<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165406">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1973-80155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19731119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>361/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1973/335/L00051-00055.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20230719</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1973/361/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="254" orden="1">Aparatos elevadores</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1624" orden="5">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="4869" orden="6">Marcas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7121" orden="8">Venta</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 5 de junio de 1975.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2023-80916" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>según lo indicado, por Reglamento 2023/1230, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80993" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3, por la Directiva 91/368, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80102" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por la Directiva 76/434, de 13 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-25657" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1513/1991, de 11 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  19  de noviembre de 1973 relativa a la aproximación de   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados  miembros  sobre  el  certificado  y las marcas de los cables, cadenas y ganchos (73/361/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  varios  Estados  miembros, se prescribe un certificado y unas  marcas  respecto  a  determinados  cables,  cadenas y ganchos destinados a utilizarse   en   operaciones   de   elevación   y   transportes;   que   dichas prescripciones  difieren  de  un  Estado  miembro  a  otro; y tales divergencias obstaculizan   los  intercambios  en  el  interior  de  la  Comunidad  Económica Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  obstáculos  al  establecimiento  y  funcionamiento del mercado  común  podrán  reducirse  e incluso eliminarse cuando todos los Estados miembros  adopten  las  mismas  prescripciones  respecto  al  certificado  y las marcas  de  los  cables,  cadenas y ganchos, bien completando, bien sustituyendo las disposiciones nacionales actualmente vigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente  Directiva  se  limita  a  las  disposiciones relativas  al  certificado  y  las  marcas de los cables, cadenas y ganchos; que el  certificado  y  las  marcas  permitirán  a  los  fabricantes  y  usuarios de aparatos   elevadores   conocer,  entre  otras  cosas,  las  características  de dichos  cables,  cadenas  y  ganchos;  y que, por otra parte, las directivas que se  adopten  posteriormente,  por  lo  que respecta a las normas de construcción aplicables   a  los  diferentes  aparatos  elevadores,  incluirán  disposiciones referentes al uso específico de los cables, cadenas y ganchos;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  el  progreso  técnico  requiere  una rápida adaptación de las disposiciones  técnicas  relativas  a  los  aparatos  y  medios  de elevación; y que,  con  objeto  de  facilitar  la  aplicación de las medidas necesarias a tal fin,   conviene   prever   un   procedimiento   para   establecer  una  estrecha cooperación  entre  los  Estados  miembros y la Comisión en el seno de un Comité encargado  de  la  adaptación  al progreso técnico de las directivas dirigidas a eliminar  los  obstáculos  técnicos  a  los intercambios intracomunitarios en el sector de los aparatos y medios de elevación.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva se refiere a los medios de elevación excluyendo:</p>
    <p class="parrafo">- los medios de elevación usados,</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  de  elevación  utilizados  a  bordo  de  los  buques  o  en  los ferrocarriles, funiculares y teleféricos.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva, se entiende por medios de elevación los cables  metálicos,  las  cadenas  de  acero  redondo  y los ganchos destinados a operaciones de elevación o de transportes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  no  podrán  prohibir  ni  restringir,  por  causas relativas  a  la  certificación  o el marcado, la comercialización de los medios de  elevación  a  que  se  refiere  el  artículo 1, cuando estén acompañados del certificado  correspondiente  y  estén  provistos  de  marcas  conformes  a  las prescripciones que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  cuando  un  Estado  miembro comprueba que las caracteríticas, en  particular  las  mínimas,  de  un medio de elevación no se ajustan a las que hubieran  indicado  en  el  certificado,  podrá suspender la comercialización de dicho  medio,  e  informará  de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión exponiendo las causas en que se funde su decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  Estado  miembro  cuestione  el  fundamento  de  la  medida antes referida,  los  Estados  miembros  interesados  se  esforzarán  en  resolver  la controversia.</p>
