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<documento fecha_actualizacion="20241021165346">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80070</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19730515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>131/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de mayo de 1973, relativa a la prima de orientación contemplada en el artículo 10 de la Directiva de 17 de abril de 1972 relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/153/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
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      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
      <materia codigo="5723" orden="6">Producción alimentaria</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80042" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/159, de 17 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80400" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 1, por Directiva 78/1017, de 24 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  17  de  abril de 1972 , relativa a la modernización  de  las  explotaciones  agrícolas  (1)  y  ,  en  particular , su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con la Directiva precedentemente mencionada , cuando  el  plan  de  desarrollo  prevea  una orientación hacia la producción de carne  de  vacuno  y  de ovino , las medidas de fomento previstas en el artículo 8  de  dicha  Directiva  se  completarán  con  la  concesión  de  una  prima  de orientación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   habida   cuenta   de   la   estructura  actual  de  las explotaciones   que   puedan  modernizarse  con  arreglo  a  dicha  Directiva  y orientarse  hacia  la  producción  de  carne  de  vacuno  y  de  ovino , procede determinar  la  prima  teniendo  en  cuenta  la orientación efectiva que ésta ha de  conseguir  y  calcularla  por  hectárea  de  superficie  necesaria  para  la</p>
    <p class="parrafo">producción de dicha carne ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  prima  de  orientación  contemplada  en  el  artículo 10 de la Directiva del Consejo  ,  de  17  de  abril  de  1972  ,  relativa  a  la modernización de las explotaciones  agrícolas  se  calculará  por  hectárea  de  superficie  agrícola necesaria   para   la   producción  de  carne  de  vacuno  y  de  ovino  en  una explotación  para  la  cual  el  plan  de desarrollo prevea que , al concluir el mismo  ,  la  parte  de  ventas  de vacunos y de ovinos supere el 50 por 100 del conjunto de ventas de la explotación .</p>
    <p class="parrafo">El importe de la prima será de :</p>
    <p class="parrafo">-  45  unidades  de  cuenta  por hectárea , hasta un máximo de 4 500 unidades de cuenta por explotación , para el primer año ;</p>
    <p class="parrafo">-  30  unidades  de  cuenta  por hectárea , hasta un máximo de 3 000 unidades de cuenta por explotación , para el segundo año ;</p>
    <p class="parrafo">-  15  unidades  de  cuenta  por hectárea , hasta un máximo de 1 500 unidades de cuenta por explotación , para el tercer año .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de mayo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. LAVENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
