<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165347">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1973-80071</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19730515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>132/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de mayo de 1973, relativa a las encuestas estadísticas del ganado bovino, las previsiones de disponibilidad de bovinos de abasto y las estadísticas de sacrificio de bovinos que deben efectuar los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1973/153/L00025-00028.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19940101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80097" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 72/279, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80078" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/72, de 24 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80846" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 1994, por Directiva 93/24, de 1 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80479" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 7, por el Reglamento 1057/91, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81681" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 88/659, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80365" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3, 5 y 11, por la Directiva 86/80, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80255" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por la Directiva 81/488, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80007" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4.4, 5.4, 6.1 y se modifica el art. 6.2, por la Directiva 78/53, 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 73/132/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 209 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  carne  de  vacuno  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 187/73 (2) , y en particular , su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  cumplir  la misión que le ha sido encomendada por el Tratado  ,  así  como  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 805/68 , debe informarse exactamente   a   la  Comisión  sobre  la  evolución  del  ganado  bovino  y  la producción  de  carne  de  vacuno  en los Estados miembros , y asímismo disponer de  una  previsión  a  corto  plazo  , preparada en función de dicha evolución , de la oferta de carne de vacuno en el mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  encuestas  del  ganado  bovino efectuadas actualmente en los  Estados  miembros  no  permiten  una  observación  precisa  y  uniforme del mercado   a   corto   plazo   ,  que  para  este  fin  no  son  suficientes  las estadísticas  mensuales  de  sacrificios  y que sólo en algunos Estados miembros se  efectúa  regularmente  una  previsión  a corto plazo de la oferta de bovinos y terneros de abasto destinados al sacrificio inmediato ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  consecuencia  ,  es  conveniente proceder en todos los Estados  miembros  a  encuestas  del  ganado  bovino  ,  referidas  a categorías uniformes   y  con  precisión  comparable  ;  que  es  conveniente  completar  y uniformizar  la  estadística  mensual  de  sacrificios  y  efectuar regularmente previsiones  ,  por  categorías  ,  de  la producción de bovinos de abasto , que cubran idénticos períodos para cada Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar una precisión comparable , es conveniente ,  en  caso  de  que  se  proceda  por  sondeo , tener actualizadas las bases de muestreo  y  observar  márgenes  de error determinados ; que procede reducir los errores de observación en la medida de lo posible y evaluar su magnitud ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  debido  a  la constante modificación de la estructura y la distribución  por  regiones  de  la  producción  bovina , es necesario registrar cada  año  dicha  distribución  regional  y  efectuar por lo menos cada dos años un  análisis  especial  de  los  resultados  de  la  encuesta  ,  por  clases de magnitud de las ganaderías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   desglosar   por   categorías  tanto  las estadísticas  de  sacrificios  como  las previsiones de la producción de bovinos de  abasto  ,  con  el  fin de permitir una observación diferenciada del mercado según los tipos de carne ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  los  resultados  de  las  encuestas  , de las previsiones  y  de  la  estadística  de sacrificios están destinados a servir de base  a  las  decisiones  que  deban  adoptarse  en  el marco de la organización común  de  mercados  de  la  carne  de  vacuno  ,  deben  ser  comunicados  a la Comisión lo antes posible y en las mismas fechas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  el  procedimiento  que  debe  seguir  el Comité  permanente  de  estadística  agrícola  , creado por Decisión del Consejo</p>
    <p class="parrafo">de  31  de  julio  de 1972 (3) , para garantizar en la aplicación de la presente Directiva  ,  una  cooperación  lo más eficaz posible entre los Estados miembros y la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   puesto   que   las   estadísticas  aqui  propuestas  no constituyen  sino  un  programa  mínimo  , es necesario que la Comisión presente un  informe  cada  tres  años  ,  a  fin de examinar hasta qué punto las medidas propuestas  han  permitido  alcanzar  los  objetivos  de la presente Directiva y que proponga , en su caso , una aproximación o una mejora de los métodos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  definir  la  contribución financiera de la Comunidad para  los  gastos  en  que  los  Estados  miembros  incurran  con ocasión de las encuestas previstas por la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  efectuarán anualmente una encuesta estadística del ganado bovino tomando como día de referencia un día de diciembre .</p>
