en  Chipre  se  considerarán originarias  únicamente  cuando  el  valor  de los productos empleados no exceda de  un  porcentaje  dado  del valor de las mercancías obtenidas, los valores que habrá que tomar en consideración para determinar dicho porcentaje serán:</p>
    <p class="parrafo">- por una parte,</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  se  refiere  a  productos cuya importación haya sido comprobada: su valor en aduana en el momento de la importación;</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  de  origen indeterminado: el primer precio  verificable  pagado  por  dichos  productos  en el territorio del Estado en que se efectúe la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">- y por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">el  precio  franco  fábrica  de  las mercancías obtenidas, una vez deducidos los gravámenes   internos   devueltos   o   que  hayan  de  devolverse  en  caso  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se   considerarán   transportados   directamente  desde  el  Estado  miembro  de exportación a Chipre o desde Chipre al Estado miembro de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   productos  cuyo  transporte  se  efectúe  sin  atravesar  territorios distintos de los de las Partes Contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   productos   cuyo  transporte  se  efectúe  a  través  de  territorios distintos  de  los  de  las  Partes  Contratantes,  o  con  transbordo en dichos territorios,  siempre  que  el  paso  por  los mismos o el transbordo se efectúe al  amparo  de  un  documento  de transporte único expedido en un Estado miembro o en la República de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  no  han interrumpido el transporte directo los transbordos en   puertos   situados   en   territorios   distintos  de  los  de  las  Partes Contratantes,   cuando   se   deban   a   una  causa  de  fuerza  mayor  o  sean consecuencia de hechos de mar.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  «  productos  originarios  »  en  el  sentido  del  presente  protocolo  se beneficiarán,   en   el   Estado   miembro   importador  o  en  Chipre,  de  las disposiciones  previstas  en  el  Acuerdo  previa presentación de un certificado de  circulación  de  mercancías  A.CY.1,  expedido por las autoridades aduaneras de la República de Chipre o del Estado miembro exportados.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  productos  que  sean  objeto  de envíos postales (incluyendo los  paquetes  postales),  se  beneficiarán,  en  el Estado miembro o en Chipre, de  las  disposiciones  previstas  en el Acuerdo, siempre que se trate de envíos que  contengan  exclusivamente  productos  originarios y cuyo valor no sobrepase mil  unidades  de  cuenta  por  envío,  mediante  la  presentación de un impreso A.CY.2  y  con  la  condición  de  que cada paquete lleve la etiqueta que figura en la hoja 2 de dicho impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulación  de  mercancías  A.CY.1  se expedirá únicamente mediante solicitud escrita del exportador,</p>
    <p class="parrafo">utilizando el impreso establecido al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  exportador expedirán el certificado de circulación  de  mercancías  A.CY.1  al  exportar  las  mercancías  a las que se refiera.  Deberá  estar  a  disposición  del  exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.</p>
    <p class="parrafo">Excepcionalmente,  el  certificado  de  circulación  de  mercancías A.CY.1 podrá expedirse  asimismo  después  de  la  exportación  de  las  mercancías  a que se refiera,  cuando  no  se  haya hecho en el momento de la exportación, por error, omisión  involuntaria  o  circunstancias  especiales.  En  tal caso, llevará una referencia especial que indique las condiciones en que se expidió.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   de   circulación   de   mercancías  A.CY.1  únicamente  podrá expedirse  cuando  pueda  servir  como  documento  justificativo a efectos de la aplicación del régimen preferencial previsto en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulación  de  mercancías  A.CY.1 deberá presentarse a la aduana   del   Estado   de   importación  en  la  que  se  hayan  entregado  las mercancías,  en  un  plazo  de  cuatro  meses a partir de la fecha de expedición por parte de la aduana del Estado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   certificado  de  circulación  de  mercancías  A.CY.1  se  extenderá  en  el impreso  cuyo  modelo  figura  en el Anexo V. Se extenderá en una de las lenguas en  las  que  está  redactado  el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones del  Derecho  interno  del  Estado  exportador. Se rellenará a máquina o a mano; en este último caso, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  del  certificado  será de 210   297 mm. El papel deberá ser blanco, sin  pasta  mecánica,  encolado  para  escribir  y  de un peso de 64 gramos como mínimo  por  metro  cuadrado,  o  entre 25 y 30 gramos por metro cuadrado, si se utiliza  papel  avión.  Irá  revestido de una impresión de fondo de garantía, de color  verde,  que  haga  perceptible  a  la  vista  cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">El  anverso  de  cada  certificado  llevará una diagonal formada por tres bandas azules,  de  una  anchura  de  3  mm  cada  una, que se extenderá desde el borde inferior izquierdo hasta el borde superior derecho.</p>
