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<documento fecha_actualizacion="20241021165347">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80073</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19730604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1543/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 1543/73 del Consejo, de 4 de junio de 1973, por el que se establecen medidas particulares aplicables temporalmente a los funcionarios de las Comunidades Europeas retribuidos con cargo a créditos de investigación e inversiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19730612</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1757" orden="1">Créditos</materia>
      <materia codigo="3852" orden="2">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="3">Indemnizaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80428" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>párrafo CUARTO del art. 3.3, por Reglamento 3085/1978, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 1543/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas , y , en particular , su articulo 24 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comision  ,  previa  consulta  de  la Comision del Estatuto ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la sentencia del Tribunal de Justicia ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  el  Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72 ( 1 )  ,  el  Consejo  ha  aprobado  con  caracter  transitorio medidas particulares sobre   el   Estatuto   de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  , limitadas  a  los  funcionarios  retribuidos con cargo a los créditos del Titulo I  de  la  seccion  del  Presupuesto  relativa  a  la  Comision  ;  que conviene adoptar  igualmente  ciertas  medidas  particulares  temporalmente  aplicables a</p>
    <p class="parrafo">los  funcionarios  retribuidos  con  cargo  a  los  créditos  de investigacion e inversiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  disposiciones  especiales  para permitir , a los  funcionarios  afectados  por  estas  medidas  , hacer frente a dificultades financieras  graves  derivadas  de  la pérdida de sus empleos , y conseguir , en la medida de lo posible , su reconversion hacia nuevas funciones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Medidas  particulares  y  temporales  relativas al reclutamiento de funcionarios de  las  Comunidades  Europeas  ,  en  razon  de  la  adhesion de nuevos Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Hasta  el  30  de  junio  de 1974 , podran cubrirse los puestos de trabajo vacantes  de  los  grados  A1  y  A2  ,  retribuidos con cargo a los créditos de investigacion  e  inversiones  ,  mediante  el nombramiento de nacionales de los nuevos  Estados  miembros  de  las Comunidades , no obstante lo dispuesto en los parrafos  segundo  y  tercero  del  articulo  4 , el tercer parrafo del articulo 27  ,  la  letra  d  )  del  articulo  28 , y el articulo 29 del Estatuto de los funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  ,  hasta  cubrir  los  puestos  de trabajo  presupuestados  en  el  cuadro  de  personal  o  que  queden libres por aplicacion  de  las  medidas  de  cese  definitivo de funciones dispuestas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  mismo  periodo  ,  podran  cubrirse  puestos de trabajo vacantes de grados  que  no  sean  A1  y  A2  ,  retribuidos  con  cargo  a  los créditos de investigacion  e  inversiones  ,  mediante  el nombramiento de nacionales de los nuevos  Estados  miembros  de  las  Comunidades , no obstante lo dispuesto en el tercer  parrafo  del  articulo  27  del  Estatuto  de  los  funcionarios  de las Comunidades  Europeas  ,  hasta  cubrir los puestos de trabajo presupuestados en el  cuadro  de  personal  que  queden  libres  por  aplicacion de las medidas de cese definitivo de funciones dispuestas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  ,  podran  cubrirse  , para el mismo periodo y en las mismas condiciones  dispuestas  en  el  apartado 1 , puestos de trabajo vacantes de los grados   A1  y  A2  mediante  el  nombramiento  de  nacionales  de  los  Estados miembros originarios .