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    <identificador>DOUE-L-1974-80155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19741118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>577/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de noviembre de 1974, relativa al aturdido de los animales antes de su sacrificio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19741126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/316/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1974/577/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="5">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="6">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="7">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="8">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1975.</nota>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82284" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/119, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-301" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  en  las  legislaciones  actualmente  en  vigor en el ámbito  de  la  protección  de  los  animales  , disparidades que pueden afectar</p>
    <p class="parrafo">directamente  al  funcionamiento  del  mercado  común  ;  que  , en efecto , los costes derivados de dichas normativas varían de un Estado miembro a otro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  además  ,  que  es  oportuno  tomar medidas a nivel comunitario para  impedir  en  general  toda  forma  de  crueldad  en  el  trato  dado a los animales  ;  que  parece  aconsejable  ,  en  primer  lugar  , tomar medidas que puedan evitar todo sufrimiento inútil a los animales durante el sacrificio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  este fin , procede generalizar la práctica del aturdido por medio de las técnicas que se juzguen adecuadas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   no  obstante  ,  que  es  conveniente  tener  en  cuenta  las peculiaridades propias de determinados ritos religiosos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros cuidarán de que , para el sacrificio de animales de las  especies  bovina  ,  porcina  ,  ovina  , caprina , así como solípedos , se adopten  medidas  que  garanticen  el  aturdido  de  los animales inmediatamente antes del sacrificio de acuerdo con procedimientos adecuados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  a  la  presente  Directiva  , se entenderá por aturdido todo procedimiento  en  el  que  intervenga un instrumento mecánico , la electricidad o  la  anestesia  con  gas , sin repercusiones en la salubridad de la carne y de los  despojos  ,  y  que  ,  aplicado  a  un animal , lo sumerja en un estado de inconsciencia  que  persista  hasta  el  sacrificio  ,  evitando  en  todo  caso sufrimientos inútiles a los animales .</p>
    <p class="parrafo">Dicho procedimiento deberá haber sido aprobado por la autoridad competente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autoridad  competente  ,  de  acuerdo  con  la  legislación nacional , garantizará  que  el  aturdido  se  practique  con  un  aparato admitido para la especie  animal  de  que  se trate , que el aparato funcione correctamente y que lo   maneje   de   la   forma   debida  una  persona  con  la  habilidad  y  los conocimientos necesarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Siempre  que  sea necesaria la inmovilización de los animales , se llevará a cabo inmediatamente antes del aturdido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  podrá  autorizar  excepciones  a lo establecido en la presente  Directiva  en  determinados  casos , y en particular cuando proceda al sacrificio  de  un  animal  con  carácter  de  urgencia  y  cuando se destine el animal  sacrificado  al  autoconsumo  ;  no  obstante  ,  deberá procurar que se evite  todo  sufrimiento  inútil  a  los animales , tanto en el aturdido como en el sacrificio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará a las disposiciones nacionales relativas a los   métodos   especiales   de  sacrificio  impuestas  por  determinados  ritos religiosos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  las  disposiciones  de  la  presente Directiva  ,  a  más  tardar  ,  el  1  de  julio de 1975 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ch. BONNET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 76 de 3 . 7 . 1974 , p. 52 .</p>
  </texto>
</documento>
