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    <identificador>DOUE-L-1976-80030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19751218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>118/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/024/L00049-00057.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20030717</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="9">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="10">Productos lácteos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80061" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 17 de julio de 2003 por Directiva 2001/114, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80590" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 83/635, de 31 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80243" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>la letra D al art. 3.2, por Directiva 78/630, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 75/118/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  contribuir  al  establecimiento  de un mercado único para  los  distintos  tipos  de  leche  conservada  ,  precisar  condiciones  de producción  que  satisfagan  las  exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones  comerciales  sobre  la  base  de  una  competencia  sana y leal , es preciso   fijar   normas  comunes  que  regulen  la  composición  ,  el  uso  de denominaciones   reservadas   ,   las   características   de  fabricación  y  el etiquetado de dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   diferencias   existentes   entre   las  disposiciones nacionales  relativas  a  dichos  productos  constituyen  obstáculos  a la libre circulación y crean condiciones de competencia desiguales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  la  determinación de los métodos de análisis relativos al   control   de  los  criterios  de  pureza  de  los  aditivos  y  agentes  de tratamiento  utilizados  en  la  fabricación  de  los  distintos  tipos de leche conservada  como  la  determinación  de los procedimientos de toma de muestras y de  los  métodos  de  análisis necesarios para el control de la composición y de las  características  de  fabricación  de dichos tipos de leche , son medidas de aplicación  de  caracter  técnico  cuya  adopción  conviene le sea confiada a la Comisión con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  todos  aquellos  casos  en  que  el Consejo atribuye a la Comisión  competencias  para  la  ejecución  de  las  normas  establecidas en el sector  de  los  productos  alimenticios es conveniente adoptar un procedimiento que  establezca  una  estrecha  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión   en   el   seno   del  Comité  permanente  de  productos  alimenticios instituido por la Decisión del Consejo , de 13 de noviembre de 1969 (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  de  las  normas  de  etiquetado  establecidas  en la presente   Directiva   no   podrán   aplicarse  inmediatamente  ,  dado  que  se derivarían dificultades de comprensión para los compradores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en   ciertos   casos  ,  bastará  con  fijar  un  plazo suplementario al término del cual la Directiva se aplicará íntegramente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  otros  casos  ,  deberán  mantenerse las disposiciones nacionales complementadas por una cláusula de revisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  entretanto  se  adopta  una  reglamentación  comunitaria relativa  a  las  indicaciones  sobre  calidad  aplicables a los distintos tipos de  leche  conservada  ,  continuarán  aplicándose  las disposiciones nacionales en  esta  materia  ,  y que esta situación deberá revisarse en el caso de que en el  plazo  de  tres  años  no hubiera podido establecerse un sistema comunitario .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva se refiere a los tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada definidos en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2 . A los efectos de la presente Directiva se entiende por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  «  leche  parcialmente  deshidratada  »  ,  el  producto  líquido obtenido directamente  por  eliminación  parcial  del  agua  de  la  leche  , de la leche entera  o  de  la  leche semidesnatada , o de una mezcla de dichos productos , a los  que  puede  habérseles  añadido  nata  ,  leche  totalmente  deshidratada o ambos  productos  ,  no  sin  que la adición de leche totalmente deshidratada en el   producto  acabado  pueda  sobrepasar  el  25  %  del  extracto  seco  total procedente  de  la  leche  ;  no obstante , los estados miembros podrán mantener en  su  territorio  la  prohibición  de producir leche parcialmente deshidratada a  partir  de  leche  totalmente  deshidratada , y de comercializarla , si dicha prohibición existía antes del 1 de octubre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  adopte  los  criterios  de  calidad  previstos  en  la  letra  d  )  del apartado  1  del  artículo  11  ,  y  ,  a  más  tardar , dentro de los dos años siguientes  a  la  notificación  de  la presente Directiva , el Consejo decidirá si dichas prohibiciones podrán o no seguir manteniéndose ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   «  leche  totalmente  deshidratada  »  ,  el  producto  sólido  obtenido directamente  por  eliminación  del  agua  de la leche , de la leche desnatada o semidesnatada  ,  de  la  nata  o  de  una  mezcla  de dichos productos , y cuyo contenido en agua sea igual o inferior al 5 % en peso del producto acabado .</p>
