<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165449">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1974-80153</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19741112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>561/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19741119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1974/308/L00018-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960612</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1974/561/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="4">Transportes terrestres</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1977.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80751" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 96/26, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81698" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por el Reglamento 3572/90, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80801" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Directiva 89/438, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81301" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5.4, por la Directiva 85/578, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80500" orden="5">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5.3, por la Directiva 80/1178, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-17244" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por el Real Decreto Legislativo 1304/1986, de 28 de junio de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  del  mercado  de transportes constituye uno de  los  elementos  necesarios  para  la  ejecución  de  la  política  común  de transportes , cuya institución está prevista en el Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   adopción   de  medidas  encaminadas  a  coordinar  las condiciones   de   acceso   a   la  profesión  de  transportista  favorecerá  el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  prever la introducción de normas comunes para el  acceso  a  la  profesión  de transportista de mercancías por carretera en el sector   de   los  transportes  nacionales  e  internacionales  ,  con  miras  a garantizar  una  mejor  cualificación  del transportista que pueda contribuir al saneamiento  del  mercado  ,  a la mejora de la calidad del servicio prestado en interés  de  los  usuarios  ,  de  los  transportistas  y  de  la economia en su conjunto , así como una mayor seguridad en la carretera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  consiguiente  ,  que conviene que las normas en materia de acceso  a  la  profesión  de  transportista  de  mercancías por carretera versen sobre  la  honorabilidad  ,  la  capacidad financiera y la capacidad profesional del transportista ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  no  es  necesario incluir en estas normas comunes  a  determinados  transportes  que tengan una débil incidencia económica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  introducirse  disposiciones transitorias para permitir a los Estados miembros adaptar su régimen nacional al régimen comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  de  las  condiciones  de  aplicación de las normas  comunes  hace  necesario  el  establecimiento  de  un  procedimiento  de consulta  comunitario  para  las  medidas  que deberán adoptarse con este fin en el ámbito nacional ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  acceso  a la profesión de transportista de mercancías por carretera se regirá  por  las  disposiciones  que los Estados miembros adopten de conformidad con las normas comunes de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  a  la  presente  Directiva , se entenderá por profesión de « transportista  de  mercancías  por  carretera  »  , la actividad de toda persona física  o  empresa  que  efectúe  , ya sea por medio de un vehículo aislado , ya sea  por  medio  de  un  conjunto  de  vehículos  acoplados  ,  el transporte de mercancías por cuenta ajena .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  presente  Directiva  ,  se  entenderá  por « empresa » toda asociación  o  grupo  de  personas  con  o sin personalidad jurídica y con o sin fin  lucrativo  ,  así  como  todo organismo dependiente de la autoridad pública ,  tanto  si  está  dotado  de  una personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que posea esta personalidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  no  se aplicará a las personas físicas o empresas que  ejerzan  la  profesión  de  transportista  de  mercancías por carretera por medio  de  vehículos  cuya  carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas o  cuyo  peso  total  con  carga  autorizado  no sobrepase las 6 toneladas . Sin embargo  ,  los  Estados  miembros  podrán  rebajar  los límites citados para la totalidad o para una parte de las categorías de transportes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán , previa consulta a la Comisión , exceptuar de  la  aplicación  de  la  totalidad  o de una parte de las disposiciones de la presente   Directiva   a   las   personas   físicas   o  empresas  que  realicen exclusivamente  transportes  nacionales  que  tengan  una débil incidencia en el mercado de los transportes , en razón :</p>
    <p class="parrafo">- de la naturaleza de la mercancía transportada ,</p>