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medidas  particulares  y  temporales  relativas  al cese definitivo de funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  tener  en  cuenta  las  necesidades  excepcionales  derivadas  de la adopcion   de  programas  de  investigacion  que  impliquen  una  reduccion  del numero   de   puestos  de  trabajo  comprendidos  en  los  cuadros  de  personal remunerados  con  cargo  a  los  créditos  de  investigacion e inversiones de la Comunidad  Europea  de  la  Energia  Atomica  ,  asi  como  de  las  necesidades derivadas   de  la  adhesion  de  nuevos  Estados  miembros  a  las  Comunidades Europeas  ,  la  Comision  quedara autorizada , hasta el 31 de diciembre de 1973 y  hasta  el  limite  del  numero  de  los  puestos  de  trabajo  implicados , a adoptar  con  respecto  a  aquéllos  de  sus funcionarios a los que se retribuya con  cargo  a  créditos  de  investigacion  e  inversiones  ,  medidas  de  cese</p>
    <p class="parrafo">definitivo  de  funciones  con  arreglo  al  articulo  47  del Estatuto y en las condiciones definidas a continuacion .</p>
    <p class="parrafo">En  casos  excepcionales  justificados  por necesidades de funcionamiento de los servicios , esta disposicion podra aplicarse hasta el 30 de junio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Las  mismas  disposiciones  se  aplicaran  cuando  la  Comision  por interés del servicio  ,  haga  uso  de la facultad dispuesta en el apartado 2 del articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comision  determinara  la  naturaleza  de  los  puestos de trabajo que quedaran afectados por las medidas previstas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  establecera  la  lista  por  grados  de los funcionarios afectados por  estas  medidas  ,  previo  dictamen  de la Comision paritaria , que oira al funcionario  cuando  éste  lo  solicite  .  Tendra  en  cuenta  el  interés  del servicio  y  tomara  en  consideracion la edad , la competencia , el rendimiento ,  la  conducta  en  el servicio , la situacion familiar y la antigueedad de los funcionarios .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los parrafos segundo y tercero del articulo 4 , el  articulo  29  y  el apartado 2 del articulo 45 del Estatuto , el funcionario que  la  Comision  se  proponga  incluir  en  la lista mencionada mas arriba sin que  él  hubiera  solicitado  la  aplicacion de una medida de cese definitivo de funciones  ,  podra  ,  a  solicitud  propia  ,  ser  nombrado para un puesto de trabajo  vacante  correspondiente  a  su  grado  ,  distinto  de  los puestos de trabajo  retribuidos  con  cargo  a  créditos  de  investigacion e inversiones , siempre  que  posea  las  aptitudes  requeridas  para  este  puesto de trabajo . Como   consecuencia   de  este  nombramiento  ,  las  disposiciones  especificas relativas  a  los  funcionarios  de  los  servicios  cientifico o técnico de las Comunidades dejaran de ser aplicables a este funcionario .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  tendra  en  cuenta  ,  por orden de prioridad , las solicitudes de funcionarios  que  soliciten  la  aplicacion de una medida de cese definitivo de funciones  en  aplicacion  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1 , siempre que el interés  del  servicio  lo  permita  .  La  denegacion  de las peticiones debera motivarse y notificarse al interesado por escrito .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  cuando  se  trate de funcionarios de edad igual o superior a 60 anos  ,  la  Comision  aceptara  sus eventuales peticiones de cese definitivo de funciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  funcionario  que  haya  sido  inscrito  en  la  lista  dispuesta en el apartado  2  debera  optar  entre la aplicacion del articulo 3 y la del articulo 4  en  el  plazo  de  los  dos meses siguientes a la fecha de notificacion de su inscripcion  en  la  lista  .  