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    <identificador>DOUE-L-1973-80183</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19731031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>426/1973</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19731031</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="824" orden="2">Cerveza</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 72/286, de 20 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Decisión 86/56, de 12 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80049" orden="2">
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          <texto>, por Decisión 83/77, de 9 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 73/426/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  creado  un  Comité consultivo en el sector del lúpulo mediante Decisión de la Comisión de 20 de julio de 1972 (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  parecido  oportuno  establecer  las  normas  relativas al número  de  los  miembros  y  el  reparto  de  los  puestos  en el seno de dicho Comité   a  consecuencia  de  la  entrada  de  nuevos  Estados  miembros  en  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  además  ,  conviene adaptar el texto de la Decisión arriba contemplada  en  algunos  puntos  de  menor  importancia ; que , por un deseo de claridad  ,  se  ha  de  proceder a una reestructuración completa de dicho texto ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  Decisión  de 20 de julio de 1972 , relativa a la creación del</p>
    <p class="parrafo">Comité consultivo del lúpulo se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  en  la Comisión un Comité consultivo del lúpulo , en lo sucesivo denominado " Comité " .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   Comité  estará  compuesto  por  representantes  de  las  categorías económicas   siguientes   :   los   productores  agrícolas  ,  las  cooperativas agrícolas  ,  las  industrias  agrícolas  y  alimentarias  , los comerciantes de productos  agrícolas  ,  los  trabajadores del sector agrícola y alimentario así como los consumidores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   La  Comisión  podrá  consultar  al  Comité  sobre  todos  los  problemas relativos  a  la  aplicación  de  los  reglamentos  referentes a la organización común  de  mercado  en  el  sector  del  lúpulo  y  ,  en particular , sobre las medidas que ésta haya de adoptar en el marco de dichos reglamentos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  presidente  del Comité podrá indicarle a la Comisión la oportunidad de consultar  al  Comité  sobre  un  asunto  que  dependa de la competencia de este último  y  respecto  a  la  cual  no  se le haya pedido un dictamen . Lo hará en particular a petición de una de las categorías económicas representadas .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Para  los  problemas  relativos  a  las  disposiciones  previstas  en  el artículo  6  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1696/71 del Consejo de 4 de agosto de 1971  (2)  ,  la  Comisión  sólo  podrá consultar , en las condiciones previstas en  el  artículo  5  de  la  presente  Decisión  ,  a  los representantes de los productores  de  lúpulo  ,  de  los  comerciantes  de  lúpulo  y de la industria cervecera .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . El Comité se compondrá de treinta miembros .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los puestos se atribuirán como sigue :</p>
    <p class="parrafo">- diez a los productores de lúpulo ,</p>
    <p class="parrafo">- cinco a las cooperativas de lúpulo ,</p>
    <p class="parrafo">- cuatro a la industria cervecera ,</p>
    <p class="parrafo">-  cinco  a  los  comerciantes  de  lúpulo  ,  incluida  la  industria  para  la transformación en productos derivados ,</p>
    <p class="parrafo">- tres a los trabajadores agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">- tres a los consumidores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  miembros  del  Comité  los  nombrará  la  Comisión a propuesta de las organizaciones  profesionales  constituidas  a  escala  comunitaria que sean más representativas  de  las  categorías  económicas  contempladas  en el apartado 2 del  artículo  1  y  cuyas  actividades  entren  en  el marco de la organización común  del  mercado  del  lúpulo  .  No  obstante  ,  los  representantes de los consumidores   se   nombrarán  a  propuesta  del  "  Comité  consultivo  de  los consumidores " .</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  puestos  a  cubrir  dichos  organismos  propondrán dos candidatos de nacionalidad distinta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  mandato  de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  venza  el  plazo  de tres años , los miembros del Comité permanecerán en funciones hasta que se provea a su sustitución o a renovar su mandato .</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  tres  años  finalizarán  antes  que venza el plazo de tres años por dimisión o fallecimiento .</p>
    <p class="parrafo">También  se  podrá  dar  fin  al  mandato  de un miembro cuando el organismo que haya presentado la candidatura pida su sustitución .</p>
