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<documento fecha_actualizacion="20241021165444">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80125</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>409/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la miel.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/221/L00010-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20030801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="4949" orden="4">Miel</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/354, de 18 de octubre (DOCE L 243, de 29.10.1971)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80034" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de agosto de 2003, por la Directiva 2001/110, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las    disposiciones    legales    ,   reglamentarias   y administrativas   de   los   Estados  miembros  definen  la  noción  de  miel  , determinan  cuáles  son  sus  diferentes  variedades y fijan las características a  las  cuales  debe  responder  así  como las indicaciones que deben figurar en los envases o etiquetas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   diferencias  que  existen  actualmente  entre  dichas legislaciones  dificultan  la  libre  circulación  de  este  producto  y  pueden crear condiciones desiguales de competencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  consecuencia  ,  se  hace  necesario  definir a escala comunitaria  la  noción  de  miel  ,  establecer  las  diferentes variedades que pueden   ser   comercializadas   bajo  denominaciones  apropiadas  ,  fijar  las características   de  composición  generales  y  específicas  y  determinar  las principales indicaciones que deben figurar en las etiquetas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   determinación   de  las  modalidades  relativas  a  la extracción  de  muestras  y  la  de  los  métodos de análisis que son necesarios para  el  control  de  la  composición  y  de las características de la miel son medidas  de  aplicación  de  carácter  técnico  y  que es conveniente confiar su adopción  a  la  Comisión  con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en   todos   los  casos  en  que  el  Consejo  atribuye competencias  a  la  Comisión  para  ejecutar  las normas establecidas en ámbito de  los  productos  alimenticios  ,  es  conveniente prever un procedimiento que establezca  una  estrecha  cooperación  entre los Estados miembros y la Comisión en  el  seno  del  Comité  permanente  de  productos  alimenticios creado por la Decisión 69/414/CEE del Consejo (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  3  de  la  presente  Directiva  establece  la prohibición  de  utilizar  el  término  «  miel  »  para  productos  que no sean conformes  con  la  definición  prevista en el apartado 1 del artículo 1 ; que , no  obstante  ,  la  aplicación  inmediata  de  esta prohibición podría provocar perturbaciones  en  los  mercados  en  los que las denominaciones « Kunsthonig » o  «  Kunsthonning  »  están admitidas por la legislación nacional anterior para designar   un   producto   distinto  de  la  miel  y  que  ,  por  ello  ,  debe establecerse   un   plazo  transitorio  que  sea  apropiado  para  realizar  las adaptaciones que sean necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  hasta  que  se  adopte  una  reglamentación  comunitaria general  sobre  etiquetado  de  productos alimenticios , es conveniente mantener transitoriamente ciertas disposiciones nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existen  actualmente  en  el  mercado  de  algunos  Estados miembros  mieles  con  características  analíticas  variables  a  las que parece difícil  aplicar  la  totalidad  de los criterios establecidos en el Anexo de la presente  Directiva  ,  pero  que  un  estudio  más  profundo  debería  permitir examinar de nuevo esta situación posteriormente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  efectos  de  la  presente  Directiva  ,  se  entiende  por miel el producto  alimenticio  producido  por  las  abejas melíficas a partir del néctar de  las  flores  o  de  las secreciones procedentes de partes vivas de plantas o que  se  encuentran  en  ellas  ,  que  ellas liban , transforman , combinan con materias  específicas  propias  y  almacenan  y  dejan madurar en los panales de la   colmena   .   Este  producto  alimenticio  puede  ser  fluido  ,  espeso  o cristalizado .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las principales variedades de miel son las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) en función del origen :</p>
    <p class="parrafo">miel de néctar :</p>
    <p class="parrafo">la miel obtenida principalmente a partir de néctares de flores ,</p>
    <p class="parrafo">miel de melazo :</p>
    <p class="parrafo">La   miel  obtenida  principalmente  a  partir  de  secreciones  procedentes  de partes  vivas  de  plantas  o  que  encuentran  en ellas ; su color va del pardo claro o pardo verduzco a un tono casi negro ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en función del modo de obtención :</p>
