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<documento fecha_actualizacion="20241021165425">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>121/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de febrero de 1974, relativa a la estabilidad del crecimiento y el pleno empleo en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/063/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19900413</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3160" orden="1">Empleo</materia>
      <materia codigo="4518" orden="2">Inversiones</materia>
      <materia codigo="5645" orden="3">Política económica</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5762" orden="5">Programas</materia>
      <materia codigo="6499" orden="6">Seguridad Social</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  5 de marzo de 1975, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80260" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 90/141, de 12 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81210" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 86/354, de 21 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 74/121/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 103 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   realización  por  etapas  de  una  unión  económica  y</p>
    <p class="parrafo">monetaria   en   la  Comunidad  exige  la  aplicación  de  políticas  económicas convergentes  y  centradas  en  el  logro y la estabilidad del crecimiento y del pleno empleo en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   han  organizado  a  este  respecto  procedimientos  de coordinación  de  las  políticas  económicas a nivel comunitario , en particular en  el  marco  de  la Decisión del Consejo , de 18 de febrero de 1974 , relativa a   la   consecución   de  un  alto  grado  de  convergencia  de  las  políticas económicas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  estar  en  condiciones de responder a las exigencias de  esta  coordinación  y  ,  en  particular  ,  para  poder  alcanzar objetivos compatibles  a  nivel  comunitario  en  materia  de  estabilidad , crecimiento y pleno  empleo  ,  cada  Estado  miembro debe disponer de un conjunto adecuado de instrumentos de política económica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  que  las  autoridades  competentes  de los Estados  miembros  dispongan  de  tales  instrumentos  utilizables  sin demora a fin  de  controlar  la  evolución  de  la  coyuntura y mantenerla en la línea de las orientaciones definidas a nivel comunitario .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  alcanzar  los  objetivos  de  estabilidad  de  los  precios  , equilibrio  exterior  ,  crecimiento  y  pleno  empleo  en  la  Comunidad , cada Estado  miembro  aplicará  su  política  económica  a  corto y a medio plazo con arreglo  a  las  orientaciones  establecidas  por el Consejo en aplicación de la Decisión  del  Consejo  ,  de  18 de febrero de 1974 , relativa a la consecución de  un  alto  grado  de  convergencia de las políticas económicas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   harán   referencia   explícita  a  las  orientaciones establecidas  por  el  Consejo  cuando  adopten  medidas importantes de política económica  ,  con  objeto  de alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Gobiernos  de  los  Estados miembros , en el marco de las disposiciones que les  sean  propias  ,  se  concertarán con los representantes de los principales grupos  económicos  y  sociales  sobre  las  líneas  generales  de  la  política económica .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con   objeto   de   establecer  programas  económicos  a  medio  plazo  para  la Comunidad  ,  cada  Estado  miembro  elaborará  proyecciones  económicas a medio plazo  ,  acompañadas  de  indicaciones  sobre los medios convenientes que deben aplicarse   para  favorecer  una  evolución  con  arreglo  a  las  orientaciones reflejadas en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  adoptará  las  disposiciones  necesarias para que , en un plazo  máximo  de  noventa  días , los poderes públicos , en caso de necesidad y por  un  período  limitado  ,  puedan  frenar  o  acelerar  el  ritmo  del gasto público y modificar los tributos directos o indirectos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   establecerá  programas  de  inversiones  públicas  que abarquen  un  período  de  cinco  años  .  La  ejecución  de  estos programas se producirá   según  las  exigencias  de  la  coyuntura  ,  en  el  marco  de  las disposiciones presupuestarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  adoptará  ,  si no dispusiere todavía de esta posibilidad ,  las  disposiciones  necesarias  para  que  las  autoridades competentes , sin necesidad   de   autorización  previa  ,  puedan  inmovilizar  temporalmente  el producto  de  plusvalías  fiscales  o  de  emisiones  de  empréstitos  y liberar posteriormente estos fondos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  la  gestión  financiera  de los entes públicos  territoriales  y  ,  en  su  caso  ,  de  los  organismos de Seguridad Social  contribuya  a  la  consecución de los objetivos y a la aplicación de las orientaciones  contempladas  en  el  artículo  1  .  En  caso  de necesidad , se dotarán  de  los  medios  imprescindibles para poder limitar el endeudamiento de dichos entes y organismos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  poder actuar   sin  demora  sobre  los  diversos  elementos  que  sean  objeto  de  la política  de  las  autoridades  monetarias  , en particular sobre la liquidez de la economía , la liquidez bancaria , el crédito y los tipos de interés .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin  ,  los  Estados  miembros dotarán a sus autoridades monetarias , en la  medida  en  que  no  dispongan  todavía  de  ellos  ,  por  lo  menos de los instrumentos  y  poderes  que  les  permitan ejecutar , si fuere necesario , las acciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  imposición  o  modificación  de  coeficiente  de reserva aplicables al pasivo de las instituciones monetarias ,</p>
    <p class="parrafo">-  imposición  o  modificación  de  coeficientes  de  reserva  aplicables  a los créditos concedidos por las instituciones monetarias ,</p>
    <p class="parrafo">-   recurso  a  una  política  de  «  mercado  abierto  »  que  conceda  amplias posibilidades  de  acción  y  aplicada  ,  según  las necesidades , por medio de títulos a corto , medio y largo plazo ,</p>
    <p class="parrafo">- modificación de los límites máximos de redescuento del Banco Central ,</p>
    <p class="parrafo">-  modificación  de  los  diversos  tipos  de  intervención  practicados por las autoridades monetarias .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  se  dotará  a las autoridades monetarias , en la medida de lo posible ,  de  los  instrumentos  y  poderes  que  les permitan desarrollar las acciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  modificación  de  los  tipos de interés acreedores y deudores practicados por los organismos públicos de crédito ,</p>
    <p class="parrafo">-  imposición  o  modificación  de  las  condiciones  de crédito al consumo , de las ventas a plazos y del crédito hipotecario ,</p>
    <p class="parrafo">- limitación cuantitativa o cualitativa del crédito .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  ,  en  la  medida  en  que  lo  consideren  oportuno  , adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  poder  imponer  sin demora , en caso  de  necesidad  ,  por un período temporal y de manera global o selectiva ,</p>
    <p class="parrafo">un límite al aumento de los precios y de las rentas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  poder  precisar las orientaciones que el Consejo deberá adoptar ,  y  velar  por  su  aplicación  ,  los  Estados  miembros procederán a recoger rápidamente  las  informaciones  indispensables  y  remitirlas  a la Comisión en cuanto estén disponibles .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  doce  meses  a  partir de la fecha de su notificación  .  Sin  embargo  ,  este  plazo quedará ampliado a dos años por lo que respecta a la aplicación de los artículos 5 y 8 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SCHMIDT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 63 de 5 . 3 . 1974 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
