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<documento fecha_actualizacion="20241021165420">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80012</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19740121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>165/1974</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 165/74 del Consejo, de 21 de enero de 1974, por el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión en virtud del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19740122</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990521</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
      <materia codigo="3852" orden="2">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 70/243, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1026/99, de 10 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 séptimo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 209,</p>
    <p class="parrafo">Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (1) y, en particular, su apartado 2 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71 del Consejo, de 2 de enero de 1971, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (2) y, en particular, su apartado 5 del artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los Estados miembros proceden a controles sobre la observación y puesta a disposición de los recursos propios, pero que están obligados a asociar a la Comisión a estos controles si ésta lo pide;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que esta obligación cubre tanto los controles efectuados por los Estados miembros como los controles suplementarios efectuados tras petición motivada de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene definir las condiciones que deben respetar los agentes acreditados por la Comisión con ocasión de los controles, en especial en el secreto profesional y en las modalidades según las cuales ejercen sus poderes de investigación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene definir las demás disposiciones de aplicación del artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71, los controles señalados en este artículo no prejuzgan, entre otros, los controles efectuados por los Estados miembros conforme a sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Comisión estará asociada a los controles mencionados en el artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71 en la persona de aquellos de sus funcionarios que ella acredite a este efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los controles mencionados en el artículo 1 serán todos los que sean necesarios para la comprobación y la puesta a disposición de los recursos propios, siempre que esta comprobación y esta puesta a disposición estén previstas en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2/71. Serán efectuados por los servicios, organismos o autoridades nacionales cuya lista deberá ser comunicada a la Comisión a solicitud de ésta.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión mantendrán regularmente contactos, para facilitar la puesta en práctica del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2/71.</p>
    <p class="parrafo">Cada misión en la que la Comisión haya pedido estar asociada, será precedida de contactos entre el Estado miembro referido y la Comisión, destinados a precisar en ellos las modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Los funcionarios de la Comisión deberán estar provistos para cada intervención, de una orden escrita expedida por la Comisión, en la que se defina su identidad y su cualidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando la Comisión esté asociada a los controles efectuados por los Estados miembros, los funcionarios que haya acreditado:</p>
    <p class="parrafo">a) adoptarán, en el curso de los controles, una actitud compatible con las reglas y usos que se impongan a los funcionarios de los Estados miembros a los que estén asociados;</p>
    <p class="parrafo">b) estarán sometidos al secreto profesional, en las condiciones definidas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c) no estarán habilitados para mantener contactos con los contribuyentes más que por mediación del funcionario nacional responsable, entendiéndose, que corresponde a la administración nacional competente determinar el lugar en que estos contactos puedan tener lugar.</p>
    <p class="parrafo">2. La dirección de los controles será asegurada, para la organización de los trabajos y de manera más general, para las relaciones con los servicios afectados por el control, por el servicio designado por el Estado miembro en aplicación del artículo 2 para efectuar los controles previstos en el artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2/71.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros procurarán que los servicios y organismos responsables de la liquidación y de la puesta a disposición de los recursos propios, así como las autoridades que hayan sido encargadas de los controles en esta materia, presten la ayuda necesaria a los funcionarios acreditados por la Comisión para el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Estos últimos podrán estar asociados a los controles nacionales que se refieran a:</p>
    <p class="parrafo">a) la liquidación fundada sobre elementos disponibles en los servicios nacionales, la contabilización y puesta a disposición de los recursos propios;</p>
    <p class="parrafo">b) la conformidad de las operaciones de liquidación y puesta a disposición con las reglas comunitarias, fijadas por la Decisión del 21 de abril de 1970 y el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71;</p>
    <p class="parrafo">c) la existencia de los justificantes previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71, y su concordancia con las operaciones indicadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Todas las informaciones recogidas en relación con los controles señalados en el presente Reglamento estarán protegidos por el secreto profesional. No podrán, ser comunicadas a otras personas que las que, en el seno de las instituciones de las Comunidades o de los Estados miembros estén, por sus funciones, destinadas a conocerlas, ni podrán ser utilizadas con otros fines que los previstos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71, más que si el Estado miembro que las ha proporcionado lo hubiera consentido previamente.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente artículo será aplicable a todos los funcionarios y agentes de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">1. Los resultados de los controles efectuados serán dados a conocer en un período de dos meses, por los conductos apropiados, al Estado miembro afectado que podrá presentar sus observaciones en los dos meses siguientes a la recepción de esta última comunicación;</p>
    <p class="parrafo">2. Al finalizar el procedimiento previsto en el apartado 1, estos resultados y observaciones serán dados a conocer a los demás Estados miembros en el seno del Comité consultivo de recursos propios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas, llegado el momento, en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71, el presente Reglamento no será aplicado a los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 3 de 5. 1. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 112 de 27. 10. 1972, p. 13.</p>
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