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<documento fecha_actualizacion="20241021165623">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80143</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19760621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1418/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19760701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4136" orden="5">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="6">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="7">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 359/67, de 25 de julio (DOCE L 174, de 31.7.1967)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 832/76, de 6 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80229" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2729/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82033" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1996/97, por Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80837" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1530/1995, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81177" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13.2, 15.1 y 17.4, por Reglamento 1869/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80887" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1544/1993, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80341" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo B, por Reglamento 674/1992, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80614" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1806/1989, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80806" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 7.1, por Reglamento 2229/1988, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81567" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3877/87, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 27.2, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80203" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.2, por Reglamento 1025/1984, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80238" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1871/80, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80254" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 25bis, por Reglamento 1566/83, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80065" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 11 bis, por Reglamento 594/78, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80445" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 1219/1989, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81652" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 11 bis, y el Anexo B, por Reglamento 3990/87, de 23 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80751" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 18 y se añade el art. 8 bis, por Reglamento 1907/87, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80701" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15.1, por Reglamento 1449/86, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80032" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4.5 y 11.4 bis, por Reglamento 174/84, de 23 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80010" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 11.2bis, 11.3bis y 11.4bis, por Reglamento 113/80, de 15 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80121" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3, 4 y la letra a del art. 14.2, por Reglamento 1158/77, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81761" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo B, sobre las entradas indicadas, en DOCE L 229, de 18 de agosto de 1988.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80078" orden="">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo B, por Reglamento 709/78, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80925" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre importación y exportación de los productos indicados: Reglamento 1620/93, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1418/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  fundamentales relativas a la organización del  mercado  en  el  sector arrocero han sufrido repetidas modificaciones desde su  adoptación  ;  que  tales  textos  ,  por razón de su número , complejidad y dispersión  en  los  distintos  diarios oficiales , son de difícil utilización y ,  por  consiguiente  ,  carecen  de la necesaria claridad que debiera presentar toda  regulación  ;  que  es  oportuno , en tales condiciones , llevar a cabo su codificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  el  desarrollo  del mercado común para los   productos   agrícolas   deben   acompañarse  del  establecimiento  de  una política  agrícola  común  y  que  esta última debe comprender , en particular , una  organización  común  de  los  mercados  agrícolas  , que pueda ésta adoptar</p>
    <p class="parrafo">distintas formas según los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de  mercados  en  el sector arrocero debe  incluir  un  sistema  de  precios  únicos  para  la  Comunidad ; que dicho sistema   pueda   conseguirse  mediante  la  fijación  anual  ,  para  el  arroz descascarillado  ,  de  un  precio indicativo que sirva para toda la Comunidad , de  un  precio  de  intervención  único  para  el arroz cáscara , al cual tengan los  organismos  competentes  la  obligación  de  comprar  el  arroz que les sea ofrecido  ,  y  de  un precio de umbral para el arroz descascarillado , el arroz blanqueado  y  los  partidos  de  arroz  , hasta cuyo nivel deban ser conducidos los  precios  de  los  productos  importados  aplicando  una exacción reguladora variable a la importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  agrícola  común  persigue la consecución de los objetivos  del  artículo  39  del Tratado ; que , en particular , para el sector arrocero  ,  es  preciso  ,  a  fin  de estabilizar los mercados y garantizar un nivel  de  vida  justo  a la población agrícola afectada , que los organismos de intervención puedan adoptar medidas de intervención en el mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  libre  circulación  dentro  de  la  Comunidad , pueden  quedar  compensadas  las  diferencias existentes entre los excedentes de las  zonas  productoras  y  las  necesidades  de  las zonas deficitarias ; que , con  objeto  de  no  obstaculizar dicha compensación , conviene fijar precios de intervención  de  modo  que  las  diferencias  registradas  entre ellos reflejen las  diferencias  debidas  ,  en  el  supuesto  de  una  cosecha  normal , a las condiciones  naturales  de  formación  de  precios  en  el  mercado  ,  y que la oferta y la demanda puedan adaptarse libremente en dicho mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  el  mercado  pueda  adaptarse  a  la diferencia regional  de  los  precios  ,  los organismos de intervención deberán poder , en circunstancias  especiales  ,  adoptar  medidas de intervención que se adecúen a tales  circunstancias  ;  que  ,  no  obstante  ,  con  objeto  de  mantener  la necesaria  uniformidad  de  los  regímenes  de  intervención  procede  tener  en cuenta dichas circunstancias y acordar las medidas a nivel comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  someter  el  precio  indicativo  ,  los  precios de intervención   y   los   precios   de   umbral   ,   durante   la   campaña   de comercialización  ,  a  un  número  determinado  de  incrementos  mensuales  con objeto  de  tener  en  cuenta , entre otras cosas , los gastos de almacenamiento y  los  gastos  de  financiación  de  las existencias de arroz en la Comunidad , así  como  las  necesidades  de  comercializar las existencias con arreglo a las exigencias del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  debido  a la situación especial del mercado de almidones y féculas  ,  puede  resultar  necesario prever una restitución a la producción de modo  que  los  partidos  de  arroz  utilizados  en  esta  industria  puedan ser puestos  a  su  disposición  a  un precio del que resultaría aplicado el régimen de las exacciones reguladoras y de los precios comunes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  consecución  de  un  mercado  único  de  arroz  para  la Comunidad   implica   ,   además   de   un   régimen  de  precios  únicos  ,  el establecimiento   de   un   régimen  de  intercambios  único  en  sus  fronteras externas  ;  que  un  régimen  de  intercambios  que  se  sume al sistema de las intervenciones  y  que  comprenda  un  sistema  de  exacciones  reguladoras y de restituciones  a  la  exportación  tenderá  igualmente  a estabilizar el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario  evitando  ,  en  particular  ,  que las fluctuaciones de precios en el  mercado  mundial  repercutan  en  los  precios practicados en la Comunidad ; que  ,  por  consiguiente  ,  conviene  prever  la  percepción  de  una exacción reguladora  a  la  importación  procedente  de  los terceros países y el pago de una  restitución  a  la  exportación  a  estos  mismos  países  , destinándose , tanto  la  una  como  el  otro  ,  a compensar la diferencia existente entre los precios practicados dentro y fuera de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   cálculo  de  dicha  exacción  reguladora  y  de  dicha restitución  puede  efectuarse  basándose  en  los  precios  respectivos  de los productos  más  representativos  del  sector  arrocero  ,  a  saber  ,  el arroz descascarillado  ,  el  arroz  blanqueado  y  los  partidos de arroz ; que puede efectuarse   el   cálculo   de  la  exacción  reguladora  y  de  la  restitución aplicables  al  arroz  presentado  en  otras  fases de transformación , a partir de  la  exacción  reguladora  y  de la restitución aplicables a aquél , de entre estos  tres  productos  ,  que  se  presente  en  la  fase de transformación más próxima  ;  que  ,  con respecto a los arroces semiblanqueados y blanqueados así como  a  los  productos  transformados  a base de arroz , a los que se aplica el presente   Reglamento   ,   conviene  ,  además  ,  para  calcular  la  exacción reguladora  ,  tener  en  cuenta  la necesidad de garantizar cierta protección a la industria de transformación comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  complemento  del  sistema  anteriormente  descrito , conviene  prever  ,  en  la  medida  necesaria  para su buen funcionamiento , la posibilidad  de  regular  el  recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo  y  ,  en  la  medida  en  que  lo  exija  la  situación del mercado , la prohibición  total  o  parcial  de  recurrir  al  mismo  ; que , además conviene fijar  la  restitución  de  tal  modo  que los productos de base de la Comunidad utilizados   por  la  industria  de  transformación  de  la  Comunidad  para  su exportación   ,   no   queden   desfavorecidos  por  un  régimen  denominado  de perfeccionamiento   activo   que   pudiera  incitar  a  dicha  industria  a  dar preferencia   a   la  importación  de  productos  de  base  procedentes  de  los terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  deberán disponer de los medios necesarios   para   seguir   de   manera   permanente   el   movimiento  de  los intercambios  ,  con  objeto  de  poder  apreciar  la  evolución  del  mercado y aplicar  ,  en  su  caso  ,  las  medidas  oportunas  previstas  en  el presente Reglamento  ;  que  ,  a  tal  fin  ,  se  recomienda  prever  la  expedición de certificados  de  importación  o  de  exportación  junto  con  la  prestación de fianzas  que  garanticen  la  realización  de las operaciones para las cuales se hubieren solicitado dichos certificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  las exacciones reguladoras permite renunciar a  cualquier  otra  medida  de  protección  en  las  fronteras  exteriores de la Comunidad  ;  que  ,  no  obstante  ,  el  mecanismo  de  los  precios  y de las exacciones  reguladoras  comunes  podrá  ,  en  casos  excepcionales  , resultar insuficiente  ;  que  ,  para no dejar en tales casos el mercado comunitario sin defensas  contra  la  perturbaciones  que  pudieran derivarse de ello , conviene permitir   que   la  Comunidad  adopte  rápidamente  cuantas  medidas  considere necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  cuando se produzca una situación de precios elevados</p>
    <p class="parrafo">en  el  mercado  mundial  ,  es preciso prever la posibilidad de adoptar medidas apropiadas  con  objeto  de  garantizar  el  abastecimiento de la Comunidad y de mantener la estabilidad de los precios en su mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  determinadas  ayudas podría comprometer la consecución  de  un  mercado  único  basado  en  un sistema de precios comunes ; que  ,  por  consiguiente  ,  conviene  hacer  aplicables al sector arrocero las disposiciones  del  Tratado  que  permitan  valorar las ayudas otorgadas por los Estados  miembros  y  prohibir  aquellas  que  sean incompatibles con el mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  marco del Convenio relativo a la ayuda alimentaria ,  se  ha  previsto  que  la ayuda alimentaria pueda efectuarse bajo la forma de arroz  ;  que  conviene  prever  ,  por  consiguiente  ,  que  el  arroz  y  los productos  transformados  a  base  de  arroz  puedan  ser  movilizados  para una acción  de  ayuda  alimentaria  ;  que  tales  productos  pueden comprarse en el mercado  comunitario  ,  provenir  de  las  existencias  de arroz en poder de la intervención  ,  o  ,  cuando  concurran circunstancias de excepción , comprarse en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  del  mercado común en el sector arrocero exige que  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se  comuniquen  recíprocamente los datos  precisos  con  vistas  a  la  aplicación  del presente Reglamento ; que , este  intercambio  de  información  será  necesario , en particular , en el caso de compromisos internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  facilitar  la  aplicación  de  las  disposiciones contempladas  ,  procede  prever  un  procedimiento  que establezca una estrecha cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión en el seno del Comité de gestión de los cereales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  del  mercado  arrocero debe tener en cuenta  ,  paralela  y  adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gastos  efectuados por los Estados miembros derivados de la  aplicación  del  presente  Reglamento  serán  satisfechos  con  cargo  a  la Comunidad  ,  de  acuerdo  con  los  artículos  2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/79  del  Consejo  ,  de  21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la  política  agrícola  común  (2)  ,  modificado  en  último  lugar  ,  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (3) .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  organización  común  del  mercado  del arroz comprenderá un régimen de precios y de intercambios , y regulará los siguientes productos :</p>
