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<documento fecha_actualizacion="20241021165601">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80038</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19760209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>207/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/039/L00040-00042.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20090815</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2490" orden="1">Despidos</materia>
      <materia codigo="3160" orden="2">Empleo</materia>
      <materia codigo="3166" orden="3">Empresas</materia>
      <materia codigo="3805" orden="4">Formación profesional</materia>
      <materia codigo="4051" orden="5">Igualdad de oportunidades</materia>
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      <materia codigo="6499" orden="7">Seguridad Social</materia>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81416" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 15 de agosto de 2009 por Directiva 2006/54, de 5 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81758" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 2002/73, de 23 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(76/207/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  del  21  de  enero de 1974, relativa  a  un  programa  de  acción  social  (3),  ha  establecido  entre  sus prioridades  las  acciones  dirigidas  a  asegurar  la  igualdad entre hombres y mujeres  en  lo  que  se  refiere  al  acceso  al  empleo  y  a  la  formación y promoción  profesionales,  así  como  a  las  condiciones  de trabajo, incluidas las retribuciones;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a las retribuciones, el Consejo ha adoptado  el  10  de  febrero  de  1975,  la  Directiva 75/117/CEE relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas a la aplicación  del  principio  de  igualdad  de  retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (4);</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  una  acción  de  la Comunidad parece igualmente necesaria con el  fin  de  realizar  el  principio  de  igualdad  de  trato  entre  hombres  y mujeres,  tanto  en  lo  que  concierne  al acceso al empleo, a la formación y a la  promoción  profesionales,  como  en  lo  relativo a las demás condiciones de trabajo;   que  la  igualdad  de  trato  entre  los  trabajadores  masculinos  y femeninos  constituye  uno  de  los  objetivos  de la Comunidad, en la medida en</p>
    <p class="parrafo">que  se  trata  especialmente  de  promover  la  equiparación  por  la  vía  del progreso  de  las  condiciones  de  vida y de trabajo de la mano de obra; que el Tratado  no  ha  previsto  los  poderes  de acción específicos requeridos a este efecto;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  es  conveniente  definir  y aplicar progresivamente por medio de  instrumentos  ulteriores,  el  principio  de igualdad de trato en materia de seguridad social,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  contempla  la  aplicación, en los Estados miembros, del  principio  de  igualdad  de  trato  entre  hombres  y  mujeres en lo que se refiere   al  acceso  al  empleo,  incluida  la  promoción,  y  a  la  formación profesional,  así  como  a  las  condiciones  de  trabajo  y, en las condiciones previstas  en  el  apartado  2, a la seguridad social. Este principio se llamará en lo sucesivo «principio de igualdad de trato».</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  objeto  de  garantizar  la  aplicación  progresiva del principio de igualdad  de  trato  en  materia  de  seguridad  social,  el Consejo adoptará, a propuesta   de  la  Comisión,  disposiciones  que  precisarán  especialmente  el contenido, el alcance y las modalidades de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  principio  de  igualdad  de  trato  en  el  sentido de las disposiciones siguientes,  supone  la  ausencia  de  toda  discriminación  por  razón de sexo, bien  sea  directa  o  indirectamente,  en  lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  obstará  la  facultad  que  tienen  los Estados miembros  de  excluir  de  su ámbito de aplicación las actividades profesionales y,  llegado  el  caso,  las  formaciones que a ellas conduzcan, para las cuales, el  sexo  constituye  una  condición determinante en razón de su naturaleza o de las condiciones de su ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   presente  Directiva  no  obstará  las  disposiciones  relativas  a  la protección  de  la  mujer,  especialmente  en  lo que se refiere al embarazo y a la maternidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Directiva  no  obstará  las  medidas encaminadas a promover la igualdad   de   oportunidades  entre  hombres  y  mujeres,  en  particular  para corregir  las  desigualdades  de  hecho  que  afecten a las oportunidades de las mujeres en las materias contempladas en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aplicación  del  principio  de  igualdad  de trato supone la ausencia de toda   discriminación   por   razón  de  sexo  en  las  condiciones  de  acceso, incluidos  los  criterios  de  selección,  a  los  empleos o puestos de trabajo, cualquiera  que  sea  el  sector o la rama de actividad y a todos los niveles de la jerarquía profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  ello  los  Estados  miembros  tomarán  las medidas necesarias a fin de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  supriman  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  anulen,  puedan  ser  declaradas  nulas  o  puedan  ser modificadas, las disposiciones  contrarias  al  principio  de  igualdad  de  trato que figuren en</p>
    <p class="parrafo">los  convenios  colectivos  o  en  los contratos individuales de trabajo, en los reglamentos  internos  de  las  empresas,  así  como  en  los  estatutos  de las profesiones independientes;</p>
