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    <identificador>DOUE-L-1973-80112</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19730724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>241/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20030803</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1973/241/spa</url_eli>
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      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="8">Productos alimenticios</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 3 de agosto de 2003, por la Directiva 2000/36, de 23 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80490" orden="2">
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          <texto>el art. 14.2, por la Directiva 89/344, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 13, por la Directiva 85/7, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo II, por la Directiva 80/608, de 30 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo II, por la Directiva 78/842, de 10 de octubre</texto>
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          <texto>por la Directiva 75/155, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 15, por la Directiva 74/644, de 19 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el punto 1.19 del Anexo I, por la Directiva 78/609, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80205" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6.2, por la Directiva 76/628, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80126" orden="10">
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          <texto>el primer párrafo del art. 15, por el Directiva 74/411, de 1 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-15103" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por el Real Decreto 822/1990, de 22 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 100 y 227 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   legislaciones   nacionales   atribuyen   determinadas</p>
    <p class="parrafo">denominaciones  para  diversos  productos  obtenidos a partir del cacao , de los que  definen  su  composición  y  características de fabricación , y que ordenan el uso de tales denominaciones para comercializar dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  algunos  Estados  miembros  ,  su  embalado también es objeto de prescripciones imperativas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   diferencias   que   existen   actualmente  entre  las legislaciones  nacionales  dificultan  la  libre  circulación , en particular de diversas  clases  de  productos  de  cacao y de chocolate ; que pueden imponer a las  empresas  condiciones  de  competencia  desiguales  y  que por ello inciden directamente en el establecimiento y el funcionamiento del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  en  consecuencia  ,  que debe realizarse la aproximación de las disposiciones  relativas  a  dichos  productos  y  que  se  hace necesario fijar definiciones  y  normas  comunes  para  la  composición , las características de fabricación  ,  el  embalado  y  el  etiquetado  ,  con  el fin de garantizar la libre circulación de los mencionados productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   no   obstante   que  no  es  posible  armonizar  en  la  presente Directiva    todas   aquellas   disposiciones   aplicables   a   los   productos alimenticios   que   pueden   dificultar   los  intercambios  referentes  a  los productos  de  cacao  y  de  chocolate  ,  pero  que el número de obstáculos que subsisten  por  ello  se  reducirá  a medida que progrese la armonización de las disposiciones nacionales relativas a los productos alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el fin de proteger a los consumidores en determinados Estados  miembros  ,  queda  reservada  la mención « halbbitter » a un chocolate caracterizado  por  un  contenido  mínimo  elevado de determinados componentes ; que  esta  mención  apenas  se  va  a  utilizar en el conjunto de la Comunidad ; que  ,  en  tales  condiciones  ,  parece  apropiado establecer un plazo de tres años  durante  el  cual  puede reservarse el empleo de esta mención al chocolate con  un  contenido  mínimo  en  materia  seca  total  de cacao , particularmente elevado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  empleo  ,  en  los  productos  de  chocolate , de materia grasa  vegetal  distinta  a  la  manteca  de  cacao  ,  está admitido en algunos Estados  miembros  y  que  se  ha  hecho  uso con creces de dicha autorización ; que  no  se  puede  ,  no obstante , decidir en este momento las posibilidades y modalidades  de  la  extensión  de  la  utilización de dichas materias grasas al conjunto  de  la  Comunidad  ,  dado que las informaciones económicas y técnicas disponibles  en  este  momento  no  permiten  adoptar  una posición definitiva y que  ,  en  consecuencia  ,  deberá examinarse de nuevo la situación a la luz de la evolución futura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  