    <p class="parrafo">miel en panales :</p>
    <p class="parrafo">la  miel  almacenada  por  las  abejas  en  los alveolos opercualados de panales recién  construidos  por  ellas  mismas  ,  que  no  contienen  cresa , y que se vende en panales , enteros o no ,</p>
    <p class="parrafo">miel con trozos de panales :</p>
    <p class="parrafo">la miel que contiene uno o más pedazos de miel en panales ,</p>
    <p class="parrafo">miel desecada :</p>
    <p class="parrafo">la  miel  obtenida  por  desecación  de  los  panales  desoperculados  y  que no contiene cresa ,</p>
    <p class="parrafo">miel centrifugada :</p>
    <p class="parrafo">la  miel  obtenida  por  centrifugación  de  los panales desoperculados y que no contiene cresa ,</p>
    <p class="parrafo">miel prensada :</p>
    <p class="parrafo">la  miel  obtenida  por  prensado  de  los  panales  que no contiene cresa , sin calentamiento o con calentamiento moderado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones  oportunas para que sólo  pueda  comercializarse  la  miel  si  responde a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva y su Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  denominación  «  miel  »  se  aplicará sólo al producto definido en el apartado  1  del  artículo  1  ,  y  deberá  ser  utilizada  en el comercio para designar  dicho  producto  ,  sin  perjuicio de lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  denominaciones  a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 sólo se aplicarán a los productos que en él se definen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción  al  apartado  1  del  artículo  3  ,  las  denominaciones  de « Kunsthonning  »  y  «  Kunsthonig » podrán todavía utilizarse respectivamente en Dinamarca  y  Alemania  durante  un  plazo  de  cinco  años  a  contar  desde la notificación  de  la  presente  Directiva  para designar un producto distinto de la  miel  ,  conforme  a  las disposiciones nacionales que regulan este producto y que estén vigentes en el momento de la notificación de esta Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  añadirse  a  la miel comercializada como tal ningún producto distinto de la miel .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  momento  de  su  comercialización  la  miel deberá responder a las características de composición que se determinan en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  como  excepción  al  segundo  guión  del  apartado 2 del citado Anexo , los Estados miembros podrán autorizar en su territorio :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  comercio  de  una miel de brezo cuyo contenido en agua alcance el 25 % como  máximo  ,  si  dicho contenido es el resultado de condiciones naturales de producción ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  comercio  de  «  miel  de  pastelería  » o de « miel industrial » cuyo contenido  en  agua  sea  del  25  %  como  máximo  ,  si  dicho contenido es el resultado de condiciones naturales de producción .</p>
    <p class="parrafo">2 . Por otra parte :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  toda  la  medida  de  lo posible , la miel no deberá contener materias orgánicas  e  inorgánicas  ajenas  a  su  composición  ,  por  ejemplo  mohos  , insectos  ,  residuos  de  insectos  ,  cresa  o  granos  de  arena  , cuando se comercialice  como  tal  o  cuando se utilice en un cualquier producto destinado al consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la miel no deberá :</p>
    <p class="parrafo">i ) tener un gusto u olor extraños ,</p>
    <p class="parrafo">ii ) haber comenzado a fermentar o estar efervescente ,</p>
    <p class="parrafo">iii  )  haber  sido  calentada  de  forma  que  las  enzimas  naturales se hayan destruido o desactivado considerablemente ,</p>
    <p class="parrafo">iv ) tener una acidez modificada artificialmente ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  ningún  caso  la  miel  podrá  contener cualesquiera sustancias en tal cantidad que puedan representar un peligro para la salud humana .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Como  excepción  a  los  apartados  1  y  2  podrá comercializarse bajo la denominación  «  miel  de  pastelería » o « miel industrial » una miel que , aun siendo propia para el consumo humano :</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  corresponda  a las exigencias contempladas en los incisos i ) , ii ) y iii ) de la letra b ) del apartado 2 , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  tenga  un  índice diastásico o un contenido en hidroximetilfurfural que no responde a las características fijadas en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  el  caso  a  que se refiere la letra b ) , cualquier Estado miembro   podrá   no   hacer   obligatoria   esta   denominación  y  admitir  la denominación  «  miel  »  .  