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    <identificador>DOUE-L-1976-80056</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19760225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>528/1976</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 528/76/CECA de la Comisión, de 25 de febrero de 1976, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria hullera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850101</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1985.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 73/287, de 25 de julio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 18, por Decisión 85/3501, de 11 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 528/76/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y  ,  en  particular  ,  los  artículos 2 a 5 , 46 , 47 , 67 , 68 y los párrafos primero y segundo del artículo 95 ,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  y  dictamen  conforme  del  Consejo  , emitido por unanimidad ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   transformaciones  estructurales  del  mercado  de  la energía  a  finales  de  los años cincuenta han llevado a los Estados miembros a adoptar  ,  el  21  de  abril  de  1964 , un Protocolo de acuerdo relativo a los problemas  energéticos  (1)  ;  que  , teniendo en cuenta el apartado 11 de este Protocolo  y  sobre  la  base  de los párrafos primero y segundo del artículo 95 del  Tratado  ,  la  Alta  Autoridad  ha  adoptado  , con fecha 17 de febrero de 1965   ,   la   Decisión   n   º   3/65   relativa  al  régimen  comunitario  de intervenciones  de  los  Estados  miembros  en favor de la industria hullera (2) ;  que  dicha  Decisión  ,  después de haber sido prorrogada por la Decisión n º 27/67  de  la  Comisión  (3) , dejó de estar en vigor el 31 de diciembre de 1970 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estudio  de  las condiciones económicas en las que se han efectuado  la  producción  y  comercialización  de  los carbones de la Comunidad en  el  año  1970  ha  demostrado que en numerosas cuencas de la Comunidad , y a pesar  de  los  esfuerzos  de  racionalización  , las explotaciones carboníferas no  eran  rentables  ,  y  que  ,  por  lo  tanto  ,  previa  consulta al Comité consultivo  y  dictamen  conforme  del  Consejo  emitido  por  unanimidad  ,  la Comisión  adoptó  con  fecha  22 de diciembre de 1970 la Decisión n º 3/71 (4) ; que esta Decisión estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1975 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   acontecimientos  que  han  caracterizado  el  mercado mundial  de  la  energía  en  general  y  del petróleo en particular a partir de 1973  han  modificado  la  situación  de la industria productora de carbón en la Comunidad  ;  que  a  los  graves  problemas surgidos en materia de seguridad en el  abastecimiento  de  energía  de  la Comunidad , hay que añadir los relativos al  fuerte  incremento  de  los precios de la energía , lo cual ha implicado una mejora  de  la  situación  competitiva  de  la  industria del carbón , aunque la recesión ecónomica ha ocasionado nuevos problemas y dificultades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  necesidad  de  garantizar  el abastecimiento de energía a largo  plazo  de  la  Comunidad deberá estimular a los países miembros a reducir ,  en  la  medida  de  lo posible , su dependencia respecto de las importaciones de   energía  (5)  ;  que  esta  nueva  situación  aconseja  proporcionar  a  la industria del carbón las siguientes orientaciones (6) :</p>
    <p class="parrafo">-  mantenimiento  de  la  producción global de carbón de la Comunidad , teniendo en  cuenta  el  contexto  natural  y  técnico  en  las diferentes cuencas , y en</p>
    <p class="parrafo">condiciones económicas satisfactorias ,</p>
    <p class="parrafo">-  esforzarse  por  aumentar  la  productividad  ,  racionalizar la producción y abaratar  los  costes  ,  con  objeto  de que la industria del carbón conserve o recupere su competitividad ,</p>
    <p class="parrafo">- política activa de mano de obra ,</p>
    <p class="parrafo">-  intensificación  de  las  inversiones  en  las cuencas en las que sea posible un   incremento   de   las  capacidades  existentes  o  la  creación  de  nuevas capacidades de producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  financiera  de  la  industria  del  carbón  ha mejorado  ,  y  que  numerosas  cuencas  y  empresas  han  alcanzado  niveles de rentabilidad  ,  si  no  se  tienen  en cuenta las cargas heredadas del pasado , como   resultado   del   cierre   de  explotaciones  a  lo  largo  de  los  años transcurridos  ;  que  todavía  existen  explotaciones  no rentables cuyo cierre está  previsto  ,  entendiendo  que  estos cierres deberán realizarse a un ritmo apropiado  ,  evitando  así  las  posibles dificultades económicas y sociales en las regiones interesadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  tomando  en  cuenta  esas  incertidumbres  futuras  ,  es dificil  prever  los  cambios  que  pudieren  ocurrir en la situación financiera de  la  industria  del  carbón  , debidos a la evolución de sus precios de coste , o de los precios de las energías competidoras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   consecuentemente  ,  no  es  cierto  que  la  situación financiera  de  la  industria  del  carbón  le permita realizar en el futuro , y con  sus  propios  medios  , las orientaciones anteriormente mencionadas ; que , en   el   caso   de   que  los  Estados  miembros  suspendan  todas  las  ayudas financieras  a  sus  explotaciones  de  carbón  , el cierre a corto plazo de las minas  deficitarias  sería  inevitable  ,  y  que  sería  difícil  llegar  a  la estabilización a largo plazo de la producción ; que una evolución así :</p>
