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    <identificador>DOUE-L-1973-80160</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19731203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>391/1973</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 1973, relativa a los procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito, garantías y créditos financieros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20061208</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 60/901, de 27 de septiembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 2006/789, de 13 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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          <texto>el Anexo 1 y se sustituye el Anexo 2, por Decisión 76/641, de 27 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 73/391/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  su  Decisión  de  27  de septiembre de 1960 , el Consejo  creó  un  Grupo  de  coordinación de las políticas de seguro de crédito , garantías y créditos financieros (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  su  Decisión de 26 de enero de 1965 , el Consejo instauró  un  procedimiento  de  consulta  en  materia  de  seguros de crédito , garantías y créditos financieros (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adecuar   este  procedimiento  basándose  en  la experiencia adquirida durante su aplicación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  figuran  en  el  Anexo  se  aplicarán a partir del 1 de enero de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Estas   disposiciones   reemplazarán   las  establecidas  anteriormente  por  el Consejo  en  lo  que  se  refiere  al  procedimiento  de  consulta en materia de seguros de crédito , garantías y créditos financieros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de Diciembre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. NOERGAARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 66 de 27 . 10 . 1960 , p. 1339/60 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 19 de 5 . 2 . 1965 , p. 255/65 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS  DE  CONSULTA  Y  DE INFORMACION EN MATERIA DE SEGUROS DE CREDITO , GARANTIAS Y CREDITOS FINANCIEROS</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO GENERAL</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  llevará  a  cabo  una  consulta  , según el procedimiento de la Sección II , tan  pronto  como  se  prevea  - por el Estado , por cualquier otra colectividad pública  o  por  todo  organismo  de  seguro  de  crédito  o de financiación que dependan  del  Estado  o  de  otra  entidad pública - la concesión o la garantía</p>
    <p class="parrafo">total o parcial de los créditos exteriores :</p>
    <p class="parrafo">- vinculados a las exportaciones de bienes o de servicios ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  aparten  de  las normas enunciadas en el Anexo 1 o de cualquier otra norma adoptada por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el procedimiento de consulta :</p>
    <p class="parrafo">- si se trata de créditos de vendedor o créditos financieros ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  dichos  créditos  son  objeto  de  operaciones individuales o de acuerdos globales de crédito definidos en el artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">-   si   los   créditos   son  estrictamente  privados  o  recurren  ,  total  o parcialmente , a fondos públicos .</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto   a   la  aplicación  del  presente  procedimiento  se  considerarán créditos   públicos  ,  los  créditos  mixtos  que  asocien  fondos  públicos  y privados  así  como  los  acuerdos  globales  de crédito privados combinados con bonificaciones de intereses sobre fondos públicos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entenderá  por  acuerdo global de crédito todo acuerdo o declaración , de  cualquier  tipo  ,  en  virtud  del  cual  se  pondrá  en conocimiento de un tercer  país  ,  de  los exportadores o de los establecimientos financieros , la intención  de  garantizar  los  créditos  de vendedor o los créditos financieros ,   o   de   conceder   créditos  financieros  dentro  de  los  límites  máximos determinados  o  determinables  y  en  beneficio de un conjunto de operaciones . El  procedimiento  de  consulta  será  aplicable  a  estos  acuerdos  globales , incluso  si  no  se  hubiere  definido  la  naturaleza  de las operaciones ni se hubiere   contraído  un  compromiso  formal  ,  sin  perjuicio  del  derecho  de decidir sobre cada operación individual .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  en  el  transcurso  de  la  consulta  sobre la concesión de un acuerdo global  -  ya  sea  de  naturaleza  pública  o  privada - un Estado miembro o la Comisión  solicitare  la  apertura  de  una  consulta  oral  y  si  , durante su transcurso   ,  cinco  Estados  miembros  pidieren  que  todas  las  operaciones individuales  ,  o  algunas  de ellas que se imputarían a dicho acuerdo , fueran objeto de consultas previas , se aplicará la consulta a tales operaciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  miembro  que  hubiere concedido un acuerdo global notificará a posteriori y semestralmente , el uso que se haga de tal acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  se  tratare  de  una operación individual , el Estado miembro que entable la consulta comunicará los siguientes datos :</p>