    <p class="parrafo">3 . La conservación de los productos definidos en el Anexo se obtendrá :</p>
    <p class="parrafo">i  )  mediante  esterilización  con  tratamiento  por calor , para los productos mencionados en las letras a ) , b ) , c ) y d ) del número 1 ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  por  adición  de  sacarosa  (  azúcar semiblanca , azúcar blanca o azúcar blanca  refinada  )  ,  para los productos mencionados en las letras e ) , f ) y g ) de número 1 ;</p>
    <p class="parrafo">iii ) por deshidratación , para los productos mencionados en el número 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias para que los productos definidos   en   el  Anexo  sólo  puedan  comercializarse  si  responden  a  las definiciones y normas previstas en la presente Directiva y en su Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  denominaciones  a  que  hace  referencia el Anexo quedan reservadas a los  productos  que  en  él  se definen y deberán utilizarse en el comercio para designar dichos productos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  interesados  podrán  ,  además  , reservarse en su propio territorio el uso de las denominaciones siguientes ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  «  evaporated  milk » en Irlanda y en el Reino Unido , para designar aquel tipo  de  leche  evaporada  que  contiene , en peso , al menos un 9 % de materia grasa y un 31 % de extracto seco total procedente de la leche ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  «  kondenseret  kaffefloede  » en Dinamarca , « kondensierte Kaffeesahne » en  Alemania  y  «  panna  de  caffé  »  en  Italia  , para designar el producto definido en la letra d ) del número 1 del Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  «  floedepulver  »  en  Dinamarca  , y « Rahmpulver » , « Sahnepulver » en Alemania  ,  para  designar  el  producto  definido en la letra d ) del número 2 del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Transcurrido  un  plazo de cinco años a contar desde la notificación de la presente  Directiva  ,  y  a propuesta de la Comisión , el Consejo podrá decidir la   modificación   o  la  derogación  de  las  disposiciones  previstas  en  el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  que  ,  en  materia de salud e higiene , adopte  la  Comisión  en  relación  con  los  productos básicos enumerados en el apartado   2   del  artículo  1  ,  dichos  productos  deberán  someterse  a  un tratamiento  por  calor  equivalente  al  menos  a  la  pasteurización  ,  si el procedimiento  de  fabricación  de  los  productos  enumerados  en el apartado 1 del artículo 1 no incluye dicho tratamiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  fabricación de los productos definidos en las letras a ) , b ) , c  )  y  d  )  del  número  1  del  Anexo , sólo estará autorizado el uso de los agentes de tratamiento siguientes :</p>
    <p class="parrafo">bicarbonatos de sodio y de potasio</p>
    <p class="parrafo">E 331 citratos de sodio ( sales de sodio del ácido cítrico )</p>
    <p class="parrafo">E 332 citratos de potasio ( sales de potasio del ácido cítrico )</p>
    <p class="parrafo">E 339 ortofosfatos de sodio ( sales de sodio del ácido ortosfosfórico )</p>
    <p class="parrafo">E  340  ortofosfatos  de  potasio  (  sales de potasio del ácido ortofosfórico ) cloruro de calcio</p>
    <p class="parrafo">E 450 polifosfatos de sodio y de potasio :</p>
    <p class="parrafo">a ) bifosfatos ;</p>
    <p class="parrafo">b ) trifosfatos , si se trata de leche evaporada uperizada ( UHT ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  polifosfatos  lineales  (  que  no  tengan  más  de  un  8 % de compuestos cíclicos ) , si se trata de leche evaporada uperizada ( UHT ) :</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  la  cantidad total de dichas adiciones calculada en el producto acabado no sea superior en peso al :</p>
    <p class="parrafo">- 0,2 % para los productos cuya materia seca total no sobrepase el 28 % ,</p>