    <p class="parrafo">Cada certificado llevará un número de serie, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la República de Chipre podrán reservarse el derecho a imprimir  los  certificados  o  confiar  la  tarea  a  imprentas autorizadas por ellos.  En  este  último  caso,  todos  los  impresos deberán hacer referencia a dicha  autorización.  Cada  impreso  llevará una mención que indique el nombre y dirección del impresor o un signo que permita su identificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulación  de  mercancías  A.CY.1  se  presentará  a  las autoridades   aduaneras   del   Estado   importador   según  los  procedimientos previstos   por   su   legislación.   Dichas  autoridades  podrán  requerir  una traducción.   También  podrán  exigir  que  la  declaración  de  importación  se</p>
    <p class="parrafo">complete  con  una  indicación  del  importador  atestiguando que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  rellenará  el  impreso  A.CY.2,  cuyo  modelo figura en el Anexo VI.  Se  extenderá  en  una  de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo y  conforme  al  Derecho  interno  del Estado exportador. Se extenderá a máquina o  a  mano;  en  este  último  caso, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  impreso  A.CY.2  constará  de dos hojas, cada una de ellas con un formato de 210     148  mm.  El  papel deberá ser blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir  y  de  un  peso  mínimo de 64 gramos por metro cuadrado. El anverso de la  hoja  1  y  la  etiqueta de la hoja 2 llevarán una diagonal formada por tres bandas  azules,  de  una  anchura  de  3  mm cada una, que se extenderá desde el borde inferior izquierdo hasta el borde superior derecho.</p>
    <p class="parrafo">El   formulario  A.CY.2  podrá  perforarse  mecánicamente  de  modo  que  puedan separarse  por  una  parte,  las  dos hojas y, por otra parte, la etiqueta de la hoja 2. El reverso de la etiqueta podrá estar engomado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la República de Chipre podrán reservarse el derecho a imprimir  los  impresos  o  confiar  la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En  este  último  caso,  todos  los  impresos  deberán  hacer  referencia a esta autorización.  Cada  impreso  llevará  una  mención  que  indique  el  nombre  y dirección  del  impreso  o  un  signo  que  permita su identificación. Cada hoja del impreso llevará un número de serie con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Se  extenderá  un  impreso  A.CY.2  para cada envío postal. Tras haber rellenado y  firmado  las  dos  hojas del impreso, el exportador introducirá en el paquete su  declaración  (hoja  1)  y  pegará  la  etiqueta  de la hoja 2 en el embalaje exterior del envío.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  disposiciones  no  eximirán  a  los exportadores del cumplimiento de las demás formalidades previstas por las normativas aduaneras o postales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Salvo  sospecha  de  abuso,  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro o de la  República  de  Chipre  aceptarán  que  las mercancías contenidas en paquetes provistos   de  una  etiqueta  A.CY.2  se  acojan  al  régimen  previsto  en  el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  de  sondeo,  o  en  caso de duda en cuanto a la regularidad de la operación,  las  autoridades  aduaneras  del Estado miembro o de la República de Chipre   podrán   solicitar  un  control  a  las  autoridades  aduaneras  de  la República  de  Chipre  o  del  Estado miembro, remitiéndoles, a tal fin, la hoja 1  del  impreso  A.CY.2  contenida  en  el  paquete, y aplazar la aplicación del Acuerdo   en   tanto  no  se  conozcan  los  resultados  de  dicho  control.  No obstante,   en   tal   caso  se  concederá  al  importador  el  levante  de  las mercancías,   sin   perjuicio   de   las   medidas  cautelares  que  se  juzguen necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  República  de Chipre aceptarán como productos originarios  que  podrán  acogerse  a las disposiciones del Acuerdo, sin que sea necesario  presentar  un  certificado  de  circulación  de  mercancías  A.CY.1 o</p>
