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<documento fecha_actualizacion="20241021165355">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80111</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19730724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>240/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/228/L00020-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1973/240/spa</url_eli>
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      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="4769" orden="2">Libertad de establecimiento</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80110" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82469" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-16984" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 73/240/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV C ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Programa  general  anteriormente contemplado prevé , para los   Estados  miembros  ,  la  supresión  de  todo  trato  diferencial  de  los nacionales  de  los  otros  Estados  miembros respecto de sus propios nacionales en  materia  de  establecimiento  en  el  sector del seguro directo distinto del seguro de vida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a  dicho  Programa general , la supresión de las  restricciones  a  la  creación  de agencias y de sucursales está supeditada ,   en   lo  que  se  refiere  a  las  empresas  de  seguros  directos  ,  a  la coordinación   de  las  condiciones  de  acceso  y  de  ejercicio  ;  que  dicha coordinación  ha  sido  realizada  ,  respecto  de los seguros directos distinto del  seguro  de  vida  ,  por la primera Directiva del Consejo de 24 de julio de 1973 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ámbito  de aplicación de la presente Directiva coincide , en  su  conjunto  ,  con  el  determinado  en el punto A del Anexo de la primera Directiva  de  coordinación  ;  que  ,  sin  embargo  ,  se ha estimado oportuno excluir  el  seguro  de  crédito  a  la  exportación hasta que se produzca dicha coordinación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo al Programa general contemplado anteriormente ,  deben  eliminarse  las  restricciones referentes a la facultad de afiliarse a organizaciones   profesionales   ,   en   la   medida  en  que  las  actividades profesionales de los interesados impliquen el ejercicio de dicha facultad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  suprimirán  ,  en favor de las personas físicas y de las sociedades  designadas  en  el  Título  I del Programa general para la supresión de  las  restricciones  a  la  libertad  de  establecimiento  ,  en  lo sucesivo denominadas  beneficiarios  ,  las  restricciones  contempladas en el Título III del  citado  programa  ,  en  lo  que se refiere al acceso a las actividades por cuenta  propia  en  los  ramos  de  seguro  contemplados  en el artículo 1 de la primera Directiva de coordinación , así como al ejercicio de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  «  primera  Directiva  de coordinación » la primera Directiva</p>
    <p class="parrafo">del   Consejo   ,   de  24  de  julio  de  1973  ,  sobre  coordinación  de  las disposiciones   legales   ,   reglamentarias  y  administrativas  referentes  al acceso  a  la  actividad  del  seguro  directo distinto del seguro de vida , y a su ejercicio .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  que  se refiere al seguro de crédito a la exportación , dichas  restricciones  podrán  mantenerse  hasta  que se realice la coordinación prevista  en  la  letra  d  )  del  apartado  2  del  artículo  2  de la primera Directiva de coordinación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  impidan  a  los  beneficiarios  establecerse  en  el  país  de  acogida en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   resulten  de  una  práctica  administrativa  que  tenga  por  efecto  la aplicación  a  los  beneficiarios  de un trato diferencial respecto del aplicado a los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Entre  las  restricciones  que  deben suprimirse figuran especialmente las contenidas  en  las  disposiciones  que  prohíben o limitan el establecimiento , respecto de los beneficiarios , de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Alemania :</p>
    <p class="parrafo">por  la  disposición  que  reconoce  al Ministerio Federal de Asuntos Económicos la  facultad  discrecional  de  exigir a los extranjeros condiciones de acceso a esta   actividad   y  de  prohibirles  su  ejercicio  en  el  territorio  de  la República  Federal  (  Ley  de 6 de junio de 1931 ) ( VAG ) , n º 1 del apartado 2  del  artículo  106  ,  en conexión con el n º 3 del apartado 1 del artículo 8 ,  última  frase  del  apartado  2  del artículo 106 , y apartado 2 del artículo 111 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">por  la  exigencia  de  poseer  un  carnet profesional ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1985 ) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en Francia :</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  exigencia  de  una  autorización  especial  (  párrafo  segundo  del artículo  2  de  la  Ley  de  15 de febrero de 1917 , modificada y complementada por  Decreto-ley  de  30  de octubre de 1935 , artículos 1 y 2 del Decreto de 19 de  agosto  de  1941  ,  modificado  ,  y  artículos 2 y 10 del Decreto de 13 de agosto de 1947 , modificado ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  exigencia  de prestación de una fianza o de las garantías especiales que  se  exijan  en  reciprocidad  ( párrafo segundo del artículo 2 de la Ley de 15  de  febrero  de  1917  , modificada y complementada por Decreto-ley de 30 de octubre  de  1935  ,  artículo  42  del  Decreto-ley  de  14  de junio de 1938 , artículo  143  del  Decreto  de  30  de  diciembre  de  1938  ,  modificado  , y artículos 9 , 10 y 11 del Decreto de 14 de diciembre de 1966 ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  obligación  de  depositar los valores afectos a la representación de las  reservas  técnicas  (  artículo  179 del Decreto de 30 de diciembre de 1938 ,  modificado  ,  artículos  8  y  13  del  Decreto  de  13  de agosto de 1947 , modificado , y Título I del Decreto de 14 de diciembre de 1966 ) .</p>