    <p class="parrafo">N º de partida Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">a ) 10.06 A I Arroz cáscara</p>
    <p class="parrafo">10.06 A II Arroz descascarillado</p>
    <p class="parrafo">10.06 B Arroz semiblanqueado o blanqueado</p>
    <p class="parrafo">b ) 10.06 C Arroz partido</p>
    <p class="parrafo">c ) 11.01 F Harina de arroz</p>
    <p class="parrafo">11.02 A VI Grañones y sémolas de arroz</p>
    <p class="parrafo">11.02 E II d ) 1 Copos de arroz</p>
    <p class="parrafo">11.02 F VI Aglomerados ( Pellets ) de arroz</p>
    <p class="parrafo">11.08 A II Almidones de arroz</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  tenor  del  presente Reglamento , se entiende por arroz cáscara , arroz descascarillado  ,  arroz  semiblanqueado  ,  arroz  blanqueado , arroz de grano redondo   ,  arroz  de  grando  largo  ,  partidos  de  arroz  ,  los  productos definidos en el Anexo A .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen de precios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todos  los  años  se  fijará  para  la Comunidad , antes del 1 de agosto , para  la  campaña  de  comercialización que se inicie al año siguiente un precio indicativo para el arroz descascarillado o cargo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dicho  precio  se  fijará  para  un  arroz de grano redondo de una calidad tipo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dicho  precio  se fijará para Duisburgo , a nivel de comercio al por mayor , mercancía a granel , sobre vehículo en posición almacén .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  precio  contemplado  en el presente artículo y la calidad tipo para la que  se  fije  dicho  precio  se  determinarán  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  campaña  de  comercialización  se  iniciará del 1 de septiembre y finalizará del  31  de  agosto  del  año  siguiente para todos los productos mencionados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  fin  de  garantizar a los productores que el precio del mercado no baje por  debajo  de  nivel  mínimo  ,  se  fijarán  para  la  Comunidad  precios  de intervención para el arroz cáscara .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichos  precios  se  fijarán  para  un arroz cáscara de grano redondo , de una  calidad  tipo  determinada  con  relación  a  la  variedad  que se tenga en cuenta  para  determinar  la  calidad  tipo  para  la  que  se  fije  el  precio indicativo  del  arroz  descascarillado  en  el  mismo  nivel  y  en  las mismas condiciones que este último precio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  precios  de  intervención  se  fijarán  para  Arles  y  Vercelli y se determinarán :</p>
    <p class="parrafo">-  derivando  para  Arles  y  Vercelli  respectivamente el precio indicativo del arroz descascarillado ,</p>
    <p class="parrafo">-  convirtiendo  dicho  precio  en  precio del arroz cáscara , en función de los tipos  de  conversión  ,  de  los  costes  de  transformación y del valor de los subproductos .</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  anterior  se  llevará  a  cabo de manera que las diferencias entre estos  precios  de  intervención  así  como  entre éstos y del precio indicativo correspondan  a  las  diferencias  de precios que se deben prever en el supuesto de  una  cosecha  normal  basándose en las condiciones naturales de formación en el  mercado  y  que  permitan  la  libre  circulación  del  arroz  dentro  de la Comunidad , de acuerdo con las necesidades del mercado .</p>
    <p class="parrafo">Para   los  demás  centros  de  comercialización  importantes  de  las  regiones excedentarias de la Comunidad se aplicarán :</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  intervención  fijado  para  Arles  en lo que se refiere a los centros situados en Francia ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  intervención  fijado para Vercelli en lo que se refiere a los centros situados en Italia .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , fijará  ,  cada  año  ,  antes del 1 de mayo para la campaña de comercialización siguiente , los precios de intervención válidos para Arles y Vercelli .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Las   normas   aplicables  para  la  determinación  de  los  centros  de comercialización  importantes  de  las  regiones  excedentarias  ,  que  no sean Arles  y  Vercelli  ,  y  la  calidad  tipo  para la que se fijen los precios de intervención  ,  se  determinarán  de  acuerdo  con el procedimiento señalado en el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  centros  de  comercialización  indicados  en  el  párrafo tercero del apartado   3   se   determinarán  ,  previa  consulta  a  los  estados  miembros interesados   ,   cada   año   antes   del   1  de  julio  para  la  campaña  de comercialización  siguiente  ,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  de  intervención  designados  por  los  Estados  miembros estarán  obligados  ,  durante  toda la campaña de comercialización a comprar el arroz  cáscara  producido  en  la Comunidad que se les ofrezca , en la medida en que  las  ofertas  reúnan  las  condiciones  ,  en  particular  , cualitativas y cuantitativas determinadas con arreglo al apartado 5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  organismos  de  intervención  comprarán  al  precio  de  intervención válido  para  el  centro  de  comercialización  al que se haya ofrecido el arroz cáscara , en las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5 .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  calidad  del  arroz  cáscara  fuere diferente de la calidad tipo para la que  se  hubiere  fijado  el  precio  de  intervención , se ajustará este último mediante la aplicación :</p>
    <p class="parrafo">-  de  importes  correctores  que  representen las diferencias de valor entre la variedad correspondiente a la calidad tipo y las demás variedades ,</p>