ya  es  posible  adoptar  una  escala  de pesos de los productos  de  chocolate  presentados  en  forma  de tabletas o barras , todavía no  existe  esa  posibilidad  en  lo  que se refiere a los productos de cacao en polvo  ,  dado  que  la  elección de los diferentes límites precisa en este caso exámenes  más  profundos  que  no  se  han  podido  llevar  a  cabo  y que dicha elección deberá efectuarse en consecuencia más tarde ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  denominaciones  adoptadas  en la presente Directiva para los  diferentes  productos  de  cacao y de chocolate se diferencian , en algunos casos  ,  de  las  que se utilizan en uno o varios de los Estados miembros ; que es  conveniente  ,  en  consecuencia  ,  habituar  a  los  consumidores  a estas</p>
    <p class="parrafo">nuevas   denominaciones  permitiendo  durante  un  determinado  período  el  uso simultáneo de las que están actualmente en vigor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  de  los  métodos  de análisis relativos al control  de  los  criterios  de  pureza  de  algunos  productos  ,  así  como la determinación  de  las  modalidades  relativas  a la extracción de muestras y de los  métodos  de  análisis  que son necesarios para el control de la composición y   las   características  de  fabricación  de  los  productos  de  cacao  y  de chocolate  ,  constituyen  medidas  de  aplicación  de carácter técnico y que es conveniente  confiar  su  adopción  a  la  Comisión  con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en   todos   los  casos  en  que  el  Consejo  atribuye competencias  a  la  Comisión  para  ejecutar  las  normas  establecidas  en  el ámbito   de   los   productos   alimenticios   ,   es   conveniente  adoptar  un procedimiento   que  establezca  una  estrecha  cooperación  entre  los  Estados miembros   y  la  Comisión  en  el  seno  del  Comité  permanente  de  productos alimenticios  ,  creado  por  la  Decisión  del  Consejo , de 13 de noviembre de 1969 (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  están en condiciones de adaptar sus métodos de fabricación  y  de  dar  salida  a  sus existencias en un plazo de dos años como máximo  a  partir  de  la  adopción  de  nuevas  normas  y  definiciones por los Estados  miembros  ;  que  ,  no  obstante , la aplicación de la escala de pesos prevista  para  algunos  embalajes  exige  ,  en  los  Estados  miembros  ,  tal modificación  del  material  industrial  que debe ampliarse a tres años el plazo para la aplicación de esta norma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  medidas  particulares  para  tener en cuenta la situación propia de los nuevos Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  presente  Directiva , se entenderá por productos de cacao y de  chocolate  los  productos  destinados  a la alimentación humana definidos en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para que los  productos  a  que  se  refiere el artículo 1 sólo puedan comercializarse si responden  a  las  definiciones  y  normas  previstas en la presente Directiva y su Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  denominaciones  enumeradas  en  el  apartado  1  del  Anexo  I quedan reservadas  a  los  productos  que  en él se definen y deberán ser utilizadas en el comercio para designarlos .</p>
    <p class="parrafo">No obstante ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  denominaciones  «  pralina  »  o  «  cioccolatino » podrán utilizarse en Italia  y  la  denominación  « a chocolate » podrá utilizarse en Irlanda y en el Reino  Unido  ,  para  designar  chocolate  , chocolate familiar , chocolate con avellanas  gianduja  ,  chocolate  con  leche  ,  chocolate familiar con leche , chocolate  con  leche  y  con avellanas gianduja , o chocolate blanco del tamaño de un bocado ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  misma  denominación  «  milk  chocolate  » podrá exigirse en Irlanda y el</p>
    <p class="parrafo">Reino  Unido  para  designar  los  productos definidos en los puntos 1.21 y 1.22 del  apartado  1  del  Anexo  I , siempre que dicha denominación vaya acompañada ,   en  ambos  casos  ,  de  la  indicación  del  contenido  en  materia  sólida procedente  de  la  evaporación  de  la  leche , fijado para cada uno de los dos productos mediante la mención « milk solids : ... % minimum » .</p>
