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<documento fecha_actualizacion="20241021165625">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80151</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19760621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1433/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1433/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19760701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="3502" orden="2">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1433/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 ,  por  el  que  se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 22 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1418/76 prevé , en el apartado 1 de  su  artículo  22  ,  la  posibilidad  de  adoptar  medidas  adecuadas  si el mercado  en  la  Comunidad  de  uno o varios de los productos contemplados en el artículo  1  sufriere  ,  o  estuviere  amenazado  de  sufrir  ,  por  razón  de importaciones  o  exportaciones  ,  perturbaciones  graves  que  puedan poner en peligro  los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado  ; que tales medidas se refieren  a  los  intercambios  con  terceros  países  y  que se interrumpirá su aplicación cuando desaparezca la perturbación o amenaza de la misma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   al   Consejo   definir   las  modalidades  de aplicación  del  apartado  1  del  artículo  22 del citado Reglamento , así como determinar  en  qué  casos  y  dentro de qué límites los Estados miembros pueden adoptar medidas precautorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  consiguiente , es conveniente definir los principales elementos  que  permitan  evaluar  si  el  mercado interno de la Comunidad sufre graves perturbaciones o está amenazado de sufrirlas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dado  que  el recurso a medidas de salvaguardia depende de la  incidencia  en  el  mercado  comunitario  de  los  intercambios con terceros países  ,  resulta  necesario  evaluar la situación de dicho mercado teniendo en cuenta  ,  además  de  sus  elementos  específicos  , los elementos relacionados con la evolución de tales intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  las medidas que podrán adoptarse en aplicación  del  artículo  22  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1418/76 ; que tales medidas  deben  ser  tales  que puedan poner remedio a las perturbaciones graves del  mercado  y  eliminar  la amenaza de las mismas ; que , además , deben estar en  consonancia  con  las  circunstancias  a  fin  de  evitar que sus resultados</p>
    <p class="parrafo">sean distintos de los deseados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mecanismo  del  mercado  en el sector del arroz comprende un  régimen  de  certificados  y  un  régimen  de  fijación  anticipada  de  las exacciones  reguladoras  y  de  las restituciones ; que , la existencia de tales regímenes  lleva  a  definir  las normas para la adopción de medidas de carácter precautorio   a   escala  comunitaria  ,  después  de  un  breve  examen  de  la situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  limitar  la  facultad  que  posee  en  los  Estados miembros  para  aplicar  las  disposiciones del artículo 22 del Reglamento ( CEE )  n  º  1418/76  en  caso  de  que  ,  después  de una evaluación basada en los elementos  anteriormente  contemplados  ,  se  considere que el mercado de dicho Estado  cumple  las  condiciones  del  citado  artículo ; que las medidas que se adopten  en  tal  caso  deben  ser  tales que puedan evitar que la situación del mercado  se  deteriore  más  ;  que  ,  no  obstante , tales medidas deben tener carácter  precautorio  ;  que  el carácter precautorio de las medidas nacionales únicamente  justifica  la  aplicación  de  las  mismas hasta la entrada en vigor de una decisión comunitaria al respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comisión  decidir  sobre  la  adopción de medidas  comunitarias  de  salvaguardia  veinticuatro  horas  después de recibir una  solicitud  de  un  Estado miembro en este sentido ; que , con objeto de que la  Comisión  pueda  evaluar  lo  mejor  posible  la  situación  del  mercado  , resulta  necesario  prever  disposiciones  que  garanticen  que la aplicación de medidas  precautorias  por  parte  de  un  Estado  miembro  le  sea comunicada a aquella  lo  antes  posible  ; que , por consiguiente , es conveniente prever la notificación  de  tales  medidas  a  la Comisión en cuanto se decida su adopción y   que  tal  notificación  debe  considerarse  una  solicitud  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  apreciar  si  el  mercado en la Comunidad de uno o varios de los productos contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento ( CEE ) n º 1418/76  sufre  o  está  amenazado  de sufrir perturbaciones , como consecuencia de  las  importaciones  o  exportaciones  ,  de  forma  que  se  puedan poner en peligro  los  objetivos  definidos  en  el  artículo 39 del Tratado , se tendrán en cuenta , en particular ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  de  productos para las que se hayan expedido o solicitado certificados de importación o de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los productos disponibles en el mercado de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  precios  registrados  en  el mercado de la Comunidad , o la evolución previsible  de  tales  precios  y  ,  en  particular  ,  su  tendencia a la alza excesiva  o  ,  en  lo  que se refiere a los productos no sometidos a precios de intervención , su tendencia a la baja excesiva ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  cantidades  de  productos  a  las  que se aplican o podrían aplicarse medidas  de  intervención  ,  si la situación contemplada in limine se debiere a las importaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  produzca  la  situación  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo  22  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1418/76  se  podrán  adoptar  en</p>
