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<documento fecha_actualizacion="20241021165624">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80149</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1431/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1431/76 del Consejo, de 21 de junio 1976 por el que se establecen, para el arroz, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1976/166/L00036-00038.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19760701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 366/67, de 25 de julio (DOCE L 174, de 31.7.1967)</texto>
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          <texto>Reglamento 478/75, de 27 de febrero (DOCE L 52, de 28.2.1975)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1431/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976</p>
    <p class="parrafo">,  por  el  que  se  establece  una organización común del mercado del arroz y , en particular , el apartado 5 de su artículo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   restituciones  a  la  exportación  de  los  productos sometidos   a  la  organización  común  del  mercado  del  arroz  deben  fijarse teniendo   en   cuenta   determinados   criterios   que   permitan  suprimir  la diferencia  entre  las  cotizaciones  y  los  precios  de dichos productos en la Comunidad  y  en  el  mercado mundial y respetando los objetivos generales de la organización  común  ;  que  a  tal  fin  , resulta necesario tener en cuenta la situación  del  abastecimiento  en  la  Comunidad , así como la situación de los precios  del  arroz  y  del  arroz  partido  ,  por  una  parte  , en el mercado mundial y , por otra parte , en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  las fluctuaciones considerables de las cotizaciones  del  arroz  y  del  arroz  partido  en  el mercado mundial y de la disparidad  de  los  precios  de  oferta  de  tales  productos  en los distintos países  ,  es  conveniente  ,  con  objeto  de  suprimir la diferencia existente entre  los  precios  mundiales  y  los  comunitarios  ,  y  habida  cuenta  , en particular  ,  de  los  gastos  de  envío  ,  fijar  la  restitución teniendo en cuenta  la  diferencia  entre  los precios representativos en la Comunidad y las cotizaciones más favorables en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la  diferenciación  del  importe de las restituciones  según  el  destino  de  los productos , prevista en el apartado 2 del  artículo  17  del  Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , se decida en particular en  función  del  alejamiento  del  mercado  de  la  Comunidad  respecto  de los países  de  destino  ,  o  en  función de las condiciones especiales que regulan la importación en algunos de dichos países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de evitar distorsiones de la competencia entre los  operadores  ,  resulta  necesario  que las normas administrativas que deben cumplir sean las mismas en toda la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de garantizar a los operadores de la Comunidad restituciones  relativamente  estables  ,  es  conveniente  fijar  en  un mes el período  durante  el  cual  se  podrán conservar invariables tales restituciones ,  sin  perjuicio  de  las  posibles modificaciones decididas en el intervalo en aplicación  del  artículo  17  ,  apartado  2 , párrafo cuarto , segunda frase , del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  determinadas  situaciones  y  ,  en  particular  ,  en período  de  incertidumbre  o  de  fluctuaciones  importantes  de  precios en el mercado  mundial  ,  es  conveniente  ordenar  las  exportaciones  mediante  una limitación  cuantitativa  de  las  restituciones  ;  que un método adecuado para conseguir  dicho  objetivo  parece  ser  la  fijación de la restitución mediante licitación  ;  que  únicamente  puede  realizarse  el  ajuste  ,  en función del precio  de  umbral  ,  de  una  restitución  fijada por anticipado para el arroz cáscara  o  el  arroz  semiblanqueado aplicando los coeficientes utilizados para convertir  valores  relativos  a  una cantidad de arroz descascarillado o blanco en  un  valor  relativo  a  la  misma  cantidad de arroz en una fase distinta de transformación  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es  conveniente  concretar  las normas  generales  relativas  a  la  concesión de las restituciones , con objeto de  evitar  que  el  texto del apartado 4 del artículo 17 del Reglamento ( CEE )</p>
    <p class="parrafo">n   º   1418/76   sea   aplicado  erróneamente  omitiendo  los  coeficientes  de conversión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  una restitución para el arroz cáscara o el arroz   descascarillado   ,   importado  de  terceros  países  y  reexportado  a terceros  países  únicamente  está  justificada  cuando  se cumplan determinadas condiciones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  relativas a la fijación y a la concesión   de   las   restituciones   a   la  exportación  para  los  productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   restituciones   se   fijarán   tomando   en   consideración  los  factores siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) la situación y perspectiva de la evolución :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  mercado  comunitario , de los precios del arroz y del arroz partido , así como de las disponibilidades ;</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado mundial , de los precios del arroz y del arroz partido ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  objetivos  de la organización común del mercado del arroz encaminados a  garantizar  a  tal  mercado  una situación equilibrada y una evolución normal de los precios e intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">d ) el aspecto económico de las exportaciones previstas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  contemplados  en  el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76  ,  con  excepción  de  los  contemplados en la letra c ) del apartado 1 de  dicho  artículo  ,  las restituciones se fijarán con arreglo a los criterios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  precios  de  exportación  de  dichos  productos  practicados  en  los distintos mercados representativos de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cotizaciones  más favorables registradas en los distintos mercados de terceros países importadores ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  gastos  de  comercialización y de transporte más favorables desde los mercados  de  la  Comunidad  contemplados  en  la  letra a ) hasta los puertos o demás  puntos  de  exportación  de  la  Comunidad que unan dichos mercados , así como los gastos de envío al mercado mundial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  restitución  para  los  productos contemplados en las letras a ) y b ) del  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 se podrán fijar  ,  en  su  caso  ,  mediante  licitación  .  