    <p class="parrafo">2   .   No  obstante  ,  no  quedan  afectadas  por  el  apartado  anterior  las disposiciones    en    virtud   de   las   cuales   pueden   utilizarse   dichas denominaciones  complementariamente  y  conforme  a los usos para designar otros productos que no pueden ser confundidos con los definidos en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  utilizarse  en  la  fabricación  de  los  productos  definidos en el Anexo  I  ,  granos  de  cacao que no sean de calidad pura , genuina y comercial ,  cáscaras  ,  semillas  o cualquier otro producto residual de la extracción de la manteca de cacao realizada por disolvente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . El Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión , determinará</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  lista  de  los disolventes que podrán utilizarse para la extracción de la manteca de cacao ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  criterios  de  pureza para la manteca de cacao , para los disolventes utilizados  en  su  extracción  y  ,  si es necesario , para los demás productos aditivos o de tratamiento enumerados en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Hasta  la  entrada  en  vigor  de  las  medidas  de  aplicación a que hace referencia   la   letra  a  )  del  apartado  1  ,  los  Estados  miembros  sólo autorizarán  como  disolvente  para  la  extracción  de  la  manteca de cacao la gasolina  de  petróleo  60/75  ,  llamada  gasolina  B , o su fracción principal pura  .  No  obstante  ,  durante  este  mismo  período  ,  los Estados miembros podrán  mantener  ,  para  los  productos comercializados en su territorio , las disposiciones nacionales que autoricen otros disolventes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de que el empleo en los productos a que se refiere el artículo 1 ,  de  una  de  las  sustancias  a  que  se  refieren los apartados 1 y 2 , o su contenido  en  uno  o  más  de  los  elementos  determinados en aplicación de la letra  b  )  del  apartado 1 , pueda representar un peligro para la salud humana ,  cualquier  Estado  miembro  podrá suspender la autorización para emplear esta sustancia  o  reducir  el  contenido  máximo  autorizado  en  uno  o  más de los elementos  de  que  se  trata  ,  durante  un  período  de  un año como máximo . Informará  inmediatamente  de  ello  a  la  Comisión  ,  que  consultará con los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">A  propuesta  de  la  Comisión  ,  el  Consejo  ,  por unanimidad , decidirá sin demora  si  deben  tomarse  medidas y , en su caso , adoptará mediante directiva las  modificaciones  que  sean  necesarias  .  Si  es preciso , el Consejo , por mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión , podrá también prorrogar por un año como máximo el período mencionado en el párrafo anterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  chocolate  ,  el  chocolate  familiar  ,  el  chocolate  con avellanas gianduja  ,  el  chocolate  con  leche  ,  el  chocolate familiar con leche , el chocolate   con   leche  y  avellanas  gianduja  ,  el  chocolate  blanco  y  el chocolate  relleno  ,  cuando  se  presentan  en forma de tableta o de barra con un  peso  individual  comprendido  entre  85 g y 500 g , sólo se comercializarán</p>
    <p class="parrafo">en  los  siguientes  pesos  individuales : 100 g , 125 g , 150 g , 250 g , 300 g , 400 g y 500 g .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  más  tardar  dos  años  después  de  la  notificación  de  la  presente Directiva  ,  el  Consejo  a  propuesta  de  la Comisión fijará los únicos pesos individuales   con  los  que  se  comercializarán  los  productos  a  que  hacen referencia los puntos 1.8 al 1.13 del apartado 1 del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  únicas  menciones  obligatorias  que  han  de  llevar los embalajes , recipientes  o  etiquetas  de  los productos definidos en el Anexo I , menciones que  deberán  ser  bien  visibles  ,  claramente legibles e indelebles , son las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  denominación  que  les  está  reservada  ; en el caso de los productos definidos  en  el  punto  1.27  del  apartado  1 del Anexo I , esta denominación irá  acompañada  de  una  mención que informe al consumidor sobre el producto de relleno  utilizado  ,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones aplicables , en su caso , a éste último ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  los  productos a que hacen referencia los números 1.10 , 1.11 , 1.12 ,  1.13  ,  1.16  ,  1.17  ,  1.21  y  1.22  del  apartado  1  del  Anexo I , la indicación  del  contenido  en  materia  seca  total  de  cacao  por  la mención obligatoria de « cacao : ... % mínimo » ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  el  chocolate  relleno  y  los  bombones  de  chocolate  o almendras garapiñadas   obtenidos  a  partir  de  productos  de  chocolate  distintos  del chocolate  o  el  chocolate  de  cobertura  ,  un calificativo suplementario que indique  la  naturaleza  del  o  de  los  tipos de chocolate así utilizados ; no obstante  ,  durante  un  período  de  5  años a partir de la notificación de la presente  Directiva  ,  si  se  trata  de  bombones  de  chocolate  o  almendras garapiñadas   ,   y   siempre  que  la  obligación  anterior  no  se  derive  de disposiciones  nacionales  ,  el  calificativo  suplementario  de  que  se trata sólo  será  obligatorio  en  el  caso  en  que  dichos  productos  se obtengan a partir   de   chocolate  familiar  ,  de  chocolate  