    <p class="parrafo">Se   mantendrá  informada  a  la  Comisión,  la  cual,  en  caso  de  necesidad, procederá  a  celebrar  las  consultas  adecuadas  con  objeto  de  llegar a una solución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que, en su territorio y en el momento de la  oferta  y  venta  al  consumidor  final, los certificados y las marcas a los que  se  refiere  la  presente  Directiva se expresen, bien en forma de símbolos admitidos internacionalmente, bien en sus idiomas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   crea  un  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las Directivas  dirigidas  a  eliminar  los  obstáculos  técnicos a los intercambios en  el  sector  de  los  aparatos  y medios de elevación, en adelante denominado &lt;&lt;Comité&gt;&gt;,  que  estará  formado  por  representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   modificaciones  necesarias  para  adaptar  al  progreso  técnico  las disposiciones  del  Anexo  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento que se establece en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  recurra  al  procedimiento  que  se  establece  en  el  presente artículo,  el  Presidente  convocará  al  Comité,  bien  por  propia iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   representante   de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto referente   a  las  medidas  que  hayan  de  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su dictamen  acerca  de  dicho  proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá</p>
    <p class="parrafo">establecer  en  función  de  la  urgencia  de  la  cuestión  de que se trate. El Comité  se  pronunciará  por  mayoría  de  cuarenta y un votos, ponderándose los votos  de  los  Estados  miembros  en  el  modo  previsto  en  el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  se  atengan  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se  atengan al dictamen del Comité, o a falta  de  éste,  la  Comisión  presentará  al  Consejo,  a  la  mayor  brevedad posible,  una  propuesta  relativa  a las medidas que deban adoptarse. El Comité decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando,  transcurrido  un  plazo  de tres meses a partir del sometimiento de la  cuestión  al  Consejo,  éste  no  hubiera adoptado una decisión, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones necesarias para cumplir la  presente  Directiva  en  un  plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1973.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ib FREDERIKSEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Cada  largo  de  cable  metálico  y de cadena y cada gancho, deberá llevar una  marca  o,  cuando  ello  no  sea  posible, una placa o un anillo firmemente fijado  que  deberá  llevar  las  referencias  relativas  al  fabricante  o a su representante  establecido  en  la  Comunidad  Económica Europea y el número del certificado correspondiente (véanse los puntos 2.1, 3.1 y 4.1).</p>
    <p class="parrafo">1.2.  El  fabricante,  o  su representante establecido en la Comunidad Económica Europea,  garantizará  que  cada  largo  de  cable  metálico y de cadena, y cada gancho,  se  atiene  a  las  características  que se indican en los certificados (véanse los puntos 2.1, y 4.1).</p>
    <p class="parrafo">2. Disposiciones relativas a los cables metálicos</p>
    <p class="parrafo">2.1.  El  fabricante,  o  su representante establecido en la Comunidad Económica Europea,  deberá  expedir,  respecto  a  cada  cable, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) indicaciones obligatorias:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección  del fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">- el diámetro nominal del cable,</p>
    <p class="parrafo">- la longitud del cable entregado,</p>
    <p class="parrafo">- la masa por metro lineal,</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  y  dirección  del  cableado  (trenzamiento  a  la  derecha  o  a la</p>
    <p class="parrafo">izquierda, preformado o no, cruzado o de tipo &lt;&lt;lang&gt;&gt; ...),</p>
    <p class="parrafo">- el paso del cableado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fabricación  (composición  del  cable,  naturaleza y composición del alma del  cable,  número  de  hebras, número de alambres); se adjuntará el esquema de la sección acotada,</p>
    <p class="parrafo">- las características del acero (clases o calidades),</p>
    <p class="parrafo">- la resistencia nominal de los alambres a la rotura por tracción,</p>
    <p class="parrafo">- resistencia práctica mínima del cable a la rotura por tracción,</p>
    <p class="parrafo">-  información  sobre  la  naturaleza  de  la  protección  contra  la  corrosión interna  y  externa  (  en  caso de galvanización deberá indicarse la calidad de la misma),</p>
    <p class="parrafo">-   certificado   de   que   está   fabricado   en   una   sola  pieza  y  tiene características constantes en toda su longitud,</p>
    <p class="parrafo">-  información  sobre  la  naturaleza  y  los métodos de las pruebas relativas a la tracción, torsión y plegado, y a sus resultados,</p>
    <p class="parrafo">- los límites de temperatura para la utilización del cable,</p>
    <p class="parrafo">- las normas referentes a mantenimiento e inspección;</p>
    <p class="parrafo">b) indicación eventual</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  cable  esté  fabricado  con  arreglo  a  una norma de utilización nacional o internacional, deberá mencionarse esta última.</p>