    <p class="parrafo">-   de   bonificaciones   o   depreciaciones   que   expresen   las  diferencias cualitativas   independientemente   de   la  clasificación  por  variedades  del producto .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  organismos  de  intervención  pondrán  a  la  venta  el arroz cáscara comprado  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 , para exportarlo a los terceros  países  o  para  abastecer  el  mercado  interior , en las condiciones establecidas en aplicación de los apartados 4 y 5 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , establecerá las normas generales que regulen la intervención .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Quedarán  establecidas  ,  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo  27  ,  las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo y , en particular :</p>
    <p class="parrafo">- la calidad y cantidad mínimas exigibles a la intervención ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  correctores  aplicables  a  la intervención , bien a todas , o bien  a  algunas  de  las  variedades  previstas  en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">- las bonificaciones y depreciaciones aplicables en la intervención ,</p>
    <p class="parrafo">-   los  procedimientos  y  condiciones  según  los  cuales  los  organismos  de intervención se hacen cargo del arroz ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  y  condiciones  de  puesta  a  la venta por parte de los organismos de intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la Comisión y por mayoría cualificada , fijará las  condiciones  en  que  los organismos de intervención podrán adoptar medidas particulares  de  intervención  a  fin  de impedir , en determinadas regiones de la   Comunidad   ,   la  compra  de  grandes  cantidades  de  arroz  cáscara  en aplicación del apartado 1 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Se  decidirán  la  naturaleza  y  la aplicación de tales medidas de intervención de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  precio  indicativo  y los precios de intervención sufrirán incrementos mensuales  ,  escalonados  a  lo  largo de toda la campaña de comercialización , o de parte de ésta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , determinará  todos  los  años  ,  antes  del  1  de  mayo  ,  para la campaña de comercialización  siguiente  ,  el  número  y  la  cuantía  de  los  incrementos mensuales así como su reparto a lo largo de la campaña .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Podrá  concederse  una  indemnización  compensatoria para el arroz cáscara producido  en  la  Comunidad  y  para el arroz descascarillado obtenido a partir de  dicho  arroz  ,  en  existencias al finalizar la campaña de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , cada año y  antes  del  1  de  julio  ,  decidirá  si  procede conceder una indemnización compensatoria  para  los  productos  antes  citados  , así como el importe de la misma .</p>
    <p class="parrafo">2 . La indemnización compensatoria no sobrepasará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  el  arroz  descascarillado , la diferencia existente entre el precio indicativo  válido  para  el  último  mes de la campaña de comercialización y el precio válido para el primer mes de la nueva campaña ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  el  arroz  cáscara  ,  la  diferencia  existente  entre el precio de intervención  válido  para  el  último  mes  de la campaña de comercialización y el precio válido para el primer mes de la nueva campaña .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sólo  se  concederá  la indemnización compensatoria cuando las existencias alcancen una cantidad mínima .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  cuantía  de  las  indemnizaciones  compensatorias  quedará  fijada  de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicación del presente artículo y , en particular , la  cantidad  mínima  exigida  para  que unas existencias puedan beneficiarse de una   indemnización   compensatoria  así  como  los  tipos  de  beneficiarios  , quedarán   establecidos   de   acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Podrá  concederse  una  restitución  a  la producción para los partidos de arroz que utilice la almidonería para la fabricación de almidón .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría absoluta , adoptará  las  normas  de  aplicación  del  presente artículo y el importe de la</p>
    <p class="parrafo">restitución a la producción .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  cualquier  importación  a  la  Comunidad  o  exportación fuera de la misma  de  los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  será  necesario  un certificado  de  importación  o  de  exportación  ,  expedido  por  los  Estados miembros  a  cualquier  interesado  que  así  lo  solicitase  sea  cual fuere su lugar  de  establecimiento  en  la  Comunidad . En caso de que se haya fijado la exacción  reguladora  o  la  restitución  con antelación , dicha fijación previa deberá consignarse en el certificado que le servirá de justificante .</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  importación  o  de  exportación  será  válido  para toda la Comunidad   .   La  expedición  de  dichos  certificados  quedará  sujeta  a  la prestación   de  una  finanza  como  garantía  de  la  obligación  contraída  de importar  o  de  exportar  mientras dure el período de validez del certificado , la  fianza  se  perderá  entera  o parcialmente de no efectuarse la operación en dicho plazo o si sólo se efectuare en parte .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  período  de  validez  de  los  certificados  y  demás  modalidades  de aplicación   del   presente   artículo  quedarán  establecidos  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  efectúen  importaciones de arroz , se percibirá una exacción reguladora igual :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  el  arroz  cáscara  de  grano  redondo  ,  a  la exacción reguladora aplicable  al  arroz  descascarillado  de  grano  redondo  , ajustada en función del tipo de conversión ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  el  arroz  cáscara  de  grano  largo  ,  a  la  exacción  reguladora aplicable  al  arroz  descascarillado  de  grano largo , ajustada en función del tipo de conversión ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  el  arroz  descascarillado  de  grano  redondo , al precio de umbral menos el precio cif del arroz de grano redondo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  el  arroz  descascarillado  de  grano  largo , al precio de umbral , menos el precio cif del arroz de grano largo ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  para  el  arroz semiblanqueado de grano redondo , a la exacción reguladora aplicable  al  arroz  blanqueado  de  grano  redondo  ,  ajustada en función del tipo de conversión ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  para  el  arroz  semiblanqueado  de grano largo , a la exacción reguladora aplicable  al  arroz  blanqueado  de  grano largo , ajustada en función del tipo de conversión ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  para  el  arroz  blanqueado de grano redondo , al precio de umbral , menos el precio cif del arroz de grano redondo ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  para  el  arroz blanqueado de grano largo , al precio de umbral , menos el precio cif del arroz de grano largo ;</p>
