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<documento fecha_actualizacion="20241021165627">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80163</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1513/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1513/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/169/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3503" orden="2">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="4">Túnez</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2744/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1513/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  importación  de  salvados  ,  moyuelos  y  demás  residuos  del cernido  ,  la  molturación  o  demás tratamientos de los granos de determinados cereales , originarios de Túnez</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular , sus artículos 43 y 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  25  de  abril  de  1976  se  ha  firmado  el  Acuerdo  de Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República de Túnez , así  como  el  Acuerdo  Provisional  (2)  destinado  a  permitir  la  aplicación anticipada de determinadas disposiciones del mismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  22  del Acuerdo de Cooperación y el artículo 15 del  Acuerdo  Provisional  prevén  que  ,  siempre que Túnez aplique un gravamen especial  a  la  exportación  de  salvados  ,  moyuelos  y  demás  residuos  del cernido  ,  la  molturación  o  demás  tratamientos  de  los  granos de cereales distintos  del  maíz  y  del  arroz  ,  de  la subpartida 23.02 A II del arancel aduanero  común  ,  se  deducirá del elemento variable de la exacción reguladora a  la  importación  un  importe  igual  al  60  %  del promedio de los elementos variables  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  al producto considerado durante  los  tres  meses  anteriores  al  mes  en que se fije dicho importe , y que no deberá percibirse el elemento fijo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  gravamen  especial  a la exportación debe repercutirse en el precio de los productos importados en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar la aplicación correcta de dichos Acuerdos ,  es  conveniente  adoptar  medidas  que  obliguen  al importador a presentar , respecto  de  cualquier  importación  de  salvados , moyuelos y demás residuos , el  justificante  de  la  percepción  por parte de Túnez del gravamen especial a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  ,  en  particular , en el Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas  relativo al artículo 22 del Acuerdo de Cooperación  y  al  artículo  15  del  Acuerdo  Provisional  entre  la Comunidad Económica  Europea  y  la  República de Túnez y referente a la importación en la Comunidad  de  salvados  y  moyuelos  originarios  de Túnez (3) , deben preverse modalidades de aplicación de dichos Acuerdos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  elemento  variable  de  la exacción reguladora aplicable a la importación en la  Comunidad  de  salvados  ,  moyuelos  y  demás  residuos  del  cernido  , la molturación  o  demás  tratamientos  de  granos de cereales distintos del maíz y del  arroz  ,  de  la  subpartida  23.02  A  II  del  arancel  aduanero  común y originarios  de  Túnez  ,  será  la exacción reguladora calculada de acuerdo con el  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2744/75 del Consejo , de 29 de octubre  de  1875  ,  relativo al régimen de importación y de exportación de los productos  transformados  a  base  de cereales y de arroz (4) , previa deducción de  un  importe  igual  al  60  % del promedio de los elementos variables de las exacciones  reguladoras  aplicables  al  producto  de  que  se trate durante los tres meses anteriores a aquél en que se fije dicho importe .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   artículo  1  se  aplicará  a  todas  las  importaciones  para  las  que  el importador  pueda  presentar  el  justificante  de  la  percepción  por parte de Túnez  del  gravamen  especial  a  la  exportación de acuerdo con el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación o con el artículo 15 del Acuerdo Provisional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de   aplicación  del  presente  Reglamento  relativas  ,  en particular  ,  a  la  fijación  del  importe  que  deba deducirse de la exacción reguladora  se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  se  percibirá  ningún  elemento  fijo  de la exacción reguladora aplicable a las  importaciones  en  la  Comunidad  de  salvados  , moyuelos y demás residuos del  cernido  ,  la  molturación  o  demás  tratamientos  de  granos de cereales distintos  del  maíz  y  del  arroz  , incluidos en la subpartida 23.02 A II del arancel aduanero común y originarios de Túnez .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día de la entrada en vigor del Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas  relativo al artículo 22 del Acuerdo de Cooperación  y  al  artículo  15  del  Acuerdo  Provisional  entre  la Comunidad Económica  Europea  y  la  República de Túnez y referente a la importación en la Comunidad de salvados y moyuelos originarios de Túnez .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  18  de  junio  de  1976 ( no publicado todavía en el Diario oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 141 de 28 . 5 . 1976 , p. 195 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 281 de 1 . 1 . 1975 , p. 65 .</p>
  </texto>
</documento>
