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<documento fecha_actualizacion="20241021165623">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80146</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1424/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1424/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establecen las normas generales de intervención en el mercado del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/166/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19670701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82033" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1996/97, por Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80339" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 794/91, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80752" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 1908/87, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1424/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 ,  por  el  que  se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecución  de  un  mercado  único del arroz requiere la aplicación  de  medidas  comunitarias  de  intervención  ;  que , con arreglo al Reglamento  (  CEE  )  n  º  1418/76  ,  los organismos de intervención tienen , bajo  determinadas  condiciones  ,  la  obligación  de  comprar el arroz cáscara que se les ofrezca ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  medidas comunitarias de intervención</p>
    <p class="parrafo">exige  que  los  organismos  de  intervención  se hagan cargo del arroz ofrecido teniendo  en  cuenta  la  diferencia  regional de precios ; que , a tal fin , el precio  que  se  pague  al  vendedor  debe  ser  igual al precio de intervención válido  en  un  centro  de  comercialización dado , disminuido , en su caso , en los gastos de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  simplificar  y  mejorar  al máximo el funcionamiento del  régimen  de  intervención  , es conveniente limitar el número de centros de comercialización  para  los  cuales  se  pueda  hacer  una oferta a partir de un determinado lugar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   debe   producirse  ninguna  discriminación  entre  los compradores  de  la  Comunidad  cuando  los  organismos de intervención pongan a la  venta  el  arroz  cáscara  en su poder , y que los precios de venta no deben obstaculizar   la   evolución  normal  de  los  precios  en  el  mercado  de  la Comunidad  ;  que  el  sistema  de  licitaciones es el mejor para alcanzar tales objetivos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  aplicación  del  artículo  5 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , toda oferta  a  la  intervención  deberá  hacerse a un organismo de intervención para un   centro   de  comercialización  seleccionado  entre  los  tres  centros  más próximos  del  lugar  en  que  se encuentre el arroz cáscara en el momento de la oferta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  centros  de  comercialización más próximos se entenderán aquéllos que ocasionen  los  menores  gastos  de  transporte del arroz cáscara a los mismos . El organismo de intervención determinará tales gastos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  de intervención decidirán en qué lugar se harán cargo del arroz cáscara .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  organismo  de  intervención se haga cargo del arroz cáscara en un  lugar  que  no  sea  el centro de comercialización designado por el vendedor ,  sino  el  lugar  en que se encuentre , deberá pagar un precio igual al precio de  intervención  válido  para  el  centro  de comercialización designado por el vendedor  ,  disminuido  en  los  gastos  de  transporte más favorables desde el lugar  en  que  se  encuentre  el arroz cáscara en el momento de la oferta hasta ese mismo centro . El organismo de intervención determinará tales gastos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  organismo  de  intervención no se haga cargo del arroz cáscara ni  en  el  centro  de comercialización designado por el vendedor ni en el lugar en  que  se  encuentre  el  arroz  al  hacerse  la  oferta  ,  el  organismo  de intervención  correrá  con  los  gastos  ocasionados  por el transporte desde el lugar  en  que  se  encuentre  el arroz cáscara hasta aquél en que se haga cargo del  mismo  .  En  tal  caso  , el precio que deba pagarse al vendedor se fijará con arreglo al apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  arroz  cáscara  en  poder del organismo de intervención se pondrá a la venta mediante licitación :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  sacarlo  de  nuevo  al  mercado  ,  basándose  en las condiciones de precios  fijadas  antes  del  comienzo  de  la  campaña y que permitan evitar el deterioro del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  exportarlo  ,  basándose  en  las  condiciones  de  precios  que  se determinen  ,  en  cada  caso  ,  de  acuerdo con la evolución y las necesidades del mercado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  bases  de la licitación deberán garantizar la igualdad de acceso y de trato   para   todos   los   interesados   ,   sea   cual   fuere  su  lugar  de establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  las ofertas presentadas para una licitación no parezcan corresponder   a   las  posibilidades  reales  de  venta  en  el  mercado  ,  se suspenderá la licitación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  situaciones  especiales  10  exijan  ,  el  Consejo  , a propuesta de la Comisión  y  por  mayoría  cualificada  ,  podrá determinar otros procedimientos de  puesta  a  la  venta del arroz , distintos de los previstos en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el Reglamento n º 364/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de  1967  ,  por  el  que  se establecen las normas generales de intervención en el mercado del arroz (2) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  con  arreglo  al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1967 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 30 .</p>
  </texto>
</documento>