Cuando  el  funcionario no haya dado a conocer su decision   en   este  plazo  ,  la  autoridad  facultada  para  proceder  a  los nombramientos aplicara el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  funcionario  de grado distinto de A1 y A2 que haya sido inscrito en la lista  dispuesta  en  el  segundo  parrafo  del  apartado 2 podra optar entre el cese  definitivo  de  funciones  dispuesto  en  el  apartado  1  y la excedencia forzosa  .  En  este  ultimo caso , seran aplicables los apartados 3 , 4 y 5 del articulo   41   del  Estatuto  .  El  funcionario  que  prefiera  optar  por  la excedencia  forzosa  estara  obligado  a  dar  a conocer su decision en el plazo de  los  dos  meses  siguientes  a la notificacion de su inclusion en la lista . Si no lo hiciere , perdera su derecho a optar .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Las   medidas   dispuestas   en   el  apartado  1  no  tendran  caracter disciplinario .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Hasta  la  fecha  del  30  de  junio  de  1974  y  sin  perjuicio  de  las disposiciones  del  apartado  4  ,  la  Comision  no  podra  ,  respecto  a  los funcionarios  a  los  que  se  aplique  el presente Reglamento , adoptar ninguna medida  de  declaracion  de  excedencia  forzosa  o  de  cese  por  interés  del servicio  en  las  condiciones  previstas  dispuestas  en  los articulos 41 y 50 del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  funcionarios  que hayan sido objeto de una medida del cese definitivo de funciones dispuesto en el apartado 1 del articulo 2 tendran derecho :</p>
    <p class="parrafo">a  )  durante  un  periodo  de  un  ano , a una indemnizacion mensual igual a su ultima retribucion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  durante  un  periodo  fijado segun el cuadro que figura en el apartado 2 , a una indemnizacion mensual igual a :</p>
    <p class="parrafo">- 80 % de su sueldo base durante los 30 meses siguientes ,</p>
    <p class="parrafo">- 70 % de su sueldo base para el periodo posterior .</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  a  la  indemnizacion  se  extinguira , a mas tardar , el dia que el funcionario  cumpla  la  edad  de 65 anos . Cuando el funcionario haya adquirido el  derecho  a  la  pension  maxima  antes  de  llegar  a  los  65  anos , podra continuar  percibiendo  la  indemnizacion  hasta  el  final  del  mes  en el que cumpla  la  edad  de  65 anos . El sueldo base que hay que considerar para fijar las  indemnizaciones  dispuestas  en  el  presente  apartado sera el que esté en vigor  el  primer  dia  del  mes para el que haya de liquidarse la indemnizacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  determinar  ,  en  funcion  de  la edad del funcionario , el periodo durante  el  cual  tendra  derecho  a la indemnizacion dispuesta en la letra b ) del  apartado  1  ,  se aplicara a la duracion de sus servicios , incluidos aqui los  prestados  de  manera  continua  como  agente  temporal  o  auxiliar  ,  el coeficiente  fijado  en  el  cuadro  siguiente ; este periodo se redondeara , en su caso , al mes inferior .</p>
    <p class="parrafo">Edad %</p>
    <p class="parrafo">20 18</p>
    <p class="parrafo">21 19,5</p>
    <p class="parrafo">22 21</p>
    <p class="parrafo">23 22,5</p>
    <p class="parrafo">24 24</p>
    <p class="parrafo">25 25,5</p>
    <p class="parrafo">26 27</p>
    <p class="parrafo">27 28,5</p>
    <p class="parrafo">28 30</p>
    <p class="parrafo">29 31,5</p>
    <p class="parrafo">Edad %</p>
    <p class="parrafo">30 33</p>
    <p class="parrafo">31 34,5</p>
    <p class="parrafo">32 36</p>
    <p class="parrafo">33 37,5</p>
    <p class="parrafo">34 39</p>
    <p class="parrafo">35 40,5</p>
    <p class="parrafo">36 42</p>
    <p class="parrafo">37 43,5</p>
    <p class="parrafo">38 45</p>
    <p class="parrafo">39 46,5</p>
    <p class="parrafo">Edad %</p>
    <p class="parrafo">40 48</p>
    <p class="parrafo">41 49,5</p>
    <p class="parrafo">42 51</p>
    <p class="parrafo">43 52,5</p>
    <p class="parrafo">44 54</p>
    <p class="parrafo">45 55,5</p>
    <p class="parrafo">46 57</p>
    <p class="parrafo">47 58,5</p>
    <p class="parrafo">48 60</p>
    <p class="parrafo">49 61,5</p>
    <p class="parrafo">Edad %</p>
