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    <identificador>DOUE-L-1976-80076</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760406</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>814/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 814/76 del Consejo, de 6 de abril de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1308/70 en lo referente al régimen de ayuda para el lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1976/094/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19760412</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="607" orden="3">Cáñamo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 814/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1308/70  del  Consejo  ,  de  29  de junio de 1970 , por el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  del lino y del cáñamo  (3)  ,  modificado  por  el Acta de adhesión (4) , se ha establecido una ayuda  para  el  lino  y  el  cáñamo  producidos  en la Comunidad ; que , habida cuenta   de   las   características  del  lino  destinado  principalmente  a  la producción  de  fibras  ,  así como del cáñamo , se ha previsto para dicha ayuda un  sistema  de  fijación  a  tanto alzado por hectárea ; que , habida cuenta de la  importancia  reducida  del  lino destinado principalmente a la producción de linaza  ,  dicho  régimen  de  ayuda  se  ha  hecho  también  aplicable  a dicho producto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  semillas  de  lino  presenta  desde  hace algunos  años  un  interés  creciente  para  la  Comunidad  ;  que  ,  en dichas condiciones  ,  conviene  prever  un  régimen de apoyo que se adapte mejor a las características  del  producto  citado  y  que  permita  el  desarrollo de dicha producción  ;  que  ,  por consiguiente , conviene limitar el sistema de ayuda a tanto  alzado  al  lino  destinado  principalmente  a  la producción de fibras , así como el cáñamo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ;  al  fijar  el  importe  de  la  ayuda  a  tanto alzado por hectárea  para  el  lino  ,  conviene  tener  en cuenta el régimen previsto para las semillas de lino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  las  normas generales del régimen de ayuda  que  se  deben  establecer  en  virtud  del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1308/70  deben incluir , en particular , medidas de control del derecho a la ayuda ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  establece  una  ayuda  para  el  lino  destinado  principalmente  a la producción de fibras y para el cáñamo producidos en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  ayuda  ,  de  un  importe  uniforme  para cada uno de dichos productos en toda  la  Comunidad  ,  se  fijará  cada  año  , antes del 1 de agosto , para la campaña de comercialización que comience al año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la  ayuda se fijará por hectárea de superficie sembrada y cosechada  ,  de  manera  que  se  asegure  el  equilibrio  entre  el volumen de producción  necesario  en  la  Comunidad y las posibilidades de comercialización de  la  producción  .  A  este  fin , la Comisión presentará cada año al Consejo un   informe   que   le   permita  apreciar  dichos  elementos  y  su  evolución provisional .</p>
    <p class="parrafo">A fijar dicho importe , se tendrá en cuenta igualmente</p>
    <p class="parrafo">- para el lino y el cáñamo :</p>
    <p class="parrafo">el  precio  de  las  fibras  de  lino y de cáñamo aplicado en el mercado mundial así como del de los demás productos naturales competidores ,</p>
    <p class="parrafo">- para el lino :</p>
    <p class="parrafo">el precio de objetivo de semillas de lino ,</p>
    <p class="parrafo">- para el cáñamo :</p>
    <p class="parrafo">el precio de las semillas de cáñamo aplicado en el mercado mundial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  la  ayuda  se  fijará  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , establecerá  las  normas  generales  de  aplicación del presente artículo y , en particular , las normas referentes al control del derecho a la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1976/77 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 6 de abril de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
  </texto>
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