    <p class="parrafo">d ) en Irlanda :</p>
    <p class="parrafo">por  la  disposición  de  acuerdo  con la cual se requiere , como condición para conceder  a  una  sociedad  autorización  para  el  acceso  a  la  actividad del</p>
    <p class="parrafo">seguro   ,   que   esté  registrada  con  arreglo  a  las  leyes  irlandesas  de sociedades  ,  que  las  dos  terceras  partes de sus participaciones o acciones estén   en   poder   de   ciudadanos   irlandeses   y  que  la  mayoría  de  los administradores   (   excluido   el   administrador   director  que  ejerza  sus funciones  a  tiempo  pleno  )  sean  ciudadanos  irlandeses ( artículo 12 de la Ley de seguro de 1936 , artículo 7 de la Ley de seguro de 1964 ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  supresión  de  todas  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias o administrativas   que   impliquen   para  los  beneficiarios  la  obligación  de constituir  un  depósito  o  prestar  una  fianza  especial  no  se aplicarán en tanto  las  empresas  no  cumplan  las  condiciones financieras de los artículos 16  y  17  de  la  primera  Directiva de coordinación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 30 de la misma .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  de  acogida  exija a sus nacionales , para el acceso  a  las  actividades  contempladas  en  el  artículo  1  ,  una prueba de honorabilidad  y  la  prueba  de  no  haber  estado  declarados anteriormente en quiebra  ,  o  una  de  estas dos pruebas solamente , dicho Estado aceptará como prueba  suficiente  ,  para  los  nacionales  de los otros Estados miembros , la presentación  de  un  certificado  de  antecedentes  penales o , en su defecto , de   un   documento   equivalente   expedido   por   una  autoridad  judicial  o administrativa  competente  del  país  de  origen  o  de  procedencia , del cual resulte que se cumplen dichas exigencias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  país  de  origen o de procedencia no expida dicho documento en lo  que  se  refiere  a la honorabilidad o a la ausencia de quiebra , éste podrá ser  sustituido  por  una  declaración jurada - o , en los Estados en los que no exista  ésta  ,  por  una declaración solemne - realizada por el interesado ante una  autoridad  judicial  o  administrativa  competente o , en su caso , ante un notario  del  país  de  origen  o  de  procedencia  , que expedirá certificación acreditando  dicha  declaración  jurada  o  solemne . La declaración de ausencia de   quiebra   se   podrá   efectuar  asimismo  ante  un  organismo  profesional cualificado del mismo país .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  documentos  deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición con arreglo a los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  designarán , en el plazo previsto en el artículo 6 ,   las   autoridades  y  organismos  competentes  para  la  expedición  de  los documentos  anteriormente  descritos  e  informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán por que los beneficiarios tengan derecho a afiliarse  a  las  organizaciones  profesionales  en  iguales  condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  derecho  de  afiliación  implicará la elegibilidad o el derecho de ser nombrado  para  los  puestos  de  dirección  de la organización profesional . No obstante  ,  dichos  puestos  de  dirección  podrán  reservarse a los nacionales cuando  la  organización  de  que  se trate participe , en virtud de disposición legal o reglamentaria , del ejercicio del poder público .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de  Comercio  no  implicará  , para los beneficiarios , el derecho de participar</p>
    <p class="parrafo">en la elección de los órganos de gestión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  concederán  ,  a  aquéllos  de sus nacionales que se trasladen  a  otro  Estado  miembro  para  ejercer  alguna  de  las  actividades contempladas   en   el  artículo  1  ,  ninguna  ayuda  que  pueda  falsear  las condiciones de establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  sus  disposiciones nacionales con arreglo a la  presente  directiva  en  un  plazo de dieciocho meses a partir del día de la notificación  de  la  primera  Directiva  de  coordinación  e informarán de ello inmediatamente  a  la  Comisión  .  Las  disposiciones de esta forma modificadas se   aplicarán   en   el   mismo   momento   que  las  disposiciones  legales  , reglamentarias  y  administrativas  adoptadas  en  ejecución  de  dicha  primera Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. NOERGAARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 27 de 28 . 3 . 1968 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 118 de 20 . 6 . 1967 , p. 2323/67 .</p>
  </texto>
</documento>