    <p class="parrafo">i ) para el arroz partido , al precio de umbral menos el precio cif .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  determinará  las  exacciones  reguladoras contempladas en el presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  importen  los  productos  mencionados  en  la  letra  c  ) del</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  1  ,  se percibirá una exacción reguladora compuesta de dos elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  variable , cuya determinación y revisión podrán efectuarse a tanto  alzado  y  que  corresponderá a la incidencia sobre el precio de coste de la  exacción  reguladora  fijado  para  el producto de base que interviene en su fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  un  elemento  fijo  ,  establecido  habida  cuenta  de  la  necesidad  de garantizar cierta protección a la industria de transformación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  las  ofertas  reales , procedentes de los terceros países , de los productos  contemplados  en  la  letra  c  )  del  apartado  1 del artículo 1 no correspondan  al  precio  que  resulte  del  precio de los productos de base que intervengan  en  su  fabricación  ,  más  los  costes  de transformación , podrá añadirse  a  la  exacción  reguladora  fijada  de acuerdo con el apartado 1 , un importe  adicional  que  se  fijará  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas de aplicación del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  determinará  las  exacciones  reguladoras contempladas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1 . Se percibirá la exacción reguladora aplicable el día de la importación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , con respecto a las importaciones de arroz y de partidas de arroz  ,  la  exacción  reguladora  aplicable  el  día  de  presentación  de  la solicitud  del  certificado  ,  ajustado en función del precio de umbral vigente durante  el  mes  de  la  importación , se aplicará , a instancia del interesado presentada  junto  con  la  solicitud  de  certificado  para una importación que deberá  realizarse  durante  el  período  de  validez  de dicho certificado . En tal  caso  ,  a  la  exacción  reguladora  habrá  que  añadirle una prima que se fijará al mismo tiempo que ésta .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  27  ,  podrá decidirse  la  aplicación  total  o parcial de las disposiciones del apartado 2a cada  uno  de  los  productos  mencionados  en  la  letra c ) del apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , establecerá  las  normas  de  aplicación  del apartado 2 y , en particular , las reglas  para  la  fijación  del  baremo de las primas , así como las medidas que deban aplicarse cuando concurran circunstancias excepcionales .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicación  relativas  a  la fijación previa deberán establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">6 . La Comisión establecerá el baremo de las primas .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del mercado revele la existencia de dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas a la fijación   previa   de  la  exacción  reguladora  ,  o  en  caso  de  que  tales dificultades  pudieran  sobrevenir  ,  podrá  acordarse  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 27 , la suspensión de la aplicación de dichas  disposiciones  por  el  tiempo  estrictamente  necesario  .  En casos de extrema   urgencia   ,  la  Comisión  podrá  decidir  ,  una  vez  examinada  la situación  basándose  en  todos  los  elementos de información de que disponga ,</p>
    <p class="parrafo">la suspensión de la fijación previa durante un máxime de tres días hábiles .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificados acompañadas de peticiones de fijación previa que se presenten durante el período de suspensión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  fijará  cada  año  para  la  Comunidad , antes del 1 de mayo , para la campaña de comercialización siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- un precio de umbral para el arroz descascarillado de grano redondo ,</p>
    <p class="parrafo">- un precio de umbral para el arroz descascarillado de grano largo ,</p>
    <p class="parrafo">- un precio de umbral para el arroz blanqueado de grano redondo ,</p>
    <p class="parrafo">- un precio de umbral para el arroz blanqueado de grano largo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  El  precio  de  umbral del arroz descascarillado de grano redondo se fijará  de  modo  que  el precio de venta del producto importado , habida cuenta de  las  diferencias  de  calidad , se sitúe en el mercado de Duisburgo al mismo nivel   que   el  precio  indicativo  .  Este  precio  de  umbral  experimentará incrementos  mensuales  fijados  para  el  precio  indicativo  de acuerdo con el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Se  calculará  para  Rotterdam  para  la  misma  calidad  tipo  para  la  que se calcule el precio indicativo .</p>
    <p class="parrafo">b   )  El  precio  de  umbral  del  arroz  descascarillado  de  grano  largo  se calculará  ajustando  el  precio  de  umbral  del arroz descascarillado de grano redondo  mediante  la  aplicación  de  un  importe  corrector  que represente la diferencia   de   valor   entre   la   variedad   de   arroz  de  grano  redondo correspondiente  a  la  calidad  tipo  y  una  variedad  de arroz de grano largo representativa de la producción comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  precio  de umbral del arroz blanqueado de grano redondo y el precio de umbral   del   arroz  blanqueado  de  grano  largo  se  calcularán  ajustando  , respectivamente  ,  los  precios  de  umbral  del arroz descascarillado de grano redondo  y  del  arroz  descascarillado de grano largo , en función de los tipos de   conversión   ,  de  los  gastos  de  transformación  y  del  valor  de  los subproductos  y  añadiendo  al  importe así obtenido una cantidad en concepto de protección a la industria .</p>
    <p class="parrafo">Se  calcularán  para  Rotterdam  para  las  mismas  calidades  para  las  que se calculen los precios de umbral respectivos del arroz descascarillado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , fijará  el  precio  de  umbral  del  arroz descascarillado de grano redondo y la cantidad en concepto de protección contemplada en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  27  ,  se determinarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  variedad  de  arroz  de  grano  largo  representativa de la producción comunitaria  ,  así  como  la  diferencia  de  valor  ,  por  tonelada  de arroz descascarillado  ,  entre  dicha  variedad  y  la  de  arroz  de  grano  redondo correspondiente a la calidad tipo ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el precio de umbral para el arroz descascarillado de grano largo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el precio de umbral para el arroz blanqueado de grano redondo ;</p>
