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    <identificador>DOUE-L-1974-80042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19740304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>151/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20090908</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="1">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="2">Maquinaria agrícola</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6915" orden="4">Tractores</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 28 de septiembre de 1975.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80086" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/388, de 27 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/63, de 13 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80420" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por la Directiva 2006/26, de 2 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81033" orden="1">
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          <texto>los Anexos I a VI, por la Directiva 98/38, de 3 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80855" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos III, IV y VI, por la Directiva 88/410, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80588" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por la Directiva 82/890, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81903" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1.2, por Directiva 54/1997, de 23 de septiembre de 1997</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  4  de  marzo  de 1974 relativa a la aproximación de las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  determinados  elementos y características   de   los   tractores   agrícolas   o   forestales   de  ruedas (74/151/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° 28 de 17.2.1967, p. 462/67.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° 42 de 7.3.1967, p. 620/67.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  prescripciones  técnicas  que deben cumplir los tractores en virtud  de  las  legislaciones  nacionales se refieren, entre otros aspectos, al peso  máximo  en  carga  autorizado,  al  emplazamiento  y montaje de las placas traseras  de  matrícula,  a  los depósitos de carburante líquido, a las masas de lastre,  a  la  señal  acústica,  al  nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dichas  prescripciones  difieren  de  un  Estado  miembro  a otro;  que,  como  consecuencia  de  ello,  es  necesario que sean adoptadas por todos  los  Estados  miembros  las  mismas  prescripciones, ya sea completando o sustituyendo   sus   regulaciones   actuales,   con   el  fin  de  permitir,  en particular,   la   puesta   en   práctica,   para  cada  tipo  de  tractor,  del procedimiento  de  homologación  CEE  objeto  de  la Directiva del Consejo, de 4 de  marzo  de  1974,  relativa  a  la  aproximación  de las legislaciones de los</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembros   sobre   la   homologación  de  los  tractores  agrícolas  o forestales de ruedas(3),</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 84 de 28.3.1973, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entiende  por  tractor (agrícola o forestal) cualquier vehículo a motor, con   ruedas   u   orugas,   de  dos  ejes  como  mínimo,  cuya  función  resida fundamentalmente   en   su   potencia  de  tracción  y  que  está  especialmente concebido  para  arrastrar,  empujar,  llevar  o  accionar  determinados aperos, máquinas  o  remolques  destinados  a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar una carga y acompañantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  sólo  se  aplicará  a los tractores definidos en el apartado  1,  montados  sobre  neumáticos,  provistos  de  dos ejes y que tengan una velocidad máxima por construcción compredida entre 6 y 25 km/h.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar   la  homologación  CEE  ni  la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes:</p>
    <p class="parrafo">- al peso máximo en carga autorizado,</p>
    <p class="parrafo">- al emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula,</p>
    <p class="parrafo">- a los depósitos de carburante líquido,</p>
    <p class="parrafo">- a las masas de lastre,</p>
    <p class="parrafo">- al dispositivo productor de señales acústicas,</p>
    <p class="parrafo">- al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador),</p>
