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<documento fecha_actualizacion="20241021165408">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19731213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3389/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3389/73 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1973, por el que se fijan los procedimientos y las condiciones para poner a la venta del tabaco en poder de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>345</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1973/345/L00047-00049.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19731218</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3146" orden="2">Embalajes</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
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      <materia codigo="6819" orden="6">Tabaco</materia>
      <materia codigo="7121" orden="7">Venta</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80091" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1727/70, de 25 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82139" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 3477/93, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="9">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>la Última Frase de la letra C del art. 7 y las dos Últimas Frases del art. 8.4, por Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80538" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo, por Reglamento 3476/80, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80109" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.3, 3.1, 8.1 y 9 y se sustituye la letra B del art. 4.2, por Reglamento 1344/75, de 27 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80122" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>a un apartado al art. 3, por Reglamento 395/90, de 15 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80944" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 3263/85, de 21 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80063" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7 y se añade el art. 10 bis, por Reglamento 313/79, de 19 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80068" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 5.2 y el art. 9, por Reglamento 489/77, de 10 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80253" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 7 y 8.4, por Reglamento 2361/76, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3389/73 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1971 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del  tabaco  crudo  (1)  ,  modificado en último lugar por el Documento relativo a  las  condiciones  de  adhesión y a las adaptaciones de los Tratados (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 7 y su artículo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (  CEE  )  n  º  327/71  del  Consejo , de 15 de febrero de 1971 , por el que se establecen  determinadas  normas  generales  relativas  al  contrato  de primera transformación  y  acondicionamiento  ,  a  los  contratos de almacenamiento y a la  comercialización  del  tabaco  en  poder  de  los organismos de intervención (3)   ,  la  comercialización  de  dichos  tabacos  debe  hacerse  basándose  en condiciones  de  precio  que  tengan  en  cuenta  los  precios de objetivo y las primas    ,    los   gastos   derivados   de   la   primera   transformación   y acondicionamiento , y la evolución y necesidades del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  no  ser el tabaco un producto homogéneo por naturaleza ,  es  conveniente  que  sea puesto a la venta por lotes enteros formados por el organismo de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   licitaciones  y  las  ventas  en  pública  subasta  , motivadas  por  la  necesidad  que  tienen los organismos de intervención de dar salida  a  sus  existencias  , no deben , sin embargo , obstaculizar el circuito comercial  normal  previsto  en  los  artículos 3 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70  ;  que  ,  es conveniente , por consiguiente , proceder a una evaluación comunitaria  de  cada  operación  en  virtud  de  la  cual  se saque de nuevo el tabaco  al  mercado  ,  en  particular  en lo que se refiere al precio mínimo de venta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  licitación  debe  adjudicarse  al  licitador  que  haya presentado la oferta que reúna las condiciones más favorables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  exigir a todos los licitadores la prestación de  una  fianza  que  garantice  el  respeto de las obligaciones derivadas de su participación  ;  que  ,  cuando  se trate de una licitación para la exportación ,  es  conveniente  que  dicha  fianza  garantice  del  mismo modo que el tabaco adquirido  es  realmente  exportado  fuera  de la Comunidad ; que es conveniente exigir  asimismo  dicha  fianza  a  los  licitadores que adquieran tabaco en las ventas en pública subasta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener  en  cuenta  las posibilidades administrativas</p>