    <p class="parrafo">a ) país de destino ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  localización  de  la  operación  o , en su defecto , indicación de la sede social del contratante del país destinatario ;</p>
    <p class="parrafo">c ) características de la operación :</p>
    <p class="parrafo">-  naturaleza  de  la  operación  :  tipo  de  material  y  número aproximado de unidades que se deban suministrar ,</p>
    <p class="parrafo">- orden de magnitud en función de la escala que figura en el Anexo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza pública o privada de los compradores y eventuales garantes ,</p>
    <p class="parrafo">-   si  se  tratare  de  una  operación  que  fuere  objeto  de  una  licitación</p>
    <p class="parrafo">internacional : fecha límite fijada para la presentación de ofertas ,</p>
    <p class="parrafo">d   )   principales   condiciones   del  crédito  solicitadas  por  el  eventual beneficiario ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  condiciones  del  crédito  que  las autoridades del país exportador tengan previsto conceder :</p>
    <p class="parrafo">- porcentaje pagable a crédito ,</p>
    <p class="parrafo">-  duración  del  crédito  e  inicio  del mismo ( por ejemplo , a cada entrega , tras la última entrega , en la puesta en marcha ) ,</p>
    <p class="parrafo">- ritmo de reembolso ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  los  reembolsos  no  se  escalonaren  en  importes  de  igual  cuantía  y espaciados  regularmente  entre  el  inicio  y  la  finalización  del  crédito : modalidades  precisas  del  reembolso  (  porcentaje  de  cada  importe  y fecha exacta del reembolso ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  bonificación  efectiva  de  intereses  cuando no contravenga el derecho común ; tipo de interés si el crédito se concediese a partir de fondos públicos ,</p>
    <p class="parrafo">- primas del seguro de crédito cuando no contravenga el derecho común ,</p>
    <p class="parrafo">- amplitud y condiciones de asistencia para los gastos locales ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  razones  precisas  invocadas para no aplicar o para contravenir las normas mencionadas   en   el  artículo  1  .  Si  existieren  ,  se  deberán  mencionar obligatoriamente   las   circunstancias   siguientes   :   crédito  de  ayuda  ; competencia  de  un  tercer  país  (  precisando  si  está  respaldada  o no ) ; operación  que  se  deberá  imputar  a un acuerdo global que hubiere sido objeto de una consulta previa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si  se  tratare  de  acuerdos  globales  de  crédito  ,  el  Estado  miembro que entable la consulta comunicará las siguientes informaciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) país de destino ;</p>
    <p class="parrafo">b ) importe del acuerdo global ;</p>
    <p class="parrafo">c ) destino del crédito :</p>
    <p class="parrafo">- localización , en la medida de lo posible ,</p>
    <p class="parrafo">- tipo de material cuyo suministro se prevea eventualmente ,</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza pública o privada de los eventuales prestatarios y garantes ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  condiciones  de  los créditos por analogía con los datos mencionados en la letra  e  )  del  artículo  4  ,  así  como  las  condiciones de elección de las operaciones  individuales  (  por  ejemplo  , las fechas límite de imputación al acuerdo  global  ,  cuantía  mínima  prevista eventualmente para las operaciones ) ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  razones  precisas  invocadas para no aplicar o para contravenir las normas mencionadas   en   el  artículo  1  .  Si  existieren  ,  se  deberán  mencionar obligatoriamente   las   siguientes   circunstancias   :   crédito  de  ayuda  , competencia de un tercer país ( precisando si está respaldada o no ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   transmisión   de   informaciones   se  efectuará  observando  la  siguiente enumeración :</p>