    <p class="parrafo">-  haría  fracasar  la  consecución  del  objetivo  fundamental que establece el párrafo  segundo  del  artículo  2  del  Tratado  de  la  CECA , perturbando los esfuerzos   de  racionalización  de  la  industria  del  carbón  ,  que  se  han emprendido  en  interés  común  ,  respetando  los  objetivos  expresados en las letras c ) , d ) , e ) y g ) del artículo 3 del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">-  tendría  consecuencias  para  el  abastecimiento  energético  de la Comunidad contrarias a la letra a ) del artículo 3 del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">-   llevaría  consigo  el  riesgo  de  perturbaciones  graves  en  la  situación económica y social de determinadas regiones mineras de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  de  la  CECA  concede  a los Estados miembros el poder  de  modificar  la  financiación  de  las  prestaciones sociales , siempre que  se  dé  a  la  Comisión  el  poder  de  intervenir cuando compruebe que las modificaciones   efectuadas   por  los  Estados  miembros  podrían  falsear  las condiciones  de  la  competencia  en  el  mercado común ; que las contribuciones públicas  en  la  financiación  de  las  prestaciones  sociales  con  objeto  de compensar  las  cargas  anormales  que  sufre  la  industria hullera , motivadas por  su  regresión  pueden  considerarse  compatibles con el mercado común ; que ello  se  aplica  ,  en  particular  , en lo que se refiere a las contribuciones públicas  que  tengan  como  efecto  acercar  la  relación  entre  la  carga por minero  activo  y  la  prestación  por  beneficiario  al  nivel  de  la de otros sectores  industriales  ;  que  es suficiente , en las circunstancias actuales ,</p>
    <p class="parrafo">prever  una  coordinación  de  las  medidas  que  se  adopten a tal fin ; que el Tratado  no  ha  previsto  los medios de acción que se requieren a tal fin ; que ,  en  este  caso  ,  se  puede  recurrir a las disposiciones del primer párrafo del artículo 95 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  Tratado  ,  es  conveniente  velar por el establecimiento  ,  el  mantenimiento  y  el  cumplimiento  de  las  condiciones normales  de  competencia  ;  que  debido  a  la  regresión  de la producción de carbón  a  lo  largo  de  las últimas décadas , las empresas tienen que soportar cargas  anormales  y  desiguales  que pueden falsear las condiciones normales de competencia  ;  que  puede  considerarse  compatible  con  el  mercado  común la existencia  de  contribuciones  públicas  en  la financiación de esas cargas con objeto  de  cubrirlas  total  o  parcialmente  ,  siempre  que  se  garantice el control  por  parte  de  la  Comisión  y que se definan perfectamente las cargas heredadas  del  pasado  ;  que  lo  dicho  en  el caso de la financiación de las prestaciones sociales , puede aplicarse en esta situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  estas  razones  , es necesario crear un nuevo régimen comunitario  de  ayudas  a  las  empresas del carbón , para que se pueda en todo momento  alcanzar  los  objetivos  anteriormente enumerados ; que la Comisión no encuentra  en  el  Tratado  los  medios de acción específicos para establecer un régimen  de  esa  naturaleza  , y que en este caso no contemplado , es necesario recurrir  a  las  disposiciones  del  párrafo  primero del artículo 95 , para de esta   forma   garantizar  la  búsqueda  de  los  objetivos  enunciados  en  los primeros artículos del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  recurso  al primer párrafo del artículo 95 del Tratado deberá  insertarse  en  el  propósito general de la Comunidad tendente a definir una  política  energética  común  ;  que en la sesión de 17 de diciembre de 1974 (7)  el  Consejo  ,  sobre  la base de la evolución de la situación en el sector de la energía , ha comprobado en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  mantenimiento  de  un  alto  grado  de  dependencia  por parte de la Comunidad   respecto   de  las  energías  importadas  de  terceros  países  ,  y especialmente  del  petróleo  ,  en  las  condiciones actuales y previsibles del mercado  mundial  ,  podría  comprometer el equilibrio económico de la Comunidad y  el  desarrollo  del  progreso  económico  y social ; que es necesario reducir en la medida de lo posible esta dependencia ;</p>
    <p class="parrafo">-  que  debe  mantenerse  el  nivel actual de la producción comunitaria total de hulla , en condiciones económicas satisfactorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  su  sesión  de  13 de febrero de 1975 (8) el Consejo , habida  cuenta  de  la  realización  de  las orientaciones mencionadas adoptadas en  favor  de  la  industria  del  carbón  de  la  Comunidad  ,  ha aprobado las siguientes directrices :</p>
    <p class="parrafo">-   que   deben   adoptarse  medidas  para  garantizar  la  realización  de  las inversiones   necesarias   ,   así  como  la  disponibilidad  de  mano  de  obra apropiada ,</p>
    <p class="parrafo">-   que   debe   garantizarse  una  comercialización  estable  y  regular  ,  en condiciones  económicas  satisfactorias  ,  y  habida  cuenta del interés de los consumidores  ;  que  conviene  considerar especialmente la comercialización del carbón  en  la  industria  siderúrgica y en las centrales eléctricas , adoptando</p>
    <p class="parrafo">las  medidas  que  garanticen  la  constitución de reservas de carbón destinadas a  compensar  los  efectos  de  las fluctuaciones de la demanda , y hacer frente a los casos de interrupción del abastecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  realización  de  estos objetivos , es importante , sin  embargo  ,  que  las  medidas que se adopten no sobrepasen lo estrictamente necesario  ,  y  que  no  se  separen  de  las  normas  del  Tratado  más que lo indispensable  para  resolver  los  problemas con que se enfrente la Comunidad , especialmente  evitando  las  ayudas  indirectas a los usuarios industriales del carbón ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  sobre  la  base  de  las  directrices  de  aplicación a la política   del  carbón  anteriormente  mencionadas  corresponde  a  la  Comisión examinar  ,  antes  de  su ejecución , que las intervenciones financieras de los Estados  miembros  en  favor  de  la  industria de la hulla , estén encaminada a facilitar la ejecución de los siguientes objetivos :</p>