familiar  con  leche  o  de chocolate blanco ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   si  es  conveniente  ,  las  menciones  obligatorias  previstas  en  los apartados 4 a 7 del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  peso  neto , excepto si los productos son de un peso inferior a 50 g ; esta  excepción  no  es  aplicable  respecto  de productos de un peso inferior a 50  g  por  unidad  que  se presentan en un embalaje global cuyo peso neto total es  igual  o  superior  a  50  g  ; esta indicación podrá sustituirse por la del peso neto mínimo en el caso de los productos de moldes vacíos ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  el  nombre  o  la razón social y la dirección o sede social del fabricante o del embalador , o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Como  excepción  al  apartado 1 , y sin perjuicio de las disposiciones que adopte  la  Comunidad  en  materia de etiquetado de los productos alimenticios , los   Estados   miembros   podrán  mantener  las  disposiciones  nacionales  que obligan a indicar ;</p>
    <p class="parrafo">a ) el establecimiento de fabricación para su producción nacional ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  país  de  origen  ,  aunque  esta  mención  no podrá exigirse para los productos fabricados dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros se abstendrán de precisar , más allá de lo que está</p>
    <p class="parrafo">previsto   en  el  apartado  1  ,  las  modalidades  según  las  cuales  deberán proporcionarse las indicaciones prescritas en dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , los Estados miembros podrán prohibir en su territorio :</p>
    <p class="parrafo">-  el  comercio  de  los productos definidos en el Anexo I , si las indicaciones previstas  en  las  letras  a  )  ,  c  )  y d ) del apartado 1 no figuran en la lengua   o   lenguas  nacionales  en  una  de  las  caras  del  embalaje  o  del recipiente ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  comercio  del  producto  definido  en  el  punto  1.22 del apartado 1 del Anexo I , si la denominación « milk chocolate » figura en los embalajes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  denominación  principal  «  chocolate » o « chocolate con leche » sólo podrá completarse con menciones o calificativos que se refieran a la calidad si :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  chocolate  contiene por lo menos 43 % de materia seca total de cacao , que incluya al menos 26 % de manteca de cacao ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  chocolate  con  leche  no  contiene más de 50 % de sacarosa y contiene por  lo  menos  30  % de materia seca total de cacao , así como 18 % de materias sólidas  procedentes  de  la  evaporación de la leche , que incluya al menos 4,5 % de grasa butírica .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  un  plazo  de  cuatro  años  a  partir  de  la notificación de la presente  Directiva  ,  y  como  excepción  a  la  letra  a ) del apartado 1 del artículo  7  ,  los  Estados  miembros  podrán permitir que , en los embalajes , recipientes  o  etiquetas  ,  la  denominación  reservada  vaya acompañada de la denominación   anteriormente  utilizada  según  los  usos  o  las  disposiciones nacionales   en   vigor  en  el  momento  de  la  notificación  de  la  presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  un  plazo de tres años a partir de la notificación de la presente Directiva  ,  y  como  excepción al artículo 8 , los Estados miembros reservarán el  empleo  de  la  mención  «  halbbitter  »  para el chocolate que contenga al menos  un  50  %  de  materia seca total de cacao , que incluya al menos 18 % de manteca de cacao .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las disposiciones necesarias para que  el  comercio  de  los  productos  a  que se refiere el artículo 1 , que son conformes  con  las  definiciones  y normas previstas en la presente Directiva y su  Anexo  I  ,  no  pueda  ser obstaculizado por la aplicación de disposiciones nacionales  no  armonizadas  que  regulan  la  composición , las características de   fabricación   ,   el  embalado  o  el  etiquetado  de  estos  productos  en particular de los productos alimenticios en general .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  no  será  aplicable  a  las  disposiciones no armonizadas justificadas por razones de :</p>
    <p class="parrafo">- protección de la salud pública ,</p>