    <p class="parrafo">si   todo   ello   cumpliere  las  prescripciones  que  figuran  en  los  anexos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la  circulación  o  el  uso  de tractores por motivos referentes a los elementos y  características  mencionados  en  el  artículo  2,  si  éstos  cumplieren las prescripciones que figuran en los anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para adaptar al progreso técnico las prescripciones  de  los  anexos,  a  excepción  de las que figuran en los puntos 1.1  y  1.4.2  del  Anexo VI, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en  el  artículo  13  de  la  Directiva  del  Consejo relativa a la recepción de tractores agrícolas o forestales de ruedas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones necesarias para cumplir la  presente  Directiva  en  un  plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHEEL.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PESO MAXIMO EN CARGA AUTORIZADO</p>
    <p class="parrafo">1.   El   peso   máximo   en   carga  técnicamente  admisible  indicado  por  el constructor   se   adoptará   como  peso  máximo  en  carga  autorizado  por  la administración competente, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  los  controles  realizados  por  dicha  administración, particularmente en lo que se refiere al frenado y a la dirección, sean satifactorios,</p>
    <p class="parrafo">1.2.  no  se  sobrepase  el  peso  máximo  en  carga  de  14 toneladas y el peso máximo de 10 toneladas sobre cada uno de los ejes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquiera  que  sea  el estado de carga del tractor, la carga transmitida a la  carretera  por  las  ruedas  del  eje  delantero  del tractor no deberán ser inferior a un 20% del peso en vacío del tractor.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.  FORMA  Y  DIMENSIONES  DE  LOS  EMPLAZAMIENTOS  DE  LAS  PLACAS  TRASERAS DE MATRICULA</p>
    <p class="parrafo">Estos   emplazamientos   comprenderán   una   superficie   rectangular  plana  o aproximadamente plana que tenga por lo menos las dimensiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- longitud 240 mm,</p>
    <p class="parrafo">- altura 165 mm.</p>
    <p class="parrafo">2. SITUACION DE LOS EMPLAZAMIENTOS Y MONTAJE DE LAS PLACAS</p>
    <p class="parrafo">Los   emplazamientos   serán  tales  que  las  placas,  después  de  un  montaje correcto, presenten las siguientes peculiaridades:</p>
    <p class="parrafo">2.1. Posición de la placa con respecto a la anchura del tractor</p>
    <p class="parrafo">El  centro  de  la  placa  no  podrá situarse a la derecha del plano de simetría del  tractor  en  los  Estados miembros donde la circulación sea por la derecha, ni  a  la  izquierda  del  plano de simetría del tractor en los Estados miembros donde la circulación se efectúe por la izquierda.</p>
    <p class="parrafo">En  los  países  donde  la  circulación  se  efectúe  por  la  derecha, el borde lateral  izquierdo  de  la  placa  no  podrá  estar  situado  a la izquierda del plano  vertical  pararelo  al  plano  de  simetría  del tractor y tangente en el lugar en que el corte transversal del tractor alcance su mayor dimensión.</p>
    <p class="parrafo">En  los  países  donde  la  circulación  se  efectúe  por la izquierda, el borde lateral  derecho  de  la  placa  no  podrá  estar situado a la derecha del plano vertical  paralelo  al  plano  de simetría del tractor y tangente en el lugar en que el corte transversal del tractor alcance su mayor dimensión.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Posición  de  la  placa con respecto al plano longitudinal de simetría del tractor</p>
    <p class="parrafo">La   placa   será  perpendicular  o  sensiblemente  perpendicular  al  plano  de simetría del tractor.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Posición de la placa con respecto a la vertical</p>
    <p class="parrafo">La  placa  será  vertical  con una tolerancia de 5°. No obstante en la medida en que   la  forma  del  tractor  lo  exija,  podrá  también  estar  inclinada  con respecto a la vertical:</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.  con  un  ángulo  no  superior a 30°, cuando la superficie donde se halle el  número  de  matrícula  esté  inclinada hacia arriba, y a condición de que la altura  del  borde  superior  de  la  placa  con  respecto al suelo no sobrepase 1,20 m;</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.  con  un  ángulo  no  superior a 15°, cuando la superficie donde se halle el  número  de  matrícula  esté  inclinada  hacia abajo, y a condición de que la altura  del  borde  superior  de  la  placa  con  respecto al suelo no sobrepase 1,20 m.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Altura de la placa con respecto al suelo</p>
