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<documento fecha_actualizacion="20241021165607">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>707/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 707/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1976/084/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760401</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5722" orden="5">Producción</materia>
      <materia codigo="6537" orden="6">Sericultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 707/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  ayudar  a  garantizar  una renta equitativa para los criadores  de  gusanos  de  seda  y estabilizar el mercado de dichos productos , conviene  promover  la  concentración  de  la  oferta y la adaptación en común , por parte de los criadores , de su producción a las exigencias del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  objetivos  pueden  lograrse  mediante la formación de agrupaciones  de  productores  que  prevean  la obligación para sus asociados de ajustarse    a   determinadas   normas   en   materia   de   producción   y   de comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  evitar cualquier discriminación entre los productores  y  de  garantizar  la  unidad y la eficacia de la acción emprendida ,  procede  establecer  para  la  Comunidad las condiciones que deben reunir las agrupaciones de productores para ser reconocidas por los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   presente   Reglamento  ,  se  entenderá  por  «  agrupación reconocida  de  productores  »  toda  agrupación de criadores de gusanos de seda constituida  por  iniciativa  de  los  propios  criadores , con el objetivo , en particular de :</p>
    <p class="parrafo">a ) promover la concentración de la oferta ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  poner  a  disposición de los criadores asociados medios técnicos adecuados para  el  acondicionamiento  ,  el  almacenamiento  y la comercialización de los productos  procedentes  de  la  cría de gusanos de seda y que impliquen para los criadores , la obligación :</p>
    <p class="parrafo">-  de  comercializar  ,  es  decir  ,  vender  al  comercio  mayorista  o  a  la industria   usuaria   ,  toda  su  producción  a  través  de  la  agrupación  de productores  ,  la  cual  podrá  , no obstante , autorizar a no someterse , para determinadas cantidades , a dicha obligación ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  aplicar  ,  en  materia  de producción y de comercialización , las normas adoptadas  por  la  agrupación  de  productores con objeto de adaptar el volumen de  la  oferta  ,  así  como  la  calidad  del  producto  , a las exigencias del mercado ,</p>
    <p class="parrafo">y que haya sido reconocida por un Estado miembro en virtud del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  reconocerán  , para las actividades relativas a la producción  y  a  la  comercialización  de los capullos , a las agrupaciones que</p>
    <p class="parrafo">lo  soliciten  y  que  reúnan  las  condiciones previstas en el artículo 1 , así como las condiciones generales siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) justificar una actividad económica suficiente ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  excluir  ,  para  todo  su  ámbito de actividad , cualquier discriminación entre   los   criadores   de   la   Comunidad  ,  basada  en  particular  en  su nacionalidad o en el lugar de su establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  tener  personalidad  jurídica  o  capacidad  jurídica  suficiente para ser sujeto de derechos y obligaciones según la legislación nacional ;</p>
    <p class="parrafo">d ) contener en sus estatutos :</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  llevar una contabilidad separada para las actividades que sean objeto del reconocimiento ,</p>
    <p class="parrafo">-  disposiciones  encaminadas  a  garantizar  que  los miembros de la agrupación que  deseen  renunciar  a  su calidad de tales puedan hacerlo únicamente después de  haber  estado  asociados  durante  tres  años  por  lo  menos , a partir del reconocimiento  ,  y  siempre  que  lo comuniquen a la agrupación como mínimo un año  antes  de  su  retirada  .  Dichas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de  las  disposiciones  legales  o  reglamentarias  nacionales cuyo objetivo sea proteger  ,  en  determinados  casos , a la agrupación o a sus acreedores frente a  las  consecuencias  financieras  que  pudieran derivarse de la retirada de un asociado   ,   o   impedir   la  retirada  de  asociados  durante  el  ejercicio financiero ;</p>
    <p class="parrafo">e ) tener únicamente como miembros a criadores de gusanos de seda .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Será  competente  para  el  reconocimiento  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio tengan su sede social las agrupaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento se establecerán , en tanto  fuere  necesario  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo  12  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo de 29 de junio de 1970  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector del   lino   y  del  cáñamo  (3)  ,  modificado  por  el  Acta  relativa  a  las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados (4) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de marzo de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. MART</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
  </texto>
</documento>
