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<documento fecha_actualizacion="20241021165451">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80163</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19741210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3103/1974</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3103/74 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1974, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1579/74 en lo referente a la predeterminación de la exacción reguladora a la importación para los productos transformados a base de cereales y de arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19741211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="9">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1 del Reglamento 1579/74, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3103/74 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  120/67/CEE  del  Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre  organización  común  de  mercado  en  el  sector  de  los  cereales (1) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1996/74 (2) y , en particular , los apartados 3 y 24 del artículo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  359/67/CEE  del  Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre  organización  común  de  mercado  del  arroz  (3)  , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1129/74 (4) y , en particular , los apartados 3 y 25 del artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1052/67 del Consejo , de 23 de julio de 1968 ,  relativo  al  régimen  de  importación  y  de  exportación  de  los productos transformados  a  base  de  cereales y de arroz (5) , modificado en último lugar por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 881/75 (6) y , en particular , el apartado 2 del artículo 2 y el artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1579/74 de la Comisión , de 24 de junio  de  1974  ,  relativo  a  las  modalidades  de  cálculo  de  la  exacción reguladora  a  la  importación  aplicable  a  los productos transformados a base de  cereales  y  de  arroz  y  a la fijación previa de dicha exacción reguladora para  los  mismos  así  como  para los piensos compuestos a base de cereales (7) ,  prevé  que  ,  en caso de fijación por anticipado de la exacción reguladora a la  importación  de  los  productos  transformados a base de cereales y de arroz así  como  de  los  piensos  compuestos , dicha exacción reguladora se ajuste en</p>
    <p class="parrafo">función del precio de umbral válido el día de la importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  los  productos  amiláceos  ,  la  restitución  a  la producción  incluida  en  la  exacción  reguladora  a  la importación refleja ya las   variaciones  del  precio  de  umbral  ;  que  ,  por  lo  tanto  ,  no  es conveniente   ajustar   la   exacción  reguladora  a  la  importación  para  los productos  contemplados  en  el  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 más  que  en  función  de una modificación eventual de los importes contemplados en  el  artículo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1132/74 del Consejo , de 29 de abril  de  1974  ,  relativo a las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz (8) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  que  los  piensos compuestos de la subpartida  23.07  B  ,  cuando contengan productos lácteos , deben ajustarse en caso  de  fijación  por  anticipado  de la exacción reguladora , por una parte , en  función  del  precio  de umbral de maíz , y por otra , en función del precio de umbral del polvo de leche desnatada válido el día de la importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  En  lo  referente  a las importaciones de los productos contemplados en la  letra  d  )  del  artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE y en la letra c ) del  artículo  1  del  Reglamento  n  º  359/67/CEE  ,  la  exacción  reguladora aplicable  el  día  del  depósito de la solicitud de certificado se aplicará , a petición  del  interesado  que  deberá  ser  depositada  al  mismo tiempo que la petición  de  certificado  y  antes  de  las 13 horas , a una operación que debe realizarse durante la duración de la validez de este certificado .</p>
    <p class="parrafo">a ) En el caso contemplado en el párrafo precedente y salvo :</p>
    <p class="parrafo">- para los productos contemplados en el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">-  y  los  productos  de  la  subpartida  23.07  B  del  arancel  aduanero común contemplados   en  el  Anexo  A  del  Reglamento  n  º  120/67/CEE  la  exacción reguladora  se  ajustará  en  su  caso  en función del precio de umbral del o de los  productos  de  base  tenidos  en  cuenta para el cálculo del elemento móvil de  la  exacción  reguladora  en  vigor el día de la importación , sin perjuicio de  la  aplicación  eventual  del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  ajuste  se  efectuará  al  aumentar o al disminuir la exacción reguladora de  la  diferencia  entre  el precio de umbral aplicable el mes de la petición a 100  kilogramos  de  producto  de base y el aplicable el mes de la importación , viéndose   afectada  esta  diferencia  por  el  coeficiente  contemplado  en  la columna 4 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 .</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  lo  referente  a  los  productos  contemplados  en  el artículo 2 , la exacción  reguladora  determinada  por  anticipado  de conformidad con el primer párrafo  se  ajustará  ,  en  caso  de modificación de los importes determinados en  el  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1132/74 entre el día de la petición  y  el  día  de la importación , en función de la diferencia resultante de  dicha  modificación  ,  viéndose afectada esta diferencia por el coeficiente</p>
    <p class="parrafo">contemplado  en  la  columna  4  del  Anexo  del  Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 para los productos de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">c  )  En  lo  referente  a  los  productos  de la subpartida arancelaria 23.07 B contemplados  en  el  Anexo  A  del  Reglamento  n  º  120/67/CEE , el ajuste se efectuará , en su caso , aumentando o disminuyendo la exacción reguladora</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  parte  " cereales " de dichos productos , en la diferencia entre el precio  de  umbral  aplicable  el  mes de la petición a 100 kilogramos de maíz y el  aplicable  el  mes  de  la  importación , viéndose afectada dicha diferencia por  el  coeficiente  contemplado  en  el Anexo II cuadro A del Reglamento ( CEE ) n º 968/68 ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  parte  "  leche  "  de  dicho  producto , en la diferencia entre el precio  de  umbral  aplicable  el  mes  de la petición a 100 kilogramos de polvo de  leche  desnatada  y  el  aplicable  el  mes  de  la  importación  , viéndose afectada  dicha  diferencia  por  el  coeficiente  contemplado  en  el  Anexo II cuadro B del Reglamento ( CEE ) n º 968/68 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 209 de 31 . 7 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 179 de 25 . 7 . 1968 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 86 de 31 . 3 . 1973 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 168 de 25 . 6 . 1974 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 24 .</p>
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