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<documento fecha_actualizacion="20241021165438">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80091</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19740625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1603/1974</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1603/74 del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativo a la percepción de una tasa a la exportación de determinados productos azucarados de base de cereales, de arroz y de leche, en caso de dificultades de aprovisionamiento de azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>172</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1974/172/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19740630</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1603/74 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  120/67/CEE  del  Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre  organización  común  del  mercado  en  el  sector  de  los cereales (1) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1125/74 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  359/67/CEE  del  Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre  organización  común  del  mercado  del  arroz  (3) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1129/74  (4) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 20 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector lechero  y  de  los  productos  lácteos  (5)  modificado  en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  662/74  (6) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 19 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad con lo establecido en el párrafo segundo , apartado  1  del  artículo  16  del  Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18  de  diciembre  de  1967  ,  sobre organización común de mercado en el sector del  azúcar  (7)  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1602/74   (8)  ,  la  percepción  de  una  exacción  reguladora  especial  a  la exportación   de   azúcar   podrá   preverse   en   caso   de   dificultades  de aprovisionamiento de azúcar de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  tras  la  experiencia  adquirida en la aplicación de dicha medida  ,  resulta  que  su  eficacia  puede  verse  comprometida en el caso del azúcar  exportado  en  forma  de determinados productos de base de cereales , de arroz   o  de  leche  ;  que  dicho  peligro  existe  ,  en  particular  ,  para determinadas  mezclas  entre  el  azúcar  y dichos productos de base de cereales</p>
    <p class="parrafo">y  de  arroz  así  como  para  determinados  productos  lácteos  , cuando dichas mezclas  o  productos  lácteos  tienen un contenido de azúcar relativamente alto ;  que  procede  ,  por  consiguiente  ,  crear  la posibilidad de aplicar a los productos  en  cuestión  una  tasa a la exportación establecida sobre la base de la  exacción  reguladora  especial  a  la  exportación  del  azúcar  cuando éste último   exceda   de   un   determinado  montante  y  cuando  se  compruebe  una exportación  excesiva  ;  Considerando  que dicha medida complementaria debe ser adoptada  no  obstante  lo  previsto  en  las reglas del apartado 2 del artículo 18  del  Reglamento  n  º  120/67/CEE  ,  en  el  apartado 2 del artículo 20 del Reglamento  n  º  359/67/CEE  y  en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  se  percibiere una exacción reguladora superior a 5 unidades de cuenta por  100  kilogramos  de  la  exportación  de azúcar blanco , podrá decidirse la exportación  de  los  productos  mencionados en el artículo 1 de los Reglamentos n  º  120/67/CEE  ,  n  º  359/67/CEE  y  (  CEE ) n º 804/68 y que contengan un mínimo   del   20  %  de  sacarosa  u  otros  azúcares  según  el  procedimiento mencionado en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">2 . El importe de la tasa a la exportación se determina teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  del  producto  azucarado  de base de cereales , de arroz o de leche ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  en  sacarosa  u  otros  azúcares  convertidos  en sacarosa del producto en cuestión ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  del  azúcar  blanco  aplicado en la Comunidad y el aplicado en el mercado mundial ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  exacción  reguladora  especial  aplicable al azúcar blanco y , llegado el caso  ,  de  la  carga  a  la  exportación  aplicable  a los mismos productos en virtud  de  los  Reglamentos  n  º  120/67/CEE  ,  n  º 359/67/CEE y ( CEE ) n º 804/68 ,</p>
    <p class="parrafo">- los aspectos económicos de la aplicación de dicha tasa .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se adoptarán según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE o ,  según  sea  el  caso  ,  el  artículo  correspondiente de los Reglamentos n º 359/67/CEE y ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 25 de junio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 85 de 29 . 3 . 1974 , p. 51 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 85 de 29 . 3 . 1984 , p. 51 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 172 de 27 . 6 . 1974 , p. 7 .</p>
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