    <p class="parrafo">rellenar  un  impreso  A.CY.2,  las  mercancías  que constituyan pequeños envíos dirigidos  a  particulares  o  que  formen  parte de los equipajes personales de los  viajeros,  siempre  que  se  trate  de  importaciones  desprovistas de todo carácter  comercial,  desde  el  momento  en que se haya declarado que responden a  las  condiciones  exigidas  para  la aplicación del presente Acuerdo y que no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerarán  desprovistas  de todo carácter comercial las importaciones ocasionales  que  consistan  exclusivamente  en  mercancías  reservadas  al  uso personal  o  familiar  de  los destinatarios o viajeros si resulta evidente, por su  naturaleza  y  cantidad,  que no existe intención alguna de orden comercial. Además,  el  valor  global  de  dichas  mercancías  no  deberá sobrepasar las 60 unidades  de  cuenta  en  lo  que  se  refiere  a  envíos  pequeños,  o  las 200 unidades  de  cuenta  en  lo  que  se  refiere  al  contenido  de  los equipajes personales de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  expedidas  desde  un  Estado  miembro  o  desde Chipre para exponerlas   en   otro   país   y  vendidas,  después  de  la  exposición,  para importarlas  en  Chipre  o  en  otro  Estado miembro, podrán beneficiarse, en el momento  de  su  importación  en  dicho Estado, de las disposiciones del Acuerdo siempre  que  satisfagan  las  condiciones  previstas  en  el presente Protocolo para  que  se  consideren  originarias  del país de exportación y siempre que se demuestre,   a   satisfacción   de   las   autoridades   aduaneras   del  Estado importador:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  un  exportador  ha expedido dichas mercancías desde el territorio de un Estado  miembro  o  desde  Chipre  al  país donde se efectúa la exposición y las ha expuesto allí;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  dicho  exportador  ha  vendido  las  mercancías  o  las  ha cedido a un destinatario en Chipre o en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  las  mercancías  se han expedido durante la exposición o inmediatamente después  a  Chipre  o  a  un  Estado  miembro,  en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;</p>
    <p class="parrafo">d)  que,  desde  que  se  enviaron  a  la  exposición,  las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  presentarse  a  las  autoridades  aduaneras del Estado importador un certificado  de  circulación  de  mercancías A.CY.1 en las condiciones normales. Deberán  indicarse  en  él,  el  nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario,  podrá  requerirse  al  país  en  que se haya efectuado la exposición un   documento   justificativo   suplementario   sobre   la  naturaleza  de  las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1   será   aplicable   a   cualquier  exposición,  feria  o manifestación  pública  análoga  de  carácter  comercial, industrial, agrícola o artesanal  distinta  de  las  que se organicen con fines privados en comercios o locales   comerciales   con  objeto  de  vender  las  mercancías  extranjeras  y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Para   asegurar   la  correcta  aplicación  del  presente  Título,  los  Estados miembros   y   la  República  de  Chipre  se  prestarán  asistencia  mutua,  por mediación  de  sus  respectivas  administraciones  aduaneras,  para controlar la</p>
    <p class="parrafo">autenticidad  y  exactitud  de  los  certificados de circulación A.CY.1 y de las declaraciones de los exportadores que figuren en los impresos A.CY.2.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  formulará cualquier recomendación necesaria para la aplicación  del  presente  Protocolo,  y  en  particular  del presente Título, a fin  de  que  los  métodos de cooperación administrativa puedan aplicarse con la suficiente antelación en los Estados miembros y en la República de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  República  de  Chipre  tomarán  todas las medidas necesarias  para  que  los  certificados  de  circulación  de  mercancías A.CY.1 puedan  presentarse,  de  acuerdo  con  el  artículo  11,  a  partir  del día de entrada en vigor del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La  República  de  Chipre,  los  Estados  miembros  y  la Comunidad, en lo que a cada  uno  se  refiere,  tomarán  las  medidas  que  implique  la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Las  Notas  explicativas,  las  listas  A,  B  y C, el modelo del certificado de circulación  de  mercancías  A.CY.1  y el modelo del impreso A.CY.2, que figuran anejos al presente Protocolo, forman parte integrante de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  respondan  a  las  disposiciones del Título I y que, en la fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  se  encuentren, bien en ruta o bien depositadas   en   un  Estado  miembro  o  en  Chipre  en  régimen  de  depósito provisional,  de  depósito  aduanero  o  de  zona franca, podrán beneficiarse de las  disposiciones  del  Acuerdo,  siempre  que  se  presente  a las autoridades aduaneras  del  Estado  importador,  en  un  plazo  de  cuatro meses a partir de dicha  fecha,  un  certificado  A.CY.1 expedido a posteriori por las autoridades aduaneras  del  Estado  exportador,  junto con los documentos que justifiquen el transporte directo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NOTAS EXPLICATIVAS</p>