    <p class="parrafo">- 0,3 % para los productos cuya materia seca total sobrepase el 28 % ;</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  ,  cuando  se  trate  de leche evaporada uperizada ( UHT ) , el contenido  total  en  trifosfatos  y polifosfatos lineales , expresado en P2O5 , no  sea  superior  al  0,1  %  para  los  productos  cuya  materia seca total no sobrepase  el  28  %  ,  y  al 0,15 % para los productos cuya materia seca total sobrepase el 28 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  fabricación de los productos definidos en las letras e ) , f ) y g  )  del  número  1  del  Anexo sólo estará autorizado el uso de los agentes de tratamiento siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  sustancias  enumeradas  en  el  apartado  1 , siempre que su cantidad total  en  el  producto  acabado  no  sea  superior  al  0,2  % en peso y que el contenido  total  en  fosfato  añadido , expresado en P2O5 , no exceda del 0,1 % ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  lactosa  en  una  cantidad  no superior al 0,02 % en peso , a la que se le haya  añadido  en  su  caso  fosfato tricálcico en una cantidad que no sobrepase el 10 % de la lactosa añadida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  fabricación  de los productos definidos en el número 2 del Anexo sólo estará autorizado el uso de los agentes de tratamiento siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) las sustancias enumeradas en el apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  su  cantidad  total  en  el producto acabado no sea superior al 0,5  %  en  peso  ,  del  cual un 0,2 % como máximo de bicarbonato de sodio y de potasio  .  Esta  última  cantidad  podrá  ser  del  0,3 % como máximo cuando se trate  de  leche  totalmente  deshidratada del tipo « Hatmaker » o « Roller » no</p>
    <p class="parrafo">destinada  a  ser  comercializada  al  por  menor  y para cuya fabricación no se haya  utilizado  ninguna  de  las demás sustancias enumeradas en el apartado 1 ; no  obstante  ,  el  Reino  Unido  podrá  autorizar  la  comercialización al por menor de dichos tipos de leche en su territorio ;</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  el  contenido total en fosfato añadido , expresado en P2O5 , no sobrepase en peso el 0,25 % ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  ácido  L-ascórbico  ( E 300 ) , de ascorbato de sodio ( E 301 ) y de ácido palmitil  6  L-ascórbico  (  E  304 ) , solos o mezclados en una dosis máxima en peso del 0,05 % expresado en ácido ascórbico .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  que la denominación de los productos definidos en las letras a  )  ,  c  )  y  d  )  del  número  2 del Anexo haga referencia a su disolución instantánea   ,   se   autorizará  además  para  su  fabricación  el  empleo  de lecitinas ( E 322 ) en una dosis máxima del 0,5 % en peso .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  porcentaje  de  un  aditivo  mencionado  en  el  presente  artículo se refiere a la sustancia anhidra .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  estados  miembros  podrán  autorizar  en  su  territorio  el  uso  de aditivos  suplementarios  en  la  leche  totalmente  deshidratada que se utiliza en las máquinas automáticas y que aparezca claramente etiquetada como tal .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Como  excepción  a  lo  dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros  podrán  autorizar  en  su  territorio  la  adición  de vitaminas a los productos definidos en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  que se adopten en virtud de lo dispuesto en  el  apartado  1  del  artículo  11 el contenido en lactatos de los productos definidos  en  el  Anexo  no  deberá  ser superior a 300 miligramos por cada 100 gramos de extracto seco láctico desengrasado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  única  información  obligatoria que llevarán los envases , recipientes o  etiquetas  de  los  productos  definidos en el Anexo , información que deberá ser   perfectamente   visible  ,  claramente  legible  e  indeleble  ,  será  la siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a   )   alguna   de   las   denominaciones  reservadas  a  dichos  productos  de conformidad con el artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  la  mención  «  disolución  instantánea  »  y  una  indicación  que  haga referencia  al  uso  de  lecitina  en  la  preparación del producto que acompañe inmediatamente  a  la  denominación  , en el caso de que se haya hecho uso de la autorización a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  porcentaje  de materia grasa de la leche expresada en peso en relación con  el  producto  acabado  , excepto en los productos definidos en las letras b )  y  f  )  del  número  1  del  Anexo  ,  y en la letra b ) del número 2 , y el porcentaje   de   extracto  seco  desgrasado  procedente  de  la  leche  en  los productos definidos en el número 1 del Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  una  indicación  suplementaria relativa al procedimiento de deshidratación en los productos definidos en el número 2 del Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  los  productos  definidos  en  el  número 1 del Anexo destinados a ser comercializados   al  por  menor  ,  las  instrucciones  para  su  uso  :  estas instrucciones  podrán  sustituirse  por  una  información significativa sobre su utilización  cuando  el  producto  esté  destinado  a  su  utilización directa ;</p>