    <p class="parrafo">La  altura  del  borde  inferior  de  la  placa  con  respecto  al suelo no será inferior  a  0,30  m;  la  altura del borde superior de la placa con respecto al suelo  no  será  superior  a  1,20  m.  No  obstante,  cuando  sea prácticamente imposible  cumplir  esta  última  disposición,  la  altura podrá sobrepasar 1,20 m,  pero  en  este  caso  deberá  mantenerse  tan  cerca  de  ese límite como lo permitan  las  características  de  construcción  del  tractor  y,  en cualquier caso, no superar los 2,5 m.</p>
    <p class="parrafo">2.5. Determinación de la altura de la placa con respecto al suelo</p>
    <p class="parrafo">Las  alturas  mencionadas  en  los  números  2.3 y 2.4 se medirán con el tractor vacío.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DEPOSITOS DE CARBURANTE LIQUIDO</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  depósito  de  carburante deberán fabricarse de modo que sea resistentes a  la  corrosión.  Deberán  superar  las  pruebas de hermeticidad efectuadas por el  fabricante  a  una  presión  igual  al  doble  de  la  presión  relativa  de servicio  y,  en  todo  caso,  igual  a  1,3  bares  por  lo menos. Toda posible sobrepresión  o  toda  presión  que  sobrepase  la  presión  de  servicio deberá compensarse    automáticamente    mediante   dispositivos   adecuados(orificios, válvulas  de  seguridad,  etc.).  Los  orificios  de  ventilación  deberán estar concebidos  de  tal  modo  que  impidan  cualquier  riesgo  de  inflamación.  El carburante  no  deberá  poder  salirse  por  el  tapón  del  depósito  o por los dispositivos  previstos  para  compensar  la  sobrepresión,  incluso  aunque  se vuelque completamente el depósito: se tolerará cierto goteo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   depósitos   de  carburante  deberán  instalarse  de  modo  que  estén protegidos  de  las  consecuencias  de  un  choque  frontal o de un choque en la parte  trasera  del  tractor;  se  deberá  evitar  que  haya  salientes,  bordes cortantes, etc. cerca de los depósitos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MASAS DE LASTRE</p>
    <p class="parrafo">Si  el  tractor,  con  el  objeto  de cumplir las demás prescripciones previstas para  la  homologación  CEE,  debiere  ir  provisto  de  masas  de lastre, éstas deberán  ser  suministradas  por  el  fabricante  del  tractor,  ser metálicas y estar   previstas  para  su  instalación,  y  llevar  la  marca  de  la  empresa constructora y la indicación de su peso aproximado en kg.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSITIVO PRODUCTOR DE SEÑALES ACUSTICAS</p>
    <p class="parrafo">1.  El  dispositivo  deberá  llevar la marca de homologación CEE prevista por la Directiva  del  Consejo,  de  27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre el dispositivo productor de señales acústicas de los vehículos de motor (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 176 de 10.8.1970, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">2. Características del dispositivo instalado en el tractor</p>
    <p class="parrafo">2.1. Pruebas acústicas</p>
    <p class="parrafo">Con  ocasión  de  la  homologación de un tipo de tractor, la comprobación de las características  del  dispositivo  que  vaya instalado en ese tipo de tractor se efectuará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  el  valor  del  nivel  de  presión  acústica del aparato instalado en el tractor  se  medirá  a  una  distancia  de  7  metros  por  delante del tractor, situado  éste  último  en  una zona despejada, y de suelo lo más liso posible, y con  el  motor  parado.  La tensión eficaz será la que se determina en el número 1.2.1 del Anexo I de la Directiva mencionada en el número 1,</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  Las  mediciones  se  efectuarán  sobre  la curva de ponderación A de las normas CEI (Comisión Electrotécnica Internacional);</p>
    <p class="parrafo">2.1.3.   el   máximo   nivel   de  presión  acústica  se  buscará  en  una  zona comprendida entre 0,5 y 1,5 metros de altura del suelo;</p>
    <p class="parrafo">2.1.4. el máximo hallado deberá ser superior o igual a 93 dB (A).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">1. NIVELES SONOROS ADMISIBLES</p>