    <p class="parrafo">-  la  estabilización  de  la  producción  global de la Comunidad en condiciones económicas satisfactorias ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  concentración  de  la  producción  en  las  explotaciones  o  cuencas que puedan  mejorar  su  productividad  , o que resulten más apropiadas a efectos de abastecimiento de los mercados del carbón específicos de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-   el   cierre  de  las  explotaciones  no  rentables  ,  evitando  las  graves perturbaciones  que  pudieran  producirse  en  la vida económica y social de las regiones  en  las  que  no  hay una posibilidad clara de absorción de la mano de obra ;</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  poder  de  autorización  de  la  Comisión ha de ejercerse sobre  la  base  de  un  conocimiento  preciso y completo de las medidas que los Gobiernos  vayan  a  adoptar  , así como de su contexto económico y social ; que ,  por  este  motivo  ,  será  necesario  obligar  a  los  Estados miembros , en virtud   de   lo  dispuesto  en  el  artículo  47  del  Tratado  ,  a  notificar regularmente  a  la  Comisión  todos  los  datos  relativos a las intervenciones tanto  directas  como  indirectas  que  se  propongan  realizar  en  favor de la industria   de  la  hulla  ,  así  como  los  motivos  y  el  alcance  de  estas intervenciones  ,  especialmente  ,  a  la luz de su repercusiones a largo plazo en  la  evolución  de  la  producción  ,  importación  y comercialización de los carbones  ,  teniendo  en  cuenta  las perspectivas a largo plazo relativas a la seguridad del abastecimiento en carbón y en energía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  otra  parte  que  es  necesario establecer unos criterios que permitan  garantizar  que  las  ayudas que vayan a otorgarse responden de manera satisfactoria  a  los  objetivos  que  se persiguen ; que es conveniente , a tal fin  ,  que  se  excluya  la  posibilidad  de  conceder  ayudas cuya importancia relativa  o  modalidad  particular  entrañen  la  posibilidad  de comprometer el buen   funcionamiento   del   mercado   común   ,  especialmente  alterando  las condiciones   de   producción   ,   comercialización  e  intercambios  de  forma contraria  al  interés  común  ;  que  esto exige en particular que se garantice que  las  intervenciones  financieras  de los Estados miembros , en la medida de lo posible :</p>
    <p class="parrafo">-  sean  coherentes  con  las  previsiones  cuantitativas establecidas para cada cuenca o empresa ,</p>
    <p class="parrafo">-  tengan  en  cuenta  las orientaciones de la presente Decisión que se refieren a   la   estabilización  a  largo  plazo  de  la  producción  ,  en  condiciones económicas  satisfactorias  ,  y  a  la  formación  de  los  precios  del carbón comunitario   ,   a   fin  de  evitar  las  ayudas  indirectas  a  los  usuarios industriales de esos carbones ,</p>
    <p class="parrafo">- contribuyan al progreso de la racionalización de las explotaciones ,</p>
    <p class="parrafo">-   impidan  las  perturbaciones  graves  en  la  vida  económica  y  social  de regiones  en  las  que  las  condiciones  de  absorción de mano de obra sean aún insuficientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  , cuando proceda a examinar las ayudas , deberá tener   en  cuenta  no  sólo  aquellas  cuya  concesión  está  prevista  por  la presente  Decisión  ,  sino  también  cualquier  otra  medida  financiera que se produzca  en  favor  de  la  industria  hullera de la Comunidad ; que , además , cuando  la  situación  financiera  de  las  empresas  de  carbón lo reclame , el pago   de   anticipos   deberá   efectuarse   incluso   antes   del  cierre  del procedimiento de autorización ;</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  los  tipos  de  ayudas  que  pueden beneficiarse de una autorización previa de la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  estabilización  de la producción global de la Comunidad en condiciones económicas  satisfactorias  sólo  será  posible  mediante  la creación de nuevas capacidades  de  producción  ,  bien  por  la  extensión de las explotaciones en funcionamiento  ,  bien  mediante  la  creación  de  nuevas explotaciones en las cuencas  que  tengan  unas  condiciones  económicas  favorables ; por lo tanto , será  necesario  proceder  a  la  realización  de  importantes  inversiones  que podrían  ser  facilitadas  mediante  la  concesión  de  ayudas ; para mejorar la transparencia  necesaria  del  régimen  de  ayudas  ,  habrá  que  obligar a las empresas  productoras  de  carbón  a  que  contabilicen  estas  -  ayudas  a las inversiones en una cuenta separada ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  estabilización  de  la  producción  global  exige , además , gastos de formación  y  de  estabilización  plantillas  ;  deberá  ser  posible  autorizar ayudas destinadas a cubrir dichos gastos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  con  objeto  de  garantizar una utilización continua de las capacidades de producción  y  de  aumentar  la  elasticidad de la oferta del carbón comunitario ,  es  importante  autorizar  a  las  empresas  productoras  de  carbón para que puedan  constituir  y  mantener  reservas  coyunturales  de  carbón y de coque ; como  las  cargas  financieras  relativas  a  este almacenamiento pueden ser muy elevadas , deberá ser posible autorizar ayudas destinadas a cubrirlas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  la  medida  en  que los productores de carbón sigan las iniciativas de su  gobierno  y  mantengan  reservas  de  seguridad  de  carbón  y de coque para mejorar  la  seguridad  en  el  abastecimiento  de  energía  , las cargas que de ello se desprendan podrán reducirse o compensarse mediante ayudas ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  podrán  ser  necesarias  medidas  especiales  por  parte  de  los  Estados miembros   con   objeto   de   garantizar  la  comercialización  de  carbónvapor comunitario  en  las  centrales  eléctricas  ;  habrá  que  garantizar  de todas formas   que   estas  medidas  no  sobrepasen  lo  necesario  para  mantener  la utilización  competitiva  de  dicho  carbón-vapor  y no se apliquen de forma que obstaculice la aplicación de la presente Decisión ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  habrá  que  considerar  la hipótesis de que , en las cuencas o empresas no rentables  ,  las  ayudas  anteriormente  contempladas  no  sean  suficientes en orden  a  evitar  perturbaciones  graves  en  la  vida  económica  y  social  de regiones  en  las  que  no existe todavía la posibilidad de absorción suficiente de  mano  de  obra  o  que  ,  en  otras cuencas de importancia evidente para el abastecimiento   a  largo  plazo  ,  sean  insuficientes  para  impedir  que  la producción  descienda  por  debajo  del  nivel  que  se  estima  apropiado  para garantizar  la  seguridad  del  abastecimiento  energético  de la Comunidad ; en dicho   caso   podría   resultar   necesario   efectuar   ayudas  suplementarias destinadas  a  cubrir  al  máximo  la  diferencia  existente  entre  los  costes previsibles   medios   de   la   producción   hullera   y  los  ingresos  medios realizables durante el año civil siguiente .