    <p class="parrafo">Nota 1 sobre el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  términos  «  en  los  Estados miembros » o « en Chipre » comprenden también las aguas territoriales.</p>
    <p class="parrafo">Los  barcos  que  faenan  en  alta  mar,  incluidos  los  « buques-factoría », a bordo  de  los  cuales  se  transforman o elaboran los productos de su pesca, se considerarán   como   parte  del  territorio  del  Estado  al  que  pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 4.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2 sobre el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  un  producto es originario de la Comunidad o de Chipre, no será  necesario  establecer  si  los  productos  energéticos, las instalaciones, máquinas  y  herramientas  utilizados  para la obtención de dicho producto son o no originarios de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3 sobre el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  que  los  envases forman un todo con los productos que contienen. No  obstante,  esta  disposición  no  será  aplicable  a los envases que no sean</p>
    <p class="parrafo">del  tipo  normalmente  utilizado  para  el  producto  envasado  y que tengan un valor  de  utilización  intrínseco,  de carácter duradero, independientemente de su función de envase.</p>
    <p class="parrafo">Nota 4 sobre la letra f) del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La expresión « sus barcos » se aplicará únicamente a los barcos:</p>
    <p class="parrafo">-   que  estén  matriculados  o  registrados  en  un  Estado  miembro  o  en  la República de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">- que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de la República de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">-  que  pertenezcan,  al  menos en un 50 %, a nacionales de los Estados miembros o  de  la  República  de Chipre, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno  de  dichos  Estados,  en  la  que  el gerente o gerentes, el presidente del consejo  de  administración  o  de  vigilancia  y  la mayoría de los miembros de estos  consejos  sean  nacionales  de  los citados Estados, y en la que, además, en  lo  que  se  refiere  a  las  sociedades  de  personas  o de responsabilidad limitada,   al   menos  la  mitad  del  capital  pertenezca  a  los  mencionados Estados, a entidades públicas o a nacionales de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-  cuyos  capitán  y  oficiales  sean  en su totalidad nacionales de los Estados miembros o de la República de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">-  y  cuya  tripulación  se  componga, al menos en un 75 %, de nacionales de los Estados miembros o de la República de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Nota 5 sobre el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «  precio franco fábrica » el precio pagado al fabricante en cuya  empresa  se  haya  efectuado  una elaboración o transformación suficiente. Cuando  esta  elaboración  o  transformación  se haya efectuado sucesivamente en dos  o  más  empresas,  el  precio que se tomará en consideración será el pagado al último fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Nota 6 sobre el artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   certificado   de   circulación   A.CY.1  se  refiera  a  productos importados  primitivamente  de  un  Estado miembro o de Chipre y reexportados en el   mismo   Estado,   los   nuevos   certificados   expedidos   por  el  Estado reexportador   señalarán  obligatoriamente  el  Estado  en  que  se  expidió  el certificado original.</p>
    <p class="parrafo">Nota 7 sobre el artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Tras   haber  rellenado  el  impreso  A.CY.2,  el  exportador  incluirá,  en  la etiqueta  verde  modelo  C1  o  en  la declaración de aduana C2/CP3 o C2M/CP 3M, la  mención  «  A.CY.2  »,  seguida  del  número de serie del impreso utilizado. Asimismo  incluirá  dicha  mención  y  dicho número en la factura relativa a las mercancías contenidas en el envío.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA A</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  elaboraciones  o  transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria,  pero  que  no  confieren  el carácter de « productos originarios » a  los  productos  que  sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones, o que no lo confieren más que en ciertas condiciones</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA B</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  elaboraciones  o  transformaciones  que  no  ocasionan  un  cambio de</p>
    <p class="parrafo">partida   arancelaria   pero   que,   sin  embargo,  confieren  el  carácter  de productos  originarios  a  los  productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LISTA C</p>
