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<documento fecha_actualizacion="20241021165441">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80103</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>346/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20090819</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="3">Maquinaria agrícola</materia>
      <materia codigo="6915" orden="4">Tractores</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  15 de enero de 1976.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81337" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/59, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81040" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el ANEXO, por Directiva 98/40, de 8 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80588" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2, por Directiva 82/890, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81903" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Directiva 97/54, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(74/346/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  prescripciones  técnicas que deben cumplir los tractores en   virtud   de   las   legislaciones  nacionales,  se  refieren,  entre  otros aspectos, a los retrovisores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  prescripciones  difieren de un Estado miembro a otro; que,  como  consecuencia  de  ello,  es  necesario  que sean adoptadas por todos los   Estados   miembros   las  mismas  prescripciones,  ya  sea  completando  o sustituyendo   sus   regulaciones   actuales,   con   el  fin  de  permitir,  en particular,   la   puesta   en   práctica,   para  cada  tipo  de  tractor,  del procedimiento  de  homologación  CEE  objeto  de  la  Directiva  74/150/CEE  del Consejo;   de   4   de  marzo  de  1974,  relativa  a  la  aproximación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  la  homologación  de tractores agrícolas o forestales de ruedas (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entiende  por  tractor  agrícola  o forestal cualquier vehículo a motor, con   ruedas   y   orugas,   de   dos  ejes  como  mínimo  cuya  función  resida fundamentalmente   en   su   potencia  de  tracción  y  que  este  especialmente concebido  para  arrastrar,  empujar,  llevar  o  accionar  determinados aperos, máquinas  o  remolques  destinados  a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  sólo  se  aplicará  a los tractores definidos en el apartado  1,  montados  sobre  neumáticos,  provistos  de  dos ejes y que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 km/h.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar   la  homologación  CEE  ni  la</p>
    <p class="parrafo">homologación  de  alcance  nacional  de  un tractor por motivos referentes a los retrovisores si éstos cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la   circulación   o   el   uso  de  tractores  por  motivos  referentes  a  los retrovisores,   si  éstos  cumplieren  las  prescripciones  que  figuran  en  el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para adaptar al progreso técnico las prescripciones  del  Anexo  se  adoptarán  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones necesarias para cumplir la  presente  Directiva  en  un  plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  28  de  17.  2.  1967,  p.  462/67.(2)  DO  no 42 de 7. 3. 1967, p. 620/67.(3) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. DEFINICION</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Por  «retrovisor»,  se  entiende  un  dispositivo  que  tiene  por  objeto asegurar,  dentro  de  un  campo de visión geométricamente definido en el número 2.5,  una  visibilidad  efectiva  hacia  atrás  y, dentro de límites razonables, no dificultadas por elementos del tractor o por sus ocupantes.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Por  «retrovisor  interior»,  se  entiende  un  dispositivo definido en el número 1.1. e instalado en el interior de la cabina.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Por  «retrovisor  exterior»,  se  entiende  un  dispositivo definido en el número  1.1.  e  instalado  sobre  un  elemento  de  la  superficie exterior del tractor.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Por  «clase  de  retrovisores»,  se  entiende  el conjunto de dispositivos que   poseen   una   o   varias   características   o   funciones  comunes.  Los retrovisores   interiores   se  incluyen  en  la  clase  I  y  los  retrovisores exteriores en la clase II.</p>
    <p class="parrafo">2. PRESCRIPCIONES DE MONTAJE</p>
    <p class="parrafo">2.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  En  tractor  únicamente  se podrán instalar retrovisores de las clases I y  II  que  lleven  la  marca  de  homologación  CEE  prevista  por la Directiva 71/127/CEE  del  Consejo,  de  1 de marzo de 1971, relativa a la aproximación de las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los  retrovisores  de los vehículos de motor (1), modificada por el Acta de adhesión (2).</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.   Todo  retrovisor  se  deberá  fijar  de  modo  que  permanezca  en  una posición estable en las condiciones normales de conducción del tractor.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Número</p>
    <p class="parrafo">Todo  tractor  deberá  estar  provisto, por lo menos, de un retrovisor exterior, montado  en  el  lado  izquierdo  del  tractor en los Estados miembros en que la circulación  se  efectúe  por  la  derecha,  y en el lado derecho en los Estados miembros en que la circulación se efectúe por la izquierda.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Emplazamiento</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.  El  retrovisor  exterior  deberá  ir  colocado  de manera que permita al conductor,  sentado  en  su  asiento  en  posición normal de conducción, ver con claridad la parte de carretera definida en el número 2.5.</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.  El  espejo  retrovisor  exterior  deberá ser visible a través de la zona del  parabrisas  barrida  por  el  limpiaparabrisas, o a través de los cristales laterales si el tractor los tuviera.</p>
    <p class="parrafo">2.3.3.  El  retrovisor  no  deberá  sobresalir,  con  respecto  al  contorno del tractor  o  del  conjunto  tractor-remolque,  más de lo necesario para adecuarse al campo de visión prescrito en el número 2.5.</p>
    <p class="parrafo">2.3.4.   Cuando  el  borde  inferior  de  un  espejo  retrovisor  exterior  esté situado  a  menos  de  2  m  del suelo, con el tractor cargado, dicho retrovisor no  deberá  sobresalir  más  de  0,2 m respecto a la anchura total del tractor o del conjunto tractor-remolque no equipado con retrovisor.</p>
    <p class="parrafo">2.3.5.   Las   anchuras   máximas   autorizadas  de  los  tractores  podrán  ser sobrepasadas  por  los  retrovisores  si  se  dan las condiciones que figuran en los números 2.3.3 y 2.3.4.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Ajuste</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.  El  retrovisor  interior  deberá ser ajustable por el conductor desde su posición de conducción.</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.  El  retrovisor  exterior  deberá ser ajustable por el conductor desde el interior  del  tractor.  No  obstante, el bloqueo en una posición determinada se podrá efectuar desde el exterior.</p>
    <p class="parrafo">2.4.3.   No   se   someterán   a   las   prescripciones  del  número  2.4.2  los retrovisores  exteriores  que,  después  de  haber sido movidos por efecto de un empujón,  vuelvan  automáticamente  a  su  posición  inicial,  o puedan volver a ella sin necesidad de herramientas.</p>
    <p class="parrafo">2.5. Campo de visión</p>
    <p class="parrafo">2.5.1. Estados miembros en los que la circulación se efectúa por la derecha</p>
    <p class="parrafo">El  campo  de  visión  del  retrovisor  exterior izquierdo deberá ser tal que el conductor  pueda  ver  hacia  atrás,  por  lo  menos,  una parte de la carretera plana  hasta  el  horizonte,  situada a la izquierda del plano paralelo al plano vertical  longitudinal  medio  tangente  al  extremo  izquierdo  de  la  anchura total del tractor o del conjunto tractor-remolque.</p>
    <p class="parrafo">2.5.2.   Estados   miembros  en  los  que  la  circulación  se  efectúa  por  la izquierda</p>
    <p class="parrafo">El  campo  de  visión  del  retrovisor  exterior  derecho  deberá ser tal que el conductor  pueda  ver  hacia  atrás,  por  lo  menos,  una parte de la carretera plana  hasta  el  horizonte,  situada  a  la derecha del plano paralelo al plano vertical  longitudinal  medio  tangente  al  extremo derecho de la anchura total del tractor o del conjunto tractor-remolque.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 68 de 22. 3. 1971, p. 1.(2) DO no L 73 de 27. 3. 1972, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