    <p class="parrafo">hasta  la  expiración  del  período  transitorio a que se refiere la letra h ) , los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  si  esta  indicación se refiere a cantidades  expresadas  en  peso  o  en  volumen , dichas cantidades se expresen igualmente en su equivalente en unidades de medida del sistema imperial ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  en  los  productos  definidos  en  el  número 2 del Anexo destinados a ser comercializados  al  por  menor  ,  las  recomendaciones  relativas al método de disolución  o  de  reconstitución  ,  incluida una indicación sobre el contenido en  materia  grasa  del  producto  diluido  o  reconstituido  ,  excepto  en los productos  definidos  en  la  letra  b  )  ;  hasta  la  expiración  del período transitorio  a  que  se  refiere  la  letra  h  )  , los Estados miembros podrán disponer  que  si  dichas  recomendaciones  se  refieren a cantidades expresadas en  peso  o  en  volumen  ,  dichas  cantidades  se  expresen  igualmente  en su equivalente en unidades de medida del sistema imperial ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  la  mención  « UHT » o « uperizado/a » , en los productos definidos en las letras  a  )  ,  b  ) , c ) y d ) del número del Anexo , cuando dichos productos se  obtengan  como  resultado  de  dicho tratamiento , y hayan sido envasados de forma aséptica ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  el  peso  nominal  expresado  en  gramos o kilogramos y , en los productos líquidos   o  semilíquidos  embotellados  ,  el  volumen  nominal  expresado  en litros  ,  centilitros  o  mililitros  ;  hasta  la  entrada  en  vigor  de  las disposiciones    comunitarias   en   la   materia   ,   serán   aplicables   las disposiciones  nacionales  relativas  a  la  medición y marcado del peso nominal y del volumen nominal .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  expiración  del  período  transitorio durante el cual esté autorizado en  la  Comunidad  el  uso  de  las  unidades de medida del sistema imperial que figuran  en  el  Anexo  II de la Directiva 71/354/CEE (4) , modificada en último lugar  por  el  Acta  de  adhesión  (5)  ,  la indicación del peso o del volúmen nominal   del   contenido   expresado   en   unidades   de  medida  del  sistema internacional  irá  acompañada  ,  si  Irlanda  y el Reino Unido así lo desean y en  los  productos  comercializados  en  su  territorio  ,  de la indicación del volumen  o  del  peso  nominal  del  contenido  expresado  en  su equivalente en unidades  de  medida  del  sistema  imperial  calculados  sobre  la  base de los tipos de conversión siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- 1 ml = 0,0352 fluid ounces ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 l = 1,760 pints o 0,220 gallons ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 gr = 0,0353 ounces ( avoirdupois ) ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 kgr = 2,205 pounds ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  el  nombre  o  la  razón  social  y la dirección o el domicilio social del fabricante , del envasador , o de un vendedor establecido en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  información  a la que se refieren las letras a ) , b ) , c ) , d ) y h )  del  apartado  1  deberá  figurar  sobre  una  de  las  caras principales del envase o del recipiente y en el mismo campo visual .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Como  excepción  a  lo  dispuesto  en el apartado 1 , los Estados miembros podrán ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  mantener  las  disposiciones  nacionales  que exijan la inclusión de una o varias de las indicaciones siguientes ;</p>
    <p class="parrafo">- lista de ingredientes ,</p>
    <p class="parrafo">- lista de aditivos ,</p>
    <p class="parrafo">- fecha ,</p>
    <p class="parrafo">-  establecimiento  de  fabricación  o  de  envasado  ;  esta  información podrá aparecer exclusivamente en clave ,</p>
    <p class="parrafo">-  país  de  origen  ;  esta  información no podrá exigirse , sin embargo , para los productos fabricados dentro de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  reserva  de  lo  establecido en el apartado 8 , recomendaciones explícitas sobre  su  uso  ,  cuando  se trate de productos total o parcialmente desnatados para lactantes que se comercialicen al por menor .</p>