    <p class="parrafo">-  operaciones  individuales  :  letra del Estado miembro consultante seguida de un  número  de  orden  por  año  ;  si  la operación fuere imputada a un acuerdo global , convendrá igualmente indicar la enumeración de tal acuerdo global ,</p>
    <p class="parrafo">-  acuerdos  globales  de  créditos  privados  : letra « X » seguida de la letra</p>
    <p class="parrafo">del Estado miembro consultante y de un número de orden por año ,</p>
    <p class="parrafo">-  créditos  públicos  o  mixtos  :  letra  « A » seguida de la letra del Estado miembro consultante y de un número de orden por año .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  permitir  una  coordinación  a su debido tiempo de la postura de los Estados  miembros  ,  los  datos  mencionados  en  los  artículos  4 y 5 deberán transmitirse  lo  antes  posible  después de examinar , bien las garantías o los créditos  previstos  ,  o  bien  cualquier  otra decisión que , en virtud de una reglamentación   nacional   o   de   unos   usos  administrativos  nacionales  , constituyera   una   condición   previa   a  la  posterior  instrucción  de  las garantías o de los créditos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  de  los elementos que motivasen el incumplimiento de las  normas  o  si  se  previeren nuevas condiciones esenciales de crédito , que difieran  de  las  inicialmente  apuntadas  por  el Estado miembro consultante , se procederá a una nueva consulta bajo criterios revisados .</p>
    <p class="parrafo">Si  no  obstante  las  nuevas condiciones previstas fueren más restrictivas , el Estado  miembro  interesado  no  estará  obligado  más  que  a  una  información inmediata bajo los criterios iniciales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  mencionados  en  los artículos 4 y 5 , las respuestas mencionadas en el  artículo  10  ,  así como las notificaciones mencionadas en el artículo 15 , se  transmitirán  por  télex  a los destinatarios designados respectivamente por cada Estado miembro , por la Comisión y por la Secretaría del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Toda  correspondencia  relativa  a  una consulta , llevará la numeración de ésta así como la indicación del país destinatario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros así como la Comisión podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  señalar  que  las  condiciones previstas por el Estado miembro consultante no dan lugar a observaciones ,</p>
    <p class="parrafo">- solicitar al Estado miembro consultante precisiones suplementarias ,</p>
    <p class="parrafo">-  formular  observaciones  y  reservas  o  emitir  un  dictamen  desfavorable ; solamente  se  considerará  como  dictamen  desfavorable el emitido expresamente en los términos « dictamen desfavorable » ,</p>
    <p class="parrafo">- solicitar una reunión de consulta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  reunión  de  consulta se celebrará si la operación sometida a consulta hubiere  sido  objeto  de  dictámenes  desfavorables  por parte de cinco Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Salvo  aplicación  del  artículo 13 , el Estado miembro consultante estará obligado  a  suspender  su  decisión  hasta el vencimiento de los plazos fijados en  el  artículo  11  o  si , en virtud del apartado 2 , se debiere celebrar una reunión de consulta , hasta su celebración .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   procedimiento   mencionado   en  el  apartado  1  del  artículo  10  deberá aplicarse  en  un  plazo  de  siete  días  naturales a partir de la comunicación introductiva del Estado miembro consultante .</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  solicitud  de  precisiones  suplementarias  dirigidas  al  Estado miembro  consultante  ,  como  máximo al vencer el plazo de siete días naturales</p>
    <p class="parrafo">,  el  Estado  miembro  consultante deberá responder a más tardar en un plazo de cinco días naturales .</p>
    <p class="parrafo">El  participante  en  el  procedimiento  dispondrá  de  un  plazo máximo de tres días  hábiles  ,  a  partir  de  la  recepción de esta precisión suplementaria , para dar a conocer su dictamen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  falta  de  respuesta  por  parte de los Estados miembros consultados y de la Comisión  en  los  plazos  previstos  en  el  artículo  11  se  considerará como equivalente  a  la  ausencia  de  observaciones  en  el sentido del primer guión del apartado 1 del artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Tan   pronto   como   un  Estado  miembro  que  hubiere  solicitado  precisiones suplementarias  notificare  a  los  destinatarios  mencionados  en el artículo 9 que  no  ha  recibido  respuesta  al  vencer  el  plazo  definido  en el segundo párrafo  del  artículo  11  ,  se  celebrará  la  reunión  de  consulta  y  será aplicable el apartado 3 del artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Excepcionalmente  ,  el  Estado  miembro  consultante  podrá  tomar una decisión inmediata  a  propósito  de  la operación prevista si estimare que esta decisión no se puede retrasar más .