    <p class="parrafo">2 . La primera encuesta tendrá lugar en 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entenderá  por  bovinos  ,  con  arreglo a la presente Directiva , los animales  de  la  especie  bovina  doméstica , incluidos los animales del género búfalo , de la partida n º 01.02 A del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  encuestas  consideradas  en  el  artículo  1  incluirán  a  todos los bovinos existentes en las explotaciones de tipo agrícola o industrial .</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  como  tales  ,  con  arreglo  a  la  presente  Directiva , las explotaciones  que  tengan  una  superficie  agrícola  utilizada de una hectárea por  lo  menos  ,  o las que posean por lo menos una vaca u otros tres bovinos , siempre que no se críen para consumo doméstico .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los   Estados   miembros  en  los  que  las  encuestas  incluyan  además explotaciones  distintas  de  las  mencionadas  en  el  apartado  2  facilitarán asímismo los datos referidos a dichas explotaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  número  de  bovinos  se  registrará desglosándolos , por lo menos , en las categorías siguientes :</p>
    <p class="parrafo">A . Bovinos menores de un año</p>
    <p class="parrafo">a ) destinados al sacrificio como terneros</p>
    <p class="parrafo">b ) los demás :</p>
    <p class="parrafo">aa ) machos</p>
    <p class="parrafo">bb ) hembras</p>
    <p class="parrafo">B . Bovinos de un año a menos de dos años</p>
    <p class="parrafo">a ) machos</p>
    <p class="parrafo">b ) hembras :</p>
    <p class="parrafo">aa ) animales de abasto</p>
    <p class="parrafo">bb ) los demás</p>
    <p class="parrafo">C . Bovinos de dos años o más</p>
    <p class="parrafo">a ) machos</p>
    <p class="parrafo">b ) hembras :</p>
    <p class="parrafo">aa ) novillas :</p>
    <p class="parrafo">1 ) animales de abasto</p>
    <p class="parrafo">2 ) los demás</p>
    <p class="parrafo">bb ) vacas :</p>
    <p class="parrafo">1 ) vacas lecheras</p>
    <p class="parrafo">2 ) los demás</p>
    <p class="parrafo">D . Búfalos</p>
    <p class="parrafo">a ) hembras reproductoras</p>
    <p class="parrafo">b ) los demás .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  fuere  necesario  , se podrán modificar las categorías indicadas en el apartado 1 de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  definirá las categorías previa consulta al Comité permanente de  estadística  agrícola  creado  por  Decisión del Consejo , de 31 de julio de 1972 , en lo sucesivo denominado « Comité » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . Las encuestas se efectuarán en forma exhaustiva o por sondeo aleatorio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  a  la base de los sondeos , los Estados miembros adoptarán  las  medidas  que  consideren  adecuadas  para mantener la calidad de los resultados de las encuestas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Al  realizar  los  sondeos , los errores de muestreo no deberán sobrepasar el  1  por  100  del  número  total de bovinos y el 1,5 por 100 del número total de  vacas  de  cada  uno  de  los  Estados  miembros  ,  correspondiendo  dichos porcentajes a un intervalo de confianza del 68 por 100 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  , se aceptarán errores de muestreo  del  1,5  por  100  y  del  2,5 por 100 para Italia hasta 1975 , salvo prórroga decidida por el Consejo a propuesta de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  adecuadas  para evaluar y limitar los errores de observación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  los  resultados provisionales  de  las  encuestas  ,  sin  subdivisión  regional  , a más tardar seis meses después del mes de referencia de la encuesta .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero , se autoriza a Italia para que  comunique  los  mencionados  resultados  a  más tardar ocho semanas después del mes de referencia de la encuesta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  resultados  definitivos  ,  con subdivisión en los territorios que se indican  seguidamente  ,  se  comunicará  a  más tardar diez semanas después del mes de referencia .</p>
    <p class="parrafo">Alemania : Regierungsbezirke</p>
    <p class="parrafo">Francia : Régions de programme</p>
    <p class="parrafo">Italia : Regioni</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos : Provincies</p>
    <p class="parrafo">Bélgica : Provinces/Provincies</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo : -</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : -</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : -</p>
