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<documento fecha_actualizacion="20241021165624">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80148</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1428/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1428/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, relativo a las normas para la fijación anticipada de las exacciones reguladoras aplicables al arroz y al arroz partido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/166/L00030-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="3503" orden="2">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 365/67, de 25 de julio (DOCE L 174, de 31.7.1967)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2435/70, de 30 de noviembre (DOCE L 262, de 3.12.1970)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1428/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 ,  por  el  que  se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  umbral  común  constituye  el único factor de protección   del  mercado  comunitario  y  que  ,  si  llegaren  a  este  último mercancías   importadas   a   precios   inferiores   a   los   de  umbral  ,  la comercialización  normal  del  arroz  autóctono  ,  de acuerdo con las normas de la  regionalización  ,  peligraría  seriamente ; que , por consiguiente , cuando la   exacción  reguladora  se  haya  fijado  por  anticipado  ,  es  conveniente determinar  la  prima  prevista  en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (  CEE  )  n  º  1418/76  ,  de  modo que el producto importado al amparo de tal régimen entre en el mercado de la Comunidad sin comprometer su equilibrio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal  efecto  ,  resulta necesario compensar mediante la citada  prima  la  diferencia  existente  entre  el  precio  cif y un precio cif determinado  para  las  compras  a plazo , siempre que el segundo sea inferior , seleccionando   las   ofertas  representativas  de  las  tendencias  reales  del mercado a plazo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existen   casos   excepcionales   en   que   circunstancias</p>
    <p class="parrafo">especiales   del   mercado   del  arroz  provocan  en  el  mismo  modificaciones importantes  de  los  precios  ;  que  ,  para evitar los perjuicios que podrían causar  en  el  mercado  de  arroz  de la Comunidad , es conveniente prever , en tal  caso  ,  la  posibilidad  de  fijar el tipo de la prima a un nivel superior al  obtenido  aplicando  la  regla normal , con objeto de suprimir la diferencia entre  el  precio  cif  y  el  precio  cif  de  compra  a plazo , o de suspender temporalmente  la  fijación  anticipada  de  la  exacción reguladora , o incluso de   acortar  el  período  para  el  cual  se  pueda  conseguir  dicha  fijación anticipada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exacciones  reguladoras aplicables al arroz cáscara y al arroz  semiblanqueado  no  se  calculan  comparando  un  precio  de  umbral y un precio   cif   propios  de  tales  productos  ,  sino  que  se  derivan  de  las exacciones    reguladoras    aplicables    ,    respectivamente   ,   al   arroz descascarillado   y  al  arroz  blanco  ,  de  acuerdo  con  un  coeficiente  de conversión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  consiguiente , el ajuste en función de los precios de umbral  ,  de  una  exacción  reguladora  fijada  por  anticipado  para el arroz cáscara  y  el  arroz  semiblanqueado  ,  únicamente tiene sentido si se aplican los  coeficientes  de  conversión  utilizados  para  el  cálculo  de la exacción reguladora  ;  que  ,  por  consiguiente , es conveniente precisar las normas de fijación anticipada de las exacciones reguladoras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  mediante primas , estimular al importador a  que  respete  los  plazos  señalados  por  él  mismo al solicitar la fijación anticipada   de  la  exacción  reguladora  ,  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo  13  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1418/76 , teniendo en cuenta que las condiciones  habituales  de  compra  en el comercio internacional del arroz y la duración  imprevisible  de  los  transportes  no permiten , en numerosos casos , efectuar las importaciones en el mes señalado en el certificado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  primas  previstas  en  el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1418/76  se establecerán de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  fijará  una  prima  para  el mes en curso y una prima para cada uno de los  meses  siguientes  ,  hasta  la  fecha de expiración del período de validez del certificado .</p>
    <p class="parrafo">Las  primas  ,  establecidas  en unidades de cuenta por tonelada , serán iguales para toda la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  precio  cif  del  arroz  descascarillado  ,  del  arroz blanco o del arroz  partido  sea  más  elevado  que  el  precio cif de compra a plazo para el mismo  producto  ,  la  prima  ,  sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes , será igual :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  el  arroz  descascarillado  , el arroz blanco y el arroz partido , a la diferencia existente entre esos dos precios ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  el  arroz  cáscara , a la prima aplicable al arroz descascarillado , ajustada  en  función  del  coeficiente de conversión determinado con arreglo al artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  el  arroz  semiblanqueado  ,  a la prima aplicable al arroz blanco , ajustada  en  función  del  coeficiente de conversión determinado con arreglo al mismo artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  precio  cif  será , para cada producto , igual al precio cif calculado con  arreglo  al  artículo  16  del  Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 el día de