</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  podrá  ,  previa  consulta  con  los  gobiernos  de  los  Estados miembros   ,  limitar  la  ayuda  a  las  cuencas  que  tengan  una  importancia evidente   en   el   abastecimiento  a  largo  plazo  ,  si  comprobare  que  la diferencia  entre  costes  e  ingresos  ha sido causada por un comportamiento de las   empresas   productoras  de  carbón  que  no  se  corresponde  ni  con  las condiciones  económicas  satisfactorias  ni  con las exigencias de seguridad del abastecimiento  energético  a  largo  plazo . El desequilibrio financiero de una empresa  podrá  requerir  que  se  compensen  también  las pérdidas reales a las que  aquella  ha  llegado  en el curso de los dos años precedentes , siempre que se  determine  que  la  ausencia  de una compensación de esas pérdidas - tendría resultados contrarios a los objetivos que se propone cumplir esta Decisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  la evolución dificilmente previsible de  la  industria  hullera  ,  la  aplicación  de  las  diferentes categorías de ayudas  previstas  en  función  de  la  situación  constituye un medio eficaz de afrontar  los  objetivos  tanto  económicos  como  sociales que se desprenden de los principios establecidos en los primeros artículos del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  una  buena  ejecución  de  dicha  Decisión  , habrá que establecer  unas  disposiciones  que  permitan  a  la  Comisión ejercer de forma eficaz  su  poder  de  autorización , que ésta se efectúe en las condiciones más apropiadas  ,  proceder  posteriormente  a los controles necesarios y revocar la autorización  en  el  momento  en  que deje de estar justificada que la Comisión deberá  igualmente  estar  capacitada  para impedir que las empresas que reciban estas  subvenciones  practiquen  ,  bien por aplicación de sus listas de venta o bien  mediante  los  ajustes  ,  precios artificialmente bajos que perjudicarían el  buen  funcionamiento  del  mercado común ; que es necesario considerar , por otra  parte  ,  la  posibilidad  de suspender la presente Decisión en el caso de graves  perturbaciones  en  el  abastecimiento del mercado , o en el caso de que ocurrieran   importantes   cambios   en   las  condiciones  económicas  que  han conducido  a  su  adopción  ;  la Comisión informará al Consejo , a lo largo del año 1980 , sobre la aplicación de esta Decisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dada  la  necesidad  de  garantizar  la  seguridad  en  el abastecimiento  energético  de  la  Comunidad  ,  y con objeto de permitir a las empresas  productoras  de  carbón  la adopción de las necesarias disposiciones , es  conveniente  fijar  el  período  de  vigencia  de la presente Decisión en 10 años   ;   con   objeto   de  que  puedan  ser  tenidas  en  cuenta  las  nuevas circunstancias  ,  habrá  que  prever la posibilidad de que dicha Decisión pueda</p>
    <p class="parrafo">modificarse  o  derogarse  después  de  un  período de cinco años a partir de la entrada  en  vigor  de  la  Decisión , a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión  ,  siguiendo  el  procedimiento  que  a  tal  fin establece el párrafo primero del artículo 95 del Tratado de la CECA ;</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Objetivos generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  en  las  circunstancias  que  se  determinan  a  continuación , estará  facultada  para  autorizar  intervenciones financieras por parte de cada Estado   miembro   en   favor   de  la  industria  hullera  de  la  Comunidad  , encaminadas  -  teniendo  en  cuenta los objetivos que ha establecido el Consejo en  su  Resolución  de  17  de  diciembre  de  1974  relativa a la producción de hulla   de  la  Comunidad  -  a  facilitar  la  realización  de  los  siguientes objetivos :</p>
    <p class="parrafo">1   .   Mantenimiento   ,   extensión   o  racionalización  de  las  capacidades productivas  de  los  lugares  de  extracción o de las cuencas que , debido a su localización  respecto  de  los  mercados , a sus reservas de productos para los que  exista  una  demanda  o  a  una posibilidad de mejora de su productividad , aparecen   como   los   más   idóneos   para   garantizar   ,   en   condiciones económicamente   satisfactorias   ,  un  abastecimiento  a  largo  plazo  de  la Comunidad de carbones energéticos y de coque .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Continuar  adaptando  la  producción  de las explotaciones de extracción o cuencas  poco  rentables  a  las  condiciones  del mercado , de forma tal que no se  produzcan  perturbaciones  graves  en la vida económica y social de regiones en  las  que  las  posibilidades  de  absorción  de mano de obra no sean todavía suficientes .</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  un  Estado miembro tuviere la intención de adoptar medidas en relación con  los  objetivos  establecidos  en  el  artículo  1  ,  deberá notificar a la Comisión  a  más  tardar  el  primero  de  noviembre  ,  de  cada año , por cada cuenca hullera o empresa productora de carbón , los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  )  todas  las  intervenciones  financieras directas o indirectas que tenga la intención  de  realizar  ,  previstas  para  el  año  siguiente , en favor de la industria hullera ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  cuando  dichas  intervenciones  financieras  se destinen a la financiación de las prestaciones sociales de la industria hullera ,</p>
    <p class="parrafo">a   )   las   prescripciones   legales   y   reglamentarias   en   vigor  o  las modificaciones  realizadas  en  las  prescripciones  existentes y que hayan sido notificadas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  importe  de las prestaciones sociales , debidamente clasificadas , que se  hayan  realizado  a  lo  largo  del  año  precedente  ,  y  destinadas a los trabajadores  y  a  los  antiguos trabajadores de la industria hullera y a todos aquellos  con  derechos  adquiridos  ,  así  como  el número de beneficiarios de estas prestaciones y los datos correspondientes para el sistema general ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  diferentes  recursos  y  los importes correspondientes dedicados a la</p>
    <p class="parrafo">financiación  de  las  prestaciones  que se establecen en la letra b ) del punto 2 ) ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  en  el  caso  de  que  las intervenciones financieras se destinen a cubrir las cargas heredadas del pasado de las empresas productoras de carbón ,</p>