    <p class="parrafo">3. Disposiciones referentes a las cadenas de acero redondo</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  o  su  representante establecido en la Comunidad Económica Europea  deberá  expedir,  respecto  a  cada  cadena, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) indicaciones obligatorias:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  la  dirección  del fabricante y de su representante establecido en la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">-  la  características  de  la  cadena (longitud y anchura nominales de eslabón, y   tolerancias   máximas,   diámetro   del  alambre,  cadena  calibrada  o  sin calibrar); se adjuntará un esquema acotado de dos eslabones como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">- longitud de la cadena,</p>
    <p class="parrafo">- la masa por metro lineal,</p>
    <p class="parrafo">- el método de soldadura de los eslabones (por forja o eléctrico),</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  de  la  carga  de  prueba  aplicada  a  la totalidad de la cadena, previo tratamiento térmico,</p>
    <p class="parrafo">-  la  resistencia  práctica  mínima  de la cadena a la rotura por tracción a la temperatura normal,</p>
    <p class="parrafo">-  la  resistencia  práctica  mínima  de la cadena a la rotura por tracción a la temperatura de utilización,</p>
    <p class="parrafo">- el alargamiento proporcional de rotura por tracción,</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  del  material  de  la  cadena  (por  ejemplo,  clase  o calidad),</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  tratamiento  térmico  aplicado  y  que, en su caso deba aplicar posteriormente el fabricante o una empresa especializada,</p>
    <p class="parrafo">-  información  sobre  la  naturaleza y los métodos de las pruebas de tracción y sus resultados,</p>
    <p class="parrafo">- los límites de temperatura para la utilización de la cadena,</p>
    <p class="parrafo">- las normas referentes a mantenimiento e inspección;</p>
    <p class="parrafo">b) indicaciones eventuales:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  cadena  esté  fabricada  con  arreglo  a una norma de utilización nacional o internacional, deberá mencionarse esta última,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  &lt;&lt;para  todo  tratamiento térmico, consúltese al fabricante o a   su   representante&gt;&gt;,   cuando   se  trate  de  una  cadena  sometida  a  un tratamiento térmico especial.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Uno  como  mínimo  de  cada veinte eslabones, o un eslabón por cada metro, eligiéndose  el  menor  de  estos  dos  intervalos,  deberá  llevar,  de  manera legible   e   indeleble,   una  marca  de  calidad  de  utilización  nacional  o internacional. Las marcas deberán tener las dimensiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Dimensiones nominales de la cadena en         |Dimensiones de las cifras en</p>
    <p class="parrafo">milímetros                                    |milímetros</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">hasta 12,5 inclusive                          |3</p>
    <p class="parrafo">entre 12,5 y 26 inclusive                     |4,5</p>
    <p class="parrafo">más de 26                                     |6</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Dimensiones nominales de la cadena en milímetros</p>
    <p class="parrafo">hasta 12,5 inclusive</p>
    <p class="parrafo">entre 12,5 y 26 inclusive</p>
    <p class="parrafo">más de 26</p>
    <p class="parrafo">Dimensiones de las cifras en milímetros</p>
    <p class="parrafo">4,5</p>
    <p class="parrafo">4. Disposiciones referentes a los ganchos</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  fabricante  o  su  representante establecido en la Comunidad Económica Europea  deberá  expedir,  respecto  a  cada  lote  de ganchos, o a petición del usuario, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) indicaciones obligatorias:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección  del  fabricante  o  de  su  representante en la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de gancho</p>
    <p class="parrafo">- las características dimensionales,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  un  gancho  que  se atenga a las normas de utilización nacional    o    internacional,   se   indicarán   las   referencias   para   su identificación,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  gancho  no  esté fabricado con arreglo a una norma de utilización nacional o internacional:</p>
    <p class="parrafo">-  la  carga  que  provoque una abertura suficiente para producir el desenganche de  la  misma  o  bien  la  carga de rotura (el fabricante deberá precisar si se trata de abertura o de rotura),</p>
    <p class="parrafo">-   la   carga  máxima,  llamada  carga  de  prueba,  que  no  provoque  ninguna deformación permanente,</p>
    <p class="parrafo">- las características del acero (clase o calidad),</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  tratamiento  térmico  aplicado  y que, en su caso, deba aplicar posteriormente el fabricante o una empresa especializada,</p>
    <p class="parrafo">-  información  sobre  la  naturaleza y los métodos de las pruebas de tracción y sus resultados,</p>
    <p class="parrafo">- los límites de temperatura para la utilización de los ganchos,</p>
    <p class="parrafo">- las normas relativas a mantenimiento e inspección;</p>
    <p class="parrafo">b) Indicación eventual:</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  &lt;&lt;para  todo  tratamiento térmico, consúltese al fabricante o su  representante&gt;&gt;,  cuando  se  trate  de  ganchos  sometidos a un tratamiento térmico especial.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Los  ganchos  deberán  llevar, de manera legible e indeleble, una marca de calidad de utilización nacional o internacional.</p>
  </texto>
</documento>