    <p class="parrafo">c)    se    revisen    aquellas    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  contrarias  al  principio  de  igualdad  de  trato,  cuando  el deseo  de  protección  que  las  inspiró  en  un  principio no tenga ya razón de ser;   y   que   respecto  a  las  disposiciones  convencionales  de  esa  misma naturaleza,  las  partes  sociales  sean  invitadas  a  proceder a las oportunas revisiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  principio  de  igualdad  de  trato  en lo que se refiere al acceso  a  todos  los  tipos y niveles de orientación profesional, de formación, de  perfeccionamiento  y  de  reciclaje  profesionales,  implica que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  supriman  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  anulen,  puedan  ser  declaradas  nulas  o  puedan  ser modificadas, las disposiciones  contrarias  al  principio  de  igualdad  de  trato que figuren en los  convenios  colectivos  o  en  los contratos individuales de trabajo, en los reglamentos  internos  de  las  empresas,  así  como  en  los  estatutos  de las profesiones independientes;</p>
    <p class="parrafo">c)  sean  accesibles,  según  los  mismos  criterios  y a los mismos niveles sin discriminación   por   razón   de   sexo,   la  orientación,  la  formación,  el perfeccionamiento   y   el   reciclaje   profesionales,   sin  perjuicio  de  la autonomía   reconocida  en  determinados  Estados  miembros  a  algunos  centros privados de formación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aplicación  del  principio  de  igualdad de trato en lo que se refiere a las  condiciones  de  trabajo,  comprendidas las condiciones de despido, implica que   se   garanticen   a   hombres   y  mujeres  las  mismas  condiciones,  sin discriminación por razón de sexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  ello,  los  Estados  miembros  tomarán las medidas necesarias a fin de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  supriman  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  anulen,  puedan  ser  declaradas  nulas  o  puedan  ser modificadas, las disposiciones  contrarias  al  principio  de  igualdad  de  trato que figuren en los  convenios  colectivos  o  en  los contratos individuales de trabajo, en los reglamentos  internos  de  las  empresas,  así  como  en  los  estatutos  de las profesiones independientes;</p>
    <p class="parrafo">c)    se    revisen    aquellas    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  contrarias  al  principio  de  igualdad  de  trato,  cuando  el deseo  de  protección  que  las  inspiró  en  un  principio no tenga ya razón de ser;  que,  para  las  disposiciones convencionales de esa misma naturaleza, las partes   sociales   sean   invitadas  a  proceder  a  las  revisiones  que  sean convenientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  introducirán  en  su  ordenamiento  jurídico interno las</p>
    <p class="parrafo">medidas  necesarias  para  que  cualquier  persona  que se considere perjudicada por  la  no  aplicación  del principio de igualdad de trato en el sentido de los artículos  3,  4  y  5  pueda  hacer  valer  sus derechos por vía jurisdiccional después de haber recurrido, eventualmente, a otras autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para proteger a los trabajadores   contra   cualquier   despido  que  constituya  una  reacción  del empresario  a  una  queja  formulada a nivel de empresa, o a una acción judicial encaminada a hacer respetar el principio de igualdad de trato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  que  las medidas tomadas en aplicación de la presente  Directiva,  así  como  las disposiciones ya en vigor sobre la materia, se  pongan  en  conocimiento  de los trabajadores cualquier medio apropiado, tal como la información en los lugares de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.    Los    Estados    miembros   establecerán   las   disposiciones   legales, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  ajustarse  a  la  presente Directiva,  en  un  plazo  de  treinta  meses  a  partir  de  su notificación, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  lo  que  respecta  a  la  primera  parte  de  la letra c) del apartado  2  del  artículo  3,  y a la primera parte de la letra c) del apartado 2  del  artículo  5,  los Estados miembros procederán a un primer examen y a una primera  revisión  en  su  caso  de  las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas  que  en  tales  artículos  se contemplan, en un plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  procederán  periódicamente  a  un  examen  de  las actividades  profesionales  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 2, con el   fin  de  comprobar,  teniendo  en  cuenta  la  evolución  social,  si  está justificado  mantener  las  exclusiones  de que se trata. Deberán comunicar a la Comisión el resultado de tal examen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  además  a  la  Comisión el texto de las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  que  adopten  en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  dos  años  a  partir  de la expiración del período de treinta meses  previsto  en  el  primer  párrafo  del  apartado  1  del  artículo 9, los Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión  todos  los datos útiles con el fin  de  que  ésta  pueda redactar un informe, que se someterá al Consejo, sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1976.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  111  de  20.  5. 1975, p. 14.(2) DO no C 286 de 15. 12. 1975, p. 8.(3) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.(4) DO no L 45 de 19. 2. 1975, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