En  el  plazo  de  cinco  años  a  contar  desde la notificación  de  la  presente  Directiva  ,  y  a propuesta de la Comisión , el Consejo   adoptará   disposiciones   encaminadas   a  establecer  prescripciones idénticas para toda la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  únicas  menciones  obligatorias  que  habrán  de llevar los envases , recipientes  o  etiquetas  de  la miel , menciones que deberán ser bien visibles , claramente legibles e indelebles , serán las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  denominación  «  miel  »  o una de las denominaciones enumeradas en el apartado  2  del  artículo  1  ;  sin embargo , la miel « en panal » y la miel « con  trozos  de  panales  »  deberán designarse con estos nombres ; en los casos contemplados  en  la  letra  b ) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6  y  en  el  párrafo  primero  del  apartado  3  , la denominación del producto deberá ser « miel de pastelería » o « miel industrial » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el peso neto expresado en gramos o en kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  nombre  o  la  razón  social  y la dirección o el domicilio social del productor   o   del  envasador  o  de  un  vendedor  establecido  dentro  de  la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  hacer  obligatoria  en  su  territorio  la</p>
    <p class="parrafo">denominación   «   miel   de  melazo  »  para  una  miel  que  esté  constituida preponderantemente   de   miel   de  melazo  ,  que  posea  sus  características organolépticas   ,   físico-químicas   y   microscópicas  y  que  no  lleve  una indicación  de  origen  vegetal  específico como , por ejemplo , « miel de abeto » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Como  excepción  al  apartado 1 , los Estados miembros podrán mantener las disposiciones  nacionales  que  impongan  la  indicación del país de origen , no pudiendo  no  obstante  exigirse  ya esta mención para las mieles originarias de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  denominación  «  miel » a que se refiere la letra a ) del apartado 1 o cualquiera  de  las  denominaciones  a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 podrá ser completada , entre otras , con :</p>
    <p class="parrafo">a  )  una  indicación  que  se  refiera  al  origen  floral  o  vegetal  , si el producto   procede  preponderantemente  del  origen  indicado  y  si  posee  sus características organolépticas , físico-químicas y microscópicas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  nombre  regional  , territorial o topográfico , si el producto procede íntegramente del lugar indicado .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  la  miel  está  acondicionada en envases o recipientes de un peso neto igual   o  superior  a  10  kgs  y  no  se  comercializa  al  por  menor  ,  las indicaciones  a  que  se  refieren  las  letras  b ) y c ) del apartado 1 podrán figurar solamente en los documentos que los acompañen .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  Estados  miembros se abstendrán de precisar , más allá de lo que está previsto   en  el  apartado  1  ,  las  modalidades  según  las  cuales  deberán proporcionarse  las  indicaciones  prescritas  en dicho apartado . No obstante , los   Estados  miembros  podrán  prohibir  el  comercio  de  la  miel  ,  en  su territorio  ,  si  las  inscripciones  previstas  en la letra a ) del apartado 1 no  figuran  en  la  lengua  o  las lenguas nacionales en una de las caras de su envase o de su recipiente .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Hasta  que  finalice  el  período  de  transición  durante  el  cual  está permitido  en  la  Comunidad  el  empleo  de  las unidades de medida del sistema imperial  que  figuran  en  el Anexo II de la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de  18  de  octubre  de  1971  ,  relativa  a  las  unidades de medida (2) , los Estados  miembros  podrán  disponer  que  el  peso deba expresarse igualmente en unidades de medida del sistema imperial .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Los  apartados  1  a 7 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones posteriores que la Comunidad adopte en materia de etiquetado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  cualquier disposición oportuna para que el  comercio  de  los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  ,  que  sean conformes  con  las  definiciones  y normas previstas en la presente Directiva y su  Anexo  ,  no  pueda  ser  obstaculizado  por  la aplicación de disposiciones nacionales  no  armonizadas  que  regulen  la  composición , las características de  fabricación  ,  el  envase  o  el etiquetado de estos productos únicamente o de los productos alimenticios en general .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  no  será  aplicable  a  las  disposiciones no armonizadas justificadas por razones de :</p>
    <p class="parrafo">- protección de la salud pública ,</p>
    <p class="parrafo">-  represión  de  los  fraudes  ,  a  condición  de  que dichas disposiciones no</p>