    <p class="parrafo">Lista de los productos excluidos de la aplicación del presente Protocolo</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO CEE - CHIPRE</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">I.  Mercancías  que  pueden  dar  lugar  a  la  expedición  de un certificado de circulación A.CY.1</p>
    <p class="parrafo">1. Las mercancías deberán haber sido:</p>
    <p class="parrafo">-   o   bien   enteramente   producidas   en   el  país  exportador,  es  decir, corresponder   a   la   definición  de  mercancías  consideradas  «  enteramente producidas  »,  que  figura  en el Protocolo anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad y Chipre,</p>
    <p class="parrafo">-   o   bien   enteramente   fabricadas   a  partir  de  mercancías  enteramente producidas  en  el  país  exportador  y  de  mercancías  originarias  de la otra Parte Contratante del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  hubieren  fabricado  enteramente  o en parte a partir de materias de componentes  importados  en  el  país  exportador  y  no  originarios de la otra Parte  Contratante,  o  de  componentes de origen indeterminado, dichas materias o  componentes  deberán  haber  sufrido  una  transformación  sustancial que las convierta  en  un  producto  diferente.  En  general, la transformación debe ser de  tal  tipo  que  dé lugar a la clasificación de la mercancía exportada en una rúbrica  de  la  Nomenclatura  aduanera  de  Bruselas  distinta de aquélla en la que  se  clasificarían  dichas  materias  o  componentes.  Además,  existen  una serie   de   normas  especiales  y  disposiciones  subsidiarias  previstas  para diversas  categorías  de  mercancías  de  las  listas  A  y  B que figuran en el Protocolo  anejo  al  Acuerdo  celebrado  entre  la  Comunidad  y Chipre. Dichas normas  y  disposiciones  han  de examinarse detenidamente antes de extender una solicitud de certificado.</p>
    <p class="parrafo">II. Ambito de aplicación del certificado de circulación A.CY.1</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrá  utilizarse  el  certificado  de circulación A.CY.1 cuando las mercancías  a  que  se  refiera  se transporten directamente del país exportador al país importador.</p>
    <p class="parrafo">Se   considerarán   transportadas  directamente  del  país  exportador  al  país importador:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  mercancías  cuyo  transporte  se  efectúe  sin  atravesar  territorios distintos de los de las Partes Contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   mercancías  cuyo  transporte  se  efectúe  a  través  de  territorios distintos  de  los  de  las  Partes  Contratantes,  o  con  transbordo en dichos territorios,  siempre  que  el  paso  por  los mismos se efectúe al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro o en Chipre;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  mercancías  que  se  transborden  en  puertos  situados  en territorios distintos  de  los  de  las  Partes  Contratantes,  cuando dichos transbordos se</p>
    <p class="parrafo">deban a una causa de fuerza mayor o sean consecuencia de hechos de mar.</p>
    <p class="parrafo">III.  Normas  que  deberán  observarse  para  la  extensión  del  certificado de circulación A.CY.1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  circulación  A.CY.1  se extenderá en una de las lenguas oficiales   de   la  Comunidad  Económica  Europea  y  de  conformidad  con  las disposiciones del Derecho interno del Estado exportador.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  circulación  A.CY.1 se extenderá a máquina o a mano; en este  último  caso,  deberá  hacerse  con  tinta y en caracteres de imprenta. No deberá  llevar  raspaduras  ni  correciones superpuestas. Cualquier modificación deberá  hacerse  tachando  los  datos  erróneos  y  añadiendo,  en  su caso, los correctos.  Tales  rectificaciones  deberán  ser  aprobadas  por  la persona que rellenó el certificado y llevar el visado de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  artículo  que  se  indique en el certificado de circulación A.CY.1 irá precedido de un número de orden.</p>
    <p class="parrafo">Inmediatamente  por  debajo  de  la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal.  Los  espacios  no  utilizados  deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  mercancías  deberán  designarse  de  acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  exportador  o  el transportista podrá completar la parte del certificado reservada  a  la  declaración  del exportador con una referencia al documento de transporte.  Es  también  recomendable  que  el  exportador  o  el transportista indique   el  número  de  serie  del  certificado  A.CY.1  en  el  documento  de transporte que ampare la expedición de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">IV. Alcance del certificado de circulación A.CY.1</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   utilice   correctamente,  el  certificado  de  circulación  A.CY.1 permitirá   que   las   mercancías   en   él  descritas  se  beneficien  de  las disposiciones del Acuerdo entre la CEE y Chipre en el país de importación.</p>