    <p class="parrafo">existentes  actualmente  en  los  Estados  miembros  , es conveniente prever que las  formalidades  aduaneras  se  cumplan en el Estado miembro en que se efectúe la licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  descripción  del tabaco que se saque de nuevo al mercado  ,  es  conveniente  referirse  a  la  lista  de  variedades  de  tabaco embalado  clasificadas  por  calidades  ,  tal  como  figura  en el Anexo II del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1727/70  de la Comisión , de 25 de agosto de 1970 , relativo  a  las  modalidades  de intervención en el sector del tabaco crudo (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 715/73 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  por  razones  de  fuerza  mayor  ,  el  licitador  puede encontrarse  en  una  situación  que no le permite ya cumplir sus obligaciones ; que  deben  preverse  medidas  para  evitar que se le causen perjuicios de forma injusta  ;  que  la  observancia  de  una  aplicación  armoniosa , respetando la noción   comunitaria   de  fuerza  mayor  tal  como  queda  establecida  por  el Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas  en las causas 4-68 (6) y 11-70  (7)  ,  exige  que  la  Comisión  sea informada de cada caso admitido por los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  tabaco  embalado  en poder de los organismos de intervención se sacará de nuevo al mercado mediante licitación o venta en pública subasta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entenderá  por  licitación  toda  oferta  pública cuya adjudicación se conceda  a  la  persona  cuya  oferta  sea  la  más  favorable  con  arreglo  al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  entenderá  por  venta  en  pública  subasta  , con arreglo al presente Reglamento  ,  la  venta  de  los productos mediante su exposición y la admisión a  los  interesados  a  una  sesión  pública en la cual , partiendo de un precio mínimo  dado  ,  se  adjudicarán  los  productos  a la persona que haga la mejor oferta .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  licitaciones  ,  así como las fechas , horas , lugares y bases de las ventas  en  pública  subasta  ,  se  publicarán  de  manera  que se garantice la mayor  publicidad  posible  y  ,  en  particular  ,  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  ,  basándose  en todos los datos de que disponga , si es  conveniente  proceder  a  una  licitación  o  a una venta en pública subasta para  poner  a  la  venta los citados productos en el mercado comunitario o para su  exportación  .  A  tal  fin  , los Estados miembros le comunicarán todas las informaciones   relativas   a   las   variedades  ,  calidades  ,  cantidades  y almacenes  ,  así  como  todos  los  demás  datos  necesarios  para  iniciar  la licitación .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  que  se  trate podrán solicitar a la Comisión que se inicie  una  licitación  o  se  establezca una venta en pública subasta para una cantidad  de  tabaco  determinada  . En dicho caso , la Comisión decidirá acerca de la solicitud en los diez días siguientes a la recepción de la misma .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  anuncio  de  licitación  se  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades  Europeas  sesenta  días  ,  por lo menos , antes de la fecha límite para la presentación de ofertas .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   ofertas   se  referirán  a  lotes  de  tabaco  embalado  definidos específicamente  y  no  divisibles  .  Corresponde  al organismo de intervención formar  dichos  lotes  de  la  mejor  manera  posible para su comercialización a partir  de  los  lotes  almacenados , bien dejándolos tal como se presentaban en el momento de la compra , bien dividiéndolos o reagrupándolos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  descripción  de  los  tabacos  ofrecidos  a  la venta se efectuará por referencia  a  la  clasificación  de  los  tabacos  embalados  establecida en el Anexo  II  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1727/70  .  La cantidad del lote se indicará  en  peso  neto  de  acuerdo  con  la  definición  del  apartado  1 del artículo   6   del   citado   Reglamento   .   Los  organismos  de  intervención facilitarán  todas  las  informaciones  oportunas  acerca de las características de los distintos lotes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  organismo  de intervención adoptará todas las disposiciones necesarias para  que  los  interesados  puedan  examinar  , en las condiciones previstas en el  anuncio  de  licitación  ,  y  antes  de  la  presentación  de la oferta las muestras  tomadas  de  los  tabacos puestos a la venta y eventualmente expuestos .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Todo  interesado  podrá  obtener  muestras  del  tabaco  puesto a la venta pagando una cantidad igual al precio de intervención derivado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  interesados  participarán en la licitación mediante carta certificada dirigida a la Comisión con acuse de recibo .</p>