    <p class="parrafo">puedan  obstaculizar  la  aplicación  de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-  protección  de  la  propiedad  industrial  ,  y  comercial  , indicaciones de procedencia  ,  denominaciones  de  origen  y  de  represión  de  la competencia desleal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  relativas  a  la  extracción  de  muestras  y  los  métodos de análisis   necesarios   para   el   control   de   la   composición   y  de  las características  de  la  miel  se  determinarán  según el procedimiento previsto en el artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  recurra  al  procedimiento  definido en el presente artículo   ,   se   someterá   el  asunto  al  Comité  permanente  de  productos alimenticios  creado  por  la  Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 , en  lo  sucesivo  denominado  el  « Comité » , bien por su presidente por propia iniciativa o bien a petición del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  hayan  de  tomarse  .  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate  .  Se  pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos  ,  ponderándose  los  votos  de  los Estados miembros en el modo previsto en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado  . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  las  medidas  proyectadas  no  sean  conformes con el dictamen del Comité  o  en  defecto  de dictamen , la Comisión someterá sin tardar al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  hayan  de  tomarse  . El Consejo decidirá por mayoría cualificada ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir de la propuesta el Consejo  ,  éste  no  ha  decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  10  será  aplicable durante un período de dieciocho a contar desde la  fecha  en  que  se  hubiera  sometido el asunto por primera vez al comité en aplicación del apartado 1 del artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  las disposiciones nacionales sobre las escalas  de  peso  según  las cuales debe comercializarse la miel ; el Consejo , a  propuesta  de  la  Comisión  ,  adoptará  antes  del  1  de enero de 1979 las disposiciones comunitarias aplicables en la materia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los  productos  destinados  a  ser exportados fuera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  un  año  a  contar  desde  la  notificación  de  la  presente Directiva   los   Estados   miembros   modificarán   si   fuera   necesario  sus legislaciones  para  adecuarse  la  presente  Directiva  e  informarán  de  ello</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente  a  la  Comisión  . La legislación así modificada se aplicará dos años  después  de  esta  notificación  a  los  productos  comercializados en los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SAUVAGNARGUES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS DE COMPOSICION DE LAS MIELES</p>
    <p class="parrafo">1   .   Contenido   aparente  en  azúcares  reductores  ,  expresado  en  azúcar invertido :</p>
    <p class="parrafo">- miel de néctar : no menos del 65 % ,</p>
    <p class="parrafo">- miel de melazo , sola o mezclada con miel de néctar : menos del 60 % .</p>
    <p class="parrafo">2 . Contenido en agua :</p>
    <p class="parrafo">- en general : no más del 21 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  miel  de  brezo  (  Calluna ) y miel de trébol ( Trifolium sp. ) : no más del 23 % .</p>
    <p class="parrafo">3 . Contenido aparente en sacarosa :</p>
    <p class="parrafo">- en general : no más del 5 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  miel  de  melazo  ,  sola  o mezclada con miel de néctar , mieles de acacia , de lavanda y de Banksia menziesii : no más del 10 % .</p>
    <p class="parrafo">4 . Contenido en materias insolubles en el agua :</p>
    <p class="parrafo">- en general : no más del 0,1 % ,</p>
    <p class="parrafo">- miel prensada : no más del 0,5 % .</p>
    <p class="parrafo">5 . Contenido en materias minerales ( cenizas ) :</p>
    <p class="parrafo">- en general : no más del 0,6 % ,</p>
    <p class="parrafo">- miel de melazo , sola o mezclada con miel de néctar : no más del 1 % .</p>
    <p class="parrafo">6 . Contenido en ácidos libres : no más de 40 miliequivalentes por kg .</p>
    <p class="parrafo">7   .   Indice  diastásico  y  contenido  en  hidroximetilfurfural  (  HMF  )  , determinados después de tratamiento y mezcla :</p>
    <p class="parrafo">a ) índice diastásico ( escala de Schade ) :</p>
    <p class="parrafo">- en general : no menos de 8 ,</p>
    <p class="parrafo">-  mieles  con  un  débil  contenido  natural  de  enzimas por ejemplo mieles de agrios ) y un contenido de HMF no superior a 15 mg/kg : no menos de 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  HMF  :  no  más  de  40  mg/kg  (  sin  perjuicio de las disposiciones del segundo guión de la letra a ) ) .</p>
  </texto>
</documento>