    <p class="parrafo">- de la pequeña distancia recorrida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  personas  físicas  o  empresas  que  deseen  ejercer  la profesión de transportista de mercancías por carretera deberán :</p>
    <p class="parrafo">a ) ser honorables ,</p>
    <p class="parrafo">b ) poseer la capacidad financiera apropiada ,</p>
    <p class="parrafo">c ) reunir la condición de capacidad profesional .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  solicitante  fuera  una  persona  física que no cumpliere la disposición prevista  en  la  letra  c  )  ,  las autoridades competentes podrán sin embargo autorizarle  a  ejercer  la  profesión  de  transportista  ,  siempre  que dicha persona   designe   ante   estas  autoridades  a  otra  persona  que  reúna  las condiciones  previstas  en  las  letras  a  )  y  c  )  que  dirija  efectiva  y permanentemente la actividad de transporte de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  solicitante  fuera  una empresa , una de las personas físicas que dirija efectiva  y  permanentemente  la  actividad  de  transporte de la empresa deberá cumplir  las  disposiciones  previstas  en  las  letras  a ) y c ) . Los Estados miembros   podrán   solicitar   que   otras   personas  de  la  empresa  cumplan igualmente la disposición prevista en la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Hasta  posterior  coordinación  ,  cada  Estado  miembro  determinará  las disposiciones  que  el  solicitante  y  ,  en  su  caso  ,  las personas físicas previstas en el apartado 1 , deberán cumplir en materia de honorabilidad .</p>
    <p class="parrafo">3   .   La   capacidad   financiera  consistirá  en  disponer  de  los  recursos financieros   necesarios  para  garantizar  la  puesta  en  marcha  y  la  buena gestión  de  la  empresa  .  Hasta  una  posterior  coordinación  ,  cada Estado miembro  determinará  las  disposiciones  y  las  formas  de  pruebas que podrán adoptarse a tal fin .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La   condición   de  capacidad  profesional  consistirá  en  poseer  las competencias  comprobadas  por  la  autoridad o la instancia designada a tal fin por  cada  Estado  miembro  en  las materias señaladas en la lista que figura en el  Anexo  .  Los  conocimientos  necesarios  se  podrán  adquirir  mediante  la asistencia  a  cursos  o  por  experiencia en una empresa de transporte , o bien por   combinación   de   estos  dos  sistemas  .  Los  estados  miembros  podrán exceptuar  de  la  aplicación  de las presentes disposiciones a los titulares de determinados  diplomas  de  enseñanza  superior  o técnica que impliquen un buen conocimiento  de  las  materias  mencionadas  en la lista que figura en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  o  la  instancia  a que se refiere el párrafo primero expedirá un certificado como prueba de capacidad profesional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  determinarán  las  condiciones en las que se podrá continuar  la  explotación  de  una  empresa  de  transporte  de  mercancías por carretera  ,  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 3 , con carácter  provisional  durante  un  período  máximo  de un año , prorrogable por seis  meses  como  máximo  en  los casos particulares debidamente justificados , en  caso  de  muerte  o  incapacidad  física  o  legal  de la persona física que ejerza  la  actividad  de  transportista  o  de la persona física que cumpla las disposiciones de las letras a ) y c ) del apartado 1 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , las autoridades competentes de los Estados miembros podrán</p>
    <p class="parrafo">,  excepcionalmente  ,  en  determinados  casos  particulares  ,  autorizar  con carácter  definitivo  la  continuación  de  la  explotación  de  la  empresa  de transportes   por   una   persona   que  no  reúna  la  condición  de  capacidad profesional  a  que  se  refiere  la  letra  c ) del apartado 1 del artículo 3 , pero  que  posea  una  experiencia  práctica de al menos tres años en la gestión diaria de esta empresa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   personas  físicas  y  las  empresas  que  justifiquen  haber  sido autorizadas  en  un  Estado  miembro antes del 1 de enero de 1978 , en virtud de una  regulación  nacional  ,  para  ejercer  la  profesión  de  transportista de mercancías  por  carretera  en  el  campo  de  los  transportes  nacionales  y/o internacionales  ,  quedarán  dispensadas  de presentar la prueba de que cumplen , según los casos , las disposiciones previstas en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  ,  las  personas  físicas que después del 31 de diciembre de 1974 y antes del 1 de enero de 1978 hubieren sido</p>
    <p class="parrafo">-  autorizadas  para  ejercer  la  profesión  de transportista de mercancías por carretera  sin  haber  presentado  ,  en  virtud de una regulación nacional , la prueba de su capacidad profesional ,</p>
    <p class="parrafo">-   designadas   para   dirigir  efectiva  y  permanentemente  la  actividad  de transporte de una empresa ,</p>