    <p class="parrafo">a ) la naturaleza de las cargas que se van a cubrir ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  importe  total  de  las  cargas  previsibles  en  el  año en el que se concede la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  medida  en  que  las empresas hayan integrado las cargas heredadas del pasado  en  sus  costes  de  producción corriente , o hayan constituido reservas financieras  con  objeto  de  cubrir  por  sí  mismas  las  cargas heredadas del pasado ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  los  motivos  y el alcance de las diferentes medidas de intervención , así como  cualquier  otro  dato  que  permita  su  evaluación  ,  con  arreglo a las disposiciones  de  la  presente  Decisión , y los justificantes y pruebas de que su   amplitud   es  lo  estrictamente  necesaria  para  alcanzar  los  objetivos previstos ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  las  siguientes  previsiones  sobre  la  evaluación  de  la  producción  , importación   y   comercialización   de   la  hulla  o  del  coque  de  hulla  , presentadas en forma de balance ,</p>
    <p class="parrafo">a ) a los cinco años de su aplicación :</p>
    <p class="parrafo">-  una  previsión  global  de  las  disponibilidades y de la comercialización de hulla ;</p>
    <p class="parrafo">b ) para el año entrante :</p>
    <p class="parrafo">-  una  previsión  de  las disponibilidades y de la comercialización de la hulla en   cada   uno   de   los  sectores  siguientes  ;  carbonización  ,  centrales eléctricas , otras industrias y hogares domésticos ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  previsión  de  la  producción  y de la comercialización de coque en cada uno de los diferentes sectores ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  datos  ,  referidos  a  un  período  de  cinco  años  , sobre la evolución previsible  de  las  capacidades  de  producción  existentes  en  las  cuencas o empresas   productoras  de  carbón  ,  así  como  de  los  proyectos  y  medidas tendentes a crear nuevas explotaciones de extracción ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  datos  ,  con  un  año  de antelación , acerca de los cierres previstos de explotaciones  e  instalaciones  de  extracción  , así como previsiones sobre la reestructuración  de  las  regiones  interesadas  ,  y  de  las posibilidades de empleo  que  se  ofrecerán  a  la  mano  de  obra liberada , en relación con los programas de desarrollo regional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  año  1976 , los datos específicos que se enuncian en el apartado 1 deberán comunicarse a más tardar el 30 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  a  lo  largo  del  año  civil  ,  un  Estado miembro contemplara la posibilidad  de  realizar  intervenciones  de  carácter  financiero que hubieran de  añadirse  a  las  previamente notificadas , en cumplimiento del apartado 1 , o   tuviere   la   intención  de  modificar  las  medidas  existentes  ,  deberá notificarlo  a  la  Comisión  en  un plazo de tiempo que permita a ésta estudiar dichas  medidas  ,  pronunciándose  según el procedimiento que a continuación se expone .</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de examen y de autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  velará  por que las medidas que los Estados miembros adopten sean  compatibles  con  el  buen  funcionamiento  del mercado común del carbón , según los siguientes criterios :</p>
    <p class="parrafo">1  )  coherencia  ,  en  el  marco  del abastecimiento global de la Comunidad en carbón  y  coque  ,  de  las  previsiones  cuantitativas  que se establecen para cada cuenca o empresa ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  que  se  tomen  en  consideración los intercambios intracomunitarios y las condiciones de competencia entre los productores de carbón de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  oportunidad  de  las  medidas  financieras  previstas  por los gobiernos , teniendo  en  cuenta  los  objetivos  de  la  presente  Decisión  así  como  los procesos  de  formación  de  los  precios  del carbón comunitario , en la medida en  que  el  nivel  de  las ayudas haya intervenido en su formación , observando el   principio  en  virtud  del  cual  las  ayudas  no  serán  superiores  a  lo estrictamente  necesario  y  que  no  deberán  conducir a la concesión de ayudas indirectas a los usuarios industriales ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  progreso  en  materia  de  adaptación  y  desarrollo de las capacidades de producción  y  racionalización  de  las  explotaciones donde la productividad es la  más  elevada  ,  teniendo en cuenta su localización respecto de los mercados , así como sus reservas de las calidades de carbón solicitadas ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  prevención  de  los graves problemas que podría traer consigo el cierre de explotaciones  de  baja  rentabilidad  en  la  vida  económica  y  social de una región  en  la  que  no  exista una suficiente capacidad de absorción de la mano de obra .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  proceder  al  examen efectuado según los criterios del apartado 1 , la Comisión   considerará   ,  además  de  las  ayudas  cuya  autorización  resulta posible   en   virtud  de  la  presente  Decisión  ,  todas  las  demás  medidas financieras  que  se  hayan  realizado  en  favor  de la industria hullera de la Comunidad  .  La  Comisión  velara  por  que las ayudas y medidas financieras no contravengan el principio de no discriminación previsto en el Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  intervenciones  de  los  Estados  miembros  en la financiación de las prestaciones  sociales  serán  consideradas  compatibles con el mercado común en la  medida  en  que  tengan por objetivo conducir a las empresas de la industria hullera  ,  en  la  relación  existente  entre  la  carga por minero activo y la prestación  por  beneficiario  ,  a  un  nivel  similar  al  que existe en otros sectores industriales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Gobiernos  de los Estados miembros estarán obligados a presentar a la Comisión  los  elementos  de  hecho  necesarios  y los cálculos detallados de la relación  existente  entre  las  cargas  y  las prestaciones a que se refiere el apartado primero .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  medidas  que  los  Estados  adopten  en  favor  de las empresas , con objeto   de   permitirles   cubrir   las  cargas  que  resulten  del  cierre  de explotaciones  de  extracción  ,  y  que no están relacionadas con la producción normal  y  comercialización  del  carbón , serán consideradas compatibles con el mercado  común  en  la  medida  en que su importe total no sobrepase esas cargas ( cargas heredadas del pasado ) . Podrán ser cubiertos :</p>