    <p class="parrafo">1.1. Límites</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  sonoro  de  los  tractores  citados  en  el artículo 1 de la presente Directiva,  medido  en  las  condiciones  determinadas por el presente Anexo, no deberá sobrepasar los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">89  dB(A)  para  los  tractores  que  tengan  un  peso  en  vacío superior a 1,5 toneladas</p>
    <p class="parrafo">89  dB(A)  para  los  tractores  que  tengan un peso en vacío inferior o igual a 1,5 toneladas</p>
    <p class="parrafo">1.2. Aparatos de medición</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  del  ruido  provocado  por los tractores se efectuarán mediante un  sonómetro  del  tipo  descrito en la publicación n° 179, primera edición del año 1965, de la Comisión Electrotécnica Internacional.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Condiciones de medición</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  se  efectuarán  con  el tractor vacío y en una zona despejada y suficientemente  silenciosa  [ruido  ambiente  y  ruido del viento inferiores en 10 dB(A) por lo menos al ruido que se deba medir].</p>
    <p class="parrafo">Dicha  zona  podrá  constar,  por ejemplo, de un espacio abierto de 50 metros de radios,  cuya  parte  central  deberá  ser  prácticamente horizontal en un radio de  por  menos  20  metros  y  estar  revestida  de hormigón, de asfalto o de un material  similar  y  en  ningún  caso  estar  cubierta  de  nieve  en polvo, de hierbas altas, de tierra blanda o ceniza.</p>
    <p class="parrafo">El  revestimiento  de  la  pista de circulación deberá ser de tal naturaleza que los  neumáticos  no  produzcan  un  ruido  excesivo.  Esta  condición  sólo será necesaria para la medición del ruido de los tractores en marcha.</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  se  efectuarán  en días despejados y con poco viento. Nadie más que  el  observador  que  efetué  la lectura del aparato podrá permanecer en las proximidades   del   tractor  o  del  micrófono,  puesto  que  la  presencia  de espectadores  puede  influir  sensiblemente  las  lecturas  del aparato si tales espectadores  se  encontraren  cerca  del  tractor o del micrófono. No se tendrá en  cuenta  en  la  lectura  ningún  máximo de intensidad que no parezca guardar relación con las características del nivel sonoro general.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Método de medición</p>
    <p class="parrafo">1.4.1. Medición del ruido de los tractores en marcha (para la homologación).</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuarán  por  lo  menos dos mediciones en cada lado el tractor. Se podrán efectuar mediciones previas de ajuste, pero no se tendrán en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">El  micrófono  se  colocará  a  una  altura  de  1,2  metros  del  suelo y a una distancia  de  7,5  metros  del  eje  de marcha CC del tractor, medida siguiendo la perpendicular PP' a dicho eje (figura 1).</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  pista  de  pruebas  se trazarán dos líneas AA' y BB', paralelas a las línea  PP'  y  situadas  respectivamente  a  10 metros, por delante y por detrás de  dichas  línea.  El  tractor  se  llevará  hasta  la  línea  AA'  a velocidad constante  y  en  las  condiciones  que  se  determinan  a  continuación. En ese momento  el  acelerador  se  apretará  a  fondo  tan  rápidamente como se juzgue oportuno.  El  acelerador  se  mantendrán  en  esa  posición  hasta que la parte trasera  del  tractor(1)  sobrepase  la  línea  BB', y después se soltará lo más rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Si  el  conjunto  del  tractor  comprende un remolque, éste no se tendrá en cuenta a su paso por la línea BB'.</p>
    <p class="parrafo">La   intensidad   máxima   así   determinada  constituirá  el  resultado  de  la medición.</p>
    <p class="parrafo">1.4.1.1.  La  velocidad  de  la pueba deberá ser igual a las tres cuartas partes de  la  velocidad  máxima  alcanzable  con  la marcha más rápidad que se utilice para el desplazamiento en carretera.</p>
    <p class="parrafo">1.4.1.2. Interpretación de los resultados</p>
    <p class="parrafo">1.4.1.2.1.   Para   tener  en  cuenta  las  inexactitudes  de  los  aparatos  de medición,  el  resultado  de  cada  medición  se  obtendrá  restando 1 dB(A) del valor leído en el aparato.</p>
    <p class="parrafo">1.4.1.4.2.  Las  mediciones  se  considerán  válidas  si la diferencia entre dos mediciones  consecutivas  de  un  mismo  lado  del  tractor  no  es superior a 2 dB(A).</p>