    <p class="parrafo">2 . La oferta indicará , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y domicilio del licitador ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  designación  del lote solicitado y el precio ofrecido por kilogramo de peso  neto  ,  expresado  en  moneda del Estado miembro en el que tenga lugar la licitación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sólo  será  válida  la  oferta  si  fuere  acompañada  de  la prueba de la prestación de la fianza contemplada en el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">4 . La oferta no podrá ser retirada .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  lista  anónima  de  las  ofertas  será  remitida por la Comisión a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  licitador  deberá  prestar una fianza de 0,28 unidades de cuenta por kilogramo  de  tabaco  crudo  ante  el organismo de intervención de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  se  prestará  en  forma  de  garantía dada por una entidad que cumpla   los  criterios  establecidos  por  el  Estado  miembro  en  el  que  se encuentre .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las categorías de entidades facultadas  para  actuar  como  fiadores  ,  así como los criterios contemplados en el párrafo anterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  quince días siguientes a la expiración del plazo previsto para la presentación  de  ofertas  y  habida  cuenta  de  las  mismas  ,  se fijará , de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE )  n  º  727/70  ,  un  precio mínimo para cada lote o se decidirá no proceder a la licitación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  mínimo  se  fijará  franco  medio  de transporte , teniendo en cuenta  ,  en  particular  , el precio de objetivo , el precio de la prima y los gastos  resultantes  de  la  primera  transformación y acondicionamiento para el tabaco  de  que  se  trate  , así como la situación del mercado , a un nivel que no   entorpezca  la  comercialización  del  tabaco  por  el  circuito  comercial normal .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El  adjudicatario  de  cada  lote  será  designado  de  acuerdo  con  el procedimiento  contemplado  en  el  apartado  1  . En caso de presentarse varias ofertas  con  los  mismos  precios  y  condiciones , la licitación se adjudicará por sorteo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  tabaco  así  adquirido no podrá venderse en ningún caso de nuevo a los organismos de intervención .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cada  licitador  será  informado inmediatamente del curso dado a su oferta .  El  resultado  de  la  licitación  se  publicará  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  contemplada  en  el  artículo  5 únicamente se devolverá , aparte de los casos de fuerza mayor , cuando :</p>
    <p class="parrafo">a ) la oferta no sea válida ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el licitador no sea declarado adjudicatario ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  adjudicatario  haya  pagado  el  precio  al  que  se  haya decidido la adjudicación  y  ,  en  caso  de  una  licitación  para  la  exportación  , haya aportado   la  prueba  ,  en  las  mismas  condiciones  que  en  materia  de  la restitución  a  la  exportación  ,  de que el tabaco ha sido exportado realmente .  Las  formalidades  aduaneras  de  exportación  deberán cumplirse en el Estado miembro que haya puesto a la venta el tabaco mencionado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  anuncio  de venta en pública subasta se publicará en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas  ,  sesenta  días  ,  por  lo menos , antes de la fecha prevista para la venta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  mínimo para cada lote se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el  apartado  2  del  artículo  6 y con el procedimiento previsto en el artículo 17  del  Reglamento  (  CEE ) n º 727/70 , a más tardar un día hábil antes de la fecha prevista para la venta .</p>
    <p class="parrafo">3 . Será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  venta  en  pública  subasta  destinada a la exportación , el comprador  deberá  prestar  una  fianza  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo  5  .  Dicha  fianza  podrá  prestarse en forma de cheque bancario o en efectivo  ,  además  de  la  forma prevista en el apartado 2 del citado artículo .  La  fianza  se  devolverá en las condiciones contempladas en la letra c ) del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Estado  miembro de que se trate informará a la Comisión del desarrollo de cada venta .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  tabaco  así  adquirido no podrá volverse a vender en ningún caso a los organismos de intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Salvo   en   caso   de   fuerza   mayor  ,  si  el  tabaco  fuere  retirado  con posterioridad  al  trigésimo  día  siguiente  al  de la publicación en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  del  resultado  de  la  licitación , el precio  que  ha  de  pagar  el  adjudicatario  se  incrementará  en  el  importe calculado  de  acuerdo  con  la  letra  g  )  del  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1697/71  del  Consejo  ,  de  26 de julio de 1971 , relativo  a  la  financiación  de  los  gastos  de intervención en el sector del tabaco crudo (8) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión , tal como se define en los artículos 7 y 9 , todo caso de fuerza mayor que hayan admitido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 39 de 17 . 2 . 1971 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 191 de 27 . 8 . 1970 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 68 de 15 . 3 . 1973 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(6) Repertorio 1968 , p. 549 .</p>
    <p class="parrafo">(7) Repertorio 1970 , p. 1125 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