    <p class="parrafo">Si  lo  estiman  conveniente,  las  autoridades  aduaneras  del  país importador podrán  requerir  la  presentación  de  cualquier  otro documento justificativo, en   particular   los   documentos  de  transporte  bajo  cuyo  amparo  se  haya efectuado la expedición de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">V. Plazo de presentación del certificado de circulación A.CY.1</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulación  A.CY.1  deberá  presentarse,  en  el  plazo de cuatro  meses  a  partir  de  la  fecha  de  su  visado,  en  la aduana del país importador en que se presente la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO CEE - CHIPRE</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL EXPORTADOR</p>
    <p class="parrafo">El que suscribe, exportador de las mercancías descritas en el anverso,</p>
    <p class="parrafo">DECLARA   que   estas  mercancías  han  sido  obtenidas...  (1)  y  cumplen  las condiciones   previstas   en   el   artículo  1  del  Protocolo  relativo  a  la definición  de  «  productos  originarios  » anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad y Chipre.</p>
    <p class="parrafo">DETALLA  las  circunstancias  que  han conferido a dichas mercancías el carácter de « productos originarios » del modo siguiente (2):...</p>
    <p class="parrafo">PRESENTA los siguientes documentos justificativos (3):...</p>
    <p class="parrafo">SE   COMPROMETE   a  presentar,  a  petición  de  las  autoridades  competentes,</p>
    <p class="parrafo">cualquier  justificante  suplementario  que  éstas  consideren  necesario con el fin  de  expedir  el  certificado  anejo,  y  se  compromete a aceptar, si fuera necesario,   cualquier   control   por   parte  de  dichas  autoridades,  de  su contabilidad  y  de  las  circunstancias  de  la  fabricación  de las anteriores mercancías:</p>
    <p class="parrafo">SOLICITA  la  expedición  de  un  certificado  de  circulación A.CY.1 para estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En..., a...</p>
    <p class="parrafo">... (Firma del exportador)</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Indíquese  «  en  Chipre  »  o « en la Comunidad » si las mercancías se han obtenido en un Estado miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Rellénese  si  se  trata  de  mercancías distintas de las mencionadas en la letra  a)  de  los  apartados  1  y 2 del artículo 1 del Protocolo relativo a la noción  de  «  productos  originarios  »  anejo  al  Acuerdo  celebrado entre la Comunidad y Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Indíquense  los  productos  empleados,  sus  respectivas  partidas arancelarias, su  procedencia  y,  en  su  caso, los procesos de fabricación que les confieren el  carácter  de  originarios  del país de fabricación (aplicación de la lista B o  de  las  condiciones  especiales  previstas  en  la  lista A), las mercancías obtenidas y sus respectivas partidas arancelarias.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  valor  de  los  productos empleados no deba sobrepasar un determinado   porcentaje   de   la  mercancía  obtenida  para  que  esta  última adquiera o conserve el carácter de « producto originario », indíquese:</p>
    <p class="parrafo">- para los productos empleados:</p>
    <p class="parrafo">- el valor en aduana, si dichos productos proceden de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">-  el  primer  precio  comprobable  pagado por dichos productos en el territorio del  Estado  en  el  que  se  haya  efectuado  la  fabricación,  si  se trata de productos de origen indeterminado;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mercancías  obtenidas:  el precio « franco fábrica », es decir, el precio  pagado  al  fabricante  en  cuya  empresa  se  haya  efectuado la última elaboración   o  transformación,  incluido  el  valor  de  todos  los  productos empleados,  una  vez  hecha  la deducción de los tributos internos restituidos o pendientes de restitución en caso de exportación del país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Por  ejemplo,  documentos  de  importación,  facturas,  declaraciones  del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO CEE - CHIPRE</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los plenipotenciarios</p>
    <p class="parrafo">DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">por una parte,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">reunidos  en  Bruselas,  el  diecinueve  de diciembre de mil novecientos setenta y dos</p>
    <p class="parrafo">para  la  firma  del  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Económica Europea y la República de Chipre,</p>
    <p class="parrafo">en el momento de firmar dicho Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-   han   adoptado   las   Declaraciones  comunes  de  las  Partes  Contratantes enumeradas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.  Declaración  común  de  las  Partes Contratantes relativa a la cooperación y a  los  contactos  entre  el Parlamento Europeo y la Cámara de Representantes de la República de Chipre,</p>