    <p class="parrafo">1.4.1.4.3.  El  valor  que  se  tendrá  en cuenta será el mayor resultado de las mediciones.  En  el  caso  en  el  que  este valor sobrepase en 1 dB(A) al nivel máximo  admisible  para  la  categoría a la que pertenezca el tractor sometido a la  prueba,  que  se  procederá  a efectuar una segunda serie de dos mediciones. Tres  de  los  cuatro  resultados  así  obtenidos deberán hallarse dentro de los límites prescritos.</p>
    <p class="parrafo">Posiciones para la prueba de tractores en marcha</p>
    <p class="parrafo">&gt;SITIO PARA DIBUJO&gt;</p>
    <p class="parrafo">1.4.2. Medición del ruido de tractores parados (no para la homologación)</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.1. posición del sonómetro</p>
    <p class="parrafo">El  punto  de  medición  es  el  punto X indicado en la figura 2, que se halla a una distancia de 7 metros de las superficie más cercana del tractor.</p>
    <p class="parrafo">El micrófono se colocará a una altura de 1,2 metros del suelo.</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.2. Número de mediciones</p>
    <p class="parrafo">Se procederá, por lo menos, a efectuar dos mediciones.</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.3. Condiciones de prueba del tractor</p>
    <p class="parrafo">El  motor  de  un  tractor  sin  regulador de velocidad se hará funcionar con un número   de   revoluciones   equivalente   a   tres   cuartos   del  números  de revoluciones  por  minuto  que,  según  el fabricante, corresponda a la potencia máxima  del  motor.  El  número  de  revoluciones por minuto del motor se medirá mediante  un  instrumento  independiente,  por ejemplo un banco de rodillos y un</p>
    <p class="parrafo">cuentarevoluciones.  Si  el  motor  va provisto de un regulador de velocidad que impida  que  el  motor  sobrepase el número de revoluciones correspondiente a su potencia  máxima,  se  le  hará  girar  a  la  velocidad  máxima  que permita el regulador.</p>
    <p class="parrafo">El  motor  deberá  alcanzar  su  temperatura  normal  de funcionamiento antes de proceder a las mediciones.</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.4. Interpretación de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Todas las lecturas del nivel sonoro se indicarán en el acta.</p>
    <p class="parrafo">Eventualmente,  se  indicará  también  el modo de estimar la potencia del motor. Igualmente de hará constar el estado de carga del tractor.</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  se  considerarán  válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del tractor no es superior a 2 dB(A).</p>
    <p class="parrafo">El mayor valor registrado se considerará como resultado de la medición.</p>
    <p class="parrafo">Posiciones para la prueba de tractores parados</p>
    <p class="parrafo">&gt;SITIO PARA DIBUJO&gt;</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSITIVO DE ESCAPE (SILENCIADOR)</p>
    <p class="parrafo">II.1.  Si  el  tractor  estuviere  provisto de dispositivos destinados a reducir el   ruido  de  escape  (silenciador),  se  observarán  las  prescripciones  del presente  punto  II.  Si  el tubo de aspiración del motor estuviere equipado con un  filtro  de  aire,  necesario  para  garantizar la adecuación al nivel sonoro admisible,  de  dicho  filtro  se  considerá  como  parte  del silenciador y las prescripciones del presente punto II le serán también aplicadas.</p>
    <p class="parrafo">II.2.  El  esquema  del  dispositivo  de escape se deberá abjuntar como anexo al certificado de homologación del tractor.</p>
    <p class="parrafo">II.3.  El  silenciador  deberá  ir señalado con una referencia a su marca y a su tipo, claramente legible e indeleble.</p>
    <p class="parrafo">II.4.  En  la  construcción  del  silenciador,  únicamente  se  podrán  utilizar materiales absorbentes de fibra si se cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">II.4.1.  las  partes  del  silenciador  por las que pase el gas no podrán ser de materiales absorbentes de fibra.</p>
    <p class="parrafo">II.4.2.  Durante  todo  el  periodo  de  utilización  del silenciador, se deberá garantizar  la  permanecia  en  su  lugar de los materiales absorbentes de fibra mediante dispositivos apropiados.</p>
    <p class="parrafo">II.4.3.  Los  materiales  absorbentes  de  fibra deberán resitir una temperatura superior  en  un  20%  por  lo  menos a la temperatura de funcionamiento (grados C)  que  se  pueda  alcanzar en el lugar del silenciador donde se encuentren los materiales absorbentes de fibra.</p>
  </texto>
</documento>