    <p class="parrafo">50 63</p>
    <p class="parrafo">51 64,5</p>
    <p class="parrafo">52 66</p>
    <p class="parrafo">53 67,5</p>
    <p class="parrafo">54 69</p>
    <p class="parrafo">55 70,5</p>
    <p class="parrafo">56 72</p>
    <p class="parrafo">57 73,5</p>
    <p class="parrafo">58 75</p>
    <p class="parrafo">59 76,5</p>
    <p class="parrafo">Edad %</p>
    <p class="parrafo">60 78</p>
    <p class="parrafo">61 79,5</p>
    <p class="parrafo">62 81</p>
    <p class="parrafo">63 82,5</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  indemnizacion  dispuesta  en  el  apartado  1  estara  afectada por un coeficiente   corrector  fijado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  parrafo segundo  del  apartado  1  del  articulo  82  del Estatuto , para el pais de las Comunidades en que el beneficiario justifique tener su residencia .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  beneficiario  de  la  indemnizacion  fijare  su  residencia fuera de los paises   de   las   Comunidades  ,  el  coeficiente  corrector  aplicable  a  su indemnizacion sera el correspondiente a Bélgica .</p>
    <p class="parrafo">La  indemnizacion  se  expresara  en francos belgas . Se pagara en la moneda del pais de residencia del beneficiario .</p>
    <p class="parrafo">La  indemnizacion  pagada  en  moneda  distinta  del  franco  belga se calculara tomando  como  base  las  paridades  a  que  se  refiere  el  tercer parrafo del articulo 63 del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  cuantia  de  los  ingresos  percibidos por el interesado en sus nuevas funciones  durante  el  periodo  a que se refiere la letra b ) del apartado 1 se deducira  de  la  indemnizacion  dispuesta  para  este periodo , en la medida en que  estos  ingresos  ,  acumulados  con  esta  indemnizacion  ,  sobrepasen  la</p>
    <p class="parrafo">ultima  remuneracion  global  del  funcionario , calculada conforme al cuadro de sueldos  en  vigor  el  primer  dia  del mes para el cual se haya de liquidar la indemnizacion   .   Esta   retribucion   estara   afectada  por  el  coeficiente corrector a que se refiere el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  estara  obligado  a  aportar  las  pruebas  escritas  que  se le puedan  exigir  y  a  notificar  a  la  Comision  cualquier  elemento  que pueda modificar sus derechos a la prestacion .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  que  el funcionario perciba la indemnizacion dispuesta en el apartado  1  ,  tendra  derecho  a la totalidad de las asignaciones familiares . Seran   aplicables  las  disposiciones  del  apartado  2  del  articulo  67  del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  funcionario  tendra derecho , para si mismo y para las personas que se beneficien  de  su  seguro  ,  a las prestaciones garantizadas por el régimen de seguridad  social  dispuestas  en  el  articulo  72  del  Estatuto , siempre que pague  las  cotizaciones  calculadas  respectivamente  sobre el sueldo base o la fraccion  de  éste  a  que se refiera el apartado 1 y siempre que no pueda estar cubierto  contra  los  mismos  riesgos  por  ningun  otro  régimen  publico . Al terminar   el  periodo  durante  el  cual  el  interesado  tenga  derecho  a  la indemnizacion  ,  las  cotizaciones  se  calcularan  tomando como base la ultima indemnizacion mensual percibida .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  funcionario  haya  empezado  a  disfrutar  su  pension  con cargo al régimen  de  pensiones  dispuesto  en  el  Estatuto  de  los funcionarios de las Comunidades  ,  sera  asimilado  ,  para  la  aplicacion  del  articulo  72 , al funcionario que haya permanecido en servicio hasta la edad de 60 anos .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Durante  el  periodo  durante  el  cual  esté  vigente  el  derecho  a  la indemnizacion   ,  el  funcionario  continuara  adquiriendo  nuevos  derechos  a pension  de  jubilacion  sobre  la  base del sueldo correspondiente a su grado y a  su  escalon  ,  siempre que durante este periodo se hayan efectuado los pagos de  las  contribuciones  dispuestas  en  el  Estatuto  y  sin que el total de la pension  pueda  exceder  de  la  cuantia  maxima dispuesta en el segundo parrafo del  articulo  77  del  Estatuto  .  