    <p class="parrafo">Reino  Unido  :  Escocia  ,  Irlanda  del  Norte  ,  País  de  Gales  , regiones agrícolas de Inglaterra .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  resultados  a nivel nacional deberán ser procesados y comunicados por los  Estados  miembros  ,  por  lo menos cada dos años y a partir de la encuesta de  1975  en  función  de las clases de magnitud del censo total , con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">los  cuadros  establecidos  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  elaborarán  y  comunicarán  ,  por  primera  vez  ,  los cuadros  que  se  refieran  a  la  encuesta  de 1973 o , en su defecto , a la de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  cada Estado miembro que obtenga resultados referidos a lo dispuesto   en  los  apartados  2  y  3  en  virtud  de  una  encuesta  distinta efectuada  durante  el  año  de  referencia  podrá  utilizar dichos resultados , por lo menos hasta 1975 .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Si  la  aplicación  de  la  presente  Directiva  en  la  fecha  prevista presentare  dificultades  sensibles  en  lo  que  se  refiere  a  los  plazos de remisión   de   los  datos  provisionales  previstos  en  el  apartado  1  ,  se adoptarán  medidas  transitorias  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  establecerán  , basándose en los resultados de las encuestas  y  en  los  demás  datos  disponibles  ,  previsiones  de  la  oferta potencial  de  bovinos  de  abasto  para  el  año  civil  siguiente al mes de la realización de la encuesta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  oferta  potencial  de  bovinos  de  abasto  se  establecerá  para  las categorías siguientes :</p>
    <p class="parrafo">A . Terneros ,</p>
    <p class="parrafo">B . Novillas ,</p>
    <p class="parrafo">C . Vacas ,</p>
    <p class="parrafo">D . Toros y bueyes .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  previa  consulta  al  Comité  ,  establecerá  la  definición de dichas categorías .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión las previsiones al mismo tiempo que los resultados de las encuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  confeccionarán estadísticas mensuales del número y el peso en canal de los animales sacrificados en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario  ,  facilitará  cada  cuatro  meses , datos complementarios desglosados  por  meses  ,  en  particular en lo que se refiere a la fracción de sacrificios  no  comprendida  en  las  estadísticas  mensuales mencionadas en el párrafo   primero  ,  que  permitan  hacer  comparables  dichas  estadísticas  y completarlas de modo que cubran la totalidad de sacrificios .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   estadísticas   de  sacrificios  previstas  en  el  apartado  1  se establecerán para las siguientes categorías :</p>
    <p class="parrafo">A . Terneros ,</p>
    <p class="parrafo">B . Novillas ,</p>
    <p class="parrafo">C . Vacas ,</p>
    <p class="parrafo">D . Toros ,</p>
    <p class="parrafo">E . Bueyes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  establecerá  , previa consulta al Comité , la definición del peso  en  canal  contemplada  en  el apartado 1 y de las categorías contempladas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión los resultados de las</p>
    <p class="parrafo">estadísticas  de  sacrificio  a  más  tardar seis semanas después del mes al que éstas se refieran .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  adaptación  de  las  estadísticas  del  comercio  exterior  a las categorías contempladas  en  los  artículos  3  ,  6  y  7  se  efectuará , previa consulta conjunta   al   Comité   ,   al  Comité  de  la  NIMEXE  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  5  del Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 (4) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que  se haga referencia a procedimiento definido en el presente  artículo  ,  el  Presidente  convocará  al  Comité  ,  bien por propia iniciativa , bien a instancias del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto de medidas  que  deban  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto  en  el  plazo  que  fije el Presidente en función de la urgencia de la cuestión  de  que  se  trate . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .  Los  votos  de  los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado  2  del  artículo  148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  adoptará  las medidas proyectadas cuando se ajusten al dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  proyectadas no se ajusten al dictamen del Comité , o a  falta  del  mismo  ,  la  Comisión  presentará  sin  demora  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses a partir del día en que se hubiere  recurrido  al  Consejo  ,  éste no se hubiere pronunciado , la Comisión adoptará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  a  la  Asamblea  y  al  Consejo , cada tres años y por primera  vez  en  1976  ,  un informe sobre la experiencia adquirida con ocasión de las encuestas y de las previsiones previstas por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   ,   eventualmente  ,  presentará  propuestas  al  Consejo  ,  en particular para lograr una nueva aproximación o una mejora de los métodos .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  sobre  dichas  propuestas de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  gastos  necesarios  para  la ejecución de las encuestas previstas por la   presente   Directiva   durante  los  años  1973/1974/1975  se  cargarán  al presupuesto  de  las  Comunidades  Europeas por el importe a tanto alzado que se determine .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  continuación  de  las encuestas contempladas en el artículo 1 más allá del  31  de  diciembre  de  1975  se  subordinará a una decisión del Consejo , a propuesta  de  la  Comisión  presentada  antes  de  dicha  fecha  , en lo que se refiere a la forma de financiación de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de mayo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. LAVENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 25 de 30 . 1 . 1973 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 161 de 17 . 7 . 1972 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