    <p class="parrafo">1  )  los  gastos  con  cargo  a  las  empresas que procedan o hayan procedido a cierres , es decir , exclusivamente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cargas  procedentes  del pago de las prestaciones sociales , motivadas por la jubilación anticipada de trabajadores ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  otros  gastos  excepcionales  provenientes de los trabajadores privados de su empleo debido al cierre de instalaciones ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  pago  de  jubilaciones  e  indemnizaciones  , no tipificadas en el sistema legal  ,  a  los  trabajadores  privados  de su trabajo como consecuencia de los cierres , y a los que tuvieran derecho antes de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  entregas  gratuitas  de  carbón  a  los  trabajadores  sin  empleo  , como consecuencia  de  los  cierres  , y a los que tuvieran este derecho antes de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">e ) cargas residuales provenientes de disposiciones fiscales ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  trabajos  suplementarios  de  seguridad  en  el  fondo  requeridos por los cierres ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  destrozos  mineros  ,  en la medida en que sean imputables a explotaciones anteriormente en servicio ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  cargas  residuales  que  resulten  de  las contribuciones a los organismos encargados  del  abastecimiento  de  agua y de la evacuación de aguas residuales ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  otras  cargas  residuales  que resulten del abastecimiento de agua y de la evacuación de aguas residuales ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  cargas  residuales  para  cubrir  el  régimen  del seguro de enfermedad de antiguos mineros ;</p>
    <p class="parrafo">k  )  depreciaciones  intrínsecas  excepcionales  ,  en  la  medida  en que sean resultado  del  cierre  de  explotaciones  de  extracción  , en los casos en los que  sea  absolutamente  indispensable  cubrir estas pérdidas excepcionales para la existencia de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">2 ) Los gastos con cargo a las diversas empresas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  aumento  de  las  contribuciones  no  contempladas  en  el  sistema  legal precisadas  para  la  cobertura  de  las  cargas  sociales  ,  resultante  de la disminución , motivada por los cierres , del número de cotizantes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  gastos  motivados  por  los  cierres , para el abastecimiento de agua y la evacuación de aguas residuales ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   aumento   de   las   contribuciones  a  los  organismos  encargados  del abastecimiento  de  agua  y  de la evacuación de aguas residuales , en la medida en  que  dicho  aumento  provenga  de  una disminución , después del cierre , de la producción de hulla sometida a cotización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  medida  que se adopte podrá tener la forma de ayuda a tanto alzado que no sobrepase las cargas reales heredadas del pasado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Gobiernos  de los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Comisión  los  elementos  básicos  necesarios  y  los  cálculos detallados de la relación  existente  entre  las  cargas  globales reales heredadas del pasado de las empresas y la medida prevista .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  podrá  ,  previa  consulta al Consejo , autorizar las ayudas establecidas  en  los  artículos  7  a  12  siguientes  ,  en  la  medida en que compruebe que responden a las disposiciones del artículo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de  todas  las  otras  ayudas e intervenciones financieras , especialmente  las  mencionadas  en  los  artículos  4  y  5  ,  la  Comisión se pronunciará  ,  en  la  medida  en que aquellas estén reguladas por los Tratados , según los procedimientos y las normas de los mismos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  no  deberán conceder las ayudas contempladas en el apartado 1 anterior sin autorización previa de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de que la situación financiera de las empresas exija el pago por anticipado  de  las  intervenciones  financieras contempladas antes de que quede cerrado   el   procedimiento   de   autorización   ,   dichos   anticipos  serán consignados   como  tales  y  sólo  serán  entregados  bajo  promesa  formal  de restitución .</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Ayudas de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Podrán  autorizarse  las  ayudas  de  los Estados miembros que permitan el mantenimiento  o  la  extensión  de  la  capacidad  productiva en las cuencas en las que son favorables las condiciones económicas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Podrán  autorizarse  las  ayudas  de  los  Estados  , en el contexto de la racionalización  o  adaptación  de  las  empresas  a las condiciones del mercado del  carbón  ,  destinadas  a  mejorar  la  rentabilidad  o  la seguridad en las minas existentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  ayudas  contempladas  en  los  apartados 1 y 2 podrán concederse bien para  proyectos  especiales  de  inversión  , bien para programas de inversión , bien   para   ensayos  de  equipos  técnicamente  nuevos  ,  en  las  siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">1  )  los  proyectos  o programas de inversiones deberán contribuir a mejorar la rentabilidad   o   la   seguridad  de  las  minas  ,  y  los  Gobiernos  deberán proporcionar la prueba de ello ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  los  proyectos  o programas de inversión que se destinen a la mejora de la rentabilidad , deberán fundamentalmente contribuir :</p>
    <p class="parrafo">a ) a la concentración de las explotaciones de extracción ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  reforzar  la  mecanización  y  la  automatización  en la extracción del carbón o de la explotación del fondo de la mina ;</p>