    <p class="parrafo">b  )  mantener  o  establecer  disposiciones nacionales que exijan la indicación de  la  fecha  sobre  los envases de los productos definidos en las letras a ) , b  )  ,  c  ) y d ) del número 1 del Anexo , cuando dichos productos se obtengan como  resultado  de  un  tratamiento  de  uperización  (  UHT  )  y  hayan  sido envasados de forma aséptica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Como  excepción  a  lo dispuesto en el apartado 1 , y sin perjuicio de las disposiciones  que  adopte  la  Comunidad  en  lo que se refiere a los alimentos dietéticos  ,  los  Estados  miembros podrán mantener o establecer disposiciones nacionales que exijan la indicación de la cantidad de vitaminas añadida .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  los  productos  definidos  en el Anexo se presentaren en recipientes o envases  de  un  peso  nominal  superior a 20 kilogramos y no se comercializaren al  por  menor  ,  la información a qué se refieren las letras b ) , c ) , d ) , f  )  ,  g  )  y  h  )  del  apartado  1  podrá  figurar  exclusivamente  en los documentos que los acompañen .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cuando  se  trate de productos con un peso por unidad inferior a 20 gramos que  se  presenten  en  un  envase  global  ,  bastará  con  que  la información requerida  en  virtud  de  lo  dispuesto en las letras b ) , c ) , d ) , f ) , g ) y h ) del apartado 1 figure sólo sobre dicho envase global .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Como  excepción  a  lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 , y por un período  de  4  años  a  contar desde la notificación de la presente Directiva , los  Estados  miembros  podrán  permitir  que  en  los  envases  , recipientes o etiquetas  ,  la  denominación  reservada  vaya  acompañada  de  la denominación anteriormente  utilizada  conforme  a  los  usos  o las disposiciones nacionales en vigor en el momento de la notificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">8  .  En  un  plazo  de  tres años a contar desde la notificación de la presente Directiva  ,  el  Consejo  reexaminará  la excepción prevista en el último guión de  la  letra  a  )  del apartado 3 , sobre la base de un informe de la Comisión que irá acompañado , en su caso , de las pertinentes propuestas .</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso  ,  y  por  lo que respecta a los productos semidesnatados , dicha   excepción   dejará  de  aplicarse  transcurridos  cinco  años  desde  la notificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">9   .   Los   Estados  miembros  se  abstendrán  de  precisar  ,  aparte  de  lo establecido  en  el  apartado  1  ,  el  modo  en  que  deberá proporcionarse la información prescrita en dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  estados  miembros  podrán  prohibir  en  su  territorio el comercio  de  los  productos  definidos  en  el Anexo si la información a que se refieren  las  letras  a  )  ,  b ) , c ) , d ) , e ) , f ) y g ) del apartado 1 no   figura   en  la  lengua  o  lenguas  nacionales  sobre  una  de  las  caras principales  del  envase  o  ,  en  el  caso  previsto en el apartado 5 , en los documentos que los acompañen .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Los  apartados  1 a 9 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones que adopte la Comunidad en materia de etiquetado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  enumerados  en  el artículo 1 destinados a la venta al por menor ,  deberán  ser  envasados  por  el  fabricante  o  el  envasador en recipientes cerrados  que  protejan  el  producto  de  toda  influencia  nociva y entregarse intactos a los consumidores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros tomarán las medidas necesarias para que el comercio de   los   productos   enumerados  en  el  artículo  1  que  se  ajusten  a  las definiciones  y  normas  establecidas  por  la  presente Directiva y su Anexo no pueda  ser  obstaculizado  por  la  aplicación  de  disposiciones  nacionales no armonizadas  que  regulen  la  composición  , las características de fabricación ,  el  envasado  o  el  etiquetado  de  estos  productos  en particular o de los productos alimenticios en general .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  no  será  aplicable  a  las  disposiciones no armonizadas justificadas por razones de</p>
    <p class="parrafo">- protección de la salud pública ,</p>
    <p class="parrafo">-   represión   del   fraude   ,   siempre  que  dichas  disposiciones  no  sean susceptibles  de  obstaculizar  la  aplicación  de  las  definiciones  y  normas previstas por la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-  protección  de  la  propiedad industrial y comercial , de las indicaciones de procedencia  y  de  las  denominaciones  de  origen  ,  y  de  represión  de  la competencia desleal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  un  Estado  miembro , como resultado de la obtención de nuevos datos o de  una  nueva  valoración  de  los datos existentes efectuada con posterioridad a  la  adopción  de  la  Directiva  ,  constatare  que  la  utilización  en  los productos  definidos  en  el  Anexo de