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    <identificador>DOUE-L-1976-80077</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>822/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 822/76 de la Comisión, de 7 de abril de 1976, relativo a las condiciones y al procedimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/094/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760412</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080316</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="6537" orden="3">Sericultura</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 814/76, de 6 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 707/76, de 25 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80457" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 223/2008, de 12 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 822/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 707/76 del Consejo , de 25 de marzo de 1976 ,  relativo  al  reconocimiento  de  las  agrupaciones de productores de gusanos de seda (1) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento  ( CEE ) n º 707/76 prevé el reconocimiento   de   agrupaciones   que  justifiquen  una  actividad  económica suficiente  ;  que  es  conveniente  puntualizar dicha condición , admitiendo la posibilidad de excepciones para las regiones de escasa producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   procede   completar   las   disposiciones   relativas   al procedimiento  de  concesión  y  de  retirada  del reconocimiento , precisando , en   particular  ,  las  informaciones  que  deben  adjuntarse  al  efectuar  la solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  útil  prever  ,  para  información  de  los  Estados miembros  y  de  todos  los  interesados  , la publicación , al comienzo de cada año  ,  de  la  lista  de las agrupaciones que hayan sido reconocidas durante el año  anterior  y  de  aquéllas  a  las  que  se  haya retirado el reconocimiento durante el mismo período ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  ser  reconocida  , una agrupación deberá componerse , por lo menos , de  quinientos  criadores  ,  que  utilicen  o se comprometan a utilizar dos mil quinientos  paquetes  por  lo  menos durante la campaña en la que tenga lugar el reconocimiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por  el  que  se  establece  una organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n  º  814/76  (3)  ,  podrá  autorizarse  a  un  Estado  miembro  ,  si  así  lo solicitare  ,  a  reconocer  ,  en  una  región  de  escasa  producción  , a una agrupación que no se reúna las condiciones definidas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuar  la  solicitud  de reconocimiento , se presentarán los documentos e información siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) los estatutos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  indicación  de  las  personas  facultadas  para actuar en nombre y por cuenta de la agrupación ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  la  indicación  de  las  actividades  que  justifiquen  la  solicitud  de reconocimiento ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  prueba  de  que  se  respetan  las  disposiciones  contempladas  en el artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  las  normas  establecidas en virtud de lo dispuesto en el segundo guión de la  letra  b  )  del  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 707/76 y , en particular , las relativas al secado de los capullos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  decidirán sobre la concesión del reconocimiento en los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  retirará  el  reconocimiento de una agrupación si dejaren de cumplirse las  condiciones  previstas  para  el  reconocimiento  o si dicho reconocimiento estuviere  basado  en  indicaciones  erróneas  .  El  reconocimiento se retirará con  efecto  retroactivo  si  la  agrupación  lo  hubiere  obtenido o se hubiere beneficiado del mismo fraudulentamente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros ejercerán un control permanente sobre el respeto de las  condiciones  de  reconocimiento  por  parte de las agrupaciones reconocidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado miembro conceda , deniegue o retire el reconocimiento a una  agrupación  ,  informará  de  ello a la Comisión en un plazo de dos meses , indicando  los  motivos  de  denegación  de  una solicitud o de una retirada del reconocimiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  comienzo  de  cada  año  ,  la Comisión se encargará de publicar en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  la  lista  de  las agrupaciones reconocidas  durante  el  año  anterior  ,  así como la de aquéllas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de abril de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 94 de 9 . 4 . 1976 , p. 4 .</p>
  </texto>
</documento>
