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<documento fecha_actualizacion="20241021165403">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19731031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3073/1973</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3073/73/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa a las ventas de productos siderúrgicos efectuadas en los territorios de determinados países de la EFTA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 73/152, de 23 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 3073/73/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y  ,  en  particular  ,  sus  artículos  2  a  6 , 60 , 70 y el primer y segundo párrafo del artículo 95 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  se  vinculará , junto con sus Estados miembros ,   por  medio  de  acuerdos  celebrados  con  la  República  de  Austria  ,  la República  de  Finlandia  ,  el  Reino  de  Suecia y la República portuguesa , a partir  de  la  fecha  en  que  esos acuerdos entren en vigor de acuerdo con las disposiciones previstas a este efecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  esos acuerdos , los países arriba mencionados se han  comprometido  a  aplicar  ,  en  su  territorio  y en las relaciones con la Comunidad  ,  reglas  sobre  precios  análogas  a  las aplicadas en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  base  del  artículo  60  del  Tratado  ;  que  ,  por  su  parte , la Comunidad  se  ha  comprometido  a  extender  la  aplicabilidad  de  las  reglas basadas  sobre  el  artículo  60 a las transacciones efectuadas por las empresas sometidas a la Comunidad en los mercados de esos países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  revelado como necesario , con motivo de la ampliación de  la  Comunidad  ,  completar las decisiones de aplicación del artículo 60 del Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero mediante la  obligación  ,  para  las  empresas de la industria del acero de la Comunidad ,  de  publicar  cláusulas  de  transporte  para  las  relaciones  que conlleven transporte  marítimo  ;  que  es necesario que esta obligación se extienda a las ventas  de  productos  siderúrgicos  sobre  los  territorios  mencionados  en la presente Decisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  extensión  tal  de  estas  reglas no está prevista en el Tratado  ;  que  se  halla  ,  sin  embargo , conforme con las disposiciones del artículo  5  ,  que  asigna  especialmente  a la Comunidad la misión de asegurar el   establecimiento  ,  el  mantenimiento  y  el  respeto  de  las  condiciones normales  de  competencia  ;  considerando  que  esta  extensión  está  asimismo destinada  a  realizar  los  objetivos  de  la  Comunidad , especialmente los de fomentar  el  desarrollo  de  los  intercambios  internacionales  y velar por el respeto   de  unos  límites  equitativos  en  los  precios  practicados  en  los mercados exteriores ( letra f ) del artículo 3 ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  extensión  constituye , por tanto , un caso no previsto por  el  Tratado  ,  en  el  sentido de lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 95 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  extensión  de estas reglas debe quedar asegurada a través de  medidas  adecuadas  ;  que  conviene  prever  la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 64 del Tratado para los casos de infracciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  extensión  de  estas  reglas  no  podrá  tener por efecto impedir  su  modificación  según  las  formas previstas por el Tratado ; que las eventuales   modificaciones   aportadas   a   la   reglamentación   adoptada  en aplicación  del  artículo  60  deberán  asimismo  extenderse a las transacciones efectuadas en los mercados de los países de que se trata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  dispone  ,  en el marco de los acuerdos arriba mencionados  ,  del  poder  de  suspender  la aplicación de las reglas ampliadas en  caso  de  entrada  en  vigor  de  la  medida  de salvaguardia prevista en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  Consultivo  y  dictamen  conforme  del  Consejo de Ministros , que decide por unanimidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  60  del  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero  , así como las contenidas en las decisiones adoptadas   en   aplicación   de   este   artículo  ,  serán  aplicables  a  las transacciones  de  las  empresas  de  la  industria del acero , a que se refiere el  artículo  80  del  Tratado  CECA  ,  efectuadas  en  los  territorios  de la República  de  Austria  ,  de  la República de Finlandia , del Reino de Suecia y del   territorio   europeo   de  la  República  portuguesa  que  afecten  a  los productos  que  figuran  en  el Anexo I del Tratado CECA , con los números 4 200</p>
    <p class="parrafo">a 4 500 ambos inclusive .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  Decisión  de  la  Comisión  n º 73/152/CECA de 23 de mayo  de  1973  ,  sobre la obligación de las empresas de la industria del acero a  publicar  cláusulas  de  transporte  para  aquellas  relaciones que impliquen transporte  marítimo  entre  puertos  de  la  Comunidad , serán aplicables a las relaciones  que  impliquen  transporte  marítimo entre puertos de la Comunidad y puertos de los países mencionados en el artículo 1 de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  64  del  Tratado  CECA serán aplicables a las empresas  que  no  respeten  las  disposiciones  de  los  artículos  1 y 2 de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de  las  cláusulas  de  salvaguardia contenidas en los acuerdos  celebrados  entre  cada  uno de los Estados mencionados en el artículo 1  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  ,  la  Comisión  podrá suspender   la   aplicación   de   la  presente  Decisión  a  las  transacciones efectuadas en el territorio del Estado de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  entrada  en  vigor  de  la  presente  Decisión  coincidirá  , para cada país mencionado  en  el  artículo  1  de  la  presente  Decisión  , con la entrada en vigor  del  acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero y sus Estados miembros , por un lado , y ese país por otro .</p>
    <p class="parrafo">Las  fechas  de  entrada  en  vigor  de  estos  acuerdos  serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
  </texto>
</documento>