Para la aplicacion del articulo 5 del Anexo VIII  del  Estatuto  y  del  articulo  108  del antiguo Reglamento general de la Comunidad  Europea  del  Carbon  y  del Acero , este periodo se considerara como periodo de servicio .</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  la  pension  de  jubilacion  de un funcionario que haya sido objeto  de  la  medida  dispuesta  en  el apartado 1 del articulo 2 se fijara en el   35  %  de  su  sueldo  base  si  hubiere  alcanzado  ,  en  virtud  de  las disposiciones  del  Estatuto  de  los  funcionarios  y del presente Reglamento , un  porcentaje  de  pension  de  al  menos el 30 % pero inferior al 35 % ; si el porcentaje  de  pension  adquirido  en  virtud de las disposiciones del Estatuto de  los  funcionarios  y  del  presente  reglamento fuere al menos del 20 % pero inferior al 30 % , se aumentara en un 15 % de su valor .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  funcionario  volviere  al  servicio  activo  en  una  institucion de las Comunidades  Europeas  y  adquiere  por  esta  causa nuevos derechos a pension , cesaran  de  serle  aplicables  ,  durante  este nuevo periodo de servicio , las disposiciones  dispuestas  en  el  primer  parrafo . Sin embargo , para la parte del  periodo  a  que  se  refiere  el  primer  parrafo  ,  que  todavia  no haya transcurrido   en   el   momento   de   su  reincorporacion  al  servicio  ,  el</p>
    <p class="parrafo">funcionario  podra  solicitar  que  su  contribucion  al  régimen de pensiones , asi   como   sus  derechos  a  pension  ,  se  calculen  sobre  el  sueldo  base correspondiente  al  grado  y  al  escalon  que habia alcanzado en sus funciones anteriores .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicacion  del  articulo  77  del  Estatuto , el caso del funcionario beneficiario  de  la  indemnizacion  dispuesta  en el apartado 1 se asimilara al caso del funcionario que haya sido cesado por interés del servicio .</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario  que  ,  en  el  momento del cese definitivo de funciones , haya cumplido  al  menos  10  anos  de servicio y no tenga derecho a la indemnizacion dispuesta  en  el  apartado  1  ,  podra solicitar , a partir del momento en que cumpla  55  anos  ,  que el disfrute de su pension de jubilacion sea inmediato , sin  que  se  le  aplique la reduccion dispuesta en el articulo 9 del Anexo VIII del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">Para  fijar  la  cuantia  de la pension de supervivencia de la que disfrutara la viuda  de  un  funcionario  fallecido durante el periodo de indemnizacion , sera aplicable  ,  mutatis  mutandis  ,  el  segundo  parrafo  del  articulo  79  del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Si  ,  en  aplicacion  de  las  presentes  disposiciones , el disfrute del derecho  a  pension  le  correspondiere  antes  de  la  edad  de  60  anos  , el funcionario  tendra  derecho  a  las  asignaciones  familiares  dispuestas en el articulo 67 del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Para  la  concesion  de  la indemnizacion por gastos de reinstalacion , el funcionario  no  estara  obligado  al  cumplimiento  del  plazo que figura en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 6 del Anexo VII del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Para  la  aplicacion  del articulo 107 del Estatuto asi como del apartado 2  del  articulo  102  del  Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del  Carbon  y  del  Acero  , el caso del funcionario que haya sido objeto de la medida  dispuesta  en  el  apartado  1  del  articulo  2  sera  asimilado al del funcionario  al  que  le  hayan  sido  aplicados  los  articulos  41  y  50  del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario  que  tenga  menos de 55 anos el dia de su cese de funciones , y tenga  derecho  a  la  indemnizacion  dispuesta  en  la letra b ) del apartado 1 del  articulo  3  ,  durante al menos 18 meses y justifique su asistencia asidua a  cursos  y  periodos  de  practicas de readaptacion y reconversion reconocidos por  la  Comision  ,  podra solicitar que la indemnizacion dispuesta en el guion primero  de  la  letra  b  )  del  apartado 1 del articulo 3 le sea pagada en la cuantia  del  100  %  del sueldo base mientras siga los cursos o los periodos de practicas y como maximo durante los 12 primeros meses de ese periodo .