    <p class="parrafo">2.   Declaración   común   de   las   Partes   Contratantes   relativa   a   las modificaciones  de  los  aranceles  aduaneros y de los regímenes de importación, 3.  Declaración  común  de  las  Partes  Contratantes relativa al artículo 2 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">4.  Declaración  común  de  las  Partes  Contratantes relativa al artículo 2 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">- y han tomado nota de las Declaraciones enumeradas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.  Declaración  de  la  Comunidad  Económica  Europea  relativa a los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">2.  Declaración  de  la  República  de  Chipre  relativa al artículo 6 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Las   Declaraciones   anteriormente   mencionadas,   figuran  como  Anexo  a  la presente Acta Final.</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  han  acordado  que  dichas  Declaraciones estén sujetas, si  es  preciso,  a  los procedimientos necesarios para garantizar su validez en las mismas condiciones que el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Zu    Urkund   dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmaechtigten   ihre Unterschriften unter diese Schlussakte gesetzt.</p>
    <p class="parrafo">En  foi  de  quoi,  les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent acte final.</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che,  i  plenipotenziari  sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale.</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende  gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld.</p>
    <p class="parrafo">In  witness  whereof,  the  undersigned  Plenipotentiaries  have  affixed  their signatures below the Final Act.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen  zu  Bruessel  am  neunzehnten Dezember neunzehnhundertzweiundsiebzig. Fait à Bruxelles, le dix-neuf décembre mil neuf cent soixante-douze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  diciannove dicembre millenovecentosettantadue.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de negentiende december negentienhonderdtweeënzeventig.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  this nineteenth day of December in the year one thousand nine hundred and seventy-two.</p>
    <p class="parrafo">Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften,</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil des Communautés européennes,</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio delle Comunità europee,</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad der Europese Gemeenschappen,</p>
    <p class="parrafo">For the Council of the European Communities,</p>
    <p class="parrafo">Mit  dem  Vorbehalt,  dass  fuer  die  Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft erst dann   endgueltig   eine   Verpflichtung   besteht,   wenn   sie   der   anderen Vertragspartei  notifiziert  hat,  dass  die durch den Vertrag zur Gruendung der Europaeischen  Wirtschaftsgemeinschaft  vorgeschriebenen  Verfahren,  namentlich</p>
    <p class="parrafo">die Anhoerung des Europaeischen Parlaments, stattgefunden haben.</p>
    <p class="parrafo">Sous  réserve  que  la  Communauté  économique européenne ne sera définitivement engagée    qu'après    notification    à    l'autre   partie   contractante   de l'accomplissement   des   procédures   requises  par  le  traité  instituant  la Communauté    économique    européenne   et   notamment   la   consultation   de l'Assemblée.</p>
    <p class="parrafo">Con  riserva  che  la  Comunità economica europea sarà definitivamente vincolata soltanto  dopo  la  notifica  all'altra parte contraente dell'espletamento delle procedure   richieste   dal   trattato  che  istituisce  la  Comunità  economica europea   e,   in   particolare,   dell'avvenuta  consultazione  del  Parlamento europeo.</p>
    <p class="parrafo">Onder  voorbehoud  dat  de  Europese  Economische  Gemeenschap  eerst definitief gebonden  zal  zijn  na  kennisgeving aan de andere Overeenkomstsluitende Partij van  de  vervulling  der  door  het  Verdrag  tot  oprichting  van  de  Europese Economische  Gemeenschap  vereiste  procedures,  met name van de raadpleging van het Europese Parlement.</p>
    <p class="parrafo">Provided  that  the  Community  shall  be  finally  bound  only  after the other Contracting  Party  has  been  notified  that  the  procedures  required  by the Treaty  establishing  the  European  Economic  Community,  and,  in  particular, consultation of the European Parliament, have been completed.</p>
    <p class="parrafo">Im Namen der Regierung der Republik Zypern</p>
    <p class="parrafo">Pour le gouvernement de la république de Chypre</p>
    <p class="parrafo">Per il governo della Repubblica di Cipro</p>
    <p class="parrafo">Voor de Regering van de Republiek Cyprus</p>