    <p class="parrafo">d ) el precio de umbral para el arroz blanqueado de grano largo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Antes  del  1 de mayo y para la siguiente campaña de comercialización , se fijará  cada  año  ,  para la Comunidad , un precio de umbral de los partidos de</p>
    <p class="parrafo">arroz  que  oscilará  entre  el  130 y el 140 % del precio de umbral del maíz en vigor durante el primer mes de la campaña .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  calculará  el  precio  de  umbral  de  los  partidos  de  arroz , para Rotterdam y para una calidad tipo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , fijará  el  precio  de  umbral  de los partidos y la calidad tipo para la que se haya fijado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1 . Se calculará para Rotterdam :</p>
    <p class="parrafo">a ) un precio cif del arroz descascarillado de grano redondo ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un precio cif del arroz descascarillado de grano largo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) un precio cif de arroz blanqueado de grano redondo ;</p>
    <p class="parrafo">d ) un precio cif del arroz blanqueado de grano largo ;</p>
    <p class="parrafo">e ) un precio cif de los partidos de arroz .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  precios  cif se calcularán para mercancías a granel , a partir de las posibilidades  de  compra  más  favorables  en el mercado mundial , determinadas para  cada  uno  de  los arroces mencionados en el apartado 1 , basándose en las cotizaciones  o  precios  en  dicho  mercado  ,  ajustados  en  función  de  las posibles  diferencias  de  calidad  con  respecto a la calidad y , para el arroz de  grano  largo  ,  en  función de la diferencia de valor entre dicha calidad y la  variedad  representativa  de  la  producción  comunitaria  así  como , en su caso  ,  en  función  del tipo de conversión , los gastos de transformación y el valor de los subproductos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  expresarán  las  diferencias  de calidad mediante importes correctores que  representen  las  diferencias  de  calidad  o  de  valor  entre la variedad considerada para fijar la calidad tipo y las demás variedades .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  que  las cotizaciones libres en el mercado mundial no fueren determinantes  para  el  precio  de  oferta y si tal precio fuere inferior al de las   cotizaciones   internacionales   ,   se   sustituirá   el   precio  cif  , exclusivamente  para  las  importaciones  afectadas , por un precio cif especial que se calculará en función del precio de oferta .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicación del presente artículo y , en particular , los  importes  correctores  ,  las  normas de determinación de los precios cif y el  margen  dentro  del  cual  las  variaciones de los elementos para el cálculo de  la  exacción  reguladora  no  repercutan sobre esta última , se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  fin  de  permitir  que  los  productos  señalados en el artículo 1 sean exportados  ,  en  estado  natural  o  en  forma de mercancías consignadas en el Anexo  B  ,  basándose  en  las  cotizaciones o precios de tales productos en el mercado   mundial   ,   que   podrá   compensar   la   diferencia  entre  dichas cotizaciones  o  precios  y  los  precios  dentro  de  la comunidad mediante una restitución a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  aplicará  la  misma restitución en toda la Comunidad . Podrá variar en función de los destinos .</p>
    <p class="parrafo">Se concederá la restitución fijada , a instancia del interesado .</p>
    <p class="parrafo">Para  fija  la  restitución  en  toda  la Comunidad . Podrá variar en función de los destinos .</p>
    <p class="parrafo">Se concederá la restitución fijada , a instancia del interesado .</p>
    <p class="parrafo">Para  fijar  la  restitución  se tendrá en cuenta , en particular , la necesidad de  establecer  un  equilibrio  entre  la  utilización  de los productos de base comunitarios  con  vistas  a  la  exportación  de mercancías transformadas hacia terceros  países  y  la  utilización de los productos de dichos países admitidos en el régimen denominado de perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  de  las  restituciones se llevará a cabo periódicamente de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  a  instancia  de  un  Estado  miembro o por iniciativa propia , podrá entretanto , en caso de necesidad , modificar las restituciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  la restitución aplicable cuando se exporten los productos señalados  en  el  artículo  1 , así como las mercancías recogidas en el Anexo B , ser aquél válido para el día de la exportación .</p>
    <p class="parrafo">4   .  No  obstante  ,  con  respecto  a  las  exportaciones  de  los  productos mencionados  en  las  letras  a  )  y  b  )  del  apartado 1 del artículo 1 , la restitución   aplicable   el   día   de  la  presentación  de  la  solicitud  de certificado  ,  ajustada  en  función  del  precio de umbral en vigor durante el mes   de   la   exportación  ,  será  aplicada  ,  a  instancia  del  interesado presentada  junto  con  la  solicitud del certificado , para una exportación que deba efectuarse mientras dure la validez de dicho certificado .</p>
    <p class="parrafo">Podrá  fijarse  un  importe  corrector . Se aplicará a la restitución en caso de fijación  anticipada  de  la  misma  .  Se  llevará  a  cabo  simultáneamente la fijación  de  dicho  importe  corrector  ,  así  como la de la restitución y con arreglo  al  mismo  procedimiento  ;  sin  embargo  ,  en caso de necesidad , la Comisión  ,  a  instancia  de  un Estado miembro o por iniciativa propia , podrá modificar entretanto los importes correctores .</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   de  los  párrafos  anteriores  podrán  aplicarse  total  o parcialmente  a  cada  uno  de  los  productos  señalados  en  la  letra c ) del apartado  1  del  artículo  1  así  como  a  los  productos  mencionados  en  el artículo 1 exportados en forma de mercancías consignadas en el Anexo B .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , establecerá  las  normas  generales  relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios adoptados para la fijación de su importe .