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<documento fecha_actualizacion="20241218102601">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80063</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19760315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>308/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/073/L00018-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20080630</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1976/308/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1757" orden="2">Créditos</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3770" orden="4">Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1978.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 70/243, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81042" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/55, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81597" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los preceptos indicados, por Directiva 2001/44, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80383" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el art. 2, por Directiva 79/1071, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82279" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Directiva 2002/94, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-22118" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1068/1988, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 76/308/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  ,  y en particular , su articulo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo  a  la  financiacion  de la politica agricola comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  n  2788/72  (  2 ) , en particular , el apartado 3 de su articulo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 3 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ( 4 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente  un  crédito  que sea objeto de un titulo emitido por un Estado miembro no puede cobrarse en otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   nacionales   en   materia   de  cobro constituyen  ,  por  el  mero  hecho  de la limitacion de su campo de aplicacion al   territorio   nacional   ,   un  obstaculo  para  el  establecimiento  o  el funcionamiento   del   mercado   comun  ;  que  esta  situacion  no  permite  la aplicacion   integra  y  equitativa  de  las  reglamentaciones  comunitarias  en particular  en  el  ambito  de  la  politica  agricola comun , y que facilita la realizacion de operaciones fraudulentas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  , por consiguiente , adoptar normas comunes de asistencia mutua en materia de cobro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  normas  deben  aplicarse  para  el  cobro tanto de los créditos  resultantes  de  las  diversas medidas que forman parte del sistema de financiacion  total  o  parcial  del  Fondo  Europeo  de  Orientacion y Garantia Agricola  ,  como  de  las exacciones reguladoras agricolas y de los derechos de aduana  ,  con  arreglo  al  articulo  2  de  la  Decision  70/243/CECA  , CEE , Euratom   de   21   de   abril   de  1970  relativa  a  la  sustitucion  de  las contribuciones  financieras  de  los  Estados  miembros  por recursos propios de las  Comunidades  (  5  ) , y al articulo 128 del Acta de adhesion ; que también deben  aplicarse  dichas  normas  para el cobro de los intereses y de los gastos relativos a estos créditos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asistencia  mutua  debe  consistir en que , por una parte la  autoridad  requerida  proporcione  a  la  autoridad  requirente los informes necesarios  a  esta  ultima  para  el cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro  donde  tenga  su  sede  y notifique al deudor todos los actos relativos a  tales  créditos  que  emanen  de  este  Estado  miembro  y , por otra parte ,</p>
    <p class="parrafo">proceda  a  peticion  de  la  autoridad  requirente  al  cobro  de  los créditos nacidos en el Estado miembro donde esta ultima tenga su sede ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   diferentes   formas   de   asistencia  deberan  ser practicadas  por  la  autoridad  requerida  respetando las disposiciones legales ,  reglamentarias  y  administrativas  en  vigor  en estas materias en el Estado miembro donde dicha autoridad tenga su sede ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  las  condiciones  en  las  que  se deberan  establecer  las  solicitudes  de asistencia por la autoridad requirente y  dar  una  definicion  limitativa  de las circunstancias especiales que en uno u  otro  caso  permitan  a  la autoridad requerida no dar tramite a la solicitud de asistencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  la  autoridad  requerida deba proceder al cobro de un  crédito  por  cuenta  de  la autoridad requirente , la autoridad requerida , si  lo  permitieren  las  disposiciones  vigentes  en  el  Estado  miembro donde tenga  su  sede  y  de  acuerdo  con  la  autoridad  requirente  ,  debera poder conceder  al  deudor  un  plazo o un fraccionamiento temporal del pago ; que los intereses   