la fijación del baremo de primas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  cif  de  compra  a  plazo será , para cada producto , igual al precio  cif  calculado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  16 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1418/76  , fijado , no obstante , en función de las ofertas para los puertos del Mar del Norte y en las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  una  importación  que  deba  efectuarse  en el mes de expedición del certificado  ,  dicho  precio  será igual al practicado para el embarque durante ese mes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  una  importación  que deba efectuarse durante el mes siguiente al de la  expedición  del  certificado  ,  dicho  precio será igual al practicado para el embarque durante el mes en que esté prevista la importación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  una  importación  que  deba  efectuarse  durante  los demás meses de validez  del  certificado  ,  dicho  precio  será  igual  al  practicado para el embarque  durante  el  mes  anterior a aquél en que esté prevista la importación ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   si  no  hubiere  ofertas  a  plazo  para  el  embarque  durante  un  mes determinado  ,  dicho  precio  será  el  practicado  para el embarque durante el último mes en que se hubiera hecho una oferta a plazo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  el  precio  de  compra  a  plazo  fuere  igual al precio cif , o inferior al mismo   y  dicha  diferencia  no  excediere  de  0,25  unidades  de  cuenta  por tonelada , el importe de la prima será igual a o Unidades de cuenta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  prima  en  vigor  para  un  producto  y  un  plazo  determinados se ajustará cuando  la  aplicación  de  las  normas establecidas en los artículos anteriores implique  una  modificación  de  su  importe  superior a 0,25 unidades de cuenta por tonelada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  ,  como  consecuencia  de  las  importaciones  previstas  , el mercado comunitario   del   producto   de   que   se   trate  pudiere  atravesar  serias dificultades  ,  el  importe  de  la  prima  podrá fijarse temporalmente , salvo para  el  mes  de  expedición  del  certificado , a un nivel más alto del que se obtendría aplicando las disposiciones de los artículos anteriores .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de la prima no podrá exceder del que se obtenga aplicando las disposiciones de los artículos anteriores en más de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  0,50  unidades  de  cuenta por tonelada para el primer mes siguiente al de la expedición del certificado ;</p>
    <p class="parrafo">b ) 0,75 unidades de cuenta por tonelada para el segundo mes ;</p>
    <p class="parrafo">c ) 1,25 unidades de cuenta por tonelada para el tercer mes .</p>
    <p class="parrafo">Se  sumarán  a  este  último  importe  0,25 unidades de cuenta por tonelada para cada uno de los meses sucesivos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  casos  excepcionales en que circunstancias especiales originen , en el mercado   del   arroz  ,  modificaciones  importantes  en  los  precios  que  la situación  de  la  oferta  y  de  la demanda en el mercado mundial no permitiere prever  ,  el  importe  de  la  prima se podrá fijar a un nivel más alto del que se obtendría aplicando las disposiciones de los artículos anteriores .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  incremento  aplicado  al  importe  de  la prima no podrá exceder de la diferencia  existente  ,  para  cada  producto , entre el precio cif y el último precio  cif  calculado  antes  de que los precios hayan acusado la influencia de las circunstancias especiales contempladas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  el artículo 7 , se podrá suspender la fijación anticipada  de  la  exacción  reguladora  prevista en el apartado 2 del artículo 13  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1418/76 ; en tales casos , se podrá asimismo reducir   el   período  durante  el  cual  es  posible  obtener  dicha  fijación anticipada  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 27 del citado Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario  ,  se  podrán  establecer modalidades relativas a la prima prevista  en  el  baremo  que deba aplicarse en casos excepcionales , de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de fijación anticipada de la exacción reguladora aplicable a las importaciones   de   arroz  cáscara  o  de  arroz  semiblanqueado  ,  el  ajuste previsto  en  el  apartado  2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 se  efectuará  habida  cuenta  del  coeficiente  de  conversión  determinado  en aplicación de la letra a ) del artículo 19 de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicación del apartado 1 se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el Reglamento n º 365/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de   1967   ,  relativo  a  las  normas  para  la  fijación  anticipada  de  las exacciones   reguladoras   aplicables   al  arroz  y  al  arroz  partido  (2)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2435/70 (3) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  con  arreglo  al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Los  vistos  y  referencias  que  se  refieran  a  los  artículos del mencionado Reglamento  se  leerán  de  acuerdo  con  la tabla de concordancia que figura en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 32 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 262 de 3 . 12 . 1970 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Tabla de concordancia</p>
    <p class="parrafo">Reglamento n º 365/67/CEE El presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 bis Artículo 10</p>
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