    <p class="parrafo">For the Government of the Republic of Cyprus</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Declaración  común  de  las  Partes  Contratantes  relativa a la cooperación y a los  contactos  entre  el  Parlamento  Europeo  y la Cámara de Representantes de la República de Chipre</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  acuerdan  adoptar  todas  las medidas necesarias para facilitar  la  cooperación  y  los  contactos  entre  el Parlamento Europeo y la Cámara de Representantes de la República de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Declaración  común  de  las  Partes  Contratantes  relativa a las modificaciones de los aranceles aduaneros y de los regímenes de importación</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  acuerdan  comunicarse, en el plazo más breve posible, cualesquiera  modificaciones  que  efectúen  en  sus  aranceles  aduaneros,  así como en su normativa referente al comercio de importación.</p>
    <p class="parrafo">Declaración  común  de  las  Partes  Contratantes  relativa  al  artículo  2 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  República  de  Chipre  se  propone  avanzar  progresivamente, durante la segunda  etapa  del  Acuerdo,  hacia  el  establecimiento  de una unión aduanera con  la  Comunidad.  A  tal  fin,  y  siempre  teniendo  en  cuenta su situación económica,  se  propone  aplicar,  para  los productos que figuran en la lista A del  Anexo  II  del  Acuerdo,  desde  el  comienzo  de  la  segunda  etapa,  una reducción  inicial,  respecto  de  la  Comunidad,  del  35  % como mínimo de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  Económica  Europea  se  propone  conceder  a  la República de Chipre,  al  comienzo  de  la  segunda  etapa,  la  exención  de los derechos de</p>
    <p class="parrafo">aduana  y  exacciones  de  efecto  equivalente para los productos mencionados en el artículo 1 del Anexo I del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  introducción  del  arancel aduanero común por parte de la  República  de  Chipre,  la  supresión  de  los  derechos  de aduana y de las restricciones   cuantitativas  que  subsistan  respecto  de  la  Comunidad,  las disposiciones   complementarias   para   la   correcta  ejecución  de  la  unión aduanera,  así  como  las  modalidades  especiales  para  la  importación  en la Comunidad  de  productos  incluidos  en  el Anexo II del Tratado constitutivo de la  Comunidad  Económica  Europea,  o  sujetos  a una normativa específica en el marco  de  la  política  agrícola  común,  la  cual  será  tenida  en cuenta por dichas  modalidades,  se  precisarán  en  el  curso  de las negociaciones que se celebren para el tránsito a la segunda etapa.</p>
    <p class="parrafo">Declaración  común  de  las  Partes  Contratantes  relativa  al  artículo  2 del Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes,  tomando  en  consideración  el compromiso, por parte de  la  República  de  Chipre,  de  aplicar el arancel aduanero común durante la segunda  etapa  del  Acuerdo,  han  acordado que, a efectos de la aplicación del Protocolo  relativo  a  la  definición  de  los  productos  originarios  y a los métodos   de   cooperación  administrativa,  las  disposiciones  especiales  que figuran  en  la  lista  A  del  citado  Protocolo  no  se  aplicarán, durante la primera  etapa,  a  las  importaciones  de  los  productos  de  las partidas n º 56.04  (fibras  textiles  sintéticas  y artificiales discontinuas y desperdicios de   fibras  textiles  sintéticas  y  artificiales,  continuas  o  discontinuas, cardadas,  peinadas  o  preparadas  de  otra forma para la hilatura) y n º 61.01 (prendas   exteriores   para   hombres   y   niños),  que  se  efectúen  en  las condiciones previstas en el artículo 2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Declaración   de  la  Comunidad  Económica  Europea  relativa  a  los  productos agrícolas</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  está  dispuesta  a  examinar  de  nuevo junto con la República de Chipre  el  contenido  agrícola  del  Acuerdo,  a  la vista del resultado de los trabajos  en  vías  de  realización  para  llegar  a  un  enfoque  global en las relaciones  de  la  Comunidad  con  los países de la cuenca del Mediterráneo, en cuyo marco se tomarán asimismo en consideración los intereses chipriotas.</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la República de Chipre relativa al artículo 6 del Anexo II</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  de  la  República  de  Chipre  se  declara dispuesto a adoptar las medidas  necesarias  para  lograr  que,  durante  la  primera etapa del Acuerdo, las   importaciones   que   sigan   sujetas  a  restricciones  cuantitativas  se liberalicen   lo   antes  posible  y  en  la  mayor  medida  compatible  con  un desarrollo adecuado de la economía chipriota.</p>
    <p class="parrafo">Se  declara  asimismo  dispuesto  a  asegurar  que  se  cumplan  las condiciones normales  de  competencia  cuando  se  importen  productos  que  sigan sujetos a restricciones cuantitativas.</p>
  </texto>
</documento>
