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<documento fecha_actualizacion="20241021165428">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>152/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/084/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1617" orden="2">Construcciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="3">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="4">Maquinaria agrícola</materia>
      <materia codigo="6915" orden="5">Tractores</materia>
      <materia codigo="7116" orden="6">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 28 de septiembre de 1975.</nota>
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    <referencias>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81338" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/60, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80588" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 y sustituye el Número 1.5 del Anexo, por Directiva 82/890, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82145" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el punto 1.5 del anexo, por Directiva 98/89, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81903" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>punto 1.5 del Anexo, por Directiva 97/54, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80857" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el punto 1.3 del Anexo, por Directiva 88/412, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(74/152/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  prescripciones  técnicas que deben cumplir los tractores en  virtud  de  las  legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a la velocidad máxima por construcción y a las plataformas de carga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  prescripciones  difieren de un Estado miembro a otro; que  como  consecuencia  de  ello, es necesario que sean adoptadas por todos los Estados   miembros   las   mismas   prescripciones,   ya   sea   completando   o sustituyendo   sus   regulaciones   actuales,   con   el  fin  de  permitir,  en particular,  la  aplicación,  para  cada  tipo  de tractor, del procedimiento de homologación  CEE  objeto  de  la  Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1974, referente  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros relativas  a  la  homologación  de  los  tractores  agrícolas  o  forestales  de ruedas (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entiende  por  tractor (agrícola o forestal) cualquier vehículo a motor, con   ruedas   u   orugas,   de  dos  ejes  como  mínimo,  cuya  función  resida fundamentalmente   en   su   potencia  de  tracción  y  que  esté  especialmente</p>
    <p class="parrafo">concebido  para  arrastrar,  empujar,  llevar  o  accionar  determinados aperos, máquinas  o  remolques  destinados  a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  sólo  se  aplicará  a los tractores definidos en el apartado  1,  montados  sobre  neumáticos,  provistos  de  dos ejes y que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 km/h.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar   la  homologación  CEE  ni  la homologación  de  alcance  nacional  de  un  tractor por motivos referentes a la velocidad  máxima  por  construcción  o  a  las  plataformas  de carga, si éstas cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán  denegar  la  matriculación  ni  prohibir  la venta,  la  puesta  en  circulación o el uso de tractores por motivos referentes a  su  velocidad  máxima  por  construcción  o  a  sus  plataformas de carga, si éstas cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  ni  exigir, que los tractores estén equipados con una o varias plataformas de carga.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  no  podrán  prohibir  el  transporte  sobre  estas plataformas,  de  aquellos  productos  para  los que admitan el transporte sobre remolques  empleados  para  la  explotación  agrícola o forestal; y autorizarán, dentro  de  los  límites  previstos  por  el constructor, una carga máxima de al menos el 80 % del peso del tractor vacío y en orden de marcha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para adaptar al progreso técnico las prescripciones  del  Anexo,  se  adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en  el  artículo  13  de la Directiva del Consejo referente a la homologación de tractores agrícolas o forestales de ruedas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones necesarias para cumplir la  presente  Directiva  en  un  plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 marzo de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  28  de  17.  2.  1967,  p.  462/67.(2)  DO  no 42 de 7. 3. 1967, p. 620/67.(3) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. VELOCIDAD MAXIMA POR CONSTRUCCION</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Con  ocasión  de  la  homologación, la velocidad media se medirá sobre una base  rectilínea,  recorrida,  con  impulso  inicial,  en  los  dos  sentidos de</p>
    <p class="parrafo">marcha.  El  suelo  de  esta  base  estará  estabilizado;  la base tendrá por lo menos  100  m  de  longitud  y  será  plana,  con  la posibilidad sin embargo de tener pendientes de 1,5 % como máximo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  En  el  momento  de la prueba el tractor estará vacío, en orden de marcha, sin   masas  de  sobrecarga  ni  equipamiento  especial  y  la  presión  de  los neumáticos será la prescrita para su uso en carretera.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  En  el  momento  de  la  prueba,  el  tractor  irá  provisto de neumáticos nuevos  de  la  mayor  dimensión  que  el  constructor  haya  previsto  para  el tractor.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  La  relación  de  desmultiplicación  utilizada  en el momento de la prueba será  aquélla  con  la  que  se obtenga la máxima velocidad del vehículo, con el mando de alimentación del carburante empujado a fondo.</p>
    <p class="parrafo">1.5.  Para  tener  en  cuenta  los  diversos errores inherentes en particular al procedimiento   de   medición  y  al  aumento  del  régimen  del  motor  cargado parcialmente,  se  tolerará,  con  ocasión  de la homologación, que la velocidad medida sobrepase en un 10 % el valor de 25 km/h.</p>
    <p class="parrafo">1.6.  Con  el  fin  de permitir a las autoridades competentes en la homologación de   tractores   calcular   la   velocidad   máxima   teórica   de   éstos,  los constructores    señalarán    con    carácter    indicativo   la   relación   de desmultiplicación,  el  avance  real  de  las  ruedas  motrices  por cada vuelta completa  y  el  número  de  revoluciones del motor a la potención máxima con el mando   de   alimentación  empujado  a  fondo  y  el  regulador,  si  existiera, ajustado tal como prevea el constructor.</p>
    <p class="parrafo">2. PLATAFORMA DE CARGA</p>
    <p class="parrafo">2.1. El centro de gravedad de la plataforma estará situado entre los ejes.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Las dimensiones de la plataforma serán tales que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  longitud  no  sobrepase  1,4  veces  el  mayor  ancho  de vía delantero o trasero del tractor;</p>
    <p class="parrafo">- la anchura no sobrepase la anchura total máxima del tractor no equipado.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  La  plataforma  ofrecerá  una  distribución simétrica en relación al plano mediano longitudinal del tractor.</p>
    <p class="parrafo">2.4. El plano de carga estará, como máximo, a 150 cm del suelo.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  La  instalación  y  el  tipo  de  plataforma serán tales que con una carga normal  siga  siendo  suficiente  el  campo de visibilidad del conductor y tales que  los  diferentes  dispositivos  reglamentarios  de  alumbrado y señalización luminosa puedan seguir cumpliendo su función.</p>
    <p class="parrafo">2.6.  La  plataforma  de  carga  será  amovible; la sujeción al tractor será tal que permita descartar todo peligro de desenganche accidental.</p>
  </texto>
</documento>