    <p class="parrafo">Se  le  sustituirá  por  el tiempo del mandato que reste por transcurrir , según el procedimiento previsto en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  publicará  la  lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas para información .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Dentro  del  marco  del Comité se careará un grupo paritario compuesto por seis  representantes  de  los  productores  y  por  seis  representantes  de  la industria  y  del  comercio  nombrados  por  la  Comisión  a  propuesta  de  las organizaciones  profesionales  interesadas  en  las mismas condiciones que prevé el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Los miembros del grupo paritario podrán no ser miembros del Comité .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los representantes del comercio y de la industria incluirán :</p>
    <p class="parrafo">- tres representantes de los comerciantes del lúpulo ,</p>
    <p class="parrafo">- tres representantes de la industria cervecera .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  un  miembro  del grupo paritario no pueda asistir a una reunión  y  únicamente  en  dicho caso , se le podrá sustituir . La organización profesional  de  la  que  dependa el miembro ausente propondrá , en su caso , un sustituto al presidente .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  presidente  del  grupo  paritario  podrá  señalar  a  la  Comisión  la oportunidad  de  consultar  al  grupo paritario sobre un problema contemplado en el  apartado  3  del  artículo 2 y acerca del cual no se le haya consultado . Lo hará  ,  en  particular  ,  a  petición de una de las partes representadas en el seno del grupo paritario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  elegirá  un presidente y dos vicepresidentes por un período de dos  años  .  La  elección  tendrá  lugar  por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes .</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  ,  con  la  misma  mayoría , podrá añadir otros miembros a la mesa . En  dicho  caso  ,  la  mesa se compondrá , además del presidente , a lo sumo de un  representante  de  cada  una  de  las categorías económicas representadas en el seno del Comité .</p>
    <p class="parrafo">La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  grupo  paritario  elegirá  entre  sus  miembros  un  presidente  y  un vicepresidente  por  un  período  de  un  año  .  La  elección  tendrá lugar por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes .</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  y  el  vicepresidente  no  podrán  pertenecer  a  la misma parte representada   .   Serán   elegidos   alternativamente   entre  las  dos  partes representadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  petición  de  una  de  las  categorías  económicas  representadas  , el presidente  podrá  invitar  a  un delegado de dicha categoría a que asista a las reuniones  del  Comité  .  En  las mismas condiciones , podrá invitar con el fin de  que  participe  en  los trabajos del Comité , en calidad de especialista , a cualquier  persona  que  tenga  una  competencia  particular  sobre  uno  de los</p>
    <p class="parrafo">puntos incluidos en el orden del día del grupo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  especialistas  participarán  en  las  deliberaciones del Comité o del grupo  paritario  únicamente  en  lo  referente  a la cuestión que haya motivado su presencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  y  el  grupo  paritario podrán crear grupos de trabajo con el fin de facilitar sus trabajos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta última .</p>
    <p class="parrafo">La   mesa  se  reunirá  por  convocatoria  del  presidente  de  acuerdo  con  la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   representantes   de  los  servicios  de  la  Comisión  interesados participarán  en  las  reuniones  del  Comité , de la mesa , del grupo paritario y de los grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  servicios  de la Comisión asegurarán la secretaría del Comité , de la mesa , del grupo paritario y de los grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  deliberaciones  del  Comité  versarán  sobre  las  peticiones  de  dictamen formuladas por la Comisión . No les seguirá ninguna votación .</p>
    <p class="parrafo">Al  solicitar  el  dictamen  del Comité , la Comisión podrá fijar el plazo en el que se habrá de emitir el dictamen .</p>
    <p class="parrafo">Las   posiciones  de  las  categorías  económicas  representadas  en  el  Comité figurarán en un informe que se transmitirá a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  dictamen  solicitado sea objeto de un acuerdo unánime del Comité  ,  éste  establecerá  conclusiones  comunes que se adjuntarán al informe .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  al  Consejo  o a los Comités de gestión los resultados de las deliberaciones del Comité a petición de éstos últimos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  del  grupo  paritario  informará  al  Comité  de los trabajos de dicho grupo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 214 del Tratado , los miembros del  Comité  y  del  grupo  paritario  , así como los sustitutos contemplados en el  apartado  3  del  artículo  5 , estarán obligados a no divulgar los datos de los  que  hayan  tenido  conocimiento  por  los  trabajos del Comité , del grupo paritario  o  de  los  grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe que el dictamen  solicitado  o  la  cuestión  planteada  se  refiere  a  una materia de carácter confidencial .</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso  ,  sólo  asistirán a las sesiones los miembros del Comité y del grupo   paritario   ,   los   sustitutos   contemplados   anteriormente   y  los representantes de los servicios de la Comisión » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