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Se  establecerán  las  modalidades  de aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del mercado revele la existencia de dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas a la fijación  previa  de  la  restitución  ,  o  en  caso de que dichas dificultades pudieran  sobrevenir  ,  podrá  decidirse  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto  en  el  artículo  27  ,  la  suspensión  de  la  aplicación  de dichas disposiciones por el tiempo que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  casos  de  extrema  urgencia , la Comisión podrá decidir la suspensión de la fijación  previa  durante  un  máximo  de  tres días hábiles , una vez examinada la  situación  basándose  en  todos los elementos de información de que disponga .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificados combinadas con peticiones de fijación anticipada que se presenten durante el período de suspensión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que lo exija el buen funcionamiento de la organización común del  mercado  del  arroz  ,  el  Consejo  ,  a  propuesta  de  la Comisión y por mayoría  cualificada  ,  podrá  prescindir  total  o parcialmente del recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo :</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   productos   mencionados  en  el  artículo  1  destinados  a  la fabricación  de  productos  señalados  en  la  letra  c  )  del  apartado  1 del artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  especiales  ,  para  los  productos  mencionados  en el artículo 1 destinados a la fabricación de mercancías recogidas en el Anexo B .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 :</p>
    <p class="parrafo">a ) los tipos de conversión :</p>
    <p class="parrafo">-  del  arroz  descascarillado  en  arroz  cáscara  , o a la inversa , que deban tomarse  en  consideración  para  la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del  artículo  4  ,  las  letras  a  ) y b ) del apartado 1 del artículo 11 y el apartado 2 del artículo 16 ;</p>
    <p class="parrafo">-  del  arroz  descascarillado  en arroz blanqueado , o a la inversa , que deban tomarse  en  consideración  para  la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 y el apartado 2 del artículo 16 ;</p>
    <p class="parrafo">-  del  arroz  blanqueado  en  arroz semiblanqueado , o a la inversa , que deban tomarse  en  consideración  para  la  aplicación de lo dispuesto en las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 11 y el apartado 2 del artículo 16 .</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  gastos  de  transformación  y  el valor de los subproductos que deban tomarse  en  consideración  para  la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del  artículo  4  ,  el  apartado 3 del artículo 14 y el apartado 2 del artículo 16 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del Reglamento ( CEE ) n º 2729/75 (4)  ,  las  normas  generales  para  interpretar  el arancel aduanero común , y las  normas  especiales  para  su aplicación serán aplicables a la clasificación de  los  productos  regulados  por  el  presente  Reglamento  ;  la nomenclatura arancelaria  derivada  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento , incluidas las  definiciones  que  figuran  en  el Anexo A , quedará recogida en el arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  disposiciones  en  contrario  del presente Reglamento o excepciones acordadas  por  el  Consejo  que  decidirá  ,  a  propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , quedarán prohibidas :</p>
    <p class="parrafo">-   la   percepción  de  cualquier  derecho  de  aduana  o  exacción  de  efecto equivalente ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  cualquier  restricción  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente .</p>
    <p class="parrafo">Se    considerará   medida   de   efecto   equivalente   cualquier   restricción cuantitativa   como   por  ejemplo  limitar  la  concesión  de  certificados  de importación  o  de  exportación  a  cierta  categoría  de personas con derecho a los mismos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  cotizaciones  a  los  precios  en el mercado mundial de uno o varios  productos  mencionados  en  las  letras  a  )  y  b ) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  1  alcancen  el  nivel  de los precios comunitarios , considerando que esta  situación  puede  persistir  y  agravarse  y  hacer  que  el mercado de la Comunidad   acuse  o  pueda  acusar  perturbaciones  ,  se  podrán  adoptar  las medidas necesarias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  propuesta  de  la  Comisión  ,  el  Consejo , por mayoría cualificada , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  establecerán  las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  mercado  interior  de  la  Comunidad  de  uno  o más productos mencionados  en  el  artículo  1  ,  acuse  perturbaciones  o corra el riesgo de sufrir  ,  debido  a  las  importaciones  o  exportaciones  , perturbaciones que puedan  poner  en  peligro  los  objetivos  del artículo 39 del Tratado , podrán aplicarse   medidas   adecuadas  para  regular  los  intercambios  con  terceros países hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma .</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada  , establecerá  las  modalidades  de  aplicación  del  presente apartado y definirá en  qué  casos  y  dentro  de  qué  límites  podrán los Estados miembros adoptar medidas precautorias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  produzca  la  situación  a  que  se refiere el apartado 1 , la Comisión  a  instancia  de  un Estado miembro o por iniciativa propia , decidirá las  medidas  necesarias  comunicándolas  a  los Estados miembros , y siendo las mismas  de  inmediata  aplicación  .  En  caso  de  que  la  Comisión reciba una petición  de  un  Estado  miembro  ,  deberá  tomar una decisión el respecto , a más tardar , veinticuatro horas después de recibirla .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  Estado  miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida  dictada  por  la  Comisión  en los tres días hábiles siguientes al de su comunicación  .  El  Consejo  ,  sin  demora  , se reunirá . Podrá , por mayoría cualificada , modificar o abolir la medida de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">No   podrán   circular   libremente   dentro  de  la  Comunidad  las  mercancías contempladas  en  el  artículo  1  fabricadas  u obtenidas a partir de productos no  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  9  ni en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del  presente  Reglamento  , se aplicarán los artículos  92  y  94  del Tratado a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  arroz  y  los  productos transformados de arroz podrán ser movilizados para   acciones   de  ayuda  alimentaria  siempre  que  éstas  se  enmarquen  en convenios o acuerdos internacionales .</p>