que   deban   eventualmente   percibirse  como  consecuencia  de  la concesion  de  estas  facilidades  de  pago  deberan  ser transferidos al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  peticion  motivada  de  la  autoridad  requirente  , la autoridad  requerida  ,  en  la  medida  en que lo permitan las disposiciones en vigor  en  su  Estado  miembro  donde  tenga  su  sede , debera poder igualmente proceder  a  adoptar  medidas  cautelares  a  fin  de garantizar el cobro de los créditos  nacidos  en  el  Estado  miembro  requirente  ;  que estos créditos no deberan  disfrutar  ,  sin  embargo  , de ningun privilegio en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  ocurrir  que  , en el curso del procedimiento de cobro en  el  Estado  miembro  donde  la  autoridad  requerida  tenga  su  sede  ,  el interesado  impugne  el  crédito  o  el  titulo  que  permita la ejecucion de su cobro  ,  emitidos  en  el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede  ;  que  conviene  prever , en este caso , que la accion de impugnacion sea planteada  por  el  interesado  ante  la  peticion competente del Estado miembro donde  la  autoridad  requirente  tenga  su  sede , y que la autoridad requerida debe  suspender  el  procedimiento  de  ejecucion  que  ha iniciado hasta que se produzca la decision de esta peticion competente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   prever   que  los  documentos  e  informes comunicados  en  el  marco  de la asistencia mutua en materia de cobro no puedan utilizarse para otros fines ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente Directiva no deben tener por  efecto  restringir  la  asistencia  mutua  que  ciertos Estados miembros se concedan   sobre   la   base   de   acuerdos   o   compromisos   bilaterales   o multilaterales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar  un funcionamiento armonioso de la asistencia  mutua  y  prever  con  tal  fin  un  procedimiento  comunitario  que permita  fijar  las  modalidades  practicas  de  aplicacion dentro de los plazos apropiados  ;  que  es  necesario  crear  un  comité  a  fin  de  organizar  una colaboracion  estrecha  y  eficaz  entre  los  Estados miembros y la Comision en este ambito ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   establece   las  normas  que  deberan  contener  las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  de  los  Estados miembros  con  objeto  de  garantizar  el  cobro  en  cada Estado miembro de los créditos  mencionados  en  el  articulo  2  que  hayan  nacido  en  otro  Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva se aplicara a todos los créditos correspondientes a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  devoluciones  ,  intervenciones  y otras medidas que formen parte del sistema  de  financiacion  total  o  parcial  del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia  Agricola  ,  comprendidas  las  cantidades  que hayan de percibirse en el marco de estas acciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  exacciones  reguladoras  agricolas  ,  con arreglo a la letra a ) del articulo  2  ,  de  la Decision 70/243/CECA , CEE , Euratom y a la letra a ) del articulo 128 del Acta de adhesion ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  derechos  de  aduana  ,  con arreglo a la letra b ) del articulo 2 de dicha Decision , y a la letra b ) del articulo 128 del Acta de adhesion ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  gastos  e  intereses relativos al cobro de los créditos anteriormente mencionados .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">-  "  autoridad  requirente  "  ,  la  autoridad competente de un Estado miembro que  formule  una  peticion  de  asistencia  relativa a un crédito mencionado en el articulo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">-  "  autoridad  requerida  "  ,  la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirija una peticion de asistencia .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  peticion  de  la  autoridad  requirente  ,  la  autoridad  requerida le comunicara los datos que le sean utiles para el cobro de un crédito .</p>
    <p class="parrafo">Para   procurarse  estas  informaciones  la  autoridad  requerida  ejercera  los poderes   previstos   por   las   disposiciones   legales   ,  reglamentarias  o administrativas  aplicables  al  cobro  de  créditos  similares  nacidos  en  el Estado miembro donde tenga su sede .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  peticion  de  informacion  indicara  el  nombre  y  la direccion de la persona  sobre  la  que  versen los datos que hayan de facilitarse , asi como la naturaleza y la cuantia del crédito sobre el cual se formula la peticion .</p>
    <p class="parrafo">3 . La autoridad requerida no estara obligada a transmitir datos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  no  estuviere  en  condiciones  de  obtener para el cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede ;</p>
