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    <identificador>DOUE-L-1975-80288</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19751223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3353/1975</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3353/75 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1975, por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinadas plantas vivas y de determinados productos de la floricultura, originarios de distintos países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19751224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19751227</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6197" orden="10">República Socialista de Rumania</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de febrero de 1976.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80280" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3279/75, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81867" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3979/86, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80011" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 66/86, de 14 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80726" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3673/84, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80593" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3612/83, de 15 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80115" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 851/80, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80197" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 2, por Reglamento 1225/79, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3353/75 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1439/74 del Consejo , de 4 de junio de 1974 ,  por  el  que  se establece un régimen común aplicable a las importaciones (1) y , en particular , su Título III</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 109/70 del Consejo , de 19 de diciembre de 1969   ,   por   el   que   se  establece  un  régimen  común  aplicable  a  las importaciones  de  países  con  comercio  de  Estado (2) y , en particular , las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 de su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  previsto  en  el  artículo  5  de  los mencionados Reglamentos ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restricciones  cuantitativas  a  la  importación  de una determinada  cantidad  de  plantas  vivas  y  productos  de  la  floricultura  , aplicadas  hasta  ahora  por  los  Estados  miembros  de la Comunidad , han sido suprimidas  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 3279/75 (3) y que se han declarado aplicables  a  dichas  importaciones  ,  excepto  las  rosas  y  claveles  , con carácter  provisional  los  Anexos  de  los  Reglamentos ( CEE ) n º 1439/74 y ( CEE ) n º 109/70 del Consejo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  importaciones  para  las  que  se han suprimido las  restricciones  a  la  importación  ,  particularmente  las  originarias  de determinados   países   ,   podrán  realizarse  en  lo  sucesivo  en  cantidades ilimitadas  y  corren  el  peligro de causar graves perjuicios a los productores comunitarios  de  productos  análogos  o  competitivos  ;  vista la sensibilidad del  mercado  de  los  productos  de  que se trate y las condiciones de precio a que se efectúan ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones de rosas y claveles  ,  no  se  ha producido todavía la supresión de las restricciones a la importación  ;  que  ,  no  obstante  , las importaciones de dichos productos se efectúan  libremente  en  determinados  Estados miembros y que , por razón de la libre  circulación  en  el  interior de la Comunidad y vista la sensibilidad del mercado   de  los  productos  de  que  se  trate  ,  las  citadas  importaciones amenazan  con  producir  un  perjuicio  grave  a los productores comunitarios de productos análogos o competitivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  tal  situación  ,  los  intereses  de  la  Comunidad</p>
    <p class="parrafo">requieren  una  vigilancia  comunitaria  de  dichas importaciones , por medio de los  documentos  previstos  en  el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 y en el artículo 6 del Reglamento n º 109/70 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  la  naturaleza  de los productos y del carácter  especial  de  su  comercio  ,  es  conveniente  fijar en tres meses el período   de   utilización   de  dichos  documentos  y  prever  ,  con  carácter excepcional   ,   que  ,  cuando  revistan  la  forma  de  una  autorización  de importación  ,  ésta  no  podrá  oponerse  a la aplicación de eventuales medidas de salvaguardia ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  los productos designados en el Anexo del presente   Reglamento   ,   originarios  de  los  terceros  países  que  figuran indicados  para  dichos  productos  en  el  mencionado Anexo , se someterá a una vigilancia  comunitaria  ,  tanto  previa como a posteriori , de acuerdo con las modalidades  previstas  en  los  artículos  8  y  11  del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74  y  en  las  letras  a  )  , b ) y c ) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 109/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  vigilancia  previa  de  las  importaciones previstas , la puesta  en  libre  práctica  de  los  productos  contemplados en el artículo 1 , quedará  supeditada  a  la  presentación  de  un  documento de importación . Los Estados  miembros  expedirán  o  visarán  dicho  documento  . Podrá utilizarse , como  máximo  ,  durante  un  período  de  tres meses a partir del día en que se haya  expedido  o  visado  .  Cuando  el  documento  revista  la  forma  de  una autorización  de  importación  ,  ésta  no  podrá  oponerse  a  la aplicación de medidas   de  salvaguardia  que  se  hubieren  establecido  de  acuerdo  con  lo dispuesto  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3279/75  del  Consejo , de 16 de diciembre  de  1975  ,  relativo  al régimen de intercambios con terceros países en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura .</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  o  solicitud  del  importador  prevista  en  el  artículo 6 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 109/70 y en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74  hará  constar  la  mercancía  que  vaya  a  importar  de acuerdo con la designación  que  figure  en  el  Anexo del presente Reglamento . La importación de  cada  una  de  dichas  mercancías  deberá  ser  objeto  de una declaración o solicitud  por  separado  ;  las cantidades que vaya a importar se expresarán en unidades  de  medida  indicadas  en  el  Anexo  del  presente Reglamento para el producto considerado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  vigilancia  a  posteriori  de las importaciones realizadas se referirá tanto al  precio  cif  (  franco  frontera ) unitario y total , como a la cantidad del producto  expresado  en  las  unidades  de  medida  que  figuran en el Anexo del presente   Reglamento   .   Las   informaciones   remitidas  a  la  Comisión  se desglosarán  por  productos  y  por  partidas  Nimexe  , por lo menos , hasta la extensión indicada en la columna 2 y por países de origen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación   en   el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  .  Será</p>
    <p class="parrafo">aplicable a partir del 1 de febrero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1975 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 159 de 15 . 6 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 19 de 26 . 1 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 326 de 18 . 12 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de los productos que se someterán al régimen de vigilancia</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Nimexe Designación de la mercancía Unidad País de origen</p>
    <p class="parrafo">ex 06.02 D 06.02-75 Rosales kg Hungría</p>
    <p class="parrafo">ex 06.03 A I y II 06.03-11 Rosas kg Israel</p>
    <p class="parrafo">06.03-15 Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">ex 06.03 A I y II 06.03-11 Claveles kg España</p>
    <p class="parrafo">06.03-15 Israel</p>
    <p class="parrafo">Kenya</p>
    <p class="parrafo">Colombia</p>
    <p class="parrafo">Rumania</p>
    <p class="parrafo">ex  06.04  B  I  06.04-20  Follaje  de asparagus plumosus [ Asparagus setaceus ( kunth ) Jessop ( Syn. Asparagus L. plumosus Bak. ) ] kg Kenya</p>
  </texto>
</documento>