</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo   ,  a  menos  de  que  se  trate  de  créditos  públicos  ,  esta disposición no se aplicará :</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  decisión  de  conceder o garantizar el crédito sólo estuviere fundada sobre  una  competencia  intracomunitaria  .  No  obstante  ,  la posibilidad de tomar  una  decisión  inmediata  a  propósito  de  la  operación  se  admitirá a condición de que otro Estado miembro ya hubiere decidido apoyarla ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  en que un procedimiento , definido en un foro internacional y en   el  que  fueran  parte  todos  los  Estados  miembros  ,  prevea  para  los participantes  la  única  posibilidad  ,  en  caso  de urgencia , de reducir los plazos normales de respuesta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  reuniones  de  consulta  se  celebrarán  con  ocasión  de las reuniones del Grupo  de  coordinación  de  las  políticas  de  seguro de crédito , garantías y créditos  financieros  ,  creado  por Decisión del Consejo , de 27 de septiembre de  1960  ,  o  de  las  reuniones de sus subgrupos . Además , a petición de uno de  los  Estados  miembros  ,  se  convocarán  reuniones  especiales  entre  los períodos de sesiones de los grupos y de los subgrupos .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   y   la   Comisión  comunicarán  a  los  destinatarios mencionados  en  el  artículo  9  , a ser posible cuatro días naturales antes de las  reuniones  de  consulta  ,  la  lista  de  temas que tengan la intención de tratar .</p>
    <p class="parrafo">Se  convocarán  las  reuniones  de  consulta  en  la  sede  de la Secretaría del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso  ,  la  decisión  final tomada para cada operación se pondrá en  conocimiento  de  los  demás  Estados  miembros  .  La  notificación de esta decisión  se  acompañará  de  la indicación de los motivos por los que el Estado miembro   consultante   no   hubiere  estado  eventualmente  en  condiciones  de atender   las  observaciones  ,  reservas  o  dictámenes  desfavorables  de  los</p>
    <p class="parrafo">interlocutores consultados .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS PARTICULARES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  podrá  solicitar  a  otro  Estado  miembro  si le consta la existencia  de  una  operación  que no hubiera sido objeto , hasta ese momento , de  una  consulta  ,  y  particularmente  de las condiciones de crédito alegadas por  un  exportador  o  por  un  establecimiento  financiero  .  Si no obtuviere respuesta  a  su  solicitud  en  un  plazo  de  siete días naturales , el Estado miembro  solicitante  tendrá  el  derecho  de  considerar  que el Estado miembro consultado   tiene  conocimiento  de  este  asunto  y  que  las  condiciones  de crédito   alegadas   serán  consideradas  adoptadas  .  Tendrá  la  facultad  de establecer  una  consulta  según  el  procedimiento  definido  en  el Título I , mencionado   expresamente  que  está  motivada  por  una  situación  competitiva considerada adoptada .</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  ya  hubiere iniciado una consulta y otro Estado miembro ,  al  que  se  requiere para dar su apoyo a la misma operación , interrogare al primero  sobre  su  posición  definitiva  ,  la  ausencia  de  respuesta  a  tal pregunta  ,  pasado  un  plazo  de  cinco  días  hábiles  ,  facultará al Estado miembro   solicitante   a  considerar  que  el  Estado  miembro  interrogado  ha apoyado el caso en las condiciones señaladas en la consulta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  créditos  no  vinculados  que  se  aparten  de las normas que figuran en el Anexo  1  o  que  se  apartasen de cualquier otra norma adoptada por los Estados miembros   darán  lugar  ,  en  el  marco  del  Grupo  de  coordinación  de  las políticas  de  seguro  de  crédito  ,  garantías  y  créditos financieros , a la notificación :</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  elementos  esenciales  de  los  créditos concedidos en el transcurso del trimestre precedente ;</p>