    <p class="parrafo">aplicación  de  los  apartados  2 y 3 del citado artículo las medidas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  supresión  total  o  parcial  de  la fijación anticipada de las exacciones reguladoras  o  de  las  restituciones  ,  lo cual implica la inadmisibilidad de las nuevas solicitudes ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   supresión   total   o  parcial  de  la  expedición  de  certificados  de importación  o  de  exportación  ,  lo  cual  implica  la inadmisibilidad de las nuevas solicitudes ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  denegación  total  o  parcial de las solicitudes de fijación anticipada de las  exacciones  reguladoras  o  de  las  restituciones  y de las solicitudes de expedición de certificados que están pendientes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Tales  medidas  únicamente  podrán adoptarse en la medida y por el período estrictamente    necesario   .   Se   aplicarán   exclusivamente   a   productos procedentes  o  destinados  a  terceros países . Podrán limitarse a determinadas procedencias  ,  orígenes  ,  destinos  ,  calidades  o  presentaciones . Podrán limitarse  a  las  importaciones  con  destino  a  determinadas  regiones  de la Comunidad o a las exportaciones procedentes de esas mismas regiones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  denegación  de  las  solicitudes  contempladas  en  el apartado 1 será aplicable  a  las  presentadas  en  los  períodos en los que se haya aplicado la suspensión contemplada en el artículo 3 o en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  circunstancias  repentinas  originaren  o pudieren originar variaciones   en   los   precios  de  modo  que  la  exacción  reguladora  o  la restitución   ya   no   cumplieran   sus  funciones  ,  se  podrán  denegar  las peticiones  presentadas  a  partir  del  momento  en  que  haya concurrido tales circunstancias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Tras  un  breve  examen  de  la situación basado en los elementos que figuran en el  artículo  1  ,  la  Comisión  podrá  establecer  mediante  decisión  que  se cumplen  las  condiciones  requeridas  para  la  aplicación  del  apartado 2 del artículo  22  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1418/76 . Notificarán su decisión a los  Estados  miembros  y  la  hará  pública mediante fijación de anuncios en su sede .</p>
    <p class="parrafo">Tal  decisión  implicará  ,  para los productos de que se trate y a partir de la hora  indicada  a  tal  fin , siendo dicha hora posterior a la notificación , la suspensión   provisional   de   la   fijación   anticipada   de  las  exacciones reguladoras  o  de  las  restituciones , por una parte y de la expedición de los certificados , por otra parte .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  segunda  frase  del  apartado  2  del artículo  22  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1418/76 , tal decisión será aplicable durante cuarenta y ocho horas como máximo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  Estado  miembro podrá adoptar , con carácter precautorio , una o más medidas   cuando   ,   después   de  una  evaluación  basada  en  los  elementos contemplados  en  el  artículo  1  ,  considere  que  se  está produciendo en su territorio  la  situación  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .</p>
    <p class="parrafo">Las medidas precautorias consistirán en :</p>
    <p class="parrafo">a  )  suspensión  total  o  parcial  de la fijación anticipada de las exacciones</p>
    <p class="parrafo">reguladoras o de las restituciones ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   suspensión   total  o  parcial  de  la  expedición  de  certificados  de importación o de exportación .</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  cuanto  se  decidan  las medidas precautorias , éstas se notificarán a la  Comisión  mediante  télex  . Dicha notificación equivale a una solicitud con arreglo  al  apartado  2  del  artículo  22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 . Tales  medidas  únicamente  serán  aplicables  hasta  la  entrada en vigor de la Decisión que adopte la Comisión al respecto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el  Reglamento ( CEE ) n º 2592/69 del Consejo , de 18 de diciembre  de  1969  ,  por  el  que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector del arroz (3) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  con  arreglo  al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 43 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 324 de 27 . 12 . 1969 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