    <p class="parrafo">b ) que revelaren un secreto comercial , industrial o profesional ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  o  cuya  comunicacion  fuere  susceptible  de perjudicar la seguridad o el orden publico de este Estado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  autoridad  requerida  informara  a  la  autoridad  requirente  de  los motivos que se opongan a que la peticion de informaciones sea satisfecha .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  peticion  de la autoridad requirente , la autoridad requerida procedera a  notificar  al  destinatario  ,  segun  las normas de derecho vigentes para la</p>
    <p class="parrafo">notificacion  de  los  actos  correspondientes  en el Estado miembro donde tenga su  sede  ,  todos  los  actos  y  decisiones  ,  comprendidos  los judiciales , relativos  a  un  crédito  o a su cobro , que emanen del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  peticion  de  notificacion  indicara  el  nombre  y  la  direccion del destinatario  ,  la  naturaleza  y  el objeto del acto o de la decision que deba notificarse  y  ,  en  su  caso  ,  el  nombre  y  la  direccion del deudor y el crédito  senalado  en  el  acto  o  en  la  decision  , asi como todas las demas informaciones utiles .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  autoridad  requerida  informara  sin  demora a la autoridad requirente del  curso  dado  a  la peticion de notificacion y , mas particularmente , de la fecha  en  la  que  la  decision o el acto haya sido transmitido al destinatario .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  peticion  de la autoridad requirente , la autoridad requerida procedera ,   segun   las   disposiciones   legales  ,  reglamentarias  o  administrativas aplicables  al  cobro  de  créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga  su  sede  ,  al  cobro  de  los créditos que sean objeto de un titulo que permita su ejecucion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  este  fin  todo  crédito que sea objeto de una peticion de cobro sera considerado  como  un  crédito  del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede , salvo aplicacion de lo dispuesto en el articulo 12 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  peticion  de  cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija a la  autoridad  requerida  debera  acompanarse  de  un  ejemplar oficial o de una copia  certificada  conforme  del  titulo  que permita su ejecucion , emitido en el  Estado  miembro  de  la autoridad requirente y , en su caso , del original o de  una  copia  certificada  conforme  de  otros  documentos  necesarios para el cobro .</p>
    <p class="parrafo">2 . La autoridad requirente solo podra formular una peticion de cobro :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  el  crédito  o  el  titulo  que  permita su ejecucion no hubieren sido impugnados en el Estado miembro donde tenga su sede ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  haya  puesto  en  practica  ,  en el Estado miembro donde tenga su sede  ,  el  procedimiento  de cobro que sea procedente sobre la base del titulo mencionado  en  el  apartado  1  y  mediante  las  medidas  tomadas  no  se haya logrado el pago integro del crédito .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  peticion  de  cobro  indicara el nombre y la direccion de la persona a que  se  refiera  ,  la  naturaleza  del crédito , la cuantia del principal y de los intereses y gastos debidos y todas las demas informaciones utiles .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  peticion  de  cobro  contendra  ademas una declaracion de la autoridad requirente  precisando  la  fecha  a  partir  de la cual es posible la ejecucion segun  las  normas  de  derecho  vigentes  en  el  Estado miembro donde tenga su sede  y  confirmando  que  se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  autoridad  requirente  dirigira  a  la autoridad requerida , en cuanto tenga  conocimiento  de  ellas  ,  todas  las  informaciones utiles relacionadas con el caso que haya motivado la peticion de cobro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El  titulo  que  permita  la ejecucion del cobro del crédito sera , en su caso , y  segun  las  disposiciones  vigentes  en  el Estado miembro donde la autoridad requerida  tenga  su  sede  ,  homologado , reconocido , completado o sustituido por un titulo que permita su ejecucion en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">La  homologacion  ,  el  reconocimiento  ,  el  complemento o la sustitucion del titulo  se  debera  realizar  en  el menor plazo posible después de la recepcion de  la  peticion  de  cobro  . No podran denegarse si el titulo , que permita la ejecucion  en  el  Estado  miembro donde la autoridad requirente tenga su sede , haya sido expedido de forma valida .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  cumplimiento  de  una  de estas formalidades diere lugar a un examen o  a  una  impugnacion  del  crédito  o  del  titulo  que permita la ejecucion , emitido por la autoridad requirente , se aplicara el articulo 12 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  cobro  se efectuara en la moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autoridad  requerida  ,  si  lo  permiten  las disposiciones legales , reglamentarias  o  administrativas  vigentes  en  el  Estado miembro donde tenga su  sede  ,  y  tras haber consultado a la autoridad requirente , podra conceder al  deudor  un  plazo  para  el  pago  o  autorizar  un  pago  fraccionado . Los intereses  percibidos  por  la  autoridad  requerida  como  consecuencia de este aplazamiento  del  pago  se  transferiran  al  Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede .</p>