    <p class="parrafo">-  del  uso  que  se  haga  de  los  créditos  no  vinculados  al  final del año precedente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  concluyere  con  un  tercer país un acuerdo que hiciese referencia  a  la  posible  concesión  de  créditos  sin  fijar  las condiciones precisas de éstos :</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  tratare  de  créditos vinculados , estará obligado , desde el momento de  concluir  el  acuerdo  ,  a  comunicar  los  elementos  esenciales  de dicho acuerdo a los destinatarios mencionados en el artículo 9 ;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  tratare  de  créditos no vinculados , las modificaciones previstas en el artículo 17 deberán referirse igualmente a tales créditos .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">INFORMES PERIODICOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  Grupo  de  coordinación  de las políticas de seguro de crédito , garantías y créditos  financieros  presentará  un  informe  semestral sobre la aplicación de los procedimientos mencionados en los Títulos I y II .</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   estos  informes  periódicos  ,  si  la  naturaleza  y  la importancia   de   los   problemas  planteados  durante  la  aplicación  de  los</p>
    <p class="parrafo">procedimientos    lo   requirieren   ,   se   elaborarán   igualmente   informes complementarios .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">NORMAS COMUNITARIAS QUE NO PUEDEN SER INCUMPLIDAS SIN CONSULTA</p>
    <p class="parrafo">A . Duración de los créditos</p>
    <p class="parrafo">El  crédito  concedido  ,  ya  se  trate  de  crédito  de  vendedor o de crédito financiero   ,   no  deberá  sobrepasar  cinco  años  a  partir  de  las  fechas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . Bienes de equipo utilizables individualmente :</p>
    <p class="parrafo">(  por  ejemplo  las  locomotoras  ) : fecha media o fechas efectivas en las que el  comprador  deberá  tomar  realmente posesión de los bienes en su propio país ;</p>
    <p class="parrafo">2 . Bienes de equipo destinados a una instalación completa o a una fábrica :</p>
    <p class="parrafo">fecha  en  la  que  el comprador deberá tomar realmente posesión de la totalidad del  equipo  (  a  excepción  de  las piezas de recambio ) suministrado según el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">3 . Contrato de construcción o de instalación :</p>
    <p class="parrafo">La primera de las dos fechas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  bien  la  fecha  en la que el vendedor deberá haber construido o terminado el montaje de las instalaciones ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  doce  meses a partir de la fecha en la que la totalidad del equipo ( a  excepción  de  las  piezas  de  recambio ) que debiera suministrarse según el contrato se haya entregado en la planta .</p>
    <p class="parrafo">B . Porcentaje de gastos locales</p>
    <p class="parrafo">Siempre   que   se  trate  de  créditos  privados  garantizados  ,  la  fracción residual  de  la  parte  local  ,  pagable a crédito , no deberá exceder del 5 % del importe de la operación ;</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  ,  no tendrá lugar una consulta para las operaciones en las que el  pago  de  la  parte  local  se efectúe , a más tardar , al vencimiento de un plazo  de  tres  meses  ,  a partir de la total terminación de los trabajos o de las entregas ,</p>
    <p class="parrafo">- para la interpretación de esta regla , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">-  «  fracción  residual  pagable  a  crédito  » la fracción subsistente tras la imputación   ,   sobre   la   parte   local   ,   del   conjunto   de  anticipos correspondientes a la operación ;</p>
    <p class="parrafo">-  «  parte  local  »  ,  la  parte del precio contractual correspondiente a los gastos  que  el  exportador  prevea emprender in situ para pagar a sus empleados , a terceros o los suministros ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  operación  »  ,  todo  tipo  de operaciones ( de suministro , de trabajo , mixtas ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  anticipos  »  ,  la  totalidad de las cantidades que deben pagarse , entre el encargo y la completa finalización de los trabajos o de las entregas .</p>
    <p class="parrafo">C . Contratos de « leasing »</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  reglas  previstas en la presente Decisión , estos contratos  se  asimilarán  a  los  créditos  .  En  la medida en que su duración total  no  estuviere  expresamente  limitada  ,  se  considerará  esta  duración superior a cinco años .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">ESCALA DE VALORES QUE SE DEBERA UTILIZAR</p>
    <p class="parrafo">Categoría I : hasta 750 000 UC</p>
    <p class="parrafo">Categoría II : de 600 000 a 1 500 000 UC</p>
    <p class="parrafo">Categoría III : de 1 250 000 a 3 000 000 UC</p>
    <p class="parrafo">Categoría IV : de 2 500 000 a 5 000 000 UC</p>
    <p class="parrafo">Categoría V : de 4 500 000 a 10 000 000 UC</p>
    <p class="parrafo">Categoría VI : de 8 000 000 a 22 000 000 UC</p>
    <p class="parrafo">Categoría VII : de 20 000 000 a 44 000 000 UC</p>
    <p class="parrafo">Categoría VIII : más de 40 000 000 UC</p>
  </texto>
</documento>
