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<documento fecha_actualizacion="20241021165625">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1489/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1489/76 del Consejo, de 22 de junio de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 766/68 en lo que se refiere a la concesión de restituciones a la exportación a los azúcares importados en la Comunidad en régimen preferencial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1976/167/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19760701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6932" orden="7">Transportes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80031" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15 del Reglamento 766/68, de 18 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1489/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974  ,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector  del  azúcar  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n  º  1487/76  (2)  ,  y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 19 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3330/74  prevé  modalidades especiales  para  garantizar  la  aplicación  de  los  regímenes  preferenciales contemplados en su Título V ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  ello  resulta  que  las disposiciones del artículo 19 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  3330/74  relativas  al régimen de restituciones son aplicables a los mencionados azúcares preferenciales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  15  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 766/68 del Consejo  ,  de  18  de  junio  de  1968  ,  por  el que se establecen las normas generales  relativas  a  la  concesión  de  restituciones  a  la  exportación de azúcar  (3)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1102/75  (4)  ,  estipula  ,  por  un  lado  ,  que  solo  podrá  concederse una restitución  para  la  exportación  de  los productos contemplados en la letra a )  y  la  letra  c  )  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74  si  aquéllos  se  hubieren elaborado a partir de remolacha y de caña de azúcar  recolectadas  en  la  Comunidad  y  ,  por  otro  ,  que no se concederá ninguna  restitución  para  la  exportación  de los productos contemplados en la letra  d  )  del  apartado  1  del  artículo 1 mencionando que no sean de origen comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo n  º  17  incorporado  como  Anexo  al  Acta  de adhesión (5) , y no obstante lo dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 ,  puede  concederse  la  restitución  a la exportación aplicable al Reino Unido al  azúcar  blanco  elaborado  a  partir del azúcar terciado importado en virtud de dicho Protocolo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    posteriormente    han    sido    establecidos   régimenes preferenciales  de  importación  de  azúcar  ,  acompañados  de  una garantía de compra  y  de  importación  , por el Protocolo n º 3 sobre el azúcar incorporado como  Anexo  al  Convenio  ACP-CEE  de Lomé (6) , por la Decisión 75/614/CEE del Consejo  ,  de  25  de  febrero de 1975 , relativa a la importación de azúcar de caña  originario  de  los  países  y  territorios de ultramar ( PTOM ) (7) , así como  por  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de la  India  sobre  el  azúcar de caña (8) ; que la aplicación de dichos regímenes y  ,  en  particular  ,  de la garantía anteriormente citada lleva a extender la aplicabilidad  del  régimen  de  restituciones  a  la exportación a los azúcares preferenciales importados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  15  del  Reglamento ( CEE ) n º 766/68 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sólo  se  concederá  una  restitución  a  la  exportación de los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  la  letra  a  ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 si éstos , según los casos , hubieren sido :</p>
    <p class="parrafo">a  )  obtenidos  a  partir  de  remolacha o de caña de azúcar recolectados en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">b ) importados en la Comunidad en virtud :</p>
    <p class="parrafo">-  del  Protocolo  n  º 3 sobre el azúcar incorporado como Anexo al Convenio ACP - CEE de Lomé ,</p>
    <p class="parrafo">- de la Decisión 75/614/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de la India sobre el azúcar de caña ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  obtenidos  a  partir  de  alguno  de los productos importados en virtud de las disposiciones mencionadas en la letra b ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  se  concederá  ninguna  restitución  a la exportación de los productos contemplados  en  la  letra  c  )  y  la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 3330/74 que no sean de origen comunitario o que no  se  hayan  obtenido  a  partir  de azúcar importado a la Comunidad en virtud de  las  disposiciones  contempladas  en  la letra b ) del apartado 1 o a partir de los productos contemplados en la letra c ) del apartado 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 22 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 110 de 30 . 4 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 25 de 30 . 1 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 268 de 17 . 10 . 1975 , p. 43 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 190 de 23 . 7 . 1975 , p. 36 .</p>
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