    <p class="parrafo">Se  transferira  igualmente  al  Estado  miembro  donde  la autoridad requirente tenga  su  sede  cualquier  otro  interés  percibido  por demora en el pago , en virtud   de   las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  o  administrativas vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  créditos  que  hayan  de  cobrarse  no  gozaran de trato privilegiado en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  requerida  informara  sin  demora  a  la autoridad requirente del curso que haya dado a la peticion de cobro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  durante  el  procedimiento de cobro , un interesado impugna el crédito o  el  titulo  que  permita  la  ejecucion  de  su  cobro  emitido  en el Estado miembro   en  que  la  autoridad  requirente  tenga  su  sede  ,  la  accion  se entablara  ante  la  peticion  competente  del Estado miembro donde la autoridad requirente  tenga  su  sede  con  arreglo a las disposiciones juridicas vigentes en   este   ultimo  .  Esta  accion  debera  ser  notificada  por  la  autoridad requirente  a  la  autoridad  requerida . Podra ser notificada , ademas , por el interesado a la autoridad requerida .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Tan  pronto  como  la  autoridad  requerida  haya recibido la notificacion mencionada  en  el  apartado  1  por  parte  de  la  autoridad  requirente o del interesado   ,  suspendera  el  procedimiento  de  ejecucion  en  espera  de  la decision  de  la  peticion  competente  en la materia . Si lo estimare necesario y  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el articulo 13 , podra recurrir a medidas cautelares  para  garantizar  el  cobro  , en la medida en que las disposiciones legales  o  reglamentarias  vigentes  en  el  Estado miembro donde tenga su sede</p>
    <p class="parrafo">lo permitan para créditos similares .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  la  impugnacion  recaiga sobre las medidas de ejecucion tomadas en el  Estado  miembro  en  que la autoridad requerida tenga su sede , la accion se ejercera  ante  la  peticion  competente  de este Estado miembro , con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  la  peticion  competente ante la que se haya entablado la accion , con  arreglo  al  apartado  1  ,  sea un tribunal judicial o administrativo , la decision   de  este  tribunal  ,  siempre  que  sea  favorable  a  la  autoridad requirente  y  que  permita  el  cobro  del  crédito  en el Estado miembro donde ésta  tenga  su  sede  ,  constituira  el " titulo que permite la ejecucion " en el  sentido  de  los  articulos  6 , 7 y 8 , y el cobro del crédito se efectuara sobre la base de esta decision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">A  peticion  motivada  de  la  autoridad  requirente  ,  la  autoridad requerida tomara  medidas  cautelares  para  garantizar  el  cobro  de  un  crédito  en la medida   en   que   lo  permitan  las  disposiciones  legales  o  reglamentarias vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede .</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el parrafo primero , se aplicaran mutatis  mutandis  ,  el  articulo  6 ; los apartados 1 , 3 y 5 del articulo 7 ; y los articulos 8 , 11 , 12 y 14 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">La autoridad requerida no estara obligada :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  conceder  la  asistencia  prevista  en los articulos 6 a 13 si el cobro del  crédito  pudiere  ,  en  razon de la situacion del deudor , suscitar graves dificultades  de  orden  economico  o social en el Estado miembro donde tenga su sede ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  proceder  al  cobro  del crédito cuando la autoridad requirente no haya agotado  en  el  territorio  del  Estado miembro donde tenga su sede las vias de ejecucion de dicho crédito .</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  requerida  informara  a  la  autoridad  requirente de los motivos que  se  opongan  a  que  sea  satisfecha  la  peticion  de  asistencia  .  Esta negativa motivada se comunicara igualmente a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   cuestiones   que   se   refieran  a  la  prescripcion  se  regiran exclusivamente  por  las  disposiciones  vigentes  en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  actos  para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la  peticion  de  asistencia  y  que  ,  si  hubieran  sido  efectuados  por  la autoridad  requirente  ,  habrian  tenido  por efecto suspender o interrumpir la prescripcion   ,  segun  las  disposiciones  juridicas  vigentes  en  el  Estado miembro  donde  la  autoridad  requirente  tenga  su  sede  ,  se consideraran a estos efectos , como si hubieran sido realizados en este ultimo Estado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  e  informaciones  enviados  a  la  autoridad  requerida para la aplicacion de la presente Directiva solo podran comunicarse por ésta :</p>