    <p class="parrafo">-  represión  de  los  fraudes  ,  siempre  que  esas  disposiciones  no  puedan obstaculizar  la  aplicación  de  las  definiciones  y  normas  previstas por la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  protección  de  la  propiedad industrial y comercial , de indicaciones de procedencia  ,  denominaciones  de  origen y represión de la competencia desleal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 12 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  modalidades  de  extracción de las muestras y los métodos de análisis que  son  necesarios  para  el  control de los criterios de pureza citados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  modalidades  relativas  a  la extracción de muestras y los métodos de análisis  que  son  necesarios  para  el  control  de  la  composición  y de las características de fabricación de los productos definidos en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  recurra  al  procedimiento  definido en el presente artículo  ,  el  Comité  permanente  de  productos  alimenticios , creado por la Decisión  del  Consejo  de  13  de noviembre de 1969 , en adelante denominado el «  Comité  »  ,  será  convocado  por  su presidente , por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto sobre las  medidas  que  han  de  tomarse  . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate  .  Se  pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos  ,  y  los  votos  de  los  Estados  miembros  se ponderarán tal como está previsto  en  el  apartado  2  de  artículo  148  del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  adoptará las medidas proyectadas cuando concuerden con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  proyectadas no concuerden con el dictamen del Comité ,  o  en  ausencia  de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  han  de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  transcurrido  el  plazo  de  tres  meses  a  partir de la propuesta al Consejo  ,  éste  no  se  ha  pronunciado  ,  la  Comisión  adoptará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  12  será  aplicable durante un período de dieciocho meses a partir de  la  fecha  en  que fue convocado por primera vez el Comité en aplicación del apartado 1 de artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  se aplicará igualmente a los productos importados de los terceros países y destinados al consumo dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   presente   Directiva   no  afectará  a  las  disposiciones  de  las legislaciones nacionales ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  virtud  de  las  cuales actualmente se admite o prohibe la adición , a los  diferentes  productos  de  chocolate  definidos en el Anexo I , de materias grasas  y  vegetales  distintas  de  la  manteca  de  cacao  .  El  Consejo  , a propuesta  de  la  Comisión  y al finalizar un plazo de tres años a partir de la notificación   de   la   presente  Directiva  ,  decidirá  las  posibilidades  y modalidades  de  extensión  de  la  utilización  de  tales  materias  grasas  al conjunto de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  virtud  de  las cuales está prohibida o autorizada la venta al detalle de los diferentes productos de chocolate sin embalaje ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  virtud  de  las  cuales está prohibida la comercialización de tabletas de  chocolate  de  un  peso  comprendido  entre  75  y  85  g  .  El Consejo , a propuesta   de   la   Comisión  ,  determinará  posteriormente  las  modalidades aplicables  a  este  respecto  tres  años  después  de  la  notificación  de  la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  que  regulan  de  manera  menos  rigurosa  el  etiquetado  en  la venta al detalle  ,  de  productos  de  fantasía  tales  como  figurillas , cigarrillos , huevos  ,  así  como  de  bombones de chocolate o almendras garapiñadas a granel ;  en  tal  caso  ,  dichas  disposiciones  sólo  podrán ordenar que se ponga un cartel próximo al producto expuesto ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  que  son  aplicables  a los productos dietéticos hasta la entrada en vigor de disposiciones comunitarias sobre la materia ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  en  virtud  de  las  cuales  se admite la comercialización de productos de chocolate  distintos  de  los  definidos  en  el Anexo I bajo las denominaciones de « chocolate a la crema » y de « chocolate con leche desnatado » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  presente  Directiva  no  se  aplicará a los productos enumerados en el apartado 1 del Anexo I y destinados a la exportación fuera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  un año a partir de la notificación de la presente Directiva , los  Estados  miembros  modificarán  si  es  necesario  sus  legislaciones  para cumplir    las   disposiciones   de   la   presente   Directiva   e   informarán inmediatamente  de  ello  a  la  Comisión  .  La  legislación  así modificada se aplicará    dos   años   después   de   tal   notificación   a   los   productos comercializados en los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  este  último plazo se amplía a tres años para la aplicación del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  igualmente  a los Departamentos franceses de ultramar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. NOERGAARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
