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<documento fecha_actualizacion="20241021165603">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19760223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>408/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 408/76 de la Comisión, de 23 de febrero de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70 relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja y el Reglamento (CEE) nº 1727/70 relativo a las modalidades de intervención en el sector del tabaco bruto en lo que se refiere al peso neto del tabaco bruto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/050/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 1 bis y 7.5 y sustituye el art. 11 del Reglamento 1726/70, de 25 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80091" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1727/70, de 25 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80068" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1467/70, de 20 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 408/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">de 23 febrero de 1976</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del  tabaco  bruto  (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Acta de adhesión (2)  ,  y  ,  en particular , el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3 ,  el  apartado  6  de  su  artículo  5  ,  el apartado 10 de su artículo 6 y su artículo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1726/70 de la Comisión , de 25 de agosto  de  1970  ,  relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco  en  hoja  (3)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º  1353/75  (4)  ,  prevé  que la prima para el tabaco en hoja se pague para una cantidad  de  tabaco  expresada  en  peso  neto  ;  que  dicho  peso  neto se ha determinado  para  los  grados  de  humedad  de  referencia  establecidos  en el Anexo  IV  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1727/70 de la Comisión , de 25 de agosto de  1970  ,  relativo  a las modalidades de intervención en el sector del tabaco bruto  (5)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1354/75 (6)  ;  que  ,  por otra parte , el Reglamento ( CEE ) n º 1727/70 prevé , en su artículo  5  ,  que  el  precio  pagado  por  el  organismo  de  intervención se calcule para el peso neto del tabaco ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  garantizar  una aplicación uniforme de la regulación  comunitaria  ,  es  conveniente  determinar dichos grados de humedad con  ayuda  de  un  método comunitario en el momento de la verificación del peso neto   efectuada   en  el  momento  en  que  el  tabaco  que  haya  sufrido  las operaciones  de  primera  transformación  y acondicionamiento salga del lugar de control  ,  así  como  en  el  momento  de  la compra a la intervención ; que es conveniente  adaptar  en  tal  sentido  los  Reglamentos ( CEE ) n º 1726/70 y ( CEE ) n º 1727/70 .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  ,  con  ocasión  de  las  demás  operaciones de determinación  del  peso  neto  ,  procede autorizar a los Estados miembros para que  utilicen  otro  método  de determinación del grado de humedad , siempre que informen  de  ello  a  la  Comisión  ;  que  procede  , en tal caso , limitar el anticipo sobre el importe total de la prima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  el grado de humedad real del tabaco para el que se haya  solicitado  una  prima  se  separe  en  más  de  un  punto  del  grado  de referencia  ,  conviene  proceder  a  una  adaptación  correspondiente  del peso neto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  hacer  más  claras  las  normas  comunitarias  ,  es conveniente  definir  por  separado  el peso neto del tabaco para el que se haya solicitado  una  prima  y  el  peso neto del tabaco presentado a la intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco bruto ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  inserta  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1726/70  el texto del artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  727/70  ,  establecerá  uno  o  varios métodos comunitarios para la determinación del grado de humedad del tabaco .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  utilización  de  alguno  de  los métodos establecidos en el Anexo será obligatoria  al  realizar  el  control  contemplado en la letra b ) del apartado 2 , del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  los  controles  contemplados  en las letras a ) y c ) del apartado 2 del  artículo  1  ,  cada  Estado  miembro  tendrá  la  facultad  de utilizar un método  de  determinación  del  grado  de  humedad  ,  distinto  de  los métodos comunitarios  .  En  tal  caso  ,  el  Estado  miembro  deberá  comunicar  a  la Comisión el método utilizado . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  en  el  artículo  7  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1726/70 el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Cuando  la  determinación  del  peso  neto  , al realizar los controles contemplados  en  las  letras  a  )  y c ) del apartado 2 del artículo 1 , no se haya  efectuado  con  ayuda  de  alguno de los métodos comunitarios previstos en el  apartado  1  del  artículo  1 bis , el anticipo sobre el importe total de la prima se limitará al 95 por 100 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Al  determinar  el  peso  neto  del  tabaco  en  hoja  no se tomarán en consideración :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  peso  del  tabaco  que no se ajuste a las características cualitativas mínimas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el peso de las sustancias extrañas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  peso  neto  se  establecerá  para  los grados de humedad de referencia</p>
    <p class="parrafo">determinados en el Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 1727/70 .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  grado  de  humedad real comprobada se separare más de un punto del grado de humedad de referencia , se aplicará la adaptación correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  tabaco  se  ajustará  a las características mínimas contempladas en el artículo  5  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1467/70 del Consejo de 20 de julio de 1970  por  el  que  se  establecen  determinadas normas generales reguladoras de la  intervención  en  el  sector  del  tabaco bruto (1) , si no presentare una o varias  de  las  características  previstas en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 1727/70 en las letras a ) a 1 ) , ambas inclusive . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  completa  el  artículo  5  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1727/70 con la frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Para  la  definición  del  peso neto , el grado de humedad se determinará con ayuda  de  alguno  de  los  métodos  comunitarios previstos en el apartado 1 del artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  al  tabaco  recolectado  a  partir de la cosecha 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de febrero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 191 de 27 . 8 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 138 de 29 . 5 . 1975 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 191 de 27 . 8 . 1970 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 138 de 29 . 5 . 1975 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 32 .</p>
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