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  cuando  la cuantia asi pagada exceda de la que resultaria de la aplicacion  del  porcentaje  dispuesto  en  el guion primero de la letra b ) del apartado  1  del  articulo  3  ,  el  excedente dara lugar a devolucion bien por disminucion  proporcional  del  porcentaje  de  la  indemnizacion posterior bien por reembolso realizado por el interesado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  funcionario  al  que se le haya aplicado una de las medidas dispuestas en  el  apartado  1  del articulo 2 y no haya cumplido 15 anos de servicio podra renunciar  definitivamente  a  hacer  valer  sus  derechos  a  pension . En este</p>
    <p class="parrafo">caso  ,  tendra  derecho  a  una asignacion determinada en las condiciones a que se  refiere  el  articulo  12  del Anexo VIII del Estatuto . No seran aplicables los  apartados  7  y  8  del articulo 3 ni el articulo 6 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicacion  de  la  letra  c  )  del  articulo  12  del Anexo VIII del Estatuto  ,  el  tiempo  de  servicio efectivamente cumplido incluira el periodo durante  el  cual  el  funcionario tenga derecho a la indemnizacion dispuesta en los  articulos  3  y  4  ,  asi  como  el  periodo  bonificado , en su caso , en virtud del apartado 10 del articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  funcionario  que  prefiera  optar  por  la  aplicacion  del apartado 1 estara  obligado  a  dar  a  conocer  su  eleccion en el plazo de los seis meses siguientes  a  la  fecha  de  la  notificacion  de la medida a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 . En caso contrario , perdera su derecho a optar .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  que  se  hayan  pagado  en  concepto  de  pension  antes  de la aplicacion  del  presente  articulo  se  deduciran de la asignacion dispuesta en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  funcionarios  a  los  que se refiere el ultimo parrafo del articulo 2 del  Reglamento  (  CEE  ,  Euratom  , CECA ) n 259/68 ( 2 ) y el apartado 5 del articulo  102  del  Estatuto  , a excepcion de aquéllos que , con anterioridad a la  fecha  de  1  de  enero  de  1962  ,  fueran titulares de los grados A1 o A2 segun  el  Estatuto  de  personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ,  y  a  los  cuales  se hubieran aplicado las medidas dispuestas en el apartado 1  del  articulo  2  ,  podran  solicitar  que sus derechos pecuniarios se fijen segun  el  articulo  34  del  Estatuto  de  personal de la Comunidad Europea del Carbon  y  del  Acero  ,  y  del  articulo  50  del  Reglamento  general  de  la Comunidad Europea del Carbon y del Acero .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  funcionarios  que , con anterioridad a la fecha de 1 de enero de 1962 ,  fueran  titulares  de  los grados A1 o A2 segun el Estatuto de personal de la Comunidad  Europea  del  Carbon  y  del  Acero  ,  y  a  los  cuales se hubieran aplicado  las  medidas  dispuestas  en  el  apartado  1  del articulo 2 , podran solicitar  que  sus  derechos  pecuniarios  se  fijen segun lo establecido en el articulo  42  del  Estatuto  de  personal  de  la Comunidad Europea del Carbon y del Acero .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  , los apartados 3 , 5 , 6 y el parrafo quinto del apartado 7 y   el   apartado   8  del  articulo  3  ,  seguiran  siendo  aplicables  a  los funcionarios a que se refiere el presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposicion final</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R . VAN ELSLANDE</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 272 de 5 . 12 . 1972 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