La licitación se referirá al importe de la restitución .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicación del apartado 1 se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .   Para   el   arroz   cáscara   producido  en  la  Comunidad  y  el  arroz descascarillado  obtenido  a  partir  del mismo que se encuentren en existencias al  final  de  una  campaña  de comercialización , procedan de la cosecha de esa</p>
    <p class="parrafo">campaña  y  se  exporten  ,  en  el  estado  en  que se encuentren o en forma de arroz  blanco  o  semiblanqueado  entre  el  comienzo  de la campaña siguiente y las  fechas  que  se  determinen  se  podrá  sumar  a la restitución un montante compensatorio  .  El  consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión  ,  designará  anualmente  ,  antes  del  1 de julio , si procede , los productos  que  podrán  beneficiarse  de  las disposiciones del párrafo anterior .</p>
    <p class="parrafo">2 . El montante compensatorio será :</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  arroz  descascarillado  ,  igual  a  la  diferencia entre el precio indicativo  válido  el  último  mes  de  la  campaña  de  comercialización  y el precio válido para el primer mes de la nueva campaña ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  arroz  cáscara  ,  igual  a  la  diferencia contemplada en el guión anterior , ajustada en función del coeficiente de conversión .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  restará  a dicho montante la indemnización compensatoria ya concedida  ,  en  su  caso , en aplicación del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  montante  compensatorio únicamente se concederá cuando las existencias alcancen una cantidad mínima .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  situación  del  mercado  mundial  o  las  necesidades específicas de determinados  mercados  así  lo  exijan  ,  la  restitución podrá ser , para los productos contemplados en el artículo 3 , diferente segón el destino .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  fijación  anticipada de la restitución aplicable a una exportación de  arroz  cáscara  o  de  arroz  semiblanqueado  ,  el  ajuste , en función del precio  de  umbral  en  vigor  al  efectuarse dicha exportación , previsto en el apartado  4  del  artículo  17 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , se efectuará teniendo  en  cuenta  los  coeficientes de conversión determinados en aplicación de la letra a ) del artículo 19 del mencionado Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  restitución  ,  para  los productos contemplados en el artículo 3 , se pagará cuando se presente el justificante de que los productos :</p>
    <p class="parrafo">- han sido exportados fuera de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  son  ,  en  lo  que  se refiere al arroz cáscara y al arroz descascarillado , de origen comunitario , salvo en caso de aplicación del artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  aplicación  del artículo 6 , la restitución se pagará en las condiciones   previstas   en  el  apartado  1  y  siempre  que  se  presente  el justificante  de  que  el  producto  ha  alcanzado  el destino para el que se ha fijado la restitución .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  podrán prever excepciones a dicha norma , de acuerdo con el procedimiento   contemplado   en   el   apartado   3  ,  sin  perjuicio  de  las condiciones que se determinen y que puedan ofrecer garantías equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Podrán  establecerse  disposiciones  complementarias  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   restituciones  para  los  productos  contemplados  en  el  artículo  3  se fijarán por lo menos una vez al mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   exportación   de  arroz  cáscara  y  de  arroz  descascarillado importados  de  terceros  países  y  reexportados  a  terceros  países  ,  no se concederá ninguna restitución a menos que el exportador aporte la prueba :</p>
    <p class="parrafo">-   de   la   identidad  del  producto  que  deba  exportarse  con  el  producto previamente importado ;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  percepción  de  la  exacción reguladora a la importación de ese mismo producto .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  la  restitución  será para cada producto , igual a la exacción reguladora  percibida  a  la  importación  si dicha exacción fuere inferior a la restitución  aplicable  el  día  de  la  exportación ; si la exacción reguladora percibida  a  la  importación  fuere  superior a la restitución aplicable el día de la exportación , la restitución será igual a esta última .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el Reglamento n º 366/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de  1967  ,  por  el  que  se  establecen  ,  para el arroz las normas generales relativas  a  la  concesión  de  las  restituciones  a  la  exportación  y a los criterios  para  la  fijación  de  su  importe  (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 478/75 (3) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  con  arreglo  al apartado 1 se entenderán  hechas  al  presente  Reglamento  .  Las  vistas y las referencias a los  artículos  del  mencionado  Reglamento se leerán de acuerdo con la tabla de concordancia que figura en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 52 de 28 . 2 . 1975 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Tabla de concordancia</p>
    <p class="parrafo">Reglamento n º 366/67/CEE Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 bis Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 bis Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 Artículo 10</p>
  </texto>
</documento>