    <p class="parrafo">deberán  cumplir  antes  del  1  de  enero  de  1980  la  condición de capacidad profesional mencionada en el apartado 4 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Se  requerirá  la  misma  condición en el caso contemplado en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  decisiones  adoptadas  por las autoridades competentes de los Estados miembros  ,  en  virtud  de  las  medidas  dictadas  con  arreglo  a la presente Directiva  y  que  impliquen  el  rechazo  de  una  solicitud  de  acceso  a  la profesión   de   transportista   de  mercancías  por  carretera  ,  deberán  ser motivadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  se  ocuparán  de  que  las autoridades competentes retiren   la   autorización  para  ejercer  la  profesión  de  transportista  de mercancías  por  carretera  si  comprobaren  que no se cumplen las disposiciones de  las  letras  a  ) , b ) o c ) del apartado 1 del artículo 3 , siempre que se prevea  ,  en  su  caso , un plazo adecuado para la contratación de un sustituto .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  garantizarán a las personas físicas o las empresas mencionadas   en  la  presente  Directiva  ,  la  posibilidad  de  defender  sus intereses  por  medios  apropiados  ,  respecto  de  las  decisiones  a  que  se refieren los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  ,  previa  consulta a la Comisión y antes del 1 de enero  de  1977  ,  adoptarán  las  medidas  necesarias para la aplicación de la presente Directiva , en particular del apartado 4 de su artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  la  primera verificación de las competencias  a  que  se  refiere el apartado 4 del artículo 3 tenga lugar antes del 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SAUVAGNARGUES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 72 de 19 . 7 . 1968 , p. 53 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 49 de 17 . 5 . 1968 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS MATERIAS MENCIONADAS EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Los  conocimientos  que  se  deberán tener en cuenta para la comprobación de la competencia   profesional   deberán   referirse   al   menos   a   las  materias mencionadas  en  la  presente  lista  .  Estas  deberán  especificarse de manera detallada   y   ser   definidas  o  aprobadas  por  las  autoridades  nacionales competentes  .  Deberán  estar  al  alcance de personas que posean una formación correspondiente al nivel de escolaridad obligatorio .</p>
    <p class="parrafo">A  .  MATERIAS  CUYO  CONOCIMIENTO  SE  REQUIERE  PARA  LOS  TRANSPORTISTAS  QUE TENGAN INTENCION DE EFECTUAR UNICAMENTE TRANSPORTES NACIONALES</p>
    <p class="parrafo">1 . Derecho</p>
    <p class="parrafo">Elementos  de  derecho  civil  ,  comercial  , social y fiscal cuyo conocimiento sea  necesario  para  el  ejercicio  de  la  profesión  y  que  se refieran , en particular , a :</p>
    <p class="parrafo">- los contratos en general ;</p>
    <p class="parrafo">-   los   contratos  de  transporte  ,  en  particular  la  responsabilidad  del transportista ( naturaleza y límites ) ;</p>
    <p class="parrafo">- las sociedades comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">- los libros de comercio ;</p>
    <p class="parrafo">- la regulación del trabajo , la seguridad social ;</p>
    <p class="parrafo">- el régimen fiscal .</p>
    <p class="parrafo">2 . Gestión comercial y financiera de la empresa</p>
    <p class="parrafo">- las modalidades de pago y de financiación ;</p>
    <p class="parrafo">- el cálculo de los costes ;</p>
    <p class="parrafo">- el régimen de precios y condiciones de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">- la contabilidad comercial ;</p>
    <p class="parrafo">- los seguros ;</p>
    <p class="parrafo">- las facturas ;</p>
    <p class="parrafo">- los auxiliares de transporte .</p>
    <p class="parrafo">3 . Acceso al mercado</p>
    <p class="parrafo">- las disposiciones relativas al acceso a la profesión y su ejercicio ;</p>
    <p class="parrafo">- los documentos de transporte .</p>
    <p class="parrafo">4 . Normas y explotación técnicas</p>
    <p class="parrafo">- los pesos y las dimensiones de los vehículos ;</p>
    <p class="parrafo">- la elección del vehículo ;</p>
    <p class="parrafo">- la homologación y la matriculación ;</p>
    <p class="parrafo">- las normas para el mantenimiento de vehículos ;</p>
    <p class="parrafo">- la carga y descarga de los vehículos .</p>
    <p class="parrafo">5 . Seguridad en carretera</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales  , reglamentarias y administrativas aplicables en materia de circulación ;</p>
    <p class="parrafo">- la seguridad de circulación ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prevención  de  accidentes  y  las medidas que deben adoptarse en caso de accidente .</p>
    <p class="parrafo">B  .  MATERIAS  CUYO  CONOCIMIENTO  SE  REQUIERE  PARA  LOS  TRANSPORTISTAS  QUE TENGAN INTENCION DE EFECTUAR TRANSPORTES INTERNACIONALES</p>
    <p class="parrafo">- las materias enumeradas en el apartado A ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  aplicables  al  transporte  de  mercancías  por carretera entre  los  Estados  miembros  y  entre  la  Comunidad  y  los terceros países , derivadas  de  la  legislación  nacional  , de normas comunitarias , convenios y acuerdos internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">- prácticas y formalidades aduaneras ;</p>
    <p class="parrafo">- principales regulaciones de circulación en los Estados miembros .</p>
  </texto>
</documento>