    <p class="parrafo">c ) a la valorización del carbón ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  las  inversiones  destinadas  a  las  pruebas  de  equipos técnicos nuevos deberán  contribuir  a  acelerar  y a facilitar la aplicación práctica de nuevos conocimientos técnicos en la industria del carbón .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  empresas  de  la  industria  del carbón estarán obligadas a llevar en una cuenta especial las ayudas financieras que reciban .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  se  tratase de programas de inversiones , se comunicarán a la Comisión ,  por  lo  menos  una  vez  por  año  ,  y  para  los  diferentes proyectos del programa  que  hayan  sido  objeto  de  una  decisión de ejecución , su objeto , los  importes  de  los  gastos  de  inversión  ,  así  como  los importes de las ayudas correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  caso  de  que  las ayudas solicitadas conciernan a las inversiones que se  han  previamente  beneficiado  de otras medidas , en virtud de la aplicación de  los  artículos  54  y  55  del Tratado CECA , habrá que indicar los importes de dichas ayudas para cada proyecto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Podrán  ser  autorizadas  ayudas  de  los  Estados  destinadas  a posibilitar la financiación   de   los   gastos   que   soportan  las  empresas  debidos  a  la contratación  ,  formación  ,  adaptación y estabilización del personal , que se revelen absolutamente necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Podrán  autorizarse  ayudas  para  la creación y mantenimiento de reservas excepcionales  ,  destinadas  a  incrementar  la  elasticidad  de  la oferta del carbón  comunitario  ,  con  vistas  a  una mejor adaptación a las fluctuaciones coyunturales de la demanda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  base  utilizada  para  la  concesión  de  ayudas a las reservas estará constituida  por  la  cantidad  de carbón y de coque comercializados en poder de los  productores  ,  o  financiados  o  creados directa o indirectamente por los productores  ,  y  almacenados  en  una  cantidad que sobrepase la doceava parte de  la  producción  anual  de  hulla  de la cuenca o de la empresa considerada . No  se  tendrá  en  cuenta  , en la determinación de las reservas coyunturales , las   reservas  de  seguridad  que  se  mantengan  en  virtud  del  artículo  10 siguiente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  ayuda  podrá  cubrir  como  máximo los gastos de almacenamiento de las cantidades   contempladas   en   el   apartado   2  anterior  ,  incluyendo  las amortizaciones pero sin considerar las minusvalías .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  tipo  de  ayuda  por  tonelada se fijará con un año de antelación y se referirá  específicamente  al  carbón  de  coque  , al coque y a los otros tipos de carbón ; el cálculo de dichos tipos deberá ser comunicado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Podrán  autorizarse  las  ayudas  para la creación y mantenimiento a largo plazo de   reservas  de  seguridad  de  carbón  y  de  coque  que  pertenezcan  a  los productores  o  se  hayan  financiado  o  creado  directa  o  indirectamente por aquellos   y   estén   situadas  en  el  área  de  las  minas  o  cerca  de  los consumidores  ,  destinadas  a  incrementar  la  seguridad del abastecimiento de carbón  en  los  casos  de  interrupción  del  abastecimiento de energía , en la medida   en   que  dichas  reservas  se  hayan  creado  como  resultado  de  una iniciativa   del   gobierno  de  los  Estados  miembros  afectados  .  La  ayuda concedida  podrá  cubrir  los  gastos de almacenamiento propiamente dichos , las amortizaciones  y  las  minusvalías  .  Fuera  de  estos  gastos  ,  el  importe invertido  en  las  reservas  de  seguridad  ,  podrá  ser  reembolsado  por los poderes  públicos  a  las  empresas  interesadas  ,  si  existe  garantía de que dicho  capital  será  restituido  a  los  poderes  públicos en el caso de que se disponga de las reservas de seguridad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1   .  Podrán  ser  autorizadas  las  ayudas  especiales  establecidas  por  los Estados  miembros  en  favor  del  carbón-vapor de la Comunidad utilizado en las centrales  eléctricas  ,  con  objeto  de  que  se  estabilice  a largo plazo la comercialización de carbón-vapor en este sector .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  ayudas  previstas  en  el  apartado  1  anterior deberán adoptarse de forma  que  puedan  insertarse  en  el  contexto  general  de  las  ayudas , sin perjudicar la aplicación de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Podrá  autorizarse  una  ayuda  suplementaria  a  las  establecidas en los artículos 7 y 11 , en la medida en que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  las  cuencas  no  rentables  , la adaptación de la extracción al nivel establecido   por   las   condiciones   del   mercado   lleve   consigo   graves perturbaciones  en  la  vida  de  una  región  donde no existen posibilidades de reabsorción suficiente de mano de obra , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  las  cuencas  rentables  o  en  aquellas  en  las que la producción es necesaria  para  el  abastecimiento  de  mercados  específicos , la capacidad de producción  a  largo  plazo  necesaria  para garantizar el suministro energético de la Comunidad no pudiera mantenerse sin esta ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  contemplada  en  la  letra  a  )  , del apartado 1 , sólo podrá concederse :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  son  previsibles el cierre de la explotación y el consiguiente despido de mano de obra ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  la  medida  en  que cubra al máximo , a nivel de cada cuenca o en cada empresa  ,  la  diferencia  entre  el  coste  medio  previsible de la producción hullera  y  el  ingreso  medio  realizable  durante  el  año  civil  siguiente ( ejercicio relativo al carbón ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  queda  expresada  en  forma  de  importe  uniforme  para cada tonelada extraída , calculado a nivel de cuenca o empresa ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  si  su  importe  se  justifica  comunicando  las  necesarias  indicaciones relativas  a  los  precios  medios  de  coste  y  a  los ingresos medios para el período pasado más cercano .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  ayuda  contemplada  en la letra b ) del apartado 1 , deberá calcularse conforme  a  los  criterios  establecidos  en  las  letras  b  ) , c ) y d ) del apartado  2  ;  la  Comisión podrá fijar un importe total máximo , si comprobare que  la  diferencia  entre  el coste previsible medio de la producción hullera y el  ingreso  medio  realizable  durante  el  año  civil  ( ejercicio relativo al carbón  )  siguiente  se  debe  a  una evolución de la situación de las empresas de  la  industria  productora  de  carbón  que  no  esté  en relación ni con las condiciones  económicas  satisfactorias  ni  con  las  exigencias de seguridad a largo plazo del abastecimiento energético .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  mejoras  en los costes que resulten de las ayudas que se otorguen con arreglo  a  los  artículos  4  , 5 y 7 a 11 de esta Decisión deberán ser tenidas en  cuenta  en  el  cálculo  de  los  precios  de  coste  o  de  las pérdidas de explotación de las empresas mineras .</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  de  producción  podrán  incluir  las  amortizaciones  normales y la remuneración normal del capital necesaria a la explotación .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  tipo  de  ayuda  deberá  tener  en  cuenta  las  ayudas  que  se hayan concedido  en  cumplimiento  de  la Decisión 73/287/CECA relativa a los carbones de coque y coques . Estas ayudas deberán figurar en los estados de cuentas .</p>