alguna de las sustancias enumeradas en el artículo  5  ,  o  el porcentaje máximo de las mismas que puede utilizarse , aún siendo  conforme  con  las  disposiciones  de la presente Directiva , representa un   peligro  para  la  salud  humana  ,  ese  Estado  miembro  podrá  suspender temporalmente   o   restringir   en   su   territorio   la   aplicación  de  las disposiciones  de  que  se  trate . Informará inmediatamente a los demás Estados miembros   y  a  la  Comisión  ,  precisando  los  motivos  que  justifiquen  su decisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  examinará  ,  en  el  plazo  más breve posible , los motivos alegados  por  el  Estado  miembro  interesado  y  consultará  con  los  Estados miembros   en  el  seno  del  Comité  permanente  de  productos  alimenticios  ; después  emitirá  sin  demora  su  dictamen  y  tomará las medidas que considere adecuadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  Comisión  estimare  que  , para obviar las dificultades a que hace referencia  el  apartado  1  y  garantizar la protección de la salud pública son necesarias    modificaciones   a   la   presente   Directiva   ,   iniciará   el procedimiento   previsto  en  el  artículo  12  con  objeto  de  adoptar  dichas modificaciones  ;  en  tal  caso , el Estado miembro que haya tomado las medidas de   salvaguarda   podrá  mantenerlas  hasta  la  entrada  en  vigor  de  dichas modificaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  siempre  que  sea necesario , los criterios de pureza de los aditivos y de los agentes de tratamiento mencionados en el artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  criterios  higiénicos , químicos y físicos de los productos definidos en el Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) los criterios microbiológicos de los productos definidos en el Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  criterios  de  calidad  de la leche totalmente deshidratada que podrá emplearse  en  la  fabricación  de  leche parcialmente deshidratada , conforme a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Según el procedimiento previsto en el artículo 12 se determinarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  métodos  de  análisis  necesarios para el control de los criterios de pureza mencionados anteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  procedimientos  de  toma  de  muestras  y  los  métodos  de  análisis necesarios   para  el  control  de  la  composición  y  las  características  de fabricación de los productos definidos en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  recurra  al  procedimiento  definido en el presente artículo  ,  el  presidente  del  Comité  permanente de productos alimenticios , instituido  por  la  Decisión  del  Consejo  ,  de  13 de noviembre de 1969 , en adelante  denominado  «  Comité  »  someterá  el  asunto  al Comité , bien sea a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  han  de  adoptarse  .  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate  .  Se  pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos  ,  ponderándose  los  votos  de los Estados miembros del modo previsto en el  apartado  2  del  artículo  148  del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  A  falta  de dictamen , o cuando las medidas proyectadas no sean conformes con  el  dictamen  del  Comité  ,  la  Comisión someterá de inmediato al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  han  de  adoptarse  . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  transcurridos  tres  meses  desde  el  sometimiento de la propuesta el Consejo  no  hubiere  tomado  una  decisión  ,  la Comisión aprobará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  12  será  aplicable durante un período de dieciocho meses a contar desde  la  fecha  en  que  por  vez  primera  se  sometió el asunto al Comité en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  no  afectará  a  las  legislaciones  de  los  Estados miembros   relativas   a   las  indicaciones  sobre  calidad  aplicables  a  los productos definidos en el Anexo y fabricados en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  disposiciones  comunitarias en la materia en un plazo de tres años a   contar  desde  la  notificación  de  la  presente  Directiva  ,  el  Consejo</p>
    <p class="parrafo">reexaminará  las  disposiciones  del  presente  artículo  sobre  la  base  de un informe  de  la  Comisión  que  irá acompañado , en su caso , de las pertinentes propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva no se aplicará a :</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   de  carácter  dietético  ni  a  los  productos  preparados específicamente  para  su  consumo  por  lactantes  y  niños de corta edad , sin perjuicio de las disposiciones que adopte la Comunidad en la materia ,</p>
    <p class="parrafo">- los productos destinados a la exportación fuera de la Comunidad .</p>
  </texto>
</documento>