    <p class="parrafo">La  movilización  del  arroz  o  de  los  productos  transformados  de arroz con destino  a  dichas  ayudas  se  asegurará  mediante  compras en el mercado de la Comunidad  o  mediante  la  utilización  del arroz en poder de los organismos de intervención .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada fijará los  criterios  para  la  movilización  de  los  productos  y  , en particular , aquellos  que  rijan  las  compras  en  el  mercado comunitario o que regulen la utilización del arroz en poder de los organismos de intervención .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  concurran  circunstancias  excepcionales  ,  podrá  movilizarse el arroz  mediante  compras  efectuadas  en el mercado mundial . Las modalidades de aplicación  de  este  apartado  quedarán  establecidas conforme el procedimiento previsto en el artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se  comunicarán  mutuamente  los  datos necesarios  para  la  aplicación  del  presente Reglamento . Se establecerán las modalidades   de   comunicación  y  difusión  de  tales  datos  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que se haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo  ,  el  Comité de Gestión de los Cereales , instituido por el artículo  25  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de  1975  ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector  de  los  cereales  (5)  , en lo sucesivo denominado el « Comité » , será convocado  por  su  presidente  ,  bien  por  iniciativa de este último , bien a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Serán  de  aplicación  la  totalidad  de  las  disposiciones del artículo 25 del Reglamento mencionado anteriormente relativas a dicho « Comité » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión presentará un programa de medidas para su  adopción  .  El  Comité  emitirá  su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo  que  fije  su  presidente  en  función  de  la urgencia de las cuestiones examinadas  .  Requerirá  una  mayoría  de cuarenta y un votos para pronunciarse .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  establecerá  medidas de aplicación inmediata . No obstante , si  no  concordaren  con  el  dictamen  emitido  por  el  Comité  ,  la Comisión comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al  Consejo  .  En  tal  caso  , la Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación  de  las medidas que hubiera acordado , durante un mes , como máximo , a partir de dicha comunicación .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  , podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  cualquier otra cuestión planteada por su presidente ,  bien  por  iniciativa  de este último , bien a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  deberá  aplicarse  de tal modo que se tengan en cuenta paralela  y  adecuadamente  ,  los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de  1967  ,  por  el  que se establece la organización del mercado del arroz (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 832/76 (7) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado 1 se</p>
    <p class="parrafo">entenderán hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Los  «  Vistos  »  y  las  referencias  relativos  a  los  artículos  del citado Reglamento  deberán  leerse  de  acuerdo  con  la  tabla de correspondencias que figura en el Anexo C .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 43 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 100 de 14 . 4 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1  .  a  )  Arroz  cáscara  :  arroz  cuyos  granos  están  aún  provistos de su cubierta exterior o cascarilla ( glumas y glumillas ) después del trillado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  arroz  descascarillado  (  arroz  cargo  o  arroz  pardo ) : arroz cáscara cuyos  granos  han  sido  sólo  despojados  de  su cascarilla . Quedan incluidos bajo  esta  denominación  los  arroces  conocidos  por  los  siguientes  nombres comerciales  «  riz  brun  »  ,  «  riz  cargo  »  ,  «  riz loonzain » y « rizo sbramato » ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  arroz  semielaborado  o  semiblanqueado  :  arroz cáscara cuyos granos han sido   despojados   de   su   cascarilla  ,  de  parte  del  germen  y  total  o parcialmente  de  las  capas  externas  del  pericarpio  pero  no  de  las capas internas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  arroz  elaborado  o  blanqueado  :  arroz  cáscara  cuyos  granos han sido despojados  de  la  cascarilla  ,  de  todas  las  capas externas e internas del pericarpio  ,  del  germen  en  su  totalidad  en  los  arroces de grano largo y semilargo  ,  y  en  parte  en  los  arroces  de  grano  redondo  pero que puede presentar  estrías  longitudinales  blancas  en  el  10  %  como  máximo  de los granos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  Arroz  de  grano  redondo  :  arroz cuyos granos tienen una longitud media  inferior  o  igual  a 5,2 mm y una relación longitud/anchura inferior a 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  arroz  de  grano largo : arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2 mm ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  medición  de  los  granos  :  se  efectuará la medición a partir del arroz elaborado o blanqueado y de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">i ) sacar una muestra representativa del lote ,</p>
    <p class="parrafo">ii ) limpiar la muestra para operar con granos enteros ,</p>
    <p class="parrafo">iii  )  efectuar  dos  mediciones  ,  cada  una  de  ellas sobre cien granos , y</p>
    <p class="parrafo">calcular la media ,</p>
    <p class="parrafo">iv ) dar el resultado en milímetros , redondeando a un decimal .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Arroz  partido  :  arroz cuyos granos están partidos y tienen una longitud igual  o  inferior  a  las  tres  cuartas  partes de la longitud media del grano entero .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">N º de partida Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">19.02  Preparados  para  la  alimentación  infantil  y  para  usos  dietéticos o culinarios  ,  a  base  de  harinas  , sémolas , almidones , féculas o extractos de  malta  ,  incluso  con adición de cacao en una proporción inferior al 50 por 100 en peso</p>
    <p class="parrafo">19.05  Productos  a  base  de  cereales  obtenidos  por  insuflado o tostado : « puffed rice » , « cornflakes » , análogos</p>
    <p class="parrafo">19.06  Hostias  ,  sellos  para  medicamentos  ,  obleas  ,  pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos</p>
    <p class="parrafo">21.07   Preparados   alimenticios   no   expresados  ni  comprendidos  en  otras partidas</p>
    <p class="parrafo">35.05  Dextrina  y  colas  de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula</p>
    <p class="parrafo">38.12 A I Aderezos y aprestos a base de sustancias amiláceas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">Reglamento n º 359/67/CEE el presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23 bis Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26 Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 Artículo 28</p>
  </texto>
</documento>