    <p class="parrafo">6   .  Excepcionalmente  ,  y  en  el  caso  de  que  el  mantenimiento  de  una explotación  resulte  necesario  ,  de acuerdo con las situaciones que contempla el   apartado  1  del  presente  artículo  ,  pero  cuando  dicho  mantenimiento resulte  comprometido  por  un  desequilibrio financiero de las empresas , podrá concederse   ,   con   independencia   de  las  posibilidades  que  ofrecen  los apartados  2  y  3  ,  una  ayuda que se limite a cubrir la diferencia entre los costes  y  los  ingresos  de  la  producción  de  hulla  relativa a los dos años</p>
    <p class="parrafo">anteriores  como  máximo  ,  siempre que dicha diferencia no se hubiese cubierto previamente  .  En  este  caso  , deberá proporcionarse una justificación que se refiera  a  los  elementos  contemplados  en los apartados anteriores , mediante la  presentación  de  datos  relativos  al período en que se hayan producido las pérdidas  .  Habrá  que  mencionar , además , en qué medida otras medidas de los Estados han contribuido a disminuir mientras tanto dichas perdidas .</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  poder  determinar  si  las  medidas financieras contempladas por los Estados  miembros  son  compatibles  con  el  buen  funcionamiento  del  mercado común  ,  la  Comisión  tendrá  en  cuenta  también  las  ayudas  que  se  hayan concedido con arreglo a la Decisión 73/287/CECA de 25 de julio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  objeto  de garantizar que las ayudas autorizadas responden únicamente a  los  fines  establecidos  en  los artículos 7 al 12 de la presente Decisión , la Comisión podrá :</p>
    <p class="parrafo">a ) condicionar oportunamente esta autorización ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  limitar  ,  en  el caso de las empresas que se beneficien de la ayuda , el derecho  de  ajuste  de  precios  que  establece  el  artículo  60  del  Tratado constitutivo  de  la  CECA  ,  imponiéndoles el respeto de los precios mínimos . En  caso  de  infracción  ,  serán  aplicables las disposiciones del artículo 64 del Tratado constitutivo de la CECA .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  podrá  proceder  a  los controles de las empresas que estime oportunos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  revocará  la  autorización  de  las  ayudas o modificará los términos  de  las  mismas  si  comprueba  que  no corresponden a las condiciones que  establecen  los  artículos  7  al  12  de  la presente Decisión , o que las consecuencias  efectivas  de  estas  ayudas o de su utilización son contrarias a las  condiciones  que  se  exijan  con  vistas  a  su  autorización  . El Estado miembro  interesado  estará  obligado  a cumplir en los plazos prescritos por la Comisión   ,   la  Decisión  que  revoque  dicha  autorización  o  modifique  su contenido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  a  instancia  de  un  Estado  o  por  propia  iniciativa  ,  la  Comisión comprobare que :</p>
    <p class="parrafo">1  .  la  aplicación  de la presente Decisión puede provocar graves problemas en el  mercado  común  del  carbón , y dificultades que puedan alterar la situación general  del  abastecimiento  de  energía o plantear problemas a una determinada situación económica regional , o que</p>
    <p class="parrafo">2  .  se  han  producido cambios sensibles en las condiciones o en el volumen de los  intercambios  intracomunitarios  en  el  mercado  del carbón , alterando de esta  forma  las  condiciones  económicas  que han conducido a la adopción de la presente Decisión ,</p>
    <p class="parrafo">podrá  suspender  parcial  o  totalmente la aplicación de la presente Decisión , después  de  haber  oído  a  los  interesados  . La Comisión dará inmediatamente cuenta de ello al Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Independientemente   de   las   disposiciones   estipuladas   en   los  párrafos</p>
    <p class="parrafo">precedentes  ,  la  Comisión  someterá al Consejo , a lo largo del año 1980 , un informe  acerca  de  las  experiencias  y problemas encontrados en la aplicación de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  periódicamente  al  Consejo  de  la  aplicación  de  la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  previa  consulta  al  Consejo  ,  adoptará  todas  las  medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Decisión  entrará en vigor el 1 de enero de 1976 y estará en vigor hasta el 31 de Diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  Decisión  podrá  modificarse  o  derogarse a instancia de un Estado  miembro  o  a  iniciativa  de  la  Comisión , después de un período de 5 años  a  partir  de  la  entrada  en  vigor de la misma , siguiendo para ello el procedimiento  establecido  en  el  párrafo  primero del artículo 95 del Tratado constitutivo  de  la  CECA  , en el caso de que las nuevas circunstancias así lo exijan .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christopher SOAMES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 69 de 30 . 4 . 1964 , p. 1099/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 31 de 25 . 2 . 1965 , p. 480/65 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 261 de 28 . 10 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 3 de 5 . 1 . 1971 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(5)  «  Política  energética  comunitaria : Objetivos para 1985 » ( Doc. COM(74) 1960 final ) .</p>
    <p class="parrafo">(6)  Orientación  a  medio  plazo para el carbón 1975/1985 ; DO n º C 22 de 30 . 1 . 1975 .</p>
    <p class="parrafo">(7) Resolución del Consejo R/3649/74 .</p>
    <p class="parrafo">(8) Resolución del Consejo R/505/75 .</p>
  </texto>
</documento>
