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<documento fecha_actualizacion="20241021165411">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80173</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19731031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>416/1973</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/355/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19731031</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60034" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>lo indicado de la Decisión 64/435, de 20 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80049" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 83/77, de 9 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80167" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 77/465, de 12 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 73/416/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  creado  un  Comité  consultivo  para  el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos por Decisión de la Comisión el 20 de julio de 1964 (1) , modificada por la Decisión de 15 de mayo de 1970 (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  estimado  oportuno  adaptar  las  normas relativas al número  de  miembros  y  al  reparto  de puestos en el seno de dicho Comité como consecuencia de la adhesión a la Comunidad de nuevos Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  ,  que  es  conveniente  adaptar  el  texto de la Decisión anteriormente  citada  sobre  algunos  puntos  de  segundo  orden ; y que con el fin  de  lograr  una  mayor  claridad  se  hace  necesario  llevar  a  cabo  una profunda reestructuración de dicho texto ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  Decisión  de  20 de julio de 1964 , relativo a la creación de un   Comité   consultivo  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos  quedará sustituído por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  constituído  en el seno de la Comisión , un Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos , en lo sucesivo denominado « el Comité » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  estará compuesto por representantes de los sectores económicos siguientes  :  los  productores  agrícolas  ,  las  cooperativas agrícolas , las industrias  agrícolas  y  alimentarias  ,  el  comercio de productos agrícolas y alimentarios  ,  los  trabajadores  del  sector  agrícola y alimentario así como los consumidores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   La  Comisión  podrá  consultar  al  Comité  sobre  todos  los  problemas relativos  a  la  aplicación  de  los  reglamentos  relativos  a la organización común  de  mercado  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos y en particular  ,  sobre  las  medidas  que  se  vea  llamada a tomar en el marco de dichos reglamentos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Presidente  del  Comité  podrá indicar a la Comisión , la conveniencia</p>
    <p class="parrafo">de  consultar  al  Comité  sobre  aquellos  asuntos que fueren de la competencia de  este  último  ,  aún cuando no hubiere petición de dictamen sobre los mismos .   Lo  hará  así  ,  en  particular  ,  a  petición  de  uno  de  los  sectores representados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . El Comité estará formado por cuarenta y seis miembros .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los puestos se adjudicarán del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- catorce a los productores de leche y de productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">- seis a las cooperativas lecheras y de productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">- tres a las cooperativas usuarias de leche y de productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">- tres a las industrias usuarias de leche y de productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">- cinco al comercio de leche y de productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">- cuatro a las industrias transformadoras de leche y de productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">- cinco a los trabajadores agrícolas y del sector alimentario ,</p>
    <p class="parrafo">- seis a los consumidores ,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  nombrará  a  los  miembros  del  Comité  a  propuesta de las organizaciones  profesionales  constituídas  a  nivel comunitario y consideradas como  las  más  representativas  de  los  sectores  económicos mencionados en el apartado  2  del  artículo  1  y  cuyas  actividades  entren  en el marco de las organizaciones  comunes  de  mercado  de  la  leche y de los productos lácteos . No   obstante   ,   los  representantes  de  los  consumidores  se  nombrarán  a propuesta del « Comité consultivo de consumidores » .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  organismos  propondrán  dos  candidatos  de  nacionalidad  distinta para cada puesto que habrá de cubrirse .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  mandato  de cada miembro del Comité , tendrá una duración de tres años .  Será  renovable  .  Las  funciones  que  se ejerzan , no podrán ser objeto de remuneración alguna .</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  transcurrido  el  período  de  tres  años  ,  los  miembros del Comité seguirán  en  funciones  hasta  que  se asegure su sustitución o se proceda a la renovación de su mandato .</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  un  miembro  podrá  concluir antes de la expiración del período de tres años por dimisión o fallecimiento .</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  un  miembro  podrá  concluir  también  ,  si  el  organismo que hubiere presentado la candidatura solicitare su sustitución .</p>
    <p class="parrafo">Será   sustituído  para  el  período  del  mandato  que  quede  por  transcurrir conforme al procedimiento previsto en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , la lista de miembros , para información .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elegirá  para  una  duración  de  tres  años  a  un presidente y dos vicepresidentes  .  La  elección  se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  ,  por  la misma mayoría , agregar a otros miembros a la mesa .  En  este  caso  ,  la  mesa  estará compuesta , además de por el presidente , por  un  representante  como  máximo  de  cada  uno  de  los sectores económicos representados en el seno del Comité .</p>
    <p class="parrafo">La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  podrá  invitar  a  un  delegado  de  cualquiera  de los sectores económicos  representados  ,  a  que  asista a las reuniones del Comité , si así lo  solicitare  uno  de  los  sectores  .  De  igual  modo  ,  podrá  invitar  a participar  en  los  trabajos  del Comité en calidad de experto , a toda persona que  tuviere  especial  competencia  en uno de los temas que figuren en el orden del  día  .  Los  expertos  participarán  unicamente en las deliberaciones sobre el tema para el que se hubiere requerido su presencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El comité podrá constituir grupos de trabajo para facilitar su labor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  convocará  al  Comité  .  Este  se  reunirá en la sede de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  de  acuerdo  con  la  Comisión  convocará  a la Mesa para que se reuna .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  representantes  de  los  servicios  competentes  de  la  Comisión  , participarán  en  las  reuniones  del  Comité  ,  de  la Mesa y de los grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  servicios  de  la  Comisión garantizarán el secretariado del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  deliberaciones  del  Comité  habrán  de  referirse  a  las  solicitudes  de dictamen formuladas por la Comisión . No darán lugar a votaciones .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  al  solicitar  el  dictamen  del  Comité  ,  podrá  fijar el plazo dentro del que deberá emitirse dicho dictamen .</p>
    <p class="parrafo">Las  posiciones  que  adoptaren  los sectores económicos representados figurarán en un acta que se enviará a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  el  dictamen  solicitado  fuere  objeto  de  un acuerdo unánime  en  el  seno  del  Comité  ,  este formulará las conclusiones conjuntas que se adjuntarán al acta .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  al  Consejo los resultados de las deliberaciones , o a los comités de gestión a petición de estos últimos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 214 del Tratado , los miembros del   Comité   quedarán  obligados  a  no  divulgar  las  informaciones  que  se hubieren  dado  a  conocer  en  las  deliberaciones  del Comité de los grupos de trabajo  cuando  la  Comisión  les  comunicare  que  el dictamen solicitado o el tema tratado será relativo a un asunto de carácter confidencial .</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso  ,  sólo  los  miembros  del  Comité y los representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las sesiones . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 122 de 29 . 7 . 1964 , p. 2049/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 121 de 4 . 6 . 1970 , p. 24 .</p>
  </texto>
</documento>