    <p class="parrafo">a ) a la persona mencionada en la peticion de asistencia ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  las  personas  y  autoridades  encargadas del cobro de los créditos , y solo para este fin ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  las  autoridades  judiciales  a  las  que  se  hayan  sometido  asuntos correspondientes al cobro de los créditos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">A  las  peticiones  de  asistencia  y  a  los  documentos  anejos  se  unira una traduccion  efectuada  en  la  lengua  oficial o en una de las lenguas oficiales del  Estado  miembro  en  el  que  la  autoridad  requerida  tenga su sede , sin perjuicio  de  la  facultad  de  esta  ultima de renunciar a que se le envie tal traduccion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  renunciaran  reciprocamente  al  reintegro de los gastos que  resulten  de  la  asistencia  mutua  que  se  presten  en  aplicacion de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  el  Estado  miembro donde la autoridad requirente tenga su sede sera  responsable  respecto  al  Estado  miembro  donde  la  autoridad requerida tenga  su  sede  de  las consecuencias pecuniarias de acciones que se consideren injustificadas  en  cuanto  a  la realidad del crédito o a la validez del titulo emitido por la autoridad requirente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  comunicaran  la lista de las autoridades habilitadas para formular peticiones de asistencia o para recibirlas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  comité de cobros , en lo sucesivo denominado el " Comité " , compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por un representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecera su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podra  examinar  toda  cuestion  relativa  a  la  aplicacion  de  la presente  Directiva  que  sea  suscitada por su presidente , a iniciativa propia , o a peticion del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  modalidades  practicas  para la aplicacion de los apartados 2 y 4 del articulo  4  ;  de  los  apartados 2 y 3 del articulo 5 ; de los apartados 1 , 3 y  5  del  articulo  7  ;  de los articulos 9 y 11 y del apartado 1 del articulo 12  ,  asi  como  las  relativas  a  la  conversion  , a la transferencia de las sumas  cobradas  y  a  la determinacion de la cuantia minima de los créditos que puedan  dar  lugar  a  una  peticion  de  asistencia  ,  se  adoptaran  segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comision  sometera al Comité un proyecto de las disposiciones  que  deban  adoptarse  . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto  en  un  plazo  que podra fijar el presidente en funcion de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate  .  El  Comité  se  pronunciara  por  mayoria de cuarenta  y  un  votos  ;  los votos de los Estados miembros se computaran segun la  ponderacion  prevista  en  el  apartado  2 del articulo 148 del Tratado . El presidente no tomara parte en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comision  adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  disposiciones  consideradas no concuerden con el dictamen del Comité  ,  o  a  falta  de dictamen , la Comision sometera al Consejo sin demora</p>
    <p class="parrafo">una  propuesta  relativa  a  las  disposiciones  que  deba  adoptar . El Consejo decidira por mayoria cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses a contar desde que se haya recurrido   al   Consejo   ,  éste  no  hubiere  decidido  ,  las  disposiciones propuestas seran adoptadas por la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  de  la  presente  Directiva  no  seran  obstaculo  para  la aplicacion  de  la  asistencia  mutua  mas  extensa que ciertos Estados miembros se  conceden  o  lleguen  a  concederse  en  virtud  de acuerdos o compromisos , incluidos   los   relativos   a   la   notificacion   de   actos   judiciales  o extrajudiciales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptaran  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 25</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informara  a  la Comision de las disposiciones que adopte para  la  aplicacion  de  la  presente Directiva . La Comision transmitira estas informaciones a los restantes Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 26</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de marzo de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R . VOUEL</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 13 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 295 de 30 . 12 . 1972 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n C 19 de 12 . 4 . 1973 , p . 38 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n C 69 de 28 . 8 . 1973 , p . 3 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 19 .</